DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Pertenencia. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54405310300120210017802 C.I.T. 2024-0325 San José de Cúcuta, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho el proceso de Pertenencia promovido por Alix Beatriz Guerrero de Villamizar y Julio César Villamizar Ruiz en contra de Shessy Alexandra Benavidez y Leyla Lorena Betancourt, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto emitido el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, arribado a esta Superioridad el 17 de octubre de la anualidad que avanza, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.
Dentro de la acción en precedencia referenciada, la demandante solicitó que se declare que adquirió, por la vía de la “prescripción de dominio”, “[U]n predio producto de múltiples desenglobes cuyos linderos se establecen así: POR EL NORTE con Alcibiades Gómez antes hoy con Orlando NN; Por el SUR con la quebrada la Tascarena (conocida también como la Tascalera), por el ORIENTE con el predio de Propiedad de la demandante ALIX BEATRIZ GUERRERO y por el O[C]CIDENTE con los bienes de PROPIEDAD DE SHESSY ALEXANDRA BENAVIDEZ y LEYLA LORENA BETANCOURT demandadas dentro de este proceso.” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0325-02 Una vez subsanada la demanda, mediante auto 27 de octubre de 2021, se dispuso su admisión ordenando tramitarla por el proceso verbal de que trata el artículo 368 del C.G.P., disponiendo la citación a la parte pasiva.
Cumplido el ritual procesal, el 3 de septiembre de 2024, el apoderado del demandante Julio César Villamizar Ruiz, dentro del desarrollo de la audiencia inicial1, presentó 2solicitud de control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, por considerar que debe integrarse el contradictorio con Luis Orlando Cayetano Matamoros y Miguel Enrique Peñaranda Canal quienes se pueden ver afectados por las decisiones que se tomen en el proceso, pues el predio a usucapir se extiende sobre parte de un inmueble de propiedad de los anteriormente citados, según se extrae de la demanda, el plano y la declaración de las partes.
En respuesta, el juzgado de primera instancia se pronunció en la misma audiencia considerando improcedente el pedimento del censor, como quiera que en el proceso se integró el contradictorio acorde al artículo 375 del Código General del Proceso, con los predios afectados conforme se informó en la demanda, sin que allí se hiciera mención a la franja de terreno ubicada dentro del inmueble que pretende incluir el togado; adicionalmente, consideró que no resulta posible establecer los propietarios del predio a vincular a partir del certificado del IGAC obrante a folio 077, pues el documento idóneo es el folio de matrícula inmobiliaria; por último, sostuvo que dicha solicitud debía proponerse en la demanda inicial o su reforma y no mediante el control de legalidad.
Tal decisión fue atacada en el acto por el referido apoderado, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación3, argumentando que el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso, abre un espacio para que el juez ejerza control de legalidad que permita asegurar una sentencia de fondo, estimando que “…sobre la marcha del proceso se logró establecer que faltaba integrar otros demandados dentro del trámite para que, una vez asegurada la litis, …el Despacho pudiera proferir una sentencia de fondo que resultara oponible no solo a los involucrados, sino con los efectos erga omnes que establece el artículo 375 del Código General…” Cuaderno primera instancia, folio digital “114AudienciaInicial”.
Cuaderno primera instancia, folio digital “114AudienciaInicial”, Min.1, 11, 18. 3 Cuaderno primera instancia, folio digital “114AudienciaInicial”, Min.1, 27, 43. 1 2 Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0325-02 Sostuvo que si bien es cierto del certificado del IGAC no se puede establecer la titularidad de los bienes, de este se desprende un indicio que da cuenta que al proceso no han sido convocados terceros con interés en intervenir, conforme se extrae de la declaración de la demandada Shessy Alexandra y su cliente.
El juzgado desató el recurso4 manteniendo su postura inicial, advirtiendo que, acorde al artículo 375 del C.G.P., con la demanda debía aportarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, donde consten las personas que figuren como titulares de derecho real sujeto a registro, por lo que fueron demandadas quienes fungían como tal en los folios que se allegaron al proceso por la parte demandante, correspondientes a los números de matrícula inmobiliaria 260-0093917 y 260334608, esto es, Shessy Alexandra Benavidez y Leyla Lorena Betancourt, siendo claro que las personas que pretenden incorporarse al trámite no fueron demandadas; finalmente con apoyo en lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier, deja en evidencia que el recurso vertical se encuentra indebidamente otorgado. Ciertamente, ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, a ese mecanismo impugnatorio no debió dársele viabilidad.
A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los 4 Cuaderno primera instancia, folio digital “114AudienciaInicial”, Min.1, 37, 57.
Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0325-02 funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 5 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10.
Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial, el auto por medio del cual se abstiene el juzgado de primera instancia de realizar control de legalidad. En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 5 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0325-02 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Julio Cesar Villamizar Ruiz, frente al auto emitido el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1c9a943f1b40d6ee118667cfb8c90185537df750e3f93be6ae9ffc97ad1f44e Documento generado en 14/01/2025 05:58:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.