TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia Francisco de Paula Ricardo Hoyos Manuela Cecilia Ricardo Tejada, Martha Luz Ricardo Tejada y Hugo Martin Ricardo Tejada, en calidad de herederos determinados, y herederos indeterminados del señor Hugo Manuel Ricardo Ricardo. 27 de marzo de 2024 Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre 707083184001-2020-00029-01 Esta Sala confirma el auto del 27 de marzo 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre que negó la realización de un nuevo examen de marcadores genéticos de ADN para corroborar la paternidad del señor Hugo Manuel Ricardo Ricardo (Q.E.P.D.) frente al demandante Francisco de Paula Ricardo Hoyos, por considerar que no se acreditaron los requisitos que viabilizan su realización. El recurso de apelación fue promovido por el demandado Hugo Martin Ricardo Tejada, quien cuestionó la negativa de prueba por considerar que se le imponía una carga de justificación no razonable.
Para esta Sala, la solicitud de un nuevo dictamen, como lo plantea el recurrente, debía sustentarse con una exposición clara de los errores que se atribuyen a la prueba inicial. Este requisito no constituye una exigencia arbitraria ni puede considerarse un simple formalismo del operador judicial. Por el contrario, responde a la necesidad de preservar la seriedad y rigurosidad del proceso, evitando que se practique un segundo examen genético con fines confirmatorios de la paternidad únicamente por el deseo o capricho de quien lo solicita. 1.
La primera instancia 1.1. La demanda El señor Francisco de Paula Ricardo Hoyos presentó demanda contra los señores Martha Luz Ricardo Tejada, Hugo Martin Ricardo Tejada y a Manuela Cecilia Ricardo Tejada, en calidad de herederos determinados del señor Hugo Manuel Ricardo Ricardo (Q.E.P.D.), así como a los herederos indeterminados de este.
En su memorial solicita que se declare que es hijo del fallecido Hugo Ricardo, que se ordenen las correcciones de rigor en el Registro Civil de Nacimiento, y que se le reconozcan derechos herenciales sobre los bienes del causante. En respaldo de tales solicitudes, el demandante indicó que: (i) Nació el día 14 de febrero de 1952, producto de una relación marital entre los señores Hugo Manuel Ricardo Ricardo y María Andrea Hoyos.
Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 (ii) Dicha relación finalizó cuando el señor Hugo Ricardo contrajo matrimonio con la señora Luz María Tejada De la Ossa, con quien procreó a los señores Martha Luz, Manuela Cecilia y Hugo Martin Ricardo Tejada. (iii) El señor Hugo Ricardo falleció el día 13 de junio de 2019 en el municipio de Majagual, Sucre.
(iv) Relata el demandante que nunca fue legalmente reconocido por el señor Hugo Ricardo, sin embargo, la relación entre ambos siempre fue una de padre e hijo. Argumenta que el causante siempre estuvo atento a su cuidado, protección, alimentación, y la generalidad de sus necesidades, siempre lo presentó al público como su hijo, e incluso, vivió con él en sus fincas, en más de una oportunidad.
(v) En septiembre de 2019, los señores Martha Luz, Manuela Cecilia y Hugo Martin Ricardo Tejada promovieron un proceso de sucesión para liquidar la masa sucesoral de su finado padre. Al interior de esa causa se les reconoció la calidad de herederos mediante providencia del 6 de noviembre de 20191. (vi) El señor Ricardo Hoyos decidió iniciar un proceso judicial de sucesión independiente, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre.
Este Despacho decidió unificarlo con la sucesión ya impetrada. En este marco, Ricardo Hoyos no fue reconocido como heredero por no poder acreditar la calidad de hijo del causante que lo legitimaba para abrir el proceso. Con su demanda de investigación de paternidad, el señor Ricardo Hoyos solicitó que se ordenara la práctica de una prueba de marcadores genéticos de ADN con la finalidad de corroborar la filiación cuya declaración pretende. 1.2.
Trámite. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos admitió la demanda del proceso de investigación de paternidad el 13 de septiembre de 2020. En la misma providencia ordenó la notificación a los demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados; a quienes luego les designó curador ad litem. En el auto de admisión también dispuso la práctica de la prueba de ADN solicitada por el actor.
Para esto, ordenó la exhumación de los restos del señor Hugo Ricardo y ofició a Medicina Legal para lo pertinente. En el proceso se presentó contestación de la curadora designada para los herederos indeterminados. En su escrito manifestó que nada de lo contenido en la demanda le constaba, y que resultaban procedentes todas aquellas pretensiones que resultaran debidamente probadas.
Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado ofició al Grupo Administrativo y Financiero Norte del Instituto Colombiano Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Barranquilla para que determinara los gastos de la prueba de ADN. El 14 de marzo de 2022, la señora Manuela Cecilia Ricardo Tejada, remitió un memorial advirtiendo que el demandante no había costeado en debida forma los gastos de la prueba genética.
Por ello, pidió que se decretara en forma inmediata la prueba de ADN en un laboratorio privado; que se aplicaran los exámenes sobre ella misma, y con cargo a sus propios recursos. Dicha solicitud fue coadyuvada por el señor Hugo Ricardo mediante 1 En referencia al proceso sucesoral tramitado con el No. 707083184001-2019-00051-00, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre.
Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 memorial del 22 de marzo de 2023, quien apeló a la utilidad de la prueba de ADN en un centro particular, dada la celeridad que se podía imprimir en el trámite sucesoral. Ninguno de ellos remitió memorial de oposición a la demanda dentro del término de traslado, por lo que la demanda se tuvo como no contestada.
El demandante Francisco Ricardo remitió un memorial el 15 de marzo de 2022 solicitando que se dictara sentencia de plano, dado que ninguno de los demandados formuló oposición frente a sus pretensiones de declaración de paternidad. Por lo tanto, era dable el prescindir de la prueba científica en los términos del artículo 386 del Código General del Proceso (“CGP”) En este punto, Medicina Legal remitió al despacho un escrito con los costos de la práctica de la prueba.
El valor total informado fue debidamente pagado por el demandante el día 29 de agosto de 2022, por lo que el a quo requirió a Medicina Legal para que procediera a realizar la prueba de ADN. La diligencia de exhumación se realizó el 16 de marzo de 2023 y a ella concurrieron el demandante y los demandados Manuela Cecilia y Hugo Martín Ricardo Tejada.
Acto seguido los peritos de Medicina Legal tomaron la respectiva prueba de sangre al peticionario. El examen estuvo a cargo del Grupo de Genética de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá, quien envió el informe respectivo el 21 de noviembre de 2023. En los resultados, Medicina Legal estableció que la probabilidad de paternidad se situaba en un 99,9999999 %.
Los resultados también permitieron establecer que era 700 millones de veces más probable que el señor Hugo Ricardo fuera el padre del demandante a que lo fuera otro individuo tomado del azar. El 27 de noviembre de 2023 la mandataria judicial del señor Hugo Martín Ricardo un dirigió memorial solicitando la práctica de una nueva prueba de ADN.
En su memorial, pidió que se tomaran nuevas muestras genéticas para que fueran cotejadas en un consultorio particular, con la finalidad de corroborar o reconfirmar el resultado arrojado en el examen practicado por Medicina Legal. Mediante auto del 22 de diciembre de 2023, el juzgado instructor del proceso de paternidad incorporó al expediente el informe pericial remitido por medicina legal y dio traslado a las partes para que pidieran su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costas del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
El día 22 de febrero de 2024 la apoderada de la demandada Manuela Cecilia Ricardo Tejada presentó solicitud de sentencia anticipada respecto del proceso. Esa misma solicitud fue realizada por la parte activa mediante memorial del 27 de febrero de 2024. 2. La providencia apelada Por Auto del 27 de marzo de 2024 el Juez negó la solicitud de dictar sentencia de plano y la petición de práctica de un nuevo dictamen.
Como fundamento, el despacho consideró que, aunque el artículo 386 del CGP, prevé la posibilidad de dictar sentencia de plano cuando el resultado de la prueba genética resulte favorable a las pretensiones de la demanda, dicha disposición está sujeta a la condición de que no se haya solicitado un nuevo dictamen pericial. En el caso, el a quo encontró que uno Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 de los integrantes de la parte pasiva había requerido la práctica de un nuevo dictamen y que era su deber pronunciarse sobre ella para garantizar las máximas de contradicción y defensa.
Frente a la práctica de una nueva prueba, el despacho concluyó que no existieron motivos razonables para la realización de un nuevo dictamen pericial presentados por la parte solicitante. En este sentido, el interesado no precisó cuáles eran los errores que pudieran afectar el resultado emitido por Medicina Legal, por lo cual no existe razón alguna para que se amerite la repetición de la prueba. 3.
El recurso de apelación En desacuerdo con la aludida providencia, el demandado Hugo Martín Ricardo formuló recurso de apelación argumentando que a él no se le podía exigir motivación técnica o científica, y que bastaba con pedir la reconfirmación. i- En este punto el recurrente alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto, por considerar que la motivación para repetir la prueba de ADN no fue razonable.
Sostuvo que el concepto de razonabilidad escapaba de sustentación, y que la solicitud de reconfirmación era objetiva. ii- No se le puede trasladar al peticionario de la prueba el deber de motivar en forma “razonable” su solicitud con criterios científicos, cuando este no tiene un conocimiento de ellos. Por ello, señala que basta con la simple solicitud de reconfirmación. 4.
Trámite en segunda instancia La Sala recepcionó el expediente el día 30 de abril de 2024. A renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio de 2024 avocó su conocimiento. 5.
Problema jurídico y plan de trabajo De la dicotomía que surge entre la providencia que niega la solicitud de reconfirmación de la prueba de ADN por falta de sustentación debida por parte del recurrente y la apelación propuesta por el señor Hugo Ricardo que se sostiene sobre la idea de que no le era exigible una argumentación técnica o científica, se genera el siguiente problema jurídico: ¿Debe el juez de familia decretar la práctica de una nueva prueba de ADN cuando el solicitante no presenta una argumentación técnica o científica, sino que se limita a pedir la reconfirmación del resultado anterior? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes puntos: i) el trámite de investigación de paternidad y la práctica de pruebas científicas; y ii) el deber de motivación para objetar una prueba científica. 6.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico ¿Debe el juez de familia decretar la práctica de una nueva prueba de ADN cuando el solicitante no presenta una argumentación técnica o científica, sino que se limita a pedir la reconfirmación del resultado anterior? Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 La Sala considera que la respuesta es negativa.
En procesos de filiación, es posible formular oposición y atacar una prueba científica de ADN, incluso para solicitar su repetición, sin embargo, ello debe responder a razones sólidas que den cuenta de la falta de idoneidad de la prueba ya recogida. La solicitud de reconfirmación de un examen genético no puede obedecer al simple arbitrio o la mera inconformidad de uno de los interesados, por el contrario, debe acompañarse de argumentos encaminados a deslegitimar el examen, sus pautas y/o la naturaleza de sus resultados; cuestión que no sucede en este caso. 6.1.
El trámite de investigación de paternidad y la práctica de pruebas científicas El proceso de investigación de paternidad se encuentra previsto en el artículo 386 del Código General del Proceso. Se trata de un trámite verbal con disposiciones especiales, cuyo alcance y resultado se asocian, por un lado, con los derechos al nombre y al estado civil, y por el otro, con los derechos patrimoniales derivados de la filiación2.
En términos prácticos, la mencionada disposición señala que el proceso inicia con una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 82 del CGP. Una vez verificados estos presupuestos, el juez tiene el deber de ordenar: la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, y esta diligencia debe realizarse antes de la audiencia inicial.
Dependiendo del estado en que se encuentra la persona cuya paternidad se pide declarar, el trámite cobrará un rumbo particular. Si el demandado se encuentra vivo, deberá concurrir a la práctica del examen, y su no comparecencia hará presumir cierta la paternidad alegada. Ahora, si la declaratoria de filiación se pide frente a una persona fallecida, serán aplicables las disposiciones particulares del precitado artículo 386 del CGP, en consonancia con las disposiciones que rigen el procedimiento de exhumación de restos regulado por la Ley 721 de 2001.
Sobre el particular, la mencionada Ley 271 de 2001, en su artículo 2 establece: En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada (…) utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% (…) Parágrafo: En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.
En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.
Para la Corte Constitucional, dicho procedimiento asegura, de un lado, el principio de inmediación de la prueba, pues obliga al fallador a acompañar la práctica de la prueba y asegurar el cumplimiento de los procedimientos aplicables al caso, y de otro, garantiza que 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 258 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Reiterada en sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T160-13, C-258-15 y T-249-18. Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 cualquier declaratoria de filiación con personas inexistentes tenga un estricto respaldo en el rigor científico3. La importancia de la prueba de ADN impone entonces al juzgador el deber no solo de analizar cuidadosa e integralmente el dictamen respectivo, para determinar la calidad, precisión y firmeza del mismo, derivada de la aplicación de técnicas reconocidas para este tipo de experticias, así como de la competencia de los peritos, tal como lo requiere el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, sino de presenciar directamente la diligencia de exhumación y la toma de muestras para el citado peritaje, pues esto, unido al resultado del dictamen, hace parte de los elementos de juicio que le permitirán al juez determinar que la probabilidad de parentesco así obtenida es el producto de los exámenes practicados respecto de la persona cuya filiación se reclama.
En relación con la prueba de marcadores genéticos de ADN, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han indicado en múltiples oportunidades que, en los términos del desarrollo científico actual, es el mecanismo de mayor idoneidad y eficacia para asegurar la existencia de un vínculo consanguíneo. En su sentencia STC 6435 de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cita a la Corte Constitucional, se refirió a la prueba de ADN indicando que es un elemento crucial para determinar el vínculo entre padres e hijos, y que es una viva muestra de la prevalencia del derecho sustancial.4 En esos términos, cuando una prueba de ADN dispone que el resultado de filiación es igual o superior al 99,99%, existe un importante y sólido respaldo para aquellas pretensiones que buscan una declaratoria de paternidad.
Dicho esto, ahora lo que corresponde a la Sala es determinar si la práctica de la nueva prueba cumplió con los presupuestos de motivación expresamente dispuestos en el referido artículo 386 del CGP. 6.2. El deber de motivación para solicitar la reconfirmación de una prueba científica. La contradicción de la prueba de ADN se encuentra regulada en la Ley 721 de 2001, cuyo artículo 4 dispone: Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La referida norma del CPC fue sustituida por el precitado artículo 386 del CGP, que sobre el asunto de interés dispone: De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. En los términos anteriores, el interesado puede solicitar que se practique un nuevo examen de marcadores genéticos, pero es su deber anunciar y explicar cuáles son los puntos del primer dictamen anterior en los que advierte un proceder erróneo.
Como se ve, la Ley no limita ni dispone un significado exacto de lo que debe entenderse por “errores”, luego, el interesado puede apelar a cualquier irregularidad, anomalía o dislate (jurídico o científico) que tenga la virtualidad de restar o suprimir idoneidad y eficacia probatoria del primer examen genético. 3 4 Corte Constitucional.
Sentencia C – 860 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia T - 249 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 En este orden, quien se opone o busca controvertir los resultados del primer dictamen de ADN tiene la posibilidad de cuestionar la forma en que se tomaron las muestras, la manera en que se presentaron los resultados y el control de calidad o de custodia que se aplicó. Incluso, tiene la posibilidad de atacar la idoneidad o credibilidad del centro clínico que cotejó los restos genéticos, pero ello debe quedar expreso en su memorial.
Con ello, no basta con manifestarse en desacuerdo sobre un resultado de una prueba de ADN ni solicitar su reconfirmación, para que sea procedente la elaboración de un nuevo examen, pues para ello se deben indicar, al menos sumariamente, las razones por las que el primero no ofrece suficiencia probatoria. Con esto, vale decir, la Ley no impone al opositor del dictamen una carga irracional de “tener conocimientos científicos”, y por ello, no es procedente el reparo que realizar el recurrente Hugo Ricardo Tejada.
Primero, porque el estatuto procesal no determina que las objeciones deban realizarse sobre un asunto necesariamente técnico-científico. Segundo, porque es deber de quien peticiona una prueba explicar las razones que motivan su utilidad y pertinencia en el proceso. Y es que la utilidad es en esencia un principio orientador en materia probatoria, que puede generar, incluso, el rechazo de un medio de un medio de convicción. En concreto, el artículo 168 del CGP, obliga al juez a desechar aquellas pruebas (…) inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
La razón, en esencia, es que no puede darse valor ni importancia a elementos que nada aportan o benefician al proceso, por ser repetitivos frente a supuestos de hecho suficientemente acreditados, o por no tener relación directa con el asunto de la litis5. Con esto en mente, debe recordarse que en el caso el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal para corroborar la paternidad del finado Hugo Ricardo sobre el demandante Francisco Ricardo arrojó un resultado de 99,9999999 %; suficiente para demostrar la relación paternofilial entre ambos.
De ahí que, la práctica de un nuevo examen genético para rebatir el anterior o para contradecirlo debía ajustarse a unos mínimos de motivación, que no pueden ser excusados por el simple capricho o voluntad del solicitante, sino que exige alegatos o reparos sobre la insuficiencia probatoria del primer dictamen. En el caso, como ya se explicó, la solicitud de práctica de un nuevo dictamen únicamente se sustentó en la presunta necesidad de confirmar los resultados del primero. Ahora bien, nada dijo el peticionario sobre errores en el primer dictamen, su metodología o la idoneidad de quienes lo practicaron, pues únicamente se limitó a señalar que la prueba podía validarse en otro laboratorio privado de importante idoneidad.
Al respecto, conviene recordar que el encargado de desarrollar el primer estudio fue el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien es la principal autoridad en materia forense en el país. Por ello, no hay razón explícita ni tampoco aparente que ponga en entredicho la credibilidad de ese instituto y que haga necesaria la emisión de un nuevo dictamen a cargo de un ente privado.
Con todo lo anterior, la Sala recuerda que la exigencia de motivar la solicitud de un nuevo dictamen y de resaltar los “errores” del primero no es arbitraria, caprichosa ni constituye un simple formalismo. Como ya viene dicho, la prueba de ADN es, en términos generales, el instrumento de mayor precisión para acreditar una relación filial biológica, y aunque no constituye una tarifa legal, si es un medio altamente eficaz para garantizar que la declaratoria de la paternidad se ajuste a la verdad en términos materiales. 5 Corte Suprema de Justicia. Auto del 25 de febrero de 2010.
Rad: 29.632. Auto FAM – 2025 Radicación No. 70708318400120200002901 Por lo anterior, considera esta Magistratura que resulta acertada la decisión del a quo al negar la petición de la parte demandante por no haber acreditado la necesidad de la realización de un segundo examen de marcadores genéticos. De este modo, la Sala confirmará la providencia del 27 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre, que fue atacada en esta sede. 6.3.
Costas en segunda instancia. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En consecuencia, como quiera la apelación interpuesta por el demandado Hugo Martin Ricardo Tejada le fue resuelta de forma desfavorable, se le impondrán costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, sección 17 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en medio (1/2) SMLMV. 7. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Unitaria), Resuelve: Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, Sucre, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Imponer las costas de esta instancia al demandado y recurrente Hugo Martin Ricardo Tejada por habérsele resuelto la apelación en forma desfavorable.
Fíjense agencias en derecho por la suma de medio (1/2) SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, sección 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero: Devolver en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada