República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2023-00290-00 RADICADO INT. 2026-00019-01 DEMANDANTE: VICTUALSCOMEX S.A.S. DEMANDADO: DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S. Declarativo – Apelación - Revoca.
Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S., contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo, seguido por VICTUALSCOMEX S.A.S., por medio del cual se rechazó de plano la nulidad promovida por la parte demandada, al no encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00019-01 El auto objeto de apelación fue emitido el 7 de noviembre de 20251, y en éste se decidió: “PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho LIZANDRA PAOLA SUÁREZ GELVEZ, identificada con C.C. No. 1.093.414.084 y T.P. No. 371409 del C.S.J., para actuar en representación de la parte demandada DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder aportado.
SEGUNDO: DISPONER la inclusión de su dirección electrónica registrada en el sistema para efectos de las notificaciones digitales correspondientes, conforme a lo previsto por la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: RECHAZAR el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, por no encontrarse demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, ni acreditada afectación al derecho de defensa. (…)” Para adoptar esta decisión, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, sencilla y básicamente sostuvo que “( ) En este asunto, la parte demandada compareció al proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio y después de surtido el traslado para contestar la demanda, no propuso la referida excepción previa y actuó durante todo el proceso, sin enervar la nulidad que depreca.” Señaló que, “( ) En este caso, no se acreditó que la supuesta irregularidad hubiese impedido ejercer el derecho de defensa, máxime cuando la parte demandada conoce el proceso, constituyó apoderado y presentó solicitudes dentro del trámite.” Y finaliza indica que, “( ) La notificación se surtió a los correos electrónicos autorizados en el certificado de existencia de la sociedad inscrito en Cámara de Comercio, en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, donde se habilita la notificación por mensaje de datos.
La parte incidentalista no desvirtuó la recepción efectiva 1 Archivo 047 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00019-01 del mensaje, sino que se limitó a formular apreciaciones formales que no inciden en el núcleo del derecho de defensa.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual, sustentó2 en que la unidad judicial no efectuó un análisis de fondo a la nulidad elevada, pues el a quo, “se salió por las ramas, sin profundidad y análisis alguno en su decisión.” Expuso que, era “absolutamente falso lo afirmado por el señor Juez de que el demandado actuó en el proceso sin alegar la nulidad y aplica el Art. 134 del C. G. P., sin indicar el inciso”, pues su prohijada compareció al proceso suplicando la nulidad como primer acto procesal, pero demás, “nunca se presentó al proceso y por tanto no había actuado, como erradamente se afirma, entonces es una grave falsedad del funcionario o falta de revisión del expediente.” Reiteró la postura del escrito de nulidad en el sentido que, “Se alego igualmente que la notificación se hizo a través de un sistema de correo denominado con MAILTRACK, que solo funciona o no abre, los correos enviados desde esta plataforma solo abren si la persona a quien se dirige tiene activado ese sistema, hecho este tomado del folio 14 del expediente”.
El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 20253, concedió la apelación incoada y lo hizo en el efecto devolutivo, conforme a los artículos 322, 323 y 324 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de alzada formulado, como quiera que el mismo es procedente de conformidad con lo que 2 Archivo 048 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3Archivo 050 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 expresamente consagra el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocerlo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, además, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Por otra parte, las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Entonces, es la nulidad ese estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, lo que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, ya por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 La notificación de las actuaciones y el debido proceso, son pilares de la administración de justicia arraigada en un Estado Social de Derecho, por ende, la Corte Constitucional como máximo órgano de protección a los derechos fundamentales, ha preconizado que el acto de notificación del auto admisorio o mandamiento de pago reside en la importancia del debido proceso, pues, “En términos generales, el acto procesal de la notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en este.
Entonces, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[76]. 108. Desde sus inicios este Tribunal[77] ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella.
Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. 109. En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía[78]. 110.
En contraste con lo anterior, la falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación[79]. 111. En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación[80], toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia;
(ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez[81]. 112. La Corte[82] ha señalado que la omisión de las notificaciones constituye un defecto procedimental absoluto[83] que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad.” (Sentencia T-261 de 2025).
CASO CONCRETO Inicialmente y, de manera inaugural, habrá de reseñarse que efectuada la trazabilidad minuciosa y detallada por esta Superioridad al expediente digital de primera instancia se encontraron innegables anomalías al interior del proceso ordinario surtido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y ello inicia con la presencia del auto de fecha 5 de octubre de 20234, por medio del cual, se inadmitió la demanda, providencia que no cuenta con firma del titular del despacho y menos 4 Archivo 006 Cuaderno de Primera Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 aún se encuentra registrada y publicada en la plataforma de “consulta de procesos nacional unificada5”, situación que se extiende a la duplicidad del auto admisorio de la demanda, uno visto al archivo 011 del expediente que data confusamente del 15 de enero de 2023 y, otro del 19 de diciembre de 2023 sin firma que se aportó con el escrito de nulidad6, y que fue el que presentó la parte demandante cuando intentó acreditar ante el Juzgado la diligencia de notificación personal a la parte ejecutada7, súmese, los dos proveídos de fechas diferentes -19 de abril de 20248 y 14 de mayo de 20249, por medio de los cuales se fijó fecha y hora para la audiencia inicial el mismo día, esto es, 22 de octubre de 2024, anomalías que persisten con el auto -sin firma del Juez- del 18 de junio de 2024, por medio del cual se reconoció personería para actuar al abogado de la parte actora10 y, ni hablar del escrito obrante al archivo 044 del cuaderno de primera instancia que fue titulado “044ApoderadoAllegaIncidenteNulidad”, empero, que no corresponde para nada al proceso que aquí se estudia ni a las partes enfrentadas.
Esta lamentable e inaceptable la situación aquí advertida, definitivamente recae en el Director del Despacho, y con la misma contundencia en su equipo de trabajo, donde el desorden al interior del expediente desborda cualquier excusa que se brinde, y se incurre en serias y graves conductas como son la omisión de la publicación de la totalidad de las providencia en los sistemas oficiales de notificación, la duplicidad de autos admisorios de la demanda con diferentes fechas, la emisión de proveídos sin firma del titular, autos contradictorios para la fijación de una audiencia, el reconocimiento de personería mediante auto carente de las formalidades mínimas, y la incorporación de escritos ajenos al proceso y a las partes que revelan un marcado descuido procesal que compromete seriamente los postulados de certeza, coherencia y confianza legítima que se debe trasmitir a los usuarios de la 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=nheCom D8Dkvr21qeoanxXwsDva8%3d 6 Folios 27 a 28 del archivo 046 del Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folios 7 del archivo 013 del Cuaderno de Primera Instancia 8 Archivo 022 Cuaderno de Primera Instancia. 9 Archivo 023 Cuaderno de Primera Instancia. 10 Archivo 026 Cuaderno de Primera Instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 administración de justicia, y que deben regir todas las actuaciones judiciales, anomalías que no solo dificultan el adecuado control de legalidad de las decisiones, sino que erosionan la seguridad jurídica, afectando la transparencia del trámite y ponen en riesgo la garantía del debido proceso, como claramente se encuentra demarcado y evidenciado en trámite y conformación del presente expediente.
Con las anteriores irregularidades evidenciadas, procede esta Superioridad a aterrizar en la apelación propiamente expuesta y, desde ya se advierte que el auto objeto de reproche debe ser revocado en su integridad, y declararse la nulidad del proceso, y para ello, se advierte que, si bien la tesis del A quo se centró en que “la parte demandada compareció al proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio y después de surtido el traslado para contestar la demanda”, sin proponer “excepción previa” y por el contrario “actuó durante todo el proceso, sin enervar la nulidad que depreca.”, convalidaba lo actuado, dicho postulado además de resultar en un argumento escueto, sin ningún tipo de argumentación suficiente y sustento fáctico – procesal que lo respalde, resulta ser absolutamente contrario a la verdad procesal.
Aun cuando se libró el auto admisorio de la demanda, sin tenerse certeza incluso para el Despacho, de cuál es el verdadero (pues las fechas de los dos que reposan en el expediente son diferentes, uno solo con firma, eso sí, con idéntico contenido ambos), además, que se llevó a cabo la audiencia concentrada emitiendo el sentido del fallo con sujeción al inciso tercero del artículo 373 del Estatuto Procesal Civil y, posteriormente el 4 de marzo de 2025, profiere la sentencia escritural que declaró prosperas las pretensiones de la demanda, lo cierto es, que la tesis desplegada por el Juzgado en el auto del 7 de noviembre de 202511, por medio del cual rechazó de plano la nulidad promovida por la parte demandada, se edificó a partir del mero acto de radicación del poder y solicitud de link de acceso al expediente (4 de junio de 2025), que lo fue tiempo después de emitirse la sentencia (que lo fue el 4 de marzo de 2025), sin tomarse la 11Archivo 047 Cuaderno de Primera Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 más mínima molestia de relacionar las actuaciones surtidas hasta ese momento al interior del proceso, y lo más importante y básico que se desprende, que era su primera actuación al interior del juicio. Es que, se evidencia por esta Sala Unitaria que del examen íntegro del expediente se advierte que la sola presentación12 y reiteración13 del poder conferido a la apoderada judicial de la parte demandada e insistencia en el acceso al link del expediente, constituyó un acto estrictamente formal de representación, orientado únicamente a habilitar el derecho de postulación ante el despacho, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 73 y 77 del Código General del Proceso, y obviamente en conocer las actuaciones surtidas al interior del juicio, en suma, dicho acto, por sí mismo, no comporta manifestación de voluntad procesal de fondo, ni implica aceptación o aval del trámite, saneamiento de irregularidades o ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues carece de contenido decisorio, argumentativo o dispositivo frente a las pretensiones del proceso.
En efecto, debe recordársele al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que existe una distinción técnica y procesal necesaria entre el aspecto formal y el talente sustancial de la representación judicial, que no puede ser soslayada como erradamente lo expuso el a quo en su providencia objeto de estudio, entonces, frente al acto formal presentación del poder y solicitud del link del expediente- su sola radicación del escrito cumple la función habilitante para que el abogado ingrese válidamente a la cuerda procesal, por su parte, la actuación procesal -aspecto sustancial- propiamente dicho, solo se materializa con el escrito de intervención, cuando este contiene actos de disposición, defensa o contradicción verbigracia al contestar la demanda, proponer excepciones, impetrar nulidades o formular solicitudes de fondo, no en vano la Corte Constitucional ha sostenido que, “La defensa técnica se materializa mediante actos de 12 Archivo 043 Cuaderno de Primera Instancia. 13 Archivo 045 Cuaderno de Primera Instancia. 9 contradicción, notificación, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”, lo cual, no sucedió en el caso bajo estudio.
(Sentencia T-018 de 2017). Tanto es así, que sin escrito contentivo de poder previamente constituido y radicado por la profesional del derecho ni siquiera hubiese podido realizar tales actuaciones sustanciales, por tanto, la radicación del poder no equivale a actuación procesal ni puede generar efectos preclusivos, consentimientos tácitos o cargas procesales en cabeza del representado, en esa medida, equiparar el acto unilateral de otorgamiento o radicación del poder a una actuación judicial de fondo desconoce la estructura misma del derecho de postulación y vacía de contenido las garantías del debido proceso y, ni que hablar del derecho sustancial.
En esa línea se ratifica que, una vez verificadas todas las actuaciones al interior del proceso ordinario no se avizora que, antes de la radicación del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, la apoderada judicial de la parte demandada haya desplegado actuaciones procesales de fondo al interior del proceso, pues nótese que todo se limitó exclusivamente a allegar el poder especial y a solicitar el reconocimiento de personería, reiterada, al punto que, además, peticionó la remisión del enlace del expediente, entonces, la actuación de allegar el poder por sí sola, itérese y, por su naturaleza, no comportan ejercicio del derecho de defensa ni implican aceptación tácita de la ritualidad procesal surtida, máxime cuando ya se había emitido sentencia de fondo en su contra. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 Así las cosas, erró el despacho de primera instancia al predicar la configuración de la convalidación prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso, pues resultaba imprescindible diferenciar, como ya se delineó en párrafos pretéritos, entre el aspecto meramente formal de la representación judicial que, para este caso puntual se satisfizo con la radicación del poder y, por otra parte, el aspecto sustancial, que solo se consolidaba mediante actuaciones procesales con contenido decisorio o defensivo, en ese sentido, como se puede evidenciar el acto puro y simple de aportar el poder no es catalogable como una defensa o actuación procesal de fondo, por ende, desconocer dicha distinción equivale a extender de manera indebida los efectos de la convalidación de que trata el inciso segundo del artículo 135 ibidem, con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso -defensa y contradicción-, razón por la cual se impone la revocatoria de la providencia cuestionada.
Ahora, adentrándonos propiamente en el acto de notificación personal con la que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, tuvo por enterada a la sociedad DISTRIBUCIONES TIERRA FERTIL S.A.S, del auto admisorio de la demanda, debe decirse que la misma también resulta totalmente irregular, como se pasa a explicar. Reitérese que en el presente asunto existen dos autos admisorios de la demanda, uno visto al archivo 011 del expediente que data confusamente del 15 de enero de 2023 con firma (que corresponde a un día domingo) y, otro del 19 de diciembre de 2023 sin firma y que fue el que aportó con el escrito de nulidad la apoderada de DISTRIBUCIONES TIERRA FERTIL S.A.S,14, y que fue el mismo que envió la parte demandante VICTUALSCOMEX S.A.S. cuando intentó acreditar ante el Juzgado la diligencia de notificación personal a la parte ejecutada15.
Esta sola irregularidad es suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues ante la confusión que genera la duplicidad de autos admisorios, se genera la siguiente pregunta 14 Folios 27 a 28 del archivo 046 del Cuaderno de Primera Instancia. 15 Folios 7 del archivo 013 del Cuaderno de Primera Instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00019-01 para el Juzgado, con cuál de los dos autos contabilizó los términos de traslado a la parte demandada: con el que le fue practicada la diligencia de notificación personal de 19 de diciembre de 2023, o con el otro que reposa anexo en el expediente de 15 de enero de 2023?. O mejor, con cuál de los dos autos, la parte demandada debió contabilizar los términos de traslado para contestar la demanda?.
Esta dualidad de autos admisorios en el proceso -uno suscrito en día inhábil y otro carente de firma- trasciende de una simple irregularidad formal para configurarse como un defecto procedimental absoluto que rompe la unidad del litigio. Esta insostenible ambigüedad vulneró el principio de seguridad jurídica, pues sumergió a la sociedad demandada DISTRIBUCIONES TIERRA FERTIL S.A.S., en un estado de incertidumbre y confusión donde resultaba imposible determinar con certeza la autenticidad de cuál de los dos autos es el vinculante, el que le fue notificado o el que reposa en el expediente.
Al carecer uno de los proveídos de firma y el otro de una fecha de expedición válida bajo las reglas de habilitación de horas, se produce una irregularidad que impide establecer con precisión el hito inicial para el cómputo de términos de traslado de la demanda, dejando a la parte demandada bajo el arbitrio de la confusión judicial evidenciada.
En consecuencia, esta situación fáctica constituye una causal de nulidad insubsanable, toda vez que la contradicción o confusión entre los autos admisorios de la demanda, equivale sin lugar a dudas a una indebida notificación que hizo ilusorio el derecho a la defensa de DISTRIBUCIONES TIERRA FERTIL S.A.S. En otras palabras, si la parte demandada es notificada con una providencia que no coincide en fecha y exigencias legales, con la que reposa en el expediente digital, se desvirtúan los principios de publicidad y transparencia que deben regir toda actuación judicial.
Por lo tanto, la única solución jurídica que garantiza el restablecimiento del ordenamiento procesal en este asunto, es la declaratoria de nulidad de 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00019-01 todo lo actuado como se advirtió en líneas anteriores, a partir del auto admisorio de la demanda que corresponda, lo que obliga al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a sanear todo el proceso, mediante la expedición de un nuevo auto admisorio de la demanda, que cumpla con todos los requisitos legales y exigencias procesales que se han advertido a lo largo de esta providencia, y se notifique obviamente en debida forma.
Por último, esta Sala Unitaria debe hacer un fuerte llamado de atención al señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en atención a las múltiples irregularidades advertidas, consistentes, entre otras, en la existencia de providencias sin firma del titular del Despacho, ni publicación en los sistemas oficiales, la duplicidad de autos admisorios de la demanda, la emisión de proveídos contradictorios para la fijación de audiencia, el reconocimiento de personería mediante auto carente de las formalidades mínimas y la incorporación de escritos ajenos al proceso y a las partes que revelan un marcado desorden procesal que compromete seriamente los postulados de certeza, coherencia y confiabilidad que deben regir todas las actuaciones judiciales, anomalías que no solo dificultan el adecuado control de legalidad de las decisiones, sino que erosionan la seguridad jurídica, afectando la transparencia del trámite y ponen en riesgo la garantía del debido proceso, razón por la cual, se exhortará al titular del despacho judicial a corregir los yerros presentados y, a extremar los cuidados en la ordenación, documentación y publicidad de sus actuaciones, conforme a las exigencias constitucionales y legales que gobiernan la función jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00019-01 PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda que corresponda, inclusive, sea el que obra en el archivo 011 del expediente que data confusamente del 15 de enero de 2023 con firma, o el del 19 de diciembre de 2023 sin firma, que corresponde con el supuestamente se notificó a la parte demandada.
Lo anterior, como consecuencia de todas las irregularidades legales y procesales advertidas a lo largo de esta providencia, y conforme a las consideraciones dadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, rehacer todas las actuaciones surtidas, respetando y garantizando con estricto rigor las normas procesales que rigen el juicio que acá se tramita, y ante todo, las garantías constitucionales que garanticen la tutela judicial efectiva para las partes en conflicto.
TERCERO. HÁGASE UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN Y EXHÓRTESE al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para que, con apego a la Ley proceda de manera inmediata a organizar el expediente objeto de estudio, para lo cual, y si lo considera pertinente, deberá proferir actos administrativos y judiciales entorno a identificar y subsanar las falencias enrostradas en esta providencia, así mismo, deberá abstenerse de seguir incurriendo en los lamentables yerros advertidos, y ante todo, a extremar los cuidados en la ordenación, documentación y publicidad de sus actuaciones, conforme a las exigencias constitucionales y legales que gobiernan la función jurisdiccional.
CUARTO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas, y haber prosperado la nulidad propuesta. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00019-01 QUINTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 15