Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO MAGISTRADOS 2023-14324 MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Indiciada Delito Asunto CUI: Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 014 MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA Prevaricato por Acción Agravado.

Impedimento conjunto Magistrados 20001600107520231432400 Acepta impedimento. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 021

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Decide la Sala conformada por el Magistrado ponente y los señores Conjueces1, frente a la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, para conocer de la solicitud de preclusión presentada a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, invocándose como causal la consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto, por haber participado en el trámite de los recursos de apelación presentados dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600. 2.

ACONTECER PROCESAL: El día 28 de agosto de 2025, según acta de reparto con secuencia 291, le correspondió al Despacho 003 asumir el conocimiento de la solicitud de preclusión presentada a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, fijándose audiencia para la sustentación de la solicitud de preclusión en un inicio para el 18 de septiembre de 2025, no obstante, en esa oportunidad el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza, manifestó que deseaba contar con un defensor.

Por tal motivo, la audiencia fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2025, fecha en la que fue sustentada la solicitud del delegado de la Fiscalía, así mismo, fue resuelta la petición de cambio de radicación elevada por la víctima, y fue manifestado por parte del Magistrado2 que integraba la Sala la intención de declararse impedido. El día 11 de noviembre de 2025 fue allegado el impedimento conjunto 3, y el 22 del mismo mes y año, fue ordenada la designación de conjueces, los cuales fueron designados el día 12 de diciembre de 2025. 1 Doctores Gregorio Alvear Palomino y Óscar David Sierra Guzmán. Doctor Edwar Enrique Martínez Pérez 3 Doctores Edwar Enrique Martínez Pérez y Diego Andrés Ortega Nárvaez. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO CONJUNTO: Los señores Magistrados declararon su impedimento con fundamento en el numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, ya que en una oportunidad pretérita participaron en el trámite de los recursos de apelación presentados dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600. adelantado por los mismos supuestos de hecho que conoció la indiciada en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas de esta ciudad, y cuyas decisiones son señaladas por el denunciante como prevaricadoras.

Expusieron que al escuchar los argumentos ofrecidos por el delegado del ente acusador, advirtieron que hizo alusión a dos decisiones que fueron conocidas por la Sala Penal y son: • El auto del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual negó la prisión domiciliaria a Numa Pompilio, quien alegaba la condición de padre cabeza de familia. Dicha decisión fue apelada y posteriormente esta Sala la confirmó el 6 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez, auto en el que la Sala respaldó los fundamentos expuestos por la Juez, que son los mismos que el denunciante ahora tilda de haber sido contrarios a la ley. • El auto del 27 de noviembre de 2018, por medio del cual se le negó al denunciante la libertad condicional, decisión que fue revisada por esta Sala en el auto del 25 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Diego Andrés Ortega Nárvaez, disponiéndose en ese momento revocar lo decidido por la indiciada.

Teniendo en consideración lo anterior, solicitaron se acepte el impedimento y en consecuencia, el trámite sea continuado bajo la orientación del titular del Despacho 003, quien no intervino en las decisiones mencionadas, y se conforme la Sala con los conjueces que lo acompañen en la resolución de la solicitud de preclusión. Siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal según las previsiones del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO CUI. 20001600107520231432400 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2010, está facultada para pronunciarse frente al impedimento formulado, dado que fue planteado por dos de los integrantes de la Sala conformada por tres.

El problema jurídico que debe resolver, está dirigido a establecer si le asiste la razón a los Honorables Magistrados, doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, cuando advirtieron que están impedidos para conocer del asunto al configurarse la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido en el trámite del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600; o si por el contrario, no se estructuran los presupuestos para predicar que se erige la causal invocada u otra.

Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente advertir que los fines del instituto de los impedimentos es garantizar que los funcionarios judiciales actúen en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad y objetividad, y por ello se exigen como requisitos que deben exponerse al expresar la manifestación de impedimento, los siguientes: “El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la consecuencias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional4, en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

Además de lo anterior es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto”.4 Ahora, el fenómeno jurídico del impedimento se funda en criterios de taxatividad y excepcionalidad5, de tal manera que para invocarlos tendrá que sujetarse el funcionario a las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 4° cuyo tenor literal indica: 4 5 Corte Constitucional Auto 022 de julio 22 de 1997, M.P. Doctor Jorge Arango Mejía. Auto 9 de junio del 2008 radicado 29.881, M.P Sigilfredo Espinoza Pérez.

ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO CUI. 20001600107520231432400 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.

(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez…” 6 Al acompasar lo anterior, con lo acaecido en el presente asunto, se advierte que, a esta Sala en su momento le había correspondido conocer los recursos de apelación presentados por el denunciante en contra de las decisiones proferidas por la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en los días 13 de septiembre de 2017 y 27 de noviembre de 2018.

Así mismo, se advierte que una de las tesis fue acogida y en otra se adoptó un postulado inverso, de tal suerte que refulge con claridad que manifestaron en aquellas oportunidades un concepto sobre lo que hoy es objeto de preclusión y oposición por parte del señor Numa Pompilio Cortés Mendoza. En virtud de lo expuesto, si le asistiría razón a los Honorables Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, cuando decidieron apartarse del conocimiento de la postulación elevada, ya que las decisiones de segunda instancia emitidas en los días 6 de marzo de 2019 y 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600, sin lugar a dudas, podrían poner en tela de juicio su imparcialidad, al ser proferidas dentro del asunto en donde la indiciada emitió las providencias tildadas por prevaricadoras.

Por ello, esta Sala aceptará el impedimento conjunto presentado. 6 CSJ. AP2819 de 2017. Rad. 50171. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO CUI. 20001600107520231432400 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, EN SALA DE DECISIÓN PENAL CONFORMADA POR CONJUECES, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Honorables Magistrados, doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quedó expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, continuará la presente actuación con los Conjueces integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO GREGORIO ALVEAR PALOMINO CONJUEZ OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO CUI. 20001600107520231432400 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO.