TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EDUARDO SANABRIA TAMI CONTRA CONSTRUCTORA ESPINOSA S.A.S. Y FOREX PROFESIONALES S.A.S. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados codemandados con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S., hoy Constructora Espinosa S.A.S., por extremos del 2 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2018, y en consecuencia, se ordene a la pretendida empleadora a reintegrarlo a un cargo equivalente o 1 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario.
Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 superior al que desempeñaba al momento del despido, por incumplir lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, junto al pago salarios, prestaciones sociales; y concomitantemente en desapegó a la técnica jurídica, la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, las indemnizaciones moratorias del art. 65 ibídem y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Pidió también, se declarara que Forex Profesionales S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impetradas contra la empleadora codemandada. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 2 de mayo de 2017 inició un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S., hoy Constructora Espinosa S.A.S., ubicada en el kilómetro 8 vía al mar, junto a la estación de servicios Vijagual de Bucaramanga; ii) desarrolló labores operativas de fabricación, cargue, descargue e instalación de estructuras de concreto de aproximadamente 70 kg, tanto en la sede de la empresa como en sus distintos proyectos, en el horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., percibiendo una remuneración mensual de $1.500.000; iii) el 20 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba materiales en una vía rural del municipio de Rionegro (Santander), el cual le ocasionó lesiones, y si bien el accidente fue informado por uno de los propietarios de la empresa al personal de salud, aquel entregó una versión inexacta de los hechos; iv) a raíz del accidente, se vio impedido físicamente para continuar laborando; v) el 2 de enero de 2018, ante sus constantes quejas de salud, fue requerido por la patronal para realizarse exámenes médicos, lo cual también era requisito sine qua non para contratarle directamente; vi) el 22 2 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 de enero de 2018 se practicó diversos exámenes médicos en el Instituto de Salud ICSA S.A.S., incluyendo radiografías, audiometría y optometría; vii) el 29 de enero de 2018 se le diagnosticaron las patologías de: escoliosis alta derecha grado I, lisis bilateral de L5 con listesis grado I y II, y discopatía L5-S1; viii) informó de los hallazgos médicos a la empleadora el 14 de febrero de 2018, precisando que podía realizar labores en alturas siempre que no cargara elementos superiores a 20 kg; ix) no obstante lo anterior, el 15 de febrero de 2018 la patronal le comunicó que no requería más de sus servicios, presuntamente por falta de labores pendientes, sin ofrecer ninguna formalidad de terminación contractual ni liquidación; x) el 17 de febrero de 2018 solicitó atención médica ante su EPS, la cual le fue negada por falta de afiliación activa, y al solicitar el historial de aportes constató que no era la sociedad Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S. quien realizaba los pagos al sistema de seguridad social, sino Forex Profesionales S.A.S., pese a que no existía vínculo contractual alguno entre él y esta última; xi) que ese mismo día requirió verbalmente a su empleadora para aclarar la situación, recibiendo como respuesta que no existía relación laboral vigente y que la afiliación por parte de Forex correspondía a asuntos empresariales internos; xii) interpuso acción de tutela, cuya competencia fue del Juzgado Veintitrés (SIC); en realidad Ventaseis, Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-194, contra la sociedad Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S., trámite al cual fue vinculada Forex Profesionales S.A.S., y al respecto, la primera negó la existencia de una relación laboral, mientras que la segunda afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con él, precisando que sus labores se desarrollaron en instalaciones de la primera empresa; xiii) la acción de tutela fue negada en primera instancia y la impugnación se declaró improcedente por 3 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 extemporánea; xiv) a la fecha no se le ha reconocido pago alguno por concepto de prestaciones sociales. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 Constructora Espinosa S.A.S.2, se opuso a las pretensiones de la demanda y, al respecto, sostuvo que nunca celebró contrato alguno con el demandante, y que si bien para enero de 2018 contempló la posibilidad de emplearlo, se abstuvo de hacerlo debido a las recomendaciones emitidas por el médico ocupacional que realizó el examen de ingreso.
Para sustentar su negativa, argumentó que la sociedad fue constituida apenas hasta el 2 de agosto de 2017, fecha posterior a la señalada por el demandante como inicio del vínculo laboral. De los hechos, dijo que no eran ciertos, aludiendo nuevamente la inexistencia del vínculo laboral, una fecha de contratación anterior a su constitución, y que el demandante no aportó documental clínica que soportara su dicho.
Únicamente aceptó los hechos relativos a la interposición de la acción de tutela, aclarando que quien la conoció fue el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga. Como excepciones de mérito formuló las que denomino “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE.”. 2.2 A Forex Profesionales S.A.S.3, se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 17 de abril de 2024. 2 3 Archivo 39 del expediente digital de primera instancia. Archivo 48 del expediente digital de primera instancia. 4 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la demandada Constructora Espinosa S.A.S. y condenó en costas al demandante.
Inicialmente, advirtió la Juez A-quo que el proceso presentó múltiples falencias de forma, producto de una demanda mal estructurada, lo que generó confusión respecto a los sujetos procesales convocados. Señaló que aunque corresponde a los jueces interpretar las demandas y garantizar el acceso a la justicia, también se debe ejercer un control formal adecuado desde la admisión. En este caso, tras celebrarse la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, se declaró la nulidad de lo actuado, incluso desde el auto admisorio, debido a incongruencias entre los nombres y la identificación de las sociedades demandadas en el poder, la demanda y su admisión. Por tal motivo, se inadmitió la demanda y se ordenó corregirla y que se aportaran los certificados de existencia y representación legal de las sociedades: Casas Cabañas Prefabricadas S.A.S., Constructora Espinoza S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Pese a ello, exaltó que no se aportó el certificado de cámara de comercio de la sociedad denominada Casas Cabañas Prefabricadas S.A.S., lo cual le permitió concluir que no existía jurídicamente como persona diferente a Constructora Espinoza S.A.S. Respecto a Forex Profesionales S.A.S., dijo que si bien aceptó haber celebrado un contrato de prestación de servicios verbal con el demandante entre agosto de 2017 y enero de 2018, de acuerdo a la contestación de la acción de la tutela instaurada por Sanabria Tami, 5 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 dicha sociedad fue vinculada como deudora solidaria, y no se solicitó declarar un contrato de trabajo directo con ella. En cuanto a la existencia jurídica de Constructora Espinoza S.A.S., reseñó que esta fue registrada el 2 de agosto de 2017, es decir, tres meses después de la fecha en que el demandante alegó haber iniciado su vinculación. No existiendo prueba de fusión ni de sustitución patronal respecto de Forex Profesionales.
En consecuencia, la A-quo precisó que era deber del demandante probar la prestación personal del servicio para cada sociedad de forma independiente. Sin embargo, no se acreditó tal hecho con suficiencia. En cuanto a los interrogatorios de parte, destacó que estos, conforme a su naturaleza jurídica, no podían considerarse como prueba a favor de quien los rindiera, dado que su finalidad es beneficiar a la parte contraria mediante la eventual confesión de hechos relevantes.
Refirió que en el presente caso, se practicaron los interrogatorios tanto del representante legal de Constructora Espinoza S.A.S., como del demandante. Recordó que durante su declaración, el representante legal manifestó haber visto a Sanabria Tami trabajando únicamente en compañía de una persona a la que identificó como "Memi". También indicó que desconocía los pagos puestos de presente en audiencia y precisó que la contratación de personal inició en octubre de 2017, fecha que no correspondía con el inicio alegado por el demandante.
De otro lado, memoró el interrogatorio practicado al demandante, quien manifestó haber iniciado labores el 2 de mayo de 2017 y haber sido retirado el 30 de septiembre de 2018. Le llamó la atención que al concluir su interrogatorio, aquel afirmó de manera 6 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad.
Juzgado: 2019-00033-01 expresa no haber trabajado para Constructora Espinoza S.A.S., sino exclusivamente para Casas Cabañas Prefabricadas S.A.S., entidad que no fue acreditada como persona jurídica independiente dentro del proceso. Respecto de la prueba testimonial, fueron recibidas las declaraciones de Cayetano Carrillo y Valentín González.
En cuanto al primero, lo calificó como insuficiente, dado que no aportó información clara ni precisa sobre la relación jurídica entre el demandante y las demandadas. Si bien afirmó conocer la actividad de elaboración de placas de concreto prestada por Sanabria Tami, no supo indicar para quién se prestó el servicio, quién impartía órdenes ni qué vínculo específico tenía el demandante con alguna de las empresas involucradas.
En relación con Valentín González, contó que su declaración resultó más ilustrativa, en tanto manifestó haber visto al demandante realizando labores de elaboración de placas y participando en actividades de cargue y descargue. No obstante, consideró que su testimonio también presentó limitaciones relevantes. Señaló que quien lo convocaba para dichas labores era el propio demandante, lo que sugería cierta autonomía por parte de este último.
Además, no pudo precisar quién daba instrucciones ni cuál era la sociedad que se beneficiaba del trabajo realizado. Afirmó que sus visitas al lugar de trabajo eran esporádicas, entre una y dos veces por semana, lo que a juicio de la cognoscente limitaba su capacidad para observar de manera permanente las condiciones del supuesto vínculo laboral.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y la 7 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 sociedad Casas Cabañas Prefabricadas S.A.S., hoy Constructora Espinoza S.A.S. 4.
La apelación. El demandante solicitó la revocatoria total de la decisión, argumentando que la decisión incurrió en error de hecho y de derecho por indebida valoración probatoria y, en subsidio, por irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y la correcta administración de justicia. Como primer reproche, sostuvo que no se valoró adecuadamente el interrogatorio rendido por el representante legal de la Constructora Espinoza S.A.S., en el cual, se habría reconocido expresamente que la entidad denominada Casas y Cabañas Prefabricadas y la sociedad Constructora Espinosa S.A.S. correspondían a una misma persona jurídica.
Bajo esa premisa, alegó que no existían dos personas jurídicas distintas, sino una sola entidad que operaba con una variación nominal, circunstancia que a su juicio acreditaba la identidad sustancial entre las dos entidades y permitía atribuir responsabilidad a Constructora Espinosa S.A.S. por la relación jurídica que se alegaba con la sociedad inicial.
En segundo lugar, el recurrente alegó la existencia de errores procedimentales, entre ellos, la omisión del Despacho de pronunciarse sobre ciertas pruebas decretadas en audiencia anterior, en especial, la orden de oficiar a la entidad aseguradora Sura para verificar si figuraba como asegurado o cubierto por riesgos laborales, hecho que, de haber sido acreditado, podría constituir un indicio relevante de la existencia de una relación laboral formal. 8 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 Así mismo, denunció que la juez A-quo omitiera requerir o valorar ciertos documentos solicitados a la demandada Constructora Espinosa S.A.S., tales como libros laborales, soportes de contratación y demás registros documentales relacionados con su actividad comercial, los cuales, según el apelante, habrían permitido esclarecer los hechos y confirmar la prestación personal del servicio.
Como tercer reparo, manifestó que el fallo incurrió en subvaloración del testimonio de Valentín González y Cayetano Carrillo, testigos que en su criterio, aportaron elementos probatorios que, debidamente valorados, habrían permitido inferir la existencia de una prestación personal del servicio en beneficio de la precitada demandada.
Agregó que el juzgado ignoró una prueba trasladada desde el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, dentro del trámite de una acción de tutela, en la cual se allegó un documento que evidenciaba la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios entre el señor Sanabria Tami y la sociedad Forex Profesionales S.A.S., ejecutado en instalaciones atribuidas a Casas y Cabañas Prefabricadas, lo que constituiría, según sus palabras, un acto indiciario de particular relevancia que no fue objeto de análisis en la decisión recurrida.
Señaló una posible causal de nulidad procesal, conforme al inciso 3 del artículo 133 del CGP, por cuanto una vez rendido su interrogatorio, este fue declarado terminado sin que su apoderado tuviera la oportunidad de formular preguntas adicionales o complementarias. Por lo cual, consideró que esta omisión vulneró el principio de contradicción probatoria y afectó su derecho a la defensa. 9 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 Como alegato final, afirmó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y del carácter tuitivo del derecho laboral, el juzgado de primera instancia debió fallar ultra o extra petita, en el entendido de que, si se advertía indicio probatorio suficiente de una relación laboral con la entidad demandada solidariamente;
Forex Profesionales S.A.S., podía declarar dicha vinculación, aun cuando no hubiese sido solicitada de manera expresa como pretensión principal. II. ALEGATOS 1. La Constructora Espinosa S.A.S. solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, argumentando que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, y que debía mantenerse la absolución y la condena en costas.
Recordó que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato laboral deben concurrir actividad personal, subordinación y salario y que ninguno de estos elementos fue demostrado, menos se acreditó que el demandante realizara actividades en su favor. Añadió que el examen médico de ingreso alegado por Sanabria Tami correspondió a una etapa precontractual y no acredita vinculación. Por el contrario, sostuvo que las planillas de seguridad social aportadas, evidencian que los aportes fueron realizados por Forex Profesionales.
Reiteró que el demandante afirmó haber iniciado labores el 2 de mayo de 2017, pero la sociedad solo se constituyó jurídicamente el 2 de agosto de 2017, por lo cual, no podía existir relación laboral antes de esa fecha. 10 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad.
Juzgado: 2019-00033-01 Finalmente, indicó que virtud del artículo 167 del CGP, correspondía al demandante probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, lo cual no cumplió. Incluso, en una acción de tutela anterior, ya se le había negado el amparo por no acreditar la relación laboral. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer si la Juez de primera instancia incurrió en los reparos de hecho y de derecho atribuidos por el demandante, y de contera (i) no dar por acreditado estándolo, que entre el demandante y la Constructora Espinosa S.A.S. existió una relación laboral de cara al dossier probatorio practicado y aportado; y (ii) al no hacer uso de las facultades extra y ultra petita para declarar la verdadera relación laboral que existió entre los sujetos procesales. 2.
Previó a resolver lo pertinente, se precisa que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la “posible causal de nulidad” referida por el recurrente, habida cuenta que, en estricto sentido, no se formuló el incidente de nulidad, es decir, no hubo un planteamiento formal, por lo que no habiendo solicitud alguna, nada hay por resolverse. 3.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada al no existir los errores in-judicando ora in-procedendo que le enrostra la alzada. 11 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad.
Juzgado: 2019-00033-01 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación 12 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre 13 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Conforme a lo anterior, se advierte que no incurrió en error la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que al proceso no fue allegado un solo elemento probatorio que permitiera acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la sociedad demandada Constructora Espinosa S.A.S. En efecto, al revisar el cartapacio digital, carpeta 01 del expediente digital de primera instancia, se evidenció que no existe una sola prueba documental aportada por el demandante que acredite la relación contractual pretendida.
Véase, no se allegó contrato alguno, ni documento de otra naturaleza, como tampoco se incorporó otro elemento de convicción que permitiera inferir la 14 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 existencia de un vínculo jurídico bajo las reglas de un contrato de trabajo ni siquiera de otro.
A lo sumo, se aportó historia clínica de Sanabria Tami calendada del 17 de febrero de 2018, la cual únicamente da cuenta del ingresó de aquel por medicina general y por ocasión a un dolor dorsolumbar, sin que se especifique nada en la anamnesis respecto a una prestación del servicio o un accidente de índole laboral. También obra en el expediente un examen médico ocupacional de ingreso con énfasis en trabajo en alturas, practicado al demandante el 25 de enero de 2018, en el cual se realizaron evaluaciones de audiometría, optometría, trabajo en alturas, antecedentes ocupacionales y radiografía de columna dorsolumbar, emitiéndose el respectivo concepto médico con recomendaciones generales.
Así mismo, se allegó un certificado de afiliación emitido por Medimás EPS, en el que consta que Forex Profesionales S.A.S. reportó afiliación del demandante entre el 29 de agosto de 2017 y el 1º de enero de 2018. Reposa también un estado de cuenta de Bancolombia correspondiente al período comprendido entre el 24 de enero y el 31 de marzo de 2018, sin que se pueda identificar o extraer nada relativo a pagos o consignaciones.
Obra, respuesta a la acción de tutela promovida por el demandante por parte de la demandada Constructora Espinosa S.A.S., en la que reiteró su negativa frente a la existencia del vínculo laboral aquí predicado. También fue aportada la respuesta a la acción de tutela presentada por la codemandada Forex Profesionales S.A.S., en la cual afirmó que con el entonces accionante, y aquí demandante, existió únicamente un contrato verbal de prestación de servicios, sin subordinación alguna ni horario, durante el período comprendido entre agosto de 2017 y enero de 2018. 15 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 Milita certificado de aportes al sistema de seguridad social expedido a través del aplicativo de aportes en línea, en el que figuró como razón social Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S. para el período de enero de 2018, sin que en dicho documento se registre al demandante como trabajador afiliado.
Finalmente, obra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la acción constitucional. A la litis, se allegaron los interrogatorios de Eduardo Sanabria Tami y del representante legal de la constructora codemandada. Así mismo, se recibieron los testimonios de Cayetano Carrillo y Valentín González Cortés. Al respecto, Sanabria Tami en interrogatorio manifestó haber iniciado labores el 2 de mayo de 2017 en favor de la sociedad Casas y Cabañas Prefabricadas S.A.S., realizando tareas de elaboración de placas de concreto en una bodega ubicada en la vereda Vijagual.
Aseguró que su desvinculación ocurrió el 30 de septiembre de 2018, y describió sus funciones, señalando que las labores de cargue y descargue eran compartidas por el peso del material. No obstante, al final de su declaración, negó expresamente haber trabajado para la Constructora Espinosa S.A.S., lo cual podría resultar contradictorio con sus propias afirmaciones y comprometería la coherencia interna de su versión, no obstante, no será así, como más adelante se explicara.
En cuanto al interrogatorio, es necesario exaltar que su relato no estuvo acompañado de elementos adicionales que permitieran acreditar subordinación, instrucciones específicas, pago periódico de salario, ni identificación clara del empleador e inclusive, si así fuera, a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, no sería dable tenerle por confeso e impartir efectos acreditativos a su dicho.
Lo mismo ocurre con el interrogatorio del representante legal de la Constructora Espinosa S.A.S., quien sostuvo de manera categórica que nunca existió vínculo laboral con el demandante y si bien, afirmó que pudo 16 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad.
Juzgado: 2019-00033-01 haberlo visto trabajando en compañía de un tercero, identificado como “Memi”, nunca afirmó que fuera en favor de la sociedad que representa, bajo sus órdenes, menos que por ello le realizara pago alguno, es más, insistió nuevamente en que la sociedad solo inició operaciones en octubre de 2017. En esa misma línea, desconoció los documentos exhibidos en la audiencia y que pretendían demostrar pagos vinculados al demandante.
Concurrieron como testigos Cayetano Carrillo y Valentín González Cortés. El primero afirmó conocer al demandante por haber convivido con él durante cierto tiempo, observando que salía en las mañanas vestido con ropa de trabajo, lo que le hacía pensar que se encontraba laborando. Sin embargo, al referirse a la actividad desarrollada por Sanabria Tami, fue impreciso y dubitativo, afirmando no conocer “para quién trabajaba”, “quién le daba las órdenes” o “quién lo contrató”.
Tampoco aportó elementos que permitan establecer el vínculo del demandante con alguna persona jurídica determinada. Por su parte, González Cortés ofreció una declaración más extensa y aparentemente consistente, en lo pertinente, el testigo dijo: “yo lo vi haciendo placas”, refiriéndose al actor, y pese a que dijo laborar con éste, añadió “el que me decía cuándo iba era el señor Eduardo”, lo que permitiría inferir que era el propio demandante quien coordinaba la actividad.
Aludió además: “quien me pagaba era el señor Óscar, pero quien me llamaba era Eduardo”. Ahora, al ser interrogado sobre si presenció actos de subordinación, contestó: “no sé quién le daba las órdenes a él, yo no vi eso”. También precisó que asistió al sitio de trabajo “una o dos veces a la semana, dependiendo de cuándo me llamaba el señor Eduardo”.
En cuanto a la duración de la actividad, contó: “eso fue como desde 2017 hasta el 28 de enero de 2018 que les ayudé con unas placas que llevaron a Vijagual”. Al analizar las mentadas declaraciones, respecto al primer testigo, basta indicar que su testimonio se centró en percepciones personales y conjeturas, 17 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 a más que ni siquiera laboró con el demandante, por ende, carece de valor probatorio para acreditar la existencia de una relación de trabajo, al no dar cuenta de ninguna de las notas características de dicho vínculo, especialmente la prestación personal del servicio en favor de la sociedad predicada como empleadora.
Es tan así, que lo dicho se limitó a apreciaciones personales y externas, carentes de sustancia probatoria directa, máxime que el testigo no observó prestación de servicios específica, subordinación, ni pagos. En cuanto al segundo testigo, pese a que su relato da cuenta de cierta actividad material desplegada por el demandante, también dejó claro que nunca conoció quién impartía instrucciones ni si existía una relación de subordinación o siquiera se distinguió a un empleador que se beneficiara del servicio.
Incluso reconoció que era el propio demandante quien coordinaba las labores y lo contrataba directamente a él para tareas puntuales. Esta circunstancia, contraria a dar cuenta de un servicio subordinado, refuerza la hipótesis de una actuación autónoma por parte de Sanabria Tami. En ese orden de ideas, la prueba efectivamente aportada y practicada a la lid, no da cuenta alguna de la existencia de una prestación personal del servicio por parte del demandante y en favor de la predicada empleadora, la Constructora Espinosa S.A.S., ya que los documentos aportados, carecen de cualquier relevancia, a más, que la prueba testimonial practicada, no dio cuenta de qué sociedad, en concreto, se benefició de la actividad personal desplegada por Sanabria Tami, y si bien, esta Sala reconoce que hubo la puesta en marcha de su fuerza de trabajo, no es menos cierto que no fue factible acreditar en favor de quien lo fue, es más, surge la duda de si lo fue en beneficio propio, pues uno de los testigos en su declaración dio cuenta de un servicio prestado por ocasión a las órdenes y solicitudes del mismo demandante, supuesto que en plano fáctico desdibuja su rol subordinado, dando cuenta de un rol más autónomo e independiente. 18 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 Ahora bien, en cuanto a los interrogatorios, basta decir, que la demandada no reconoció, ni aceptó nunca la existencia del vínculo, posición que se mantuvo incólume en el interrogatorio del representante legal, por ende, no pueden predicarse efectos confesorios.
De otro lado, lo dicho por el demandante, no puede constituir prueba fehaciente en su beneficio, sin que tampoco le sean perjudiciales las presuntas contradicciones atribuidas a su dicho en cuanto a que la Constructora Espinosa S.A.S. no fue su empleadora, sino Cabañas Casas Prefabricadas S.A.S., pues en verdad, se trata de la misma sociedad cuya razón social vino a modificarse hasta el 5 de marzo de 2018, no siendo factible atribuir una confesión adversa por esa mera confusión, la cual es estrictamente formal, más no sustancial.
No obstante, se insiste, del dossier probatorio valorado en su integralidad a la luz de la sana critica conforme lo regla el art. 61 del CPTSS, no se desprende prueba idónea suficiente ni convincente de la existencia de una prestación personal del servicio elemento sine qua non para dar rienda suelta a la presunción del artículo 24 del CST.
Respecto a las falencias procesales atribuidas al trámite de la primera instancia, primeramente, en cuanto a la no incorporación del material probatorio decretado de oficio en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, exáltese que no es esta la oportunidad procesal pertinente para lamentar su no incorporación, pues si bien, aquellos fueron decretados, lo cierto es, que en la siguiente audiencia, la A-quo cerró la práctica probatoria, con lo que debe entenderse que desistió de la práctica de dicha prueba, sin que su decisión fuere cuestionada, es decir, el hoy apelante, consensuó tácitamente el desistimiento, decisión que quedo en firme y goza de asidero jurídico.
Ahora en lo referente a la omisión en el recaudo de los libros, soportes de contratación y demás registros documentales relacionados con la actividad comercial de la demandada principal, deprecados todos estos a través de una inspección judicial por el demandante, dígase que en ningún error incurrió la juez en la medida que no podía practicar una prueba que nunca fue decretada, pues en el momento de realizarse el decreto de prueba, esta fue negada 19 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 mediante auto del 17 de abril de 2024, oportunidad en la cual, la juez A-quo notificó lo decidido en estrados, sin que se formularan reproches, por ende, lo decidido quedo en firme y ejecutoriado.
De allí, que no existan falencias procesales en cuanto a la práctica probatoria, pues lo decretado y practicado, se hizo en debida y legal forma. Finalmente, en lo que respecta a la extensión de las pretensiones y condenas principales a la codemandada Forex Profesionales S.A.S., resulta necesario señalar que la relación jurídico procesal fue planteada por el demandante Eduardo Sanabria Tami en contra de la sociedad Constructora Espinosa S.A.S., y de manera solidaria, frente a Forex Profesionales S.A.S., conforme a lo peticionado en la demanda.
En ese contexto, el Despacho judicial no podía, de oficio, modificar la posición procesal en la que fueron vinculadas las partes convocadas por pasivas, y en esa misma línea, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si entre el señor EDUARDO SANABRIA TAMI y la demandada CABAÑAS CASAS PREFABRICADAS hoy CONSTRUCTORA ESPINOSA S.A.S existió contrato de trabajo a partir del 02 de mayo de 2017 hasta el 15 de febrero de 2018. como consecuencia de la anterior declaración determinar: Determinar si el contrato termina por causal imputable al trabajado y si el demandante tiene derecho al reintegro a un cargo equivalente o superior al del despido.
Determinar si tiene derecho al pago de prestaciones sociales y causadas desde el 15 de febrero de 2018 hasta el momento que se haga efectivo el reintegro. Determinar si tiene derecho al pago de indemnizaciones por mora en el en el pago de la liquidación conforme al Art. 65 C.S.T.Y S.S., Indemnización por despido sin justa causa conforme lo establece Art. 64 C.S.T.Y S.S. e Indemnización por mora en el pago de cesantías conforme al Art. 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3.
Determinar si la demandada FOREX PROFESIONALES S.A.S y CONSTRUCTORA ESPINOSA S.A.S son solidariamente responsable de las condenas que llegaren a resultar en el presente litigio.”. En consecuencia, no era factible desplegar un ejercicio extensivo e irrestricto de las facultades extra y ultra petita, las cuales, por lo 20 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad. Juzgado: 2019-00033-01 demás, están exclusivamente conferidas al juez de instancia, quien en esta oportunidad actuó dentro de los límites de su competencia y resolvió adecuadamente la controversia, conforme a los términos en que fue propuesta, no siendo factible solo en la sustentación del recurso de alzada, invocar pretensiones principales en contra de la demandada solidaria.
Se insiste, a riesgo de fatigar lo discurrido, si bien es cierto en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, ello no implica que puedan modificar el petitum de la demanda inicial o su reforma, y fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia, ya que tales atribuciones se encuentran arraigadas a la existencia de derechos mínimos e irrenunciables.
Por todo lo anterior, fracasan todas las glosas formuladas por el demandante. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las demandadas en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Rad. Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Eduardo Sanabria Tami Demandadas: Constructora Espinosa S.A.S. y Forex Profesionales S.A.S. Rad.
Juzgado: 2019-00033-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las demandadas en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 22 Rad.
Int. 150-2025 m. p. H. L. P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bc4f5d2c1a615a663ee21cc3a11884a7306229b4b2031ab6ba44b5c29498f1a Documento generado en 27/11/2025 10:33:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica