Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19 Sentencia tutela 2a instancia César Augusto Quintero Barbosa 2025-00103-01 Revoca y concede amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia César Augusto Quintero Barbosa Fiduprevisora S.A. 20011-31-04-001-2025-00013-01 J. 1º Penal del Circuito de Aguachica Ramiro Riaño Antolines Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 357 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por César Augusto Quintero Barbosa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y donde fungieron como vinculados la Administradora de Riesgos Laborales UT Red Integrada Foscal -CUB, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, la Nueva EPS y Aprehsi Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante indicó que cuenta con cincuenta y seis (56) años y que, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 001522 de 2010, se posesionó, a partir del cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar como docente de aula en el área de matemáticas en la Institución Educativa Promoción Social, sede principal del municipio de Gamarra, en provisionalidad.

No obstante, adujo que su vínculo finalizó el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), oficializado a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004457 del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Señaló que, posteriormente, la Secretaría de Educación lo nombró, en provisionalidad, en el cargo de docente de aula en el área de matemáticas en la institución educativa San Martín de Tours, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 005017 del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Alegó que, durante la relación laboral, ha presentado quebrantos en su salud, con ocasión a su disfonía y vértigo, a tal punto de que, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se emitió concepto de rehabilitación integral desfavorable, remitiéndolo al área de medicina laboral para iniciar su proceso de rehabilitación. Aludió a que, para determinar el origen de su enfermedad, se le solicitó al ente territorial el análisis del puesto de trabajo de voz y la Secretaría de Educación, a través del profesional de salud 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo ocupacional correspondiente, autorizó la realización del examen en comento, direccionado ante Aprehsi Group, el cual se materializó el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Sostuvo que, en atención a que habían transcurrido más de tres (03) meses y Aprehsi no había entregado los resultados del examen, radicó derecho de petición el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la que la Secretaría de Educación exhortó a la empresa a gestionar el envío del informe en comento. De otra parte, mantuvo que, encontrándose en trámite de calificación del origen de su enfermedad, con concepto de rehabilitación desfavorable, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar celebró audiencia pública para la asignación de la plaza que ocupaba en provisionalidad, profiriéndose posteriormente el acto administrativo de desvinculación con Resolución No. 0016241 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con efectos administrativos a partir del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), pese a que, a su juicio, ostentaba fuero de estabilidad laboral reforzado por enfermedad catastrófica, al tenor de lo señalado en la Sentencia SU-087 de 2022.

También indicó que la Fiduprevisora S.A., al momento de su desvinculación, no cumplió con la obligación contenida en el numeral 4º del artículo 2.4.4.3.3.5. del Decreto 1655 de 2015, que establece el deber de realizar las valoraciones de egreso dentro de los cinco (05) días siguientes. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo Expuso que el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue calificado con origen de la enfermedad disfonía funcional como laboral, además de otorgársele su primera incapacidad médica por un periodo de cincuenta (50) días, desde tal fecha hasta el seis (06) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

El dictamen, según alegó, quedó en firme y, en ese contexto, en control del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la médico laboral otorgó una segunda incapacidad médica No. 19631 de origen de enfermedad profesional por el diagnóstico de R490 Disfonía, por un periodo de treinta (30) días, contados desde tal fecha hasta el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que, el veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (2024), presentó un derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener información sobre el reconocimiento del pago de su incapacidad, que fue respondido de forma desfavorable, al haber sido desvinculado de forma previa a la incapacidad. De otra parte, ante el cambio de prestador del servicio de salud por parte de la Fiduprevisora S.A., se acercó ante esta autoridad y le indicaron que aparecía inactivo y ya no se le podía prestar dicho servicio.

Por ende, afirmó que, el seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., solicitando el reintegro a los servicios médicos que, a su juicio, no obtuvo una respuesta de fondo, por lo que la reiteró el veinte (20) de la misma calenda, ante lo cual se le contestó que mantuvo su afiliación hasta por los tres meses posteriores a la desvinculación, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo tiempo en el que debió adelantar los trámites para el proceso de valoración respecto de las patologías presentadas.

Arguyó que, de forma paralela, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y a la Fiduprevisora S.A., el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicitando que se realizara la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo respondido por el ente territorial, indicando que no tenía competencia legal para surtir dicho procedimiento, mientras que la Fiduprevisora S.A. guardó silencio.

Finalmente, adujo que se encuentra catalogado por el SISBEN en la categoría B1 “Pobreza extrema”, sin poder laborar para garantizar su subsistencia diaria ni elemental, como tampoco la de su núcleo familiar. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.

Se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que reactive sus servicios de salud y garantice su continuidad, así como todas las órdenes que se impartan por sus médicos tratantes. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo 2.

Se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a que garantice el tratamiento de la patología de disfonía funcional que padece, con concepto de rehabilitación desfavorable. 3. Se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a que realice la junta que califique su pérdida de capacidad laboral.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, relató que el docente César Augusto Quintero Barbosa fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 016241 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con efectos administrativos a partir del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual se fundamentó en una causal objetiva, derivada del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, en virtud del cual su cargo provisional fue asignado a la elegible correspondiente, quien seleccionó la posición que ocupaba el accionante en la audiencia pública de escogencia de vacantes.

En segundo término, manifestó que la competencia para dirimir la controversia de los actos administrativos radica en el juez de lo contencioso administrativo, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo 4.2.- La UT Red Integrada Foscal -CUB, indicó que no tiene contrato alguno con la Fiduprevisora S.A. ni con otra entidad, por lo que no puede prestar el servicio de salud para los docentes adscritos al magisterio. 4.3.- La Nueva EPS, arguyó que el accionante se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, brindándole los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por César Augusto Quintero Barbosa. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, su reintegro laboral, el pago de incapacidades médicas y el reconocimiento de prestaciones por enfermedad laboral, así como requerir la práctica de la calificación de invalidez por parte de la entidad competente, ante la jurisdicción ordinaria laboral. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo Además, indicó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el accionante no ha demostrado una afectación actual, grave e inminente de sus derechos fundamentales que justifique una intervención urgente y transitoria del juez constitucional, máxime cuando su desvinculación obedeció a la provisión del cargo por parte de un docente nombrado mediante concurso de méritos, es decir, con derechos de carrera administrativa.

Así, expuso que, aunque el accionante refiere quebrantos de salud, no se acreditó que su situación de estabilidad reforzada hubiese sido debidamente reconocida por el empleador antes de la desvinculación, ni que existiese una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral al momento del retiro. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN César Augusto Quintero Barbosa, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de primera instancia a través de la impugnación, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda de amparo.

Para el efecto, adujo que su condición de salud, consistente en disfonía crónica severa, con pronóstico de rehabilitación desfavorable, es de origen profesional, además de que su pobreza moderada, según encuesta practicada por el SISBEN el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), impiden que pueda sufragar los honorarios de un abogado para un proceso judicial, como lo sugiere la A quo. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por César Augusto Quintero Barbosa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. Respecto a la materia, la Ley 100 de 1993, dentro de su cuerpo normativo, prevé un catálogo de principios que deben imperar en el ejercicio de la actividad médica y de la salud, en aras de permitir el goce efectivo de la calidad de vida de todas las personas del territorio nacional. En concreto, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala, de manera taxativa, que, dentro de los principios rectores del sector de la salud, se encuentra el de la continuidad, que prescribe que su germanización se cumple cuando cesen los motivos que ponen en peligro la calidad de vida e integridad personal por los cuales la persona ingresa al sistema general de seguridad social en salud, así:

ARTÍCULO 153. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo 3.21 Continuidad.

Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. De igual forma, a través del Decreto 1655 de 2015, reglamentó en su artículo 2.4.4.3.1.3., la obligatoriedad por parte de las entidades contratistas para la prestación de los servicios de la salud de los educadores, de correr con esta clase de prestación médica, sin incurrir dentro de las facultades y potestades de la Fiduprevisora S.A. como entidad contratante.

El mismo decreto, en el artículo 2.4.4.3.1.4., sobre los derechos de los educadores, preceptuó que las prestaciones asistenciales en materia económica y de salubridad de los docentes deben regirse en condiciones de calidad, continuidad y oportunidad. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional ha determinado que, para que este derecho se preste con observancia al principio de continuidad, debe verificarse, según la Sentencia T-448 de 2017: De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas, y de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado.

Del texto en mención, se puede extraer que la prestación del servicio de salud debe ser incesante, y su ejecución no debe verse alterada por trámites administrativos, contractuales o de índole económica. Asimismo, según criterio de la Corte Constitucional, la obligación de continuar con estos servicios médicos recae sobre la entidad prestadora. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que no podrán interrumpirse los servicios asistenciales de salud bajo supuestos de que: (i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;

(ii) el paciente ya no se encuentra adscrito a la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad y/o (vi) se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.

Corolario a lo anterior, se tiene que de conformidad con los principios que rigen la actividad médica contenidos en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1751 de 2015 y en el Decreto 1655 de 2015, esta se debe configurar de manera continua, esto es, a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia, sin interrupciones o retardado hasta antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Observa, por tanto, esta Sala de Decisión, que la parte accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al haber interrumpido la continuidad de la prestación de su servicio en salud y no tramitar su calificación de pérdida de capacidad laboral. La A quo, al proferir el fallo de primera instancia, declaró improcedente el amparo constitucional, bajo el señalamiento de que el actor tiene a su disposición la acción ordinaria laboral para lograr lo pretendido, sin observar que se acreditara un perjuicio 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo irremediable que tornara en procedente, como mecanismo transitorio, la acción de tutela.

La Sala de Decisión, sin embargo, no acoge dicha postura, en atención a los criterios que, en casos análogos, ha establecido la Corte Constitucional. Por ejemplo, en Sentencia T-342 de 2021, aceptó la procedencia de una acción de tutela pese a existir otro medio de defensa judicial al alcance del extremo accionante, al encontrar acreditado el perjuicio irremediable teniendo en cuenta la edad del accionante, su patología, las sucesivas incapacidades que puede padecer a partir de su diagnóstico, el estado económico en que permanece en virtud de su desvinculación y su carencia de ingresos.

En el presente asunto, como lo señaló la A quo, existe la acción ordinaria laboral para atender las controversias laborales de un individuo; asimismo, se depreca el ejercicio de los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser las accionadas autoridades públicas que, por sí mismas o por fuero de atracción dirigirían la competencia del asunto ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, pese a ello, no olvida la Corporación que el accionante es una persona con patologías íntimamente ligadas a su profesión, a saber, una disfonía severa que fue calificada como de origen laboral con dictamen en firme, sin que se haya procedido con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que además no puede seguir laborando en su oficio de docente, en razón a su diagnóstico y que adicionalmente alegó no percibir ingresos actualmente, sosteniéndose a partir del pago de las cesantías que le 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo fueron reconocidas con su desvinculación; ello implica la inminencia del perjuicio irremediable.

Respecto a su gravedad, resulta notorio que la privación del único ingreso con el que cuenta una persona genera un daño de alta intensidad, pues la ausencia de recursos económicos impide que la persona pueda pagar los bienes y servicios que requiere para su subsistencia y la de su familia. Entonces, es la subsistencia misma la que queda en riesgo.

En cuanto a la urgencia, para la Sala de Decisión es evidente que, al ser un perjuicio tan inminente y grave, que afecta la subsistencia del actor y su núcleo familiar, es necesario adoptar medidas con la prontitud necesaria, para que el accionante pueda contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Finalmente, con relación a la impostergabilidad, esta Corporación considera que, si bien el escenario para abordar estos asuntos es la jurisdicción laboral o contenciosa, en esta oportunidad queda comprobada la configuración de un perjuicio irremediable por afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del accionante, debiendo entenderse procedente la presente acción constitucional.

En atención al problema jurídico planteado, resalta esta Sala que el señor César Augusto Quintero Barbosa padece de disfonía funcional crónica y se emitió un concepto de rehabilitación integral con pronóstico desfavorable, sin posibilidad de recuperación a corto plazo y con enfermedad de origen laboral. Sin embargo, no ha podido continuar con la valoración de sus patologías debido a la finalización 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo de su vínculo laboral con la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Ahora bien, en el plenario quedó acreditado que el accionante, en estos momentos, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, hallándose en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, para lo cual se le han brindado los servicios requeridos dentro de la competencia de la EPS y conforme a sus prescripciones médicas, por lo que no se encuentra en estado de desprotección frente a su derecho a la salud, como lo manifestó en el escrito de tutela, debiendo negarse esta pretensión. No obstante, se acredita que, al momento, no se ha realizado la Junta Médico Científica del examen de egreso que, conforme a los Decretos 1655 de 2015 y 1075 de 2015 le corresponde, so pretexto de que ya no cuenta con vinculación laboral con el magisterio, cuando es su deber legal y contractual realizarlos.

Esta omisión, a juicio de la Sala de Decisión, le está generando una amenaza a sus derechos fundamentales, como lo son el de la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que la incapacidad que se le otorgó por parte de esta prestadora de salud determinó que la misma es de origen profesional sin recibir ninguna de las prestaciones a que puede tener derecho con tal situación. En lo que respecta a la Fiduprevisora S.A., su obligación proviene del Decreto 1655 de 2015, pues en el numeral 4º del artículo 2.4.4.3.3.5. se establece su deber de realizar las valoraciones de egreso dentro de los cinco (05) días siguientes al retiro del docente; de igual forma, de conformidad con el artículo 2.4.4.3.6.1, sección 7ª del mismo 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo decreto, le corresponde a las entidades prestadoras del servicio de salud en cada entidad territorial de la Secretaría de Educación realizarlo.

Conforme al artículo 2.4.4.3.9.5. ibidem, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, debió realizar el examen médico y adelantar los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante. En definitiva, la Sala de Decisión revocará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por César Augusto Quintero Barbosa.

En su lugar, se concederá el amparo tutelar invocado por César Augusto Quintero Barbosa, respecto a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en contra de la Fiduprevisora S.A., como como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. En consecuencia, se ordenará al gerente de la Fiduprevisora S.A., como como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y/o quien haga sus veces para que, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor César Augusto Quintero Barbosa, de conformidad con el artículo 2.4.4.3.7.1. del Decreto 1655 de 2015, notificando de las actuaciones desplegadas para tal efecto al actor. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por César Augusto Quintero Barbosa.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tutelar invocado por César Augusto Quintero Barbosa, respecto a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en contra de la Fiduprevisora S.A., como como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. Tercero. – Ordenar al gerente de la Fiduprevisora S.A., como como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y/o quien haga sus veces para que, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor César Augusto Quintero Barbosa, de conformidad con el artículo 2.4.4.3.7.1. del Decreto 1655 de 2015, notificando de las actuaciones desplegadas para tal efecto al actor. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: César Augusto Quintero Barbosa Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00103-01 Decisión: Revoca y concede amparo Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18