Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-00025-01 Gloria Lucely Romo Garcés

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandantes: Demandados: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación sentencia – Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Gloria Lucely Romo Garcés, Bilma Alexandra Romo Garcés, Anderson Efraín Romo Garcés Ximena Uni Hoyos, Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, Cooperativa de Transportadores del Putumayo Ltda. - Cootransmayo Ltda., Seguros Comerciales Bolívar S.A. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy Sala ordinaria del 05 de agosto de 2025 072 Mocoa, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy dentro del proceso de la referencia, por la cual declaró civilmente responsables a los demandados del fallecimiento de la señora Gloria Teresa Garcés de Romo, condenándolos, con excepción de la aseguradora, al pago de los perjuicios morales y de daño a la vida en relación causados a los demandantes.

ANTECEDENTES 1. Demanda El día 17 de febrero de 2023, las señoras Gloria Lucely Romo Garcés, Bilma Alexandra Romo Garcés y el señor Anderson Efraín Romo Garcés, a través de apoderada judicial presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual1 en contra de Ximena Uni Hoyos, Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, Cootransmayo Ltda. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.S., a fin de que se les reconozcan a los demandantes las siguientes pretensiones: 1 01PrimreraInstancia. 01Principal.

PDF 002. PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Se declare que el señor Miguel Miguel Alejandro Masmuta Pejendino en solidaridad con la señora Ximena Uni Hoyos, la empresa Cootransmayo Ltda. y la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., son civil, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a sus representados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2022 en el kilómetro 49 de la vía Pasto – Puente Pepino, en el que falleció Gloria Teresa Garcés de Romo, quien era madre de los demandantes.

Consecuente con dicha declaración, la apoderada judicial en mención solicitó se condene a los demandados al pago de los conceptos: • Perjuicios morales: por la suma en 100 SMLMV, para cada uno de los demandados. • Daño a la vida en relación: por la suma en 100 SMLMV, para cada uno de los demandados. Fundamentó sus pretensiones en las siguientes circunstancias fácticas que se exponen sucintamente: (i) Aduce que el día 26 de noviembre de 2022, el vehículo microbús de placas WLQ – 082, el cual se encontraba bajo la operación de la empresa Cootransmayo Ltda., fue asignado para cubrir la ruta de viaje Pasto – Villagarzón, con una hora de salida correspondiente a las 23:00 horas.

(ii) El 27 de noviembre de 2022 la señora Gloria Teresa Garcés de Romo abordó en calidad de pasajera dicho servicio teniendo como destino el municipio de Colón – Putumayo. Sin embargo, siendo las 00:55 horas a la altura del kilómetro 49 sobre la vía Pasto – Pepino, sector la Merced, municipio de Santiago, el vehículo presentó fallas en el sistema de frenos, como lo establecieron los patrulleros que atendieron el siniestro, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo hasta salirse de la calzada.

(iii) Como consecuencia del siniestro, indica que la señora Gloria Teresa Garcés de Romo sufrió graves lesiones las cuales, posteriormente a ser trasladada al Hospital Pio XII, la llevaron a su deceso. 2 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) (iv) Frente a esa circunstancia, manifiesta que la muerte de la señora Gloria Teresa Garcés de Romo tomó por sorpresa a sus representados, quienes hacían parte del núcleo familiar de la occisa, causando en ellos gran sufrimiento, dolor y congoja, que afectan su condición anímica y emocional.

(v) En relación con el siniestro agrega que mediante dictamen pericial elaborado por un técnico de accidentología vial y un especialista en vehículos multimarca, se logró establecer que el accidente del vehículo en mención tuvo como causa un factor humano correspondiente a la falta de cuidado y precaución en el mantenimiento del vehículo por parte de los demás demandados, al no realizar las revisiones idóneas y oportunas al sistema de frenos, además por realizar adaptaciones artesanales con piezas que no correspondían a la composición original del vehículo reduciendo la seguridad y eficacia al momento de accionar el freno. En el mismo libelo, la apoderada solicitó medidas cautelares correspondientes a «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado» y la inscripción de la demanda sobre el vehículo con placas WLQ-082.

Igualmente, en el cuerpo de la demanda sustentó amparo de pobreza en favor de sus de sus representados. 2. Trámite procesal Mediante auto del 20 de febrero de 20232, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, admito la demanda. En consecuencia, ordenó la notificación personal a los demandados, decretó la medida cautelar sobre el vehículo solicitado y aceptó el aparo de pobreza deprecado.

Notificada la demanda3, la señora Ximena Uni Hoyos y el señor Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, por intermedio de apoderada judicial, presentaron contestación de la demanda ante la primera instancia el 21 de abril de 20234, oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual se presentaron las siguientes excepciones de mérito «inexistencia de prueba que determine responsabilidad en el conductor del microbús de placa WLQ-082», «causa extraña», «fuerza mayor y caso fortuito» y «cobro de lo no debido». 2 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PDF003. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF008 y 016. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF013. 3 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Al respecto alega que el demandante no allega prueba alguna que determine la responsabilidad del conductor del vehículo y que el accidente se debió a una causa extraña, por lo cual, a pesar del actuar prudente del conductor, era imprevisible para este último el suceso, igualmente arguye que los perjuicios inmateriales tazados por los demandantes se desbordan de los parámetros fijados por la jurisprudencia. Por otro lado, en la misma fecha mediante escrito separado la apoderada de la señora Ximena Uni Hoyos, presentó llamamiento en garantía5 a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., sustentada en la existencia de un contrato de seguros de responsabilidad civil de transportadores que consta en póliza No. 2050330620501 con vigencia del 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022.

El 24 de abril de 20236, la apoderada de Cootransmayo Ltda., presentó contestación de la demanda por la cual se opuso a todas las pretensiones deprecadas por la parte demandante en el libelo inaugural, para tal efecto propuso las siguientes excepciones de mérito «ausencia de nexo causal», «caso fortuito y/o fuerza mayor» y «excesiva tasación de los perjuicios morales y daño a la vida en relación».

Al respecto señala que no existe un nexo causal imputable a su representada, toda vez que, a pesar de cumplir con las revisiones para establecer las condiciones de operabilidad del vehículo, la falla del sistema de frenos se debió a un evento que salió de la órbita de control del conductor, por lo cual estima que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad.

Igualmente, en los mismos términos de la contestación citada con anterioridad, arguye que los perjuicios inmateriales tazados por los demandantes se desbordan de los parámetros fijados por la jurisprudencia. El 23 de mayo de 20237, el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A., allegó a la primera instancia contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual presentó las siguientes excepciones de mérito «los hechos se encuentran expresamente excluidos en la póliza de seguros», «ausencia absoluta de siniestro», «indebida tasación del perjuicio moral y de la vida de relación» y «límite de valor asegurado». 5 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PDF013. pp. 16 a 19. 6 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF014. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF018. 4 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Al respecto indicó que la cláusula tercera del contrato de seguro suscrito por las partes, se pactó que los daños causados por el vehículo por el incumplimiento de especificaciones técnicas como en este caso, la falla en el sistema de los frenos, se encuentran expresamente excluidos de cobertura, considerando lo anterior agrega que no existe un siniestro en los términos establecidos en el estatuto comercial, ya que en el presente caso no se existió la realización de un riesgo que sea efectivamente asegurado por su representada.

Igualmente, en los mismos términos de las contestaciones citadas con anterioridad, arguye que los perjuicios inmateriales tazados por los demandantes se desbordan de los parámetros fijados por la jurisprudencia y finaliza aduciendo que en caso acceder a las pretensiones del demandante se debe tener en cuenta la suma asegurada. Luego, el 25 de mayo de 20258, el apoderado de la misma aseguradora, presentó contestación al llamamiento en garantía, con el cual propuso las mismas excepciones de mérito correspondientes a su contestación de la demanda.

En relación con excepciones propuestas, el juzgado cognoscente el 06 de junio de 20239, corrió traslado de las mismas a la parte demandante, sin que esta última se pronunciara en el término establecido por la ley. Continuando con el trámite en auto del 20 de junio de 202310, la primera instancia decidió tener por contestada la demanda por cada uno de los demandados, aceptó el llamamiento en garantía realizado a Seguros Comerciales Bolívar S.A., el cual también se tuvo como debidamente contestado por esta última y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. El día 16 de noviembre de 202311, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy celebró audiencia inicial, en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recibió la declaración de las partes, se fijó el litigio, se realizó control de legalidad a lo actuado, se decidió en torno a las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Así las cosas, los días 10, 11 y 12 de julio de 202412 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la 8 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF019. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF020. 10 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF021. 11 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF027. 12 01PrimeraInstancia. C01Principal.

Anexos052ActaAudiencia. 5 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) cual, a pesar de haber concluido la etapa conciliatoria, los demandantes llegaron a un acuerdo parcial con la compañía de seguros aceptando de esta la suma de $60.000.000, por lo cual la primera instancia aprobó el acuerdo, determinando que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada únicamente respecto a este demandado, por lo cual ordena continuar el trámite respecto a los demandados restantes.

Consecuente con dicha decisión se continuó con la etapa probatoria, en la que se recibieron los testimonios decretados tanto a la parte demandante como a los demandados y culminando dicha etapa se recibieron los alegatos de conclusión de los apoderados de los extremos de la litis. 3. Sentencia de primera instancia. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, mediante sentencia del día 12 de julio de 202413, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por los demandados denominadas “Inexistencia de prueba que determine responsabilidad en el conductor del microbús de placa (sic) WLQ-082”, “Causa extraña”, Ausencia de nexo causal”, “Fuerza mayor y/o caso fortuito” y “Cobro de lo no debido” por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la COOPETARTIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LTDA. COOTRANSMAYO LTDA, MIGUEL ALEJANDRO MASMUTA PEJENDINO y XIMENA UNI HOYOS, en sus calidades de afiliadora, conductor y propietario del vehículo de placas WLQ082, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2022, en el que falleció la señora GLORIA TERESA GARCÉS DE ROMO.

En consecuencia, CONDENAR, a los citados, a pagar en favor de los demandantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero, por concepto de PERJUICIOS MORALES y de DAÑO EN LA VIDA Y RELACION: 2.1. Para GLORIA LUCELLY ROMO GARCÉS la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2022. 2.2.

Para ANDERSON EFRAIN ROMO GARCÉS la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2022. 2.3. Para BILMA ALEXANDRA ROMO GARCÉS la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2022. 13 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencia. MP4 Audiencia07_12_2024 05_17. 6 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) 2.4.

DETERMINAR que el no pago oportuno de esta suma de dinero generará intereses legales, del 6% anual de conformidad lo dispone el artículo 1617 del C.C.

TERCERO. TENER el pago de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE al cual la SOCIEDAD DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se obligó en conciliación parcial que celebró en el presente asunto, como anticipo de los perjuicios morales y daño en la vida y relación reconocidos en este fallo.

CUARTO. CONDENAR a los demandados COOPETARTIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LTDA. COOTRANSMAYO LTDA, MIGUEL ALEJANDRO MASMUTA PEJENDINO y XIMENA UNI HOYOS, al pago de las costas en favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho un monto del siete (7%) de las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia. Una vez en firme esta decisión. TÁSESE las mismas por Secretaría.

QUINTO. RECONOCER como honorarios de los abogados ALEIDA FANEY LÓPEZ JURADO como apoderada judicial principal y RICHARD FERNANDO PRADO ORTEGA como apoderado sustituto, quienes fungieron como apoderados demandantes a quienes se les reconoció el beneficio de amparo de pobreza, el monto del diez por ciento (10%) de las condenas impuestas. TÁSESE estos honorarios por Secretaría.» Para tomar dicha determinación la primera instancia posterior a realizar una exposición en torno a la responsabilidad civil extracontractual, sus características y los elementos constitutivos; adujo respecto al daño, que este se encuentra debidamente probado con los informes policiales allegados al plenario que dan cuenta del accidente del 27 de noviembre de 2022 en el que perdió la vida la señora Gloria Teresa Garcés Romo cuando se trasportaba en el vehículo de placas WLQ082 de propiedad de la señora Ximena Uni Hoyos, conducido por el señor Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, y afiliado a la empresa de transporte Cootransmayo Ltda. Luego, respecto a la relación de causalidad, señala que, a pesar de que la empresa de trasportes demandada en su contestación argumentó que la víctima no era pasajera del vehículo vinculado a este proceso, lo cierto es que la jurisprudencia ha determinado que el contrato con la empresa de transporte no se desvirtúa cuando el conductor del bus afiliado recoge en el trayecto a una persona sin tiquite, ya que lo que prima en este aspecto es la voluntad del acuerdo.

Concordante con lo anterior, respecto a la presunción de culpa de los demandados ante una actividad peligrosa, la primera instancia, adujo qué, teniendo en cuenta el dictamen pericial allegado el 07 de septiembre de 2023, el testimonio del perito que realizó el mismo y los testimonios patrulleros que acudieron al lugar de los hechos, 7 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) se logró establecer que la causa del siniestro fue una falla generalizada del sistema de frenado del vehículo de placas WLQ-082, el cual tiene ocasión por la falta de mantenimiento y las adaptaciones artesanales que alteraron significativamente el correcto funcionamiento del vehículo.

En dicho entendido, la primera instancia concluye que, en el presente caso, no hay prueba que demuestre algún eximente de responsabilidad de los demandados, por lo que expone que está debidamente probada la responsabilidad civil de estos últimos quienes están llamados a responder por las secuelas nocivas de su actividad de transporte. Concretada de esa forma la responsabilidad de los demandados, la primera instancia cuantificó los perjuicios morales y a la vida en relación de los demandantes, considerando las declaraciones de las partes y los testimonios decretados, además el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde ajustó los montos de la reparación por daño moral en $60.000.000, por lo cual frente a este aspecto se pronunció en los siguientes términos: «En este punto, teniendo en cuenta que se trata de familiares consanguíneos inmediatos que no convivían con la causante, pero que, si sostenían una relación de cercanía, y en donde no se ha acreditado una mayor afectación en la vida en relación que la habitual cuando se padece la perdida de una madre, se tasará el perjuicio moral y el daño en la vida en relación de los demandantes en la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la época del siniestro, es decir para el año 2022, para GLORIA LUCELLY ROMO GARCÉS, por acreditarse mayor afectación y cercanía con la causante.

Respecto de ANDERSON EFRAIN ROMO GARCÉS de quien se evidencia alta congoja, la misma se refleja también por la reciente perdida de su hijo en reciente accidente, previa a la muerte de su madre, lo que acrecentó su dolor, pero la totalidad de dicha aflicción no es exclusiva de la muerte de su madre como se percibió en su declaración, por ello se tasará el perjuicio moral y el daño en la vida en relación del mencionado en la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la época de los hechos, es decir para el año 2022.

Y respecto de BILMA ALEXANDRA ROMO GARCÉS considera este despacho que el perjuicio moral y el daño en la vida en relación de la mencionada equivale a la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la época de los hechos, es decir para el año 2022.» Concordante con dichos argumentos, la primera instancia concluyó que igualmente no se encuentra probada la excepción de mérito propuesta por la señora Ximena Uni Hoyos y el Señor Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, denominada «cobro de lo no debido». 8 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Por último, considerando la conciliación realizada por la aseguradora demandada, en la cual se acordó el pago de sesenta millones de pesos ($60.000.000) a los demandantes, la primera instancia indicó que dicho pago se tendrá como anticipo de las condenas impuestas, considerando la responsabilidad solidaria por la que fueron demandadas. 4.

Apelación de sentencia Inconforme con la decisión de primera instancia, en audiencia del 12 de julio de 2024, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación formulando los reparos concretos ante la primera instancia por escrito el día 17 de julio de 202414 y sustentando su recurso ante esta instancia el 02 de octubre de 202415 en los siguientes términos. Arguye la apoderada de los demandantes que está de acuerdo con la decisión de la judicatura en relación declaración de la responsabilidad de los demandados.

Sin embargo, dista respecto al monto indemnizatorio reconocido en la sentencia, toda vez que la condena no repara de manera integral a sus representados, en el entendido de que la indemnización no es proporcional a la magnitud del daño y perjuicio. En dichos términos agrega que el tope máximo indemnizatorio para el daño moral no es el expuesto por la judicatura en su decisión, si no que más actualmente en sentencia SC5686-2018 la Corte Suprema de Justicia reajustó dicho tope a $72.000.000, por lo cual estima que, considerando el alto grado de afectación probado en audiencia, por este concepto la primera instancia debió condenar por aproximadamente 70 SMLMV.

Igualmente, indica que en la demanda solicitó para sus representados la indemnización tanto por los conceptos de perjuicios morales, como por el daño a la vida en relación, conceptos indemnizatorios autónomos e independientes, cada uno por el valor de 100 SMLMV para cada demandante por la muerte de su madre. Sin embargo, advierte que la primera instancia, en virtud de principio arbitrio iuris condenó a los demandados por 40 SMLMV en favor de la señora Gloria Lucelly 14 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PDF 054. 15 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. PDF 07. 9 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Romo Garcés y por 30 SMLMV para cada uno de los demandantes restantes, sin distinguir los conceptos correspondientes al perjuicio moral y el daño a la vida en relación, cuando lo correspondiente a sus pretensiones por ambos conceptos ascendían a la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, lo que estima corresponde en debida forma a una reparación integral.

Todo lo anterior lo sustenta en las declaraciones y los testimonios practicados en primera instancia, con lo que aduce que se logró establecer la magnitud del daño reclamado, y que el mismo no se limita a una afectación moral, sino también a su vida en relación, por lo cual solicita se condene a los demandados a pagar solidariamente los perjuicios causados a sus representados en los términos que fueron solicitados en la demanda.

Por otro lado, finaliza su intervención alegando que lo conciliado por la aseguradora demandada no puede ser tenido en cuenta como un abono de lo condenado en sentencia a los demandados restantes, puesto que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada tal como lo advirtió la primera instancia y dicho acuerdo relaciona únicamente a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 5.

Pronunciamiento no recurrentes 5.1. Cooperativa de transportadores del Putumayo LTDA. – Cootransmayo LTDA. Por intermedio de su apoderada Cootransmayo LTDA., el día 11 de octubre de 202416, se pronunció ante el recurso presentado por la parte demandante solicitando se confirme la decisión de primera instancia, arguyendo que, si bien existe una decisión del 2018 que determina el tope máximo en la suma de $72.000.000 para el primer grado de consanguinidad, lo cierto es que la tasación es del resorte del juez tal como lo establece la jurisprudencia al respecto.

Respecto a que no hubo condena mayor por concepto de daño a la vida en relación, advierte que dicho aspecto no se probó en debida forma y que los testigos se limitaron a relacionar el dolor y la aflicción por el fallecimiento de la señora Gloria Teresa Garcés de Romo, por lo cual estima acertada la decisión 16 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. PDF 09. 10 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) de la primera instancia de fulminar en una única condena ambos conceptos de perjuicio moral y daño a la vida de relación. Frente a la solicitud de no tener en cuenta los valores conciliados como abono, alega que olvida la recurrente que el deber ser de la compañía de seguros es quien cubrir los riesgos de los demandados restantes, y que el valor recibido por los demandantes se desprende de la póliza tomada por su representada para asegurar los riesgos del rodante, por lo cual es claro que la suma conciliada y pagada corresponde a un abono a la condena, puesto que el daño es único y se repara una única vez y la responsabilidad es solidaria, por lo cual el pago de uno de los demandados extingue la obligación de los demás. 5.2.

Ximena Uni Hoyos y Miguel Alejandro Masmuta. En su intervención allegada ante esta instancia el 11 de octubre de 202417, el apoderado de la señora Ximena Uni Hoyos y Miguel Alejandro Masmuta, manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, aduciendo que la liquidación de los perjuicios realizado por la judicatura se encuentra acorde a lo probado dentro del proceso y a la jurisprudencia vigente.

Concretamente respecto al daño de la vida en relación aduce que éste debe repararse teniendo en cuenta las relaciones interpersonales y las actividades que las víctimas realizaban antes de los hechos, circunstancias que advierte carecieron de sustento en este caso, por lo cual fue acertada la juez en tener en cuenta este perjuicio inmaterial en los términos del fallo.

Respecto a la conciliación aduce que tanto sus representados como Cootransmayo LTDA. avalaron el acuerdo realizado por la aseguradora y los demandantes, por lo que, teniendo en cuenta que el objeto de los seguros de responsabilidad civil es el resarcimiento de los perjuicios que hubieren causado sus asegurados, este acuerdo debe considerarse como un acto que extingue la obligación de estos últimos; en consecuencia, alega que los $60.000.000, deben ser descontados de la condena realizada en sentencia para evitar un enriquecimiento injusto de los demandantes, dado que ya se recibió una compensación parcial por parte de la aseguradora. 17 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. PDF 10. 11 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación propuesta en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy de acuerdo con lo previsto en los artículos 31-1 y 321 del C.G.P, cumpliéndose los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 2.

Problemas Jurídicos Conforme a los argumentos expuestos por la apoderada de los demandantes en su recurso18 corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: A fin de modificar o confirmar la decisión de primera instancia, se debe determinar si con las pruebas aportadas es procedente el aumento y el reconocimiento por separado de los conceptos correspondientes a los perjuicios morales y al daño a la vida en relación reconocidos a los demandantes con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de noviembre de 2022, en el que estuvo involucrado el vehículo de transporte público de placas WLQ-082 afiliado a la empresa Cootransmayo LTDA. y conducido por Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, en el cual falleció la señora Gloria Teresa Garcés de Romo, cuando transitaba como pasajera del mismo.

Igualmente, a fin de revocar o confirmar parcialmente la decisión de la primera instancia, debemos establecer si, en virtud de la conciliación parcial realizada en el trámite de la primera instancia por Seguros Comerciales Bolívar S.A. y los demandantes, la suma de $60.000.000 acordada, se debe tener como abono de las condenas reconocidas en el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la decisión. La responsabilidad civil extracontractual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios19, el cual comprende entre otros los daños morales y el daño a la vida en relación como conceptos que hacen parte de los perjuicios 18 Inciso 1 artículo 328 C.G.P. 19 Artículo 16 Ley 0446 de 1998. 12 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) extrapatrimoniales que deben ser indemnizados20 por quien genera un daño a otra persona.

Respecto al perjuicio moral, la jurisprudencia de las altas cortes en consenso, han establecido que es aquel que sufre una persona en su esfera interna, que afecta la dimensión espiritual o sentimental de la misma y que se pueden traducir en pesares, aflicciones, amarguras y tristezas. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3728-2021 lo explica, así: «El daño moral, (…), recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu.» Por otro lado, el daño a la vida en relación, comprende la esfera externa de la persona, que se evidencia por la relación de esta última con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.21 En extenso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5050 de 2014 reiterando sus pronunciamientos explica esta figura en los siguientes términos: «“(…) Huelga memorar que si bien la jurisprudencia colombiana al referirse en un comienzo a los perjuicios extrapatrimoniales solamente aludía a los morales, lo cierto es que hoy reconoce que de esa naturaleza participa el denominado ‘daño a la vida de relación’, aceptando que éste tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos.

“Un primer paso lo dio la Corte cuando en el fallo de 4 de abril de 1968 contempló el ‘daño a la persona’, y señaló que consistía en ‘un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad’, susceptible de ‘proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto’; posteriormente, sea oportuno relievarlo, el legislador previó que el daño moral no era el único de carácter inmaterial, pues estableció en el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970 que ‘la persona a quien se discuta el derecho al uso de su 20 Artículo 2341 C.C. 21 Sentencia CSJ STC16743-2019. 13 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido’ (…).

“(…). “La Corte a tono con los postulados constitucionales vigentes y con la realidad jurídica y social, retomó el tema del ‘daño a la vida de relación’, en el fallo emitido el 13 de mayo de 2008 -Exp. No.1997 09327 01-, en el que reparó tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia patria para concluir que es de completo recibo en nuestro ordenamiento como una especie de daño extrapatrimonial, incluso precisó que era distinto al de índole moral -también inmaterial-; y, por tanto, su protección se impone en los casos en que esté cabalmente acreditado.

“Sobre las particularidades del daño en cuestión, puntualizó los siguientes aspectos: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

“De igual modo, clarificó que el daño a la vida de relación y el moral son distintos, habida cuenta que el primero se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial, mientras que el segundo recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”22.» Concretamente la autonomía de esta figura indemnizatoria de naturaleza extrapatrimonial se explica por la mencionada Corte en los siguientes términos: «( ) se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la 22 Sentencia CSJ del 20 de enero de 2009, exp. 000125. 14 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

Igualmente, tiene dicho la Sala que es entendido como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)”»23 Con todo lo anterior queda claro que la jurisprudencia reconoce bajo el principio de la reparación integral la concurrencia de dos perjuicios extrapatrimoniales que, por sus características especiales correspondientes a la esfera y las dimensiones en que afectan al ser humano, se consideran autónomos el uno del otro, por lo cual el operador judicial a la hora de establecer su procedencia y su «quantum» debe analizarlos por separado a fin de determinar efectivamente la incidencia del hecho dañoso en la vida de las víctimas.

Concordante con lo anterior, considerando que en el presente caso la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en relación con los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2022, en los que falleció la señora Gloria Teresa Garcés de Romo, no fue objeto de apelación, es procedente entrar a analizar cómo se prueba y se determina el «quantum» indemnizatorio tanto de los perjuicios morales como del daño a la vida en relación considerando la esfera de injerencia en la vida de las personas.

Así las cosas, en relación con el daño moral, teniendo en cuenta que comprende la esfera intima de cada persona, concretamente los sentimientos que ocasiona el daño que les fue causado y que dichos sentimientos no son medibles de forma científica alguna, la jurisprudencia a establecido que los mismos se presumen y que está en manos de cada operador judicial tasar de forma responsable el «quantum» indemnizatorio de este perjuicio, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño, los elementos de convicción al respecto y las pretensiones de los afectados. 23 CSJ SC4803-2019. 15 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Frente a la determinación de este concepto por parte del operador judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC4703-2021, ampliamente ha señalado: «La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”24.

(…) La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”25.

Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, “de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”26.» Por otro lado, respecto a los topes para determinar el «quantum» en la misma sentencia, la Honorable Corte en mención indica: «Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño” [27], las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como 24 CSJ Civil.

S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 25 CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01. Cfr. SC665 de 7 de marzo de 2019, exp. 2009-00005-01. 26 CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 27 Exp. 1999-00533-01. 16 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala.» Destacado de la Sala.

Con dicho pronunciamiento, queda claro cómo se mencionó anteriormente que la determinación de la suma de este concepto corresponde al operador judicial en ejercicio de su «arbitrio iudicis», considerando además de las reglas jurisprudenciales al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño, los elementos de convicción y las pretensiones de los afectados en el libelo inaugural para su determinación. Igualmente, concordante con la aseveración anterior, podemos extraer del pronunciamiento de la Corte que los topes que periódicamente se modifican por la Honorable colegiatura de la Sala de Casación Civil corresponden a circunstancias de casos reales, o cuando se trata de casos especiales; particularmente en el caso de la sentencia SC5686-2018, que fue usada por la apoderada de los demandantes en sustento de alzada para solicitar el aumento de la indemnización de este perjuicio, la Sala en mención, en la sentencia en párrafos anteriores citada expuso que el reconocimiento de la suma de $72.000.000 a los familiares de las personas fallecidas se debió a «((…) la magnitud, alcance y gravedad del hecho)»28, es decir, que la modificación de dicho tope para ese caso en particular se modificó considerando las circunstancias especiales del caso.

En dicho entendido para este caso en concreto se tendrá como máximo para la indemnización de este perjuicio la suma de $55.000.000, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar analizado mediante sentencia SC5125-2020, por lo cual se considera este el tope conveniente para este tipo de circunstancias. Concretamente, en ese caso la Corte analizó, entre otras cosas, el «quantum» de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados a los hijos de un hombre que falleció por un accidente de tránsito, ante lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Como se aprecia, el punto de partida del Tribunal fue el comprobado parentesco de los actores con la víctima, que lo condujo a aplicar la que denominó “presunción hombre”, queriendo significar con ello que por tratarse de la cónyuge e hijos, era dable pensar que una y otros experimentaron un fuerte dolor por el deceso de su esposo y padre, análisis que además dejó al descubierto que esa autoridad no 28 Véase la aclaración realizada por la Sala de Casación de la CSJ en el pie de página de la sentencia SC4703-2021. 17 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) pretirió ninguno los registros civiles de nacimiento de los descendientes del señor Ramírez Gómez, pues fue con base en ellos que infirió el nexo filial.

En segundo lugar, tuvo en cuenta que la muerte del nombrado fue repentina e inesperada, porque en su concepto, el “dolor interno es mucho mayor cuando ese fallecimiento es intempestivo e imprevisto”. Ponderó que las “Altas Cortes”, en sus más recientes fallos, tasaron en la suma de $55.000.000.oo los perjuicios morales derivados de la muerte del progenitor.

Infirió de las declaraciones materia de reproche, entre otras cuestiones, que el prenombrado causante era un hombre sano y familiar. Ninguno de esos fundamentos esgrimidos por el ad quem para la tasación de los perjuicios morales de los señores Ramírez López, fue combatido por el recurrente, siendo imperioso notar que ellos, individual y colectivamente considerados, explican con suficiencia porqué, en criterio de dicha autoridad, la indemnización del referido daño que fijó el a quo fue pírrica para todos los actores por igual y que, por ende, debía incrementarse a la suma de $55.000.000.oo.» Establecidos los términos para determinar los perjuicios morales, procede esta Corporación a analizar lo correspondiente al daño a la vida en relación de los demandantes, la cual se determinó en primera instancia en conjunto con los perjuicios morales, en este entendido debemos precisar que tal como se esgrimió en párrafos anteriores, el operador judicial en estos casos, considerando que son perjuicios inmateriales autónomos, debe cuantificarlos de manera individual, tal como lo solicitó la recurrente en su apelación. Así las cosas, contrario a lo que sucede con los perjuicios de carácter moral, el daño a la vida en relación comprende la esfera exterior del afectado, por lo cual este perjuicio puede ser constatado mediante los elementos de convicción allegados por la parte que lo solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01).

Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que “[l]a condición de 18 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica”29.

Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.»30 Queda claro que, en relación con el perjuicio correspondiente al daño en la vida en relación, el operador judicial tiene la posibilidad de identificar de los elementos de convicción aportados, la incidencia del daño en la interacción social de la persona afectada con el daño, para proceder a su condena, por lo cual en caso de no existir dichos elementos que den certeza al respecto, se hace inviable condenar por dicho concepto. 4.

Caso en concreto Establecidos los presupuestos jurídicos para establecer el «quantum» de los perjuicios inmateriales solicitados por la parte demandante, teniendo en cuenta que fue únicamente este el objeto de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia en relación a la ya determinada responsabilidad de los demandados, procederemos a verificar los elementos de convicción para cada demandante a fin de determinar si es procedente aumentar la condena en los términos establecidos en el recurso.

Así las cosas, iniciaremos por indicar que, tal como lo señaló la primera instancia, en el plenario se encuentra debidamente acreditada la filiación de los demandantes con la víctima del siniestro en el primer grado de consanguinidad descendente, por medio de los registros civiles que dicho extremo de la litis allegó con el libelo inaugural31.

Por lo cual en este caso se presume que ante el deceso de su madre los demandantes soportaron perjuicios morales que se traducen en sentimientos de dolor, frustración, impotencia y congoja. 29 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 30 Sentencia CSJ SC4803-2019. Véase también al respecto sentencia CSJ SC3728-2021. 31 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PDF 002. pp. 34 a 42. 19 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Concretamente en lo que respecta a la señora Gloria Lucely Romo Garcés hija de la causante, desde ya esta Sala advierte que la condena realizada por parte de la operadora judicial de primera instancia respecto a los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda se quedó corta, toda vez que, considerando sus propias declaraciones32 concordantes con las declaraciones de sus hermanos33 y los testimonios de Fanny Patricia Narváez Gelpud34 y Jhon Jairo Quenan Jojoa35, encontramos que la señora Gloria Lucelly Romo Garcés era quien más compartía con su madre, esto porque en todas sus declaraciones los deponentes señalaron a la señora Gloria Lucelly como la persona que se mantenía al tanto de la occisa, que más compartía y salía de paseo ella.

Igualmente se indica que, a pesar de no vivir juntas las visitas de la una con la otra eran diarias porque vivían muy cerca36, de sus propios dichos la demandante aduce que consideraba a su madre como su amiga y confidente37. Agrega al respecto que no ha podido reemplazar la relación que tenía con su madre y que le cuesta mucho seguir viviendo en el mismo lugar porque siempre recuerda los momentos que pasaba con ella38.

En el caso de sus hermanos estos indicaron que era ella la que permanecía más pendiente de su madre, concretamente la señora Bilma Alexandra Romo Garcés indica que su hermana era quien compartía más con su madre y que la salían mucho de paseo39. La señora Fanny Patricia Narváez Gelpud amiga de la occisa y de su familia, indica que, como vecina de la primera, frecuentaba la casa de la señora Gloria Teresa, por lo cual destaca que tenía conocimiento que esta última permanecía junto a su hija 32 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 25.

Record 01.50.52 h. a 02.25.30 h. 33 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 26. Record 00.01.55 h. a 00.53.13 h. 34 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 00.19.00 h. a 01.00.20 h. 35 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.08.00 h. a 01.16.20 h. 36 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 25.

Record 01.54.20 h. a 01.56.00 h. 37 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 25. Record 01.56.00 h. a 01.59.00 h. 38 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 25. Record 02.22.35 h. a 02.23.59 h. 39 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 26. Record 00.37.40 h. a 00.37.27 h. 20 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Gloria Lucelly Romo Garcés40, y que ella fue la más afectada por la muerte de su madre41.

El señor Jhon Jairo Quenan Jojoa, conocido de la occisa, quien indica que la conoce desde que tenía 8 años porque fue su vecino en la ciudad de Pasto42, señala que se encontró con el señor Gloria Lucelly ocho días antes de la recepción de su testimonio y que la vio decaída por la muerte de su madre43 y que tiene conocimiento de la buena relación que la occisa tenía con todos sus hijos porque frecuentemente viajaba a Colon llegando a quedarse con la señora Gloria Lucelly o con la occisa, porque no tenía otro lugar donde quedarse en dicho municipio44.

Por otro lado, respecto a la relación social de los demandantes posterior al deceso de su madre, encontramos que los mismos advierten que su madre era quien tomaba la iniciativa para reunirlos, que era ella el punto de encuentro de todos ellos, igualmente, señalan que ella los visitaba a todos, también todos ellos manifestaron que era ella quien estaba pendiente de organizar los eventos en fechas especiales como cumple años, navidad etc.; por lo cual, en la actualidad, ya no hay la misma iniciativa para que se reúnan en esos momentos de esparcimiento y de goce en familia45.

En este aspecto de la señora Fanny Patricia Narváez Gelpud señala que antes del deceso de Gloria Teresa ellos se reunían mucho, que hacían muchas reuniones a las que ella era invitada, y que ahora ya casi no se reúnen y que ya no la han vuelto a invitar a esas reuniones como antes46. 40 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias.

MP4 Audiencia071020240944. Record 00.22.40 h. a 00.24.45 h. 41 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 00.45.50 h. a 00.48.00 h. 42 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.10.40 h. a 01.11.30 h. 43 01PrimeraInstancia. C01Principal.

Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.14.20 h. a 01.16.01 h. 44 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.17.00 h. a 01.20.40 h. 45 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 25 y 26. 46 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944.

Record 00.25.05 h. a 00.26.38 h. y 00.48.30 a 00.49.02 h. 21 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) Jhon Jairo Quenan Jojoa, también indica que antes ellos festejaban todas las fechas especiales47, que ha intentado de invitar a los demandantes a fiestas y que ellos ya no lo acompañan48.

Con dichos elementos de convicción queda claro para esta Corporación que la señora Gloria Lucelly Romo Garcés es quien terminó más afectada por el deceso de su madre, ya que, a pesar de vivir en casas distintas, se encontraban diariamente porque vivían muy cerca y era ella la que más compartía con la occisa. Aunado a lo anterior no se puede perder de vista que la madre de los demandantes era muy activa tanto en su comunidad como con su familia y que contaba con buena salud, a pesar de tener una dolencia en una mano por una mala cirugía; por lo cual su muerte sin duda fue intempestiva para sus hijos, quienes no estaban obligados a soportar las dolencias sentimentales causadas por la muerte de un ser querido tan cercano como lo era su madre, máxime si tenemos en cuenta que su deceso fue causado, según lo probado ante la primera instancia por una «falla “mecanicohumana”, donde la falla principal estaba en el sistema de frenos» que, según el peritaje realizado al vehículo, se debió a «múltiples adaptaciones y "trabajos artesanales” en especial en el sistema de frenos» y porque «[e]n el sistema de potenciación de frenos presentaba bastante sarro y adaptaciones de tubería, rastros de cristalización en las pastillas de frenos y grietas en los discos de frenado.

Ello a su criterio, es signo de que no se le brindaba al vehículo un mantenimiento frecuente, porque el desgate de las pastillas de freno eran tan evidente que saltaba a la vista (…)». Por lo cual, su deceso resulta tan repentino para sus familiares, ya que ni siquiera se advierte que la señora tuviera problemas de salud que pudieran prever su deceso en situaciones similares.

En dicho entendido, lo mínimo que esperaban sus descendientes es que se estuviera transportando en un vehículo apto para realizar el recorrido para el cual fue asignado, con un mantenimiento que mínimamente propendiera por la seguridad de sus pasajeros, lo que no fue así en este caso, toda vez que, según lo establecido por la primera instancia, el vehículo tenía adaptaciones irregulares que se le 47 01PrimeraInstancia. C01Principal.

Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.23.00 h. a 01.23.40 h. 48 01PrimeraInstancia. C01Principal. Anexos052ActaAudiencias. MP4 Audiencia071020240944. Record 01.14.20 h. a 01.16.01 h. 22 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) realizaban para lograr su circulación de la forma que fuera, más no para asegurar su correcto funcionamiento y la seguridad de los pasajeros.

Teniendo en cuenta todo lo anterior es que esta Corporación considera que se debe modificar el monto de indemnización por el perjuicio moral causado a la señora Gloria Lucelly Romo Garcés, al monto máximo establecido por la Sala de Casación Civil para estos casos que es de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) lo que se traduce en 55 SMLMV para el año 2022.

Ahora, en relación con el señor Anderson Efraín Romo Garcés, considera la Sala que su indemnización por perjuicios morales también debe ser modificada considerando la desacertada valoración de la declaración realizada por la primera instancia al aseverar que «(…) se evidencia alta congoja, la misma se refleja también por la reciente perdida de su hijo en reciente accidente, previa a la muerte de su madre, lo que acrecentó su dolor, pero la totalidad de dicha aflicción no es exclusiva de la muerte de su madre como se percibió en su declaración», como si la aflicción causada por la muerte de su hijo disminuyera de alguna forma el causado por la muerte de su madre, lo que no se comparte por parte de esta Sala y dista del dolor que pudo causar en realidad la muerte de su madre, máxime cuando él mismo afirma que tras la muerte de su hijo, su madre se convirtió en su más grande apoyo49.

Por lo anterior, se modificará la suma condenada a 45 SMLMV para el año 2022, igualmente considerando que el deceso de su madre fue intempestivo para él. Por último, en relación con la señora Bilma Alexandra Romo Garcés, se aumentará la condena a 40 SMLMV para el año 2022, considerando que expresó que siempre se comunicaba con su madre y que era dependiente afectivamente de su madre50, sin embargo, que compartía poco con ella por su lugar de residencia 51, además teniendo en cuenta los argumentos expuestos en relación con lo intempestivo del deceso de esta última.

Por otro lado, en lo que corresponde al daño a la vida en relación, que ya se advirtió debió haber sido valorado por separado por la operadora judicial de primera instancia; para cada uno de los demandantes se establecerá en la suma de 20 49 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 26. Record 00.18.40 h. a 00.22.00 h. 50 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 26.

Record 00.44.10 h. a 00.45.54 h. 51 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. MP4 26. Record 00.34.04 h. a 00.36.02 h. 23 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01) SMLMV para el año 2022, considerando las declaraciones correspondientes a que en familia se perdió la iniciativa de reunirse y de hacer festejos en fechas especiales52.

Para finalizar con el objeto de la apelación, en lo que respecta a la solicitud de la parte recurrente concerniente en no tener el pago de sesenta millones de pesos ($60.000.000) como abono a las condenas impuestas a Ximena Uni Hoyos, Miguel Alejandro Masmuta Pejendino y Cotransmayo LTDA., en la sentencia, el cual sustentó escuetamente en que la conciliación realizada con la aseguradora hace tránsito a cosa juzgada.

Debemos recordarle a la apelante que la conciliación se realizo de manera parcial en el trámite del presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, cuyo objeto ha sido precisado de manera clara por parte de la Corte Suprema de Justicia ya en muchos de sus pronunciamientos. Por lo cual se le memora que dicho objeto corresponde al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la parte demandante en virtud de un daño que le es imputable a la parte demandada, por lo cual está más que claro que los dineros que se cancelen a los demandantes en virtud de dicho proceso, deben ser considerados para mitigar los perjuicios causados, más no para incrementar injustificadamente el patrimonio de los demandantes como pretende la abogada recurrente mediante su recurso, máxime si tenemos en cuenta que es mediante la providencia emitida por el operador judicial que se establece la cuantía de los perjuicios causados.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia en relación con este punto. 5. Costas Considerando que la decisión de primera instancia únicamente será modificada en uno de sus numerales y que el recurso de la parte demandante prosperó parcialmente, circunstancias que no se contemplan en artículo 365 del C.G.P. para la procedencia de la condena en costas; la presente Sala se abstendrá de condenar por dicho concepto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 52 Al respecto véase sentencia CSJ SC665-2019. 24 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01)

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantado por las señoras Gloria Lucely Romo Garcés, Bilma Alexandra Romo Garcés y el señor Anderson Efraín Romo Garcés, en contra de la señora Ximena Uni Hoyos, el señor Miguel Alejandro Masmuta Pejendino, la Cooperativa de Transportadores del Putumayo Ltda. - Cootransmayo Ltda. y la Seguros Comerciales Bolívar S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, para tal efecto dicho numeral quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la Coopetartiva de Transportadores del Putumayo LTDA. -Cootransmayo LTDA., Miguel Alejandro Masmuta Pejendino y Ximena Uni Hoyos, en sus calidades de afiliadora, conductor y propietario del vehículo de placas WLQ082, del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2022, en el que falleció la señora Gloria Teresa Garcés de Romo.

En consecuencia, CONDENAR, a los citados, a pagar solidariamente en favor de los demandantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero: 2.1. Para Gloria Lucelly Romo Garcés la suma de cincuenta y cinco (55) SMLMV para el año 2022 por concepto de perjuicios morales y la suma de veinte (20) SMLMV para el año 2022 por concepto de daños a la vida en relación. 2.2.

Para Anderson Efraín Romo Garcés la suma de cuarenta y cinco (45) SMLMV para el año 2022 por concepto de perjuicios morales y la suma de veinte (20) SMLMV para el año 2022 por concepto de daños a la vida en relación. 2.3. Para Bilma Alexandra Romo Garcés la suma de cuarenta (40) SMLMV para el año 2022 por concepto de perjuicios morales y la suma de veinte (20) SMLMV para el año 2022 por concepto de daños a la vida en relación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar costas en segunda instancia, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 25 PROCESO VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SENTENCIA NO. 072 RADICADO NO. 867493189001-2023-00025-01 (R.I. 2024-00367-01)

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente de manera virtual al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 26