Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1600-2024 PERJUICIOS RAIS POR FALTA AL DEBER DE INFORMACION -J1- REVOCA Y CONDENA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ CONTRA SKANDIA S.A. Y PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE respecto de la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a Skandia S.A., con miras a que se le declarara “(…) responsable del daño por culpa (…) con ocasión al incumplimiento de brindar información objetiva, clara, completa y oportuna, al momento de suscribir traslado de régimen pensional (…)”, y, en consecuencia, solicitó condenarla al pago de “(…) la Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 reparación del daño integral por culpa (…)”, a título de lucro cesante consolidado y futuro, y las costas procesales. En subsidio, solicitó condenar a la mentada AFP a “(…) reajustar y pagar la pensión de vejez de la demandante con sus propios recursos, y a título de indemnización de perjuicios, calculando dicha pensión en un equivalente a como se hubiere liquidado en el régimen de prima media con prestación definida desde el momento que fue reconocida la pensión de vejez en el fondo de pensiones privado (…)”.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 8 de julio de 1965; ii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, como primer afiliación a régimen pensional; iii) en 1994 se trasladó del RPMPD al RAIS administrado por Protección, efectuando sendos traslados horizontales a Colfondos, Porvenir, nuevamente Protección y finalmente a Skandia S.A.; iv) la AFP por la cual se traslado de régimen pensional, omitió informarle cuáles eran los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS y en el RPMPD, la formula o metodología para el cálculo de la pensión, las ventajas y desventajas que le produciría trasladarse de régimen pensional, y de otro lado, se le indicó por el asesor que su dinero y cotizaciones se iban a perder teniendo en cuenta que el ISS iba a ser eliminado; v) cumplió 57 años y tenía más de 1.300 semanas cotizadas a corte de 2017, por lo cual logró el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez; vi) el 16 de diciembre de 2022 Skandia S.A. le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, en un monto mensual de $1.160.000; vii) liquidada la mesada pensional que le correspondería en el RPMPD a corte de mayo de 2022, obtuvo un valor de $5.067.569; viii) la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que pudo habérsele reconocido en el RPMPD, a la fecha de la demanda ascendía a $29.709.414. 2 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 2. Las contestaciones de la demanda. 2.1. Skandia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en su mayoría dijo que no le constaban y los otros, no ser ciertos, al respecto, precisó no ser la administradora que medió en el traslado de régimen pensional de la demandante, tal y como consta en el historial de vinculaciones, efectuándose tal por medio de la AFP Protección. Aclaró, que la demandante se trasladó a su administradora en julio de 2017, cuando ya tenía 52 años, es decir, cuando ya no podría retornar al RPM.

Su defensa estribó en que “(…) cumplió de manera cabal cada una de sus obligaciones en materia de información al momento del traslado de régimen efectuado. Igualmente, debe destacarse que, no puede asegurarse un perjuicio cuando mi representada actuó de manera diligente al administrar los dineros aportados por el demandante y así generar una serie de rendimientos a los cuales hoy tiene derecho y se utilizaron para financiar su pensión. Por otra parte, tampoco es factible declarar un daño o perjuicio por la simple diferencia del monto pensional que se deriva de la hipotética mesada que obtendría la actora en el RPM, toda vez que fue bajo su voluntad y libre elección que el demandante eligió pertenecer al RAIS.

(…)”. Con todo, precisó que los perjuicios solicitados no se encuentran acreditados, en tanto que simplemente existe una diferencia entre la mesada pensional que se tendría en el RAIS y la que se tendría en el RPM, situación que por sí sola no era suficiente para dar por acreditado un perjuicio. Propuso como exceptivo previo el de “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA” y como excepciones de mérito las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E 3 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. Por auto del 8 de agosto de 2024, se vinculó a la AFP Protección S.A. como litisconsorte necesario por pasiva. 2.2.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados formulada por Skandia S.A. y en consecuencia, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas, y gravó en costas a la demandante.

Para tal proceder, tras advertir que no haría una síntesis de los antecedentes del proceso, en virtud de lo contemplado en el art. 280 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS y recordar el problema jurídico a resolver, centró su análisis en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que consagra el principio de reparación integral, según el cual el juez debía valorar la totalidad de los daños invocados por la víctima y, en caso de hallarlos acreditados, adoptar las medidas compensatorias correspondientes.

Refirió que en el presente caso, no se alegó la ineficacia del traslado como tal, sino la configuración de un daño por la deficiente información suministrada al momento de efectuarse el cambio de régimen. Memoró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL373 de 2021, modificó la postura jurisprudencial sostenida desde la sentencia de radicación 31989 4 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 del 9 de septiembre de 2008, en la cual se admitía declarar la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por ausencia de consentimiento informado. A partir de la nueva línea jurisprudencial, se limitó dicha posibilidad cuando el afiliado ya se encontraba pensionado, permitiendo, no obstante, que se reclamara la indemnización de perjuicios si se demostraba que la administradora incurrió en culpa por omisión del deber de información y que, como consecuencia, se había generado un daño cierto.

En esa providencia, la Corte precisó que, aun cuando no procediera el retorno al régimen de prima media, el estudio debía realizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, aplicable por analogía en materia laboral conforme al artículo 19 del CPTSS. Así, reiteró que si un pensionado acreditaba que la administradora incumplió su deber de información y que ello le causó un perjuicio económico, tenía derecho a reclamar la correspondiente indemnización. Tras ello, precisó que la demandante manifestó que el traslado inicial se produjo sin haber recibido información clara, suficiente ni detallada sobre las implicaciones, consecuencias o riesgos del cambio de régimen, y que las asesorías brindadas por el fondo fueron superficiales e incompletas.

Aunque en el expediente reposaban formularios de afiliación y documentos relacionados con los traslados, no se acreditó que la información ofrecida hubiera sido adecuada ni que permitiera inferir un consentimiento verdaderamente informado. Dijo, que durante el interrogatorio de parte, la demandante reconoció que recibió información, pero aclaró que esta no fue completa ni permitió una comprensión real del impacto de su decisión. Por tanto, a su juicio, no se configuró una confesión en su contra, en tanto la ley procesal exige que dicha 5 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 prueba se valore de forma íntegra, teniendo en cuenta no solo las manifestaciones iniciales del confesante, sino también sus aclaraciones y precisiones. En consecuencia, concluyó que sí se encontraba probada la omisión del deber de ilustración exigido a los fondos privados de pensiones, lo cual correspondía acreditar al fondo en razón de su posición privilegiada frente al afiliado, exaltando que dicha carga probatoria se moduló en la sentencia SU-107 de 2024, la cual tuvo en cuenta.

Recalcó que la omisión presente en el primer traslado, contaminó también los traslados posteriores, sin que la permanencia de la afiliada en otros fondos pudiera considerarse como ratificación de su consentimiento. No obstante lo anterior, advirtió que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, no bastaba con acreditar la falta de información para que prosperara la pretensión resarcitoria, sino que, resultaba indispensable demostrar la existencia de un perjuicio cierto, concreto y evaluable.

En el presente caso, consideró que no fue allegada prueba alguna sobre la cuantía del daño, ni se presentó un comparativo entre la mesada actual y la que hubiera correspondido en el régimen de prima media. Tampoco se cumplió con el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP, ni se presentó alguna proyección actuarial que permitiera inferir una afectación patrimonial real.

Ultimó que, si bien se acreditó la transgresión normativa consistente en el incumplimiento del deber de información, no se demostró el daño, elemento estructural de la responsabilidad civil, lo cual impedía acceder a la indemnización solicitada. 4. La apelación. 6 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00222-01 La demandante, deprecó la revocatoria de la decisión. Arguyó que el fallo incurrió en una indebida interpretación de las normas aplicables, de la jurisprudencia relevante y del material probatorio obrante en el expediente. Como primer punto, alegó que el despacho hizo un análisis equivocado respecto del juramento estimatorio, destacando que, en la etapa procesal correspondiente, esto es, al momento de la admisión, inadmisión o eventual rechazo de la demanda, no se formuló observación alguna sobre su falta o insuficiencia. Afirmó que, si en ese momento no se advirtió vicio alguno, resultaba contradictorio que en una etapa posterior se utilizara la inexistencia del juramento como fundamento para negar las pretensiones, sin que hubiese operado previamente el saneamiento del proceso.

Adujo, igualmente, que el fallo incurrió en una interpretación imprecisa de la sentencia SL773 de 2021, en cuanto omitió valorar adecuadamente que dicha providencia reconoce que la pérdida de una oportunidad cierta, real y concreta, derivada de la frustración, suspensión o privación definitiva de una expectativa legítima y sensata de obtener una ventaja futura, o de evitar una desventaja patrimonial, constituía un daño resarcible tanto en el marco de la responsabilidad contractual como extracontractual.

Apoyó su tesis en lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1° de noviembre de 2013; sin precisar radicado, donde se reconoce la reparación por pérdida de oportunidad como una modalidad autónoma del daño. Refutó que, si bien se reconoció que hubo falta de asesoría adecuada por parte de la administradora de pensiones, esto es, ausencia de orientación clara y suficiente para tomar una decisión 7 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 informada, se negara el reconocimiento de perjuicios con el único argumento de que no fue posible establecer una diferencia cuantificable entre la mesada percibida en el régimen de ahorro individual y aquella que eventualmente habría recibido en el régimen de prima media con prestación definida.

Frente a ello, afirmó que tal razonamiento desconoce que no todo daño requiere una cuantificación precisa para ser reconocido, especialmente en lo relacionado con el daño moral, cuya naturaleza no admite una determinación exacta, y cuya tasación corresponde al juzgador. Añadió que, pese a no haber allegado un estudio económico detallado, en el proceso sí se debatió suficientemente la omisión del deber de información y sus consecuencias, lo cual permitía inferir una afectación patrimonial y moral que no podía ser desestimada por ausencia de cifras exactas.

Añadió que la juez de primera instancia, debió en virtud de sus poderes oficiosos y su deber de garantizar los derechos fundamentales en disputa, decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la diferencia económica alegada, especialmente teniendo en cuenta que se encontraba en discusión un posible detrimento pensional derivado de la omisión de deberes por parte de una administradora del sistema de seguridad social.

Remató indicando, que la decisión apelada reflejó una interpretación reducida de los medios probatorios y de las teorías que explican las distintas categorías del daño, así como un análisis limitado de la jurisprudencia aplicable, incluyendo la desarrollada por el mismo circuito judicial, tal como se alegó en los alegatos de conclusión al citar el proceso de radicación de primera instancia 2022-00067.

Explicó que, en ese antecedente, también se discutieron perjuicios sin que se aportaran valores específicos, y sin 8 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 que ello hubiera impedido una decisión de fondo, dado que los factores que intervienen en el régimen de prima media son múltiples y no permiten una comparación simple o directa con el régimen de ahorro individual.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Skandia S.A., pidió la confirmación de la decisión proferida, e indicó, que la demandante no logró acreditar la existencia del daño que alegó, ni tampoco demostró la necesidad de resarcir perjuicio alguno. En relación con el cumplimiento del deber de información, explicó que el traslado inicial al RAIS se realizó libre, voluntaria y conscientemente, conforme se desprendía del formulario de afiliación suscrito con Protección S.A., fondo encargado de dicha movilización. Afirmó que este documento, debidamente autorizado por la ley, daba cuenta del consentimiento válido por parte de la afiliada.

Añadió que, en calidad de administradora receptora de un traslado horizontal, cumplió plenamente con sus deberes informativos conforme a la normatividad vigente para la época, la cual no exigía entregar proyecciones pensionales, ni efectuar asesorías personalizadas con los estándares que hoy se exigen. Asimismo, destacó que la demandante accedió voluntariamente a su pensión dentro del RAIS sin haber manifestado inconformidad previa, lo que demostraba su aceptación del régimen.

En cuanto al daño, argumentó que no se acreditó ningún hecho, nexo causal o perjuicio susceptible de reparación. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la carga de la prueba sobre los perjuicios reclamados corresponde al 9 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00222-01 demandante, y que, en el caso concreto, no obraba prueba alguna de un detrimento cierto. Subrayó que el juez no podía declarar perjuicios de oficio ni presumir su existencia, pues el artículo 2341 del Código Civil exige una acreditación clara y precisa de los elementos de la responsabilidad. Aclaró que el solo hecho de alegar una deficiente información no podía dar lugar a una condena indemnizatoria, si no se probaba el perjuicio y su relación con la actuación de la administradora.

Finalmente, argumentó que la diferencia entre el valor de la pensión obtenida en el RAIS y la que presuntamente se habría recibido en el RPMPD no constituía un lucro cesante, sino una manifestación de las diferencias estructurales entre ambos regímenes, las cuales eran conocidas y legales. 2. La demandante, solicitó dar al traste con la decisión de primera instancia. Reiteró lo dicho en alegatos e insistió en que la A-quo incurrió en una indebida valoración probatoria y en una interpretación errada de la jurisprudencia aplicable, en especial en lo relativo a la acreditación del daño y la responsabilidad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.

Resaltó que, conforme a la sentencia SL373-2021 de la Corte Suprema de Justicia, el daño derivado de la omisión del deber de información se concreta a partir del momento en que el afiliado adquiere la condición de pensionado, como sucedía en este caso. Indicó que la falta de asesoría clara, integral y oportuna le impidió tomar una decisión libre y consciente sobre el régimen pensional que más le convenía, con lo cual se frustró su derecho a obtener una mejor mesada en el régimen de prima media. 10 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Afirmó que la afectación patrimonial se materializó en la percepción de una mesada pensional inferior a la que le hubiese correspondido de permanecer en el régimen anterior, lo que configuraba un lucro cesante, en tanto pérdida de una ganancia legítima.

Consideró que dicha pérdida era consecuencia directa de la omisión de la AFP y que, en virtud del artículo 2341 del Código Civil, procedía el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Refutó lo dicho por la parte demandada en cuanto al cumplimiento del deber de información, señalando que la simple firma de formularios preimpresos no podía considerarse como prueba de asesoría adecuada.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia reiterada, las administradoras de fondos están obligadas a demostrar que brindaron información clara, suficiente y oportuna, y que dicha carga probatoria no puede recaer en el afiliado, dada la asimetría informativa. Por último, citó jurisprudencia de este distrito judicial, en los cuales se reconoció la procedencia de la indemnización por perjuicios en circunstancias similares, aun cuando no se hubieran aportado estimaciones exactas de los montos dejados de percibir.

Destacó que, conforme al principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), el juez debía evaluar el caso con un enfoque garantista y con base en las pruebas aportadas, incluyendo el hecho notorio de que la pensión devengada era equivalente al salario mínimo. III. CONSIDERACIONES DE SALA 11 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la juez A-quo al no impartir condena a las codemandadas como responsables, a título de culpa, de los perjuicios sufridos por la demandante; al no encontrarlos acreditados, y con ocasión a la falta en el deber de la información de Protección S.A. al momento de efectuarse el traslado de régimen. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que; i) la demandante nació el 8 de julio de 1965; ii) Lizarazo Jerez estuvo afiliada inicialmente al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 30 de junio de 1994; iii) la demandante se traslado del RPMPD al RAIS a través de la AFP Protección S.A. a partir del 1 julio de 1994; iv) la demandante realizó varios traslados horizontales en el RAIS, que lo fue, de Protección a Colfondos, de Colfondos a Porvenir, de Porvenir a Ing Pensiones y Cesantías, Ing Pensiones y Cesantías a Protección y finalmente de Protección a Skandia con inicio de efectividad a partir del 1 de julio de 2017; v) la demandante se pensionó en el RAIS con Skandia S.A. bajo la modalidad de retiro programado y con un monto de mesada pensional de $1.160.000, habiendo cotizado 1.339,57 semanas. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada, pues la Juez A-quo incurrió en los errores in judicando y de valoración probatoria que le enrostra la apelación. Ciertamente: Se advierte, que en el sub-lite, no fue objeto de discusión, que la AFP Protección S.A. a través de la cual la demandante se trasladó, inicialmente, de régimen pensional, faltó al cumplimiento del deber 12 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 de información, pues así lo concluyó la primera instancia y frente al punto no hubo reyerta alguna. Así pues, el punto a debatir se centrara exclusivamente en dilucidar si concurren los presupuestos fácticos para viabilizar la condena por concepto de indemnización de perjuicios ante la falta de información al momento del traslado de régimen pensional de la demandante. 4.

De la indemnización de perjuicios por falta al deber de información. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la ineficacia del traslado es improcedente, cuando hay reconocimiento pensional por parte de la AFP del RAIS, oportunidad en la que solo se accede a la reparación de perjuicios. Lo dicho es así por cuanto, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPMPD, en la medida en que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o, dicho de otro modo, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y, por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.

Sobre el particular, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación No. 84475, SL373, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde además, se indicó que ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total 13 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 de perjuicios a cargo de la AFP, si así lo considera pertinente, veamos: “(…) Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería 14 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones (…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados (…)”.

Tal postura ha sido reiterada por el alto tribunal, en las sentencias CSJ SL5169 del 25 de agosto de 2021, rad. 82269, CSJ SL5704 del 3 de noviembre de 2021, rad. 84991, CSJ SL5172 del 3 de 15 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 noviembre de 2021, rad. 83246 y CSJ SL1113 del 16 de marzo de 2022, rad. 88347, esta última en la que dijo: “(…) Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021) (…)”.

Ahora, en cuanto al deber de reparación a cargo de las administraras pensionales que llegasen a lesionar los intereses de sus afiliados, en reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1622 del 30 de abril de 2025, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, precisó: “(…) es posible que haya lugar a su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP;

(ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos. 16 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 (i) Una conducta culposa de la AFP La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, «resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia» (CSJ SC4455-2021).

En cuanto al estándar de conducta de las AFP, inicialmente se reitera que el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994 exige la acreditación de una culpa leve, que ocurre cuando hay descuido o falta de diligencia o cuidado que debería emplearse en el giro ordinario de los negocios (artículo 63 del Código Civil). La jurisprudencia del trabajo ha insistido en que las AFP tienen la doble connotación de sociedades financieras con deberes fiduciarios e instituciones que prestan a la ciudadanía un servicio público esencial.

Aquello implica que en desarrollo de su actividad económica profesional deben actuar con suma diligencia, prudencia y pericia, solvencia en el manejo financiero y de buena fe, con transparencia en su gestión, lealtad con los usuarios y cumpliendo el deber de información. Lo anterior está acorde con el hecho de que las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia respecto a los usuarios, pues estos no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y económicas, sino también a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto están en un plano desigual, que como se indicó, la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información a su cargo (CSJ SL1688-2019). En ese sentido, la Sala advierte que las AFP incurren en una conducta culposa, negligente o indebida cuando omiten o infringen su deber legal de suministrar información a sus potenciales afiliados, de modo que estos puedan comprender a plenitud las consecuencias, beneficios y riesgos de trasladarse o continuar vinculado a uno u a otro régimen pensional.

(ii) Un daño reparable La jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación ha explicado que el daño en sentido jurídico «significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».

(SC10297-2014 5 ag., rad. 2003-00660-01). 17 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Un daño se considera reparable o resarcible en cuanto afecta un bien o interés que goza de protección legal y constitucional, y que a su vez comprometa el patrimonio o cualquier otro interés lícito de la persona que se considera afectada y reclama reparación. Así, la Sala considera que el daño que sufren quienes toman decisiones sobre su situación pensional sin la información suficiente, cierta y oportuna a cargo de las AFP, consiste precisamente en el cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones.

En efecto, tal y como se advierte de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, el derecho a tomar decisiones pensionales informadas está garantizado en un marco jurídico robusto. Así, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estipula que «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado», entendiendo que la expresión «libre y voluntaria» necesariamente presupone conocimiento (CSJ SL1688-2019).

(…) Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que el incumplimiento del deber legal mencionado configura una conducta antijurídica de la AFP que repercute en la lesión de un interés o bien jurídico protegido de quien debe recibir información como un derecho. Y es resarcible en la medida en que la lesión a dicho interés jurídico genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, como ocurriría cuando la persona llega a la fase de acceso a la pensión de vejez y alega que sufrió un menoscabo patrimonial en función de la diferencia entre la que se le reconoció en el RAIS y la que hubiese obtenido en el RPMPD, vinculado a la deficiencia o la inexistencia de la información o la asesoría debida.

(iii) Nexo de causalidad entre la culpa de la AFP y el daño Por último, el nexo causal es el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquella se revela como la causa de este. De modo que una vez establecida la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión y mediante una imputación jurídica que determine el deber jurídico de repararlo (CSJ SC 24 de ag. 2009 rad. 2001-0105401).

La jurisprudencia vigente de la Sala Civil de esta Corporación ha reconocido que la causalidad debe ser «una conjunción entre un análisis fáctico y jurídico, que comienza por un juicio sine qua non sobre las causas que originaron el daño, a partir del cual se hace una prognosis jurídica para decantar, a partir de criterios normativos, lógicos o probables, el sujeto responsable» (CSJ SC2156-2022, 18 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 SC4425-2021, SC3460- 2021, SC4455-2021). En otros términos, el nexo causal no debe analizarse exclusivamente con base en criterios de causación natural sino también jurídicos. Claro lo anterior, a juicio de la Corte, la conducta indebida de la AFP en relación al deber de información es una condición sine qua non de las consecuencias adversas que por esa falta de información se generen; en otros términos, en función del cumplimiento o no de ese deber legal, se puede considerar qué hubiera hecho un afiliado en términos racionales al decidir sobre su futuro pensional, y si los perjuicios que ello eventualmente genere le son o no imputables a la AFP.

Ello, dado que es lógico que si el afiliado obtiene la información adecuada, seguramente tomará una decisión que no afecte su esfera de intereses, y esto es justamente lo que haría al daño previsible; esto es, en la medida en que la infracción del bien jurídico tutelado -derecho a tomar decisiones pensionales informadas- sea un hecho antecedente que causa el menoscabo alegado y esté vinculado a dicha lesión, de modo que sea previsible que si se evita la transgresión, lógicamente también se evitaría la consecuencia. (…) En síntesis, única y exclusivamente en los eventos en los que se demuestren los referidos elementos de la responsabilidad -daño, culpa y nexo causalconforme al marco de análisis abordado, y en ausencia de una causa extraña exonerante de aquella, es viable proceder con el cálculo de la extensión de los perjuicios causados y ordenar su reparación. En otros términos, habrá lugar a determinar la extensión del daño que se generó en el traslado de régimen pensional, si se constata que aquel generó consecuencias patrimoniales que deban ser reparadas, que estas son imputables jurídicamente a la AFP accionada y que no existe una causa que la exonere.

(…)”. (Negrillas y subrayados de la Sala). Para efectos ilustrativos, lo previamente citado puede resumirse en el siguiente cuadro: REPARACIÓN DE PERJUICIOS Conducta culposa de la AFP: - Se configura cuando la administradora omite o infringe su deber legal de suministrar información clara, suficiente y oportuna. Su obligación se evalúa bajo el estándar de culpa leve, dada su posición de experto frente al afiliado inexperto.

La AFP debe actuar con diligencia, transparencia, lealtad y buena fe, garantizando que el afiliado pueda comprender plenamente las consecuencias de su decisión pensional. 19 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Existencia de un daño reparable: - Nexo de causalidad entre la conducta de la AFP y el daño - El daño consiste en la vulneración del derecho del afiliado a tomar decisiones informadas sobre su pensión. Es resarcible si dicha afectación genera consecuencias patrimoniales (por ejemplo, una mesada inferior en el RAIS respecto al RPMPD) o extrapatrimoniales.

Debe demostrarse que la omisión o asesoría indebida de la AFP fue la condición sine qua non de las consecuencias adversas. El análisis de causalidad es tanto fáctico como jurídico: se valora si, de haber recibido información adecuada, el afiliado habría tomado una decisión distinta y evitado el perjuicio. Visto lo anterior, cuando concurren los elementos señalados, resulta procedente condenar a la AFP que haya incurrido en una conducta culposa, a reparar el perjuicio ocasionado.

Ello ocurre cuando el incumplimiento de sus deberes de información y asesoría genera un daño resarcible, consistente en el menoscabo patrimonial sufrido por el afiliado al acceder a una pensión inferior a la que habría podido obtener en un régimen más favorable, del cual se desvinculó por carecer de orientación clara, completa y precisa.

En tales condiciones, el nexo causal entre la conducta de la AFP y el daño resulta evidente. Aplicados los anteriores prolegómenos al sub-examine, es necesario recordar, que el Juez, no es un convidado de piedra, por el contrario, atendiendo el principio jurídico iura novit curia, el Juez conoce el derecho, ergo, debe dar aplicación a las normales legales que gobiernen los asuntos jurídicos puestos a su consideración, en aras ofrecer una solución en equidad, equilibrio social y justicia material1 a lo de su competencia, no siendo factible, en un ejercicio riguroso y excluyente, obviar los estudios que a bien pudo llevar a cabo, cuando si fueron aportados los elementos probatorios necesarios que han de emplearse para tal fin. 1 Art. 1 del CST. 20 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Es lo que aquí ocurre, pues se aportó la historia laboral consolidada de la demandante, ergo, deviene factible aplicar los postulados legales vigente al momento de la consolidación del derecho pensional (sentencia SL1419 del 16 de mayo de 2018, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, CSJ), que lo fue a diciembre de 2022 como más adelante se explicara2, por lo cual, serían los arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados estos dos últimos por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, los necesarios para proceder a determinar la mesada pensional en el PRMPD y verificar si existió el daño predicado. 5.

Del IBL, tasa de remplazo y quantum pensional en el RPMPD. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, la Sala encuentra que el IBL más favorable a la demandante, sería el de los 10 últimos años, que lo es: $7.332.408 al que, se aplicó una tasa de remplazo de 64.83%, calculado sobre un total de 10.038 días cotizados, o 1.434 semanas, las cuales se obtienen teniendo en cuenta los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024 del 31 de enero de 2024, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz.

Conforme a las siguientes tablas: CICLOS DÍAS 2007/07 8 1,14 2007/08 31 4,43 2007/09 2007/10 2007/11 2 30 31 30 SEMANAS 4,29 4,43 4,29 IBC $ 3.439.000 $ 1.373.000 $ 1.669.000 $ 1.690.000 $ 2.605.000 IBC TOTAL $ 917.067 $ 1.418.767 $ $ $ 1.669.000 1.746.333 2.605.000 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 61,33 111,41 61,33 111,41 61,33 111,41 61,33 111,41 61,33 111,41 VALOR ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO $ 1.665.912 $ 444.243 $ 2.577.283 $ 2.663.192 $ 3.031.849 $ 3.031.849 $ 3.172.330 $ 3.278.074 $ 4.732.155 $ 4.732.155 Folio 55 del archivo 007 del expediente digital de primera instancia. 21 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 2007/12 2008/01 2008/02 2008/03 2008/04 2008/05 31 26 27 31 30 31 4,43 3,71 3,86 4,43 4,29 4,43 2008/06 30 4,29 2008/07 31 4,43 2008/08 2008/09 2008/10 2008/11 2008/12 31 30 31 30 31 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 2009/01 31 4,43 2009/02 28 4,00 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 31 30 31 23 31 31 30 31 30 31 31 4,43 4,29 4,43 3,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 2010/02 28 4,00 2010/03 31 4,43 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 30 31 30 31 31 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 2010/09 30 4,29 2010/10 31 4,43 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 30 31 31 28 4,29 4,43 4,43 4,00 2011/03 31 4,43 2011/04 30 4,29 2011/05 2011/06 2011/07 2011/08 2011/09 31 30 31 31 30 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 $ 1.873.000 $ 3.046.000 $ 1.502.000 $ 1.669.000 $ 1.669.000 $ 2.383.000 $ 1.852.000 $ 1.784.000 $ 1.784.000 $ 1.784.000 $ 1.784.000 $ 2.763.000 $ 1.980.000 $ 1.784.000 $ 1.784.000 $ 2.033.000 $ 2.033.000 $ 5.781.000 $ 1.734.000 $ 2.130.000 $ 2.130.000 $ 2.130.000 $ 2.130.000 $ 3.569.000 $ 2.130.000 $ 2.130.000 $ 2.202.000 $ 2.130.000 $ 2.130.000 $ 3.569.000 $ 2.130.000 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.686.000 $ 2.200.000 $ 4.214.000 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.686.000 $ 2.200.000 $ 2.297.000 $ 2.357.000 $ 2.297.000 $ $ $ $ $ $ 1.935.433 2.639.867 1.351.800 1.724.633 1.669.000 2.462.433 $ 1.852.000 $ 1.843.467 $ $ $ $ $ 1.843.467 1.784.000 1.843.467 2.763.000 2.046.000 $ 1.843.467 $ 1.665.067 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.100.767 2.033.000 5.973.700 1.329.400 2.201.000 2.201.000 2.130.000 2.201.000 3.569.000 2.201.000 2.201.000 $ 2.055.200 $ 2.201.000 $ $ $ $ $ 2.130.000 3.687.967 2.130.000 2.273.333 2.273.333 $ 2.200.000 $ 2.273.333 $ $ $ $ 3.686.000 2.273.333 4.354.467 2.053.333 $ 2.273.333 $ 2.200.000 $ $ $ $ $ 3.808.867 2.200.000 2.373.567 2.435.567 2.297.000 61,33 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 64,82 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 69,80 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 71,20 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 $ 3.515.843 $ 3.633.038 $ 4.537.296 $ 3.932.323 $ 2.323.419 $ 2.091.077 $ 2.964.230 $ 3.063.038 $ 2.868.610 $ 2.868.610 $ 4.232.331 $ 4.373.409 $ 3.183.143 $ 3.183.143 $ 3.168.476 $ 3.274.092 $ 3.168.476 $ 3.274.092 $ 3.066.267 $ 3.066.267 $ 3.168.476 $ 3.274.092 $ 4.748.933 $ 4.748.933 $ 3.516.582 $ 3.633.801 $ 2.942.416 $ 3.040.497 $ 2.657.666 $ 2.480.488 $ 3.353.100 $ 3.464.870 $ 3.244.936 $ 3.244.936 $ 9.534.813 $ 9.852.640 $ 2.121.898 $ 1.626.788 $ 3.513.086 $ 3.630.189 $ 3.513.086 $ 3.630.189 $ 3.399.761 $ 3.399.761 $ 3.513.086 $ 3.630.189 $ 5.696.594 $ 5.696.594 $ 3.513.086 $ 3.630.189 $ 3.444.009 $ 3.558.809 $ 3.215.868 $ 3.001.477 $ 3.444.009 $ 3.558.809 $ 3.332.912 $ 3.332.912 $ 5.770.735 $ 5.963.093 $ 3.332.912 $ 3.332.912 $ 3.557.192 $ 3.675.765 $ 3.557.192 $ 3.675.765 $ 3.442.444 $ 3.442.444 $ 3.557.192 $ 3.675.765 $ 5.767.658 $ 5.767.658 $ 3.557.192 $ 3.675.765 $ 6.604.917 $ 6.825.081 $ 3.114.525 $ 2.906.890 $ 3.448.224 $ 3.563.165 $ 3.336.991 $ 3.336.991 $ 5.777.343 $ 5.969.921 $ 3.336.991 $ 3.336.991 $ 3.600.260 $ 3.720.269 $ 3.694.302 $ 3.817.445 $ 3.484.122 $ 3.484.122 22 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 31 30 31 31 29 31 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 2012/04 30 4,29 2012/05 31 4,43 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 30 31 31 30 31 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 2012/11 30 4,29 2012/12 31 4,43 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 2013/12 31 4,43 2014/01 31 4,43 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 28 31 30 31 30 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 2014/07 31 4,43 2014/08 31 4,43 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 30 31 30 31 4,29 4,43 4,29 4,43 2015/01 31 4,43 2015/02 28 4,00 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 31 30 31 30 31 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 $ 2.297.000 $ 3.885.000 $ 2.261.000 $ 2.297.000 $ 2.763.000 $ 3.437.000 $ 2.297.000 $ 3.849.000 $ 4.797.000 $ 3.216.000 $ 2.405.000 $ 2.398.000 $ 2.398.000 $ 4.018.000 $ 2.398.000 $ 2.398.000 $ 2.398.000 $ 3.276.000 $ 2.398.000 $ 4.018.000 $ 2.398.000 $ 4.785.000 $ 2.487.000 $ 2.487.000 $ 2.487.000 $ 4.167.000 $ 2.551.000 $ 2.422.000 $ 2.487.000 $ 3.054.000 $ 2.487.000 $ 4.167.000 $ 2.837.000 $ 5.114.000 $ 2.557.000 $ 2.557.000 $ 2.665.000 $ 4.406.000 $ 5.518.000 $ 3.292.000 $ 4.057.000 $ 4.354.000 $ 2.550.000 $ 4.406.000 $ 2.550.000 $ 2.691.000 $ $ $ $ $ $ 2.373.567 3.885.000 2.336.367 2.373.567 2.670.900 3.551.567 $ 2.297.000 $ 3.977.300 $ $ $ $ $ 4.797.000 3.323.200 2.485.167 2.398.000 2.477.933 $ 4.018.000 $ 2.477.933 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.477.933 2.238.133 3.385.200 2.398.000 4.151.933 2.398.000 4.944.500 2.569.900 2.487.000 2.569.900 4.167.000 $ 2.636.033 $ 2.502.733 $ $ $ $ $ 2.321.200 3.155.800 2.487.000 4.305.900 2.837.000 $ 5.284.467 $ 2.642.233 $ $ $ $ 2.557.000 2.753.833 4.406.000 5.701.933 $ 3.401.733 $ 3.786.533 $ $ $ $ $ 4.499.133 2.550.000 4.552.867 2.550.000 2.780.700 73,45 111,41 73,45 111,41 73,45 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 76,19 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 78,05 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 79,56 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 $ 3.600.260 $ 3.720.269 $ 5.892.823 $ 5.892.823 $ 3.543.834 $ 3.661.962 $ 3.470.784 $ 3.586.477 $ 3.905.565 $ 3.775.380 $ 5.193.333 $ 5.366.444 $ 3.358.824 $ 3.358.824 $ 5.815.868 $ 6.009.730 $ 7.014.487 $ 7.014.487 $ 4.859.400 $ 5.021.380 $ 3.633.973 $ 3.755.105 $ 3.506.512 $ 3.506.512 $ 3.623.396 $ 3.744.176 $ 5.875.382 $ 5.875.382 $ 3.623.396 $ 3.744.176 $ 3.537.047 $ 3.654.949 $ 3.194.753 $ 2.981.769 $ 4.832.097 $ 4.993.167 $ 3.422.949 $ 3.422.949 $ 5.926.546 $ 6.124.098 $ 3.422.949 $ 3.422.949 $ 7.057.870 $ 7.293.132 $ 3.668.322 $ 3.790.599 $ 3.549.989 $ 3.549.989 $ 3.668.322 $ 3.790.599 $ 5.948.052 $ 5.948.052 $ 3.762.722 $ 3.888.146 $ 3.504.645 $ 3.621.467 $ 3.250.439 $ 3.033.743 $ 4.419.151 $ 4.566.456 $ 3.482.613 $ 3.482.613 $ 6.029.667 $ 6.230.656 $ 3.972.727 $ 3.972.727 $ 7.399.980 $ 7.646.646 $ 3.699.990 $ 3.823.323 $ 3.580.636 $ 3.580.636 $ 3.856.267 $ 3.984.809 $ 6.169.840 $ 6.169.840 $ 7.984.570 $ 8.250.722 $ 4.595.454 $ 4.748.636 $ 5.115.287 $ 4.774.268 $ 6.077.949 $ 6.280.547 $ 3.444.834 $ 3.444.834 $ 6.150.538 $ 6.355.556 $ 3.444.834 $ 3.444.834 $ 3.756.491 $ 3.881.707 23 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 2016/01 31 4,43 2016/02 29 4,14 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 2016/08 31 4,43 2016/09 30 4,29 2016/10 2016/11 2016/12 2017/01 2017/02 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 2017/03 31 4,43 2017/04 30 4,29 2017/05 2017/06 31 4,43 14 TOTAL 2,00 3.600 514 $ 2.691.000 $ 2.691.000 $ 2.691.000 $ 14.526.000 $ 5.282.000 $ 3.148.000 $ 4.489.000 $ 2.691.000 $ 2.691.000 $ 4.652.000 $ 2.590.000 $ 2.952.000 $ 2.952.000 $ 2.952.000 $ 2.952.000 $ 5.107.000 $ 6.680.000 $ 3.527.000 $ 2.952.000 $ 2.952.000 $ 6.128.000 $ 5.107.000 $ 6.624.000 $7.332.408 SALARIO MÍNIMO 2022 1.000.000 $ $ $ $ $ 2.780.700 2.691.000 2.780.700 14.526.000 5.458.067 $ 3.252.933 $ 4.339.367 $ $ $ $ $ 2.780.700 2.691.000 4.807.067 2.590.000 3.050.400 $ 3.050.400 $ 2.952.000 $ $ $ $ $ 3.050.400 5.107.000 6.902.667 3.644.567 2.755.200 $ 3.050.400 $ 6.128.000 $ $ 5.277.233 3.091.200 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 82,47 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 88,19 111,41 93,11 111,41 93,11 111,41 93,11 111,41 93,11 111,41 93,11 111,41 93,11 111,41 $ 3.756.491 $ 3.881.707 $ 3.635.314 $ 3.635.314 $ 3.756.491 $ 3.881.707 $ 19.623.398 $ 19.623.398 $ 7.373.387 $ 7.619.167 $ 4.109.415 $ 4.246.396 $ 5.481.901 $ 5.299.171 $ 3.512.845 $ 3.629.940 $ 3.399.527 $ 3.399.527 $ 6.072.744 $ 6.275.169 $ 3.271.934 $ 3.271.934 $ 3.853.556 $ 3.982.008 $ 3.853.556 $ 3.982.008 $ 3.729.247 $ 3.729.247 $ 3.853.556 $ 3.982.008 $ 6.451.648 $ 6.451.648 $ 8.720.105 $ 9.010.775 $ 4.360.876 $ 4.506.239 $ 3.296.712 $ 3.076.931 $ 3.649.931 $ 3.771.595 $ 7.332.408 $ 7.332.408 $ 6.314.430 $ 6.524.911 $ 3.698.750 $ 1.726.083 $521.434.208 I.B.L. ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 IBL= $ 7.332.408 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces: $ $ = = 7,33 65,5 7.332.408 1.000.000 = * 0,5 = 3,67 - 3,67 = 61,83 7,33 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 61,83 1350 1,5 63,33 1400 1,5 64,83 VALOR PENSIÓN = $ 7.332.408 * 64,83% = $ 4.753.600 Así las cosas, resulta palmario el yerro en que incurrió la A-quo, al desconocer que aquí y ahora concurren de manera inequívoca los 24 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 tres presupuestos de responsabilidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la conducta culposa de la AFP no admite debate, pues fue la misma juzgadora de primera instancia quien reconoció el incumplimiento del deber de información al momento en que Lizarazo Jerez fue trasladada del RPMPD al RAIS, omisión que vulneró el estándar de diligencia, prudencia y lealtad que le era exigible como entidad especializada en un servicio público esencial.

En segundo término, se encuentra plenamente demostrado un daño reparable, consistente en el menoscabo patrimonial que sufrió la demandante al pensionarse con una mesada inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM, diferencia que incluso fue cuantificada en la demanda en la suma de $5.067.569. Tal circunstancia refleja con claridad la afectación patrimonial derivada de la deficiente asesoría prestada por la administradora.

Finalmente, respecto del nexo causal, es incuestionable que el perjuicio económico experimentado por la demandante es consecuencia directa e inmediata de la conducta negligente de la AFP, en tanto que, de haber recibido la información adecuada, suficiente y oportuna, habría contado con los elementos necesarios para adoptar una decisión pensional informada y, con ello, evitar el detrimento que hoy padece.

En consecuencia, no puede acogerse el análisis simplista efectuado por la primera instancia, pues está demostrado que el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP constituye una conducta culposa, que produjo un daño cierto y reparable, y que existe un nexo causal evidente entre aquel incumplimiento y el perjuicio patrimonial alegado.

Tales elementos, reunidos en su integridad, hacen procedente la declaración de 25 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 responsabilidad de la administradora y la consecuente condena a la reparación integral de los perjuicios.

Con lo anterior, no se quiere desconocer que, a hoy, en Colombia existen dos regímenes pensionales divergentes, tan solo que, debido a que Protección S.A. no cumplió con el deber de información que la Ley le impuso, realizó un traslado que no podía efectuar, por ende, le compete indemnizar todos los perjuicios que con tal actuar hubiese ocasionado, lo que no significa que igual suerte deban correr los traslados que hubiese efectuado en los términos legales.

Adviértase, además, que el movimiento entre administradoras del RAIS, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 31989. m.p. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En ese orden de ideas, el perjuicio se encuentra plenamente demostrado, en tanto la demandante percibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuando, de haberse mantenido en el RPMPD, y de acuerdo con los cálculos efectuados, habría accedido a una pensión del orden de $4.753.600 al momento de su exigibilidad.

De esta forma, la diferencia entre lo efectivamente reconocido en el RAIS y lo que le hubiera 26 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 correspondido en el RPM constituye un daño cierto y cuantificable, cuya reparación procede mediante la condena a la AFP al pago de dicha suma, a título de indemnización de perjuicios, tal y como lo habilita la jurisprudencia antes reseñada.

No obstante, previó a estudiar la cuantificación de la indemnización solicitada, será del caso abordar el exceptivo de prescripción planteado por la AFP Skandia. 6. De la prescripción. Respecto a la prescripción, ha de memorarse nuevamente lo dicho en la precitada sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, rad. 84475 para su contabilización, esto es: “(…) En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.

En el caso de autos, el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios se hizo exigible una vez la demandante adquirió el status de pensionada, que lo fue el 16 diciembre de 2022, de conformidad al oficio LC-3022 del 17 de julio de 2023 aportado por Skandia S.A. y que deviene consonante con el reporte de pagos efectuados y con retroactividad, al cual se aplicó por la Colegiatura una fórmula aritmética para determinar los días pagados de diciembre de 2022 con retroactividad, que serían 15, ya que ello no se precisó con claridad por la AFP que reconoció la pensión. Quiere decir lo anterior, que tenía la demandante hasta el 16 diciembre de 2025 para reclamar la aludida indemnización, lo que hizo con la radicación de la presente demanda el día 4 de julio de 2023, cuando no había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 27 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 151 del CPT y la SS y 488 del CST, por lo que habrá de declararse no probado el exceptivo de prescripción. 7. De la cuantificación de la indemnización por perjuicios. Respecto a la cuantificación de los perjuicios, debe precisarse que, al son de lo establecido en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, el juez en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos vulnerados, siendo menester encausar el pago de los perjuicios ocasionados a la demandante a través del lucro cesante, consolidado y futuro.

Recuérdese, por lucro cesante consolidado se define como “el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia” y el lucro cesante futuro como “desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor” (CSJ SL9396 del 29 de junio de 2016, rad. 38760).

Que para el caso de marras, no se trata de la finalización de un contrato, sino, la adquisición del status de pensionada de la demandante, fecha desde donde nace la afectación del patrimonio de la pensionada. En relación con el lucro cesante consolidado, este se determinará tomando como base la diferencia entre lo efectivamente pagado y el monto superior de la mesada que le habría correspondido en el RPMPD.

Dicho valor será actualizado a la fecha de esta sentencia, 28 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 aplicando los reajustes anuales de manera paralela tanto sobre lo cancelado como sobre lo que debió pagarse, con el fin de establecer el monto resultante, conforme a la siguiente tabla: AÑO 2022 2023 2024 2025 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MESADA MESADA VALOR RPM RAIS INDEM.

IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO MES DIAS Diciembre 15 $ 2.376.800 $ 500.000 $ 1.876.800 128,27 151,48 $ 2.216.400 Adicional 30 $ 4.753.600 $ 1.000.000 $ 3.753.600 128,27 151,48 $ 4.432.801 Enero 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 130,4 151,48 $ 4.899.022 Febrero 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 131,77 151,48 $ 4.848.087 Marzo 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 132,8 151,48 $ 4.810.485 Abril 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 133,38 151,48 $ 4.789.567 Mayo 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 133,78 151,48 $ 4.775.246 Junio 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 134,45 151,48 $ 4.751.450 Julio 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 135,39 151,48 $ 4.718.461 Agosto 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 136,11 151,48 $ 4.693.501 Septiembre 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 136,45 151,48 $ 4.681.806 Octubre 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 137,09 151,48 $ 4.659.949 Noviembre 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 137,72 151,48 $ 4.638.632 Diciembre 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 138,98 151,48 $ 4.596.578 Adicional 30 $ 5.377.272 $ 1.160.000 $ 4.217.272 138,98 151,48 $ 4.596.578 Enero 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 140,49 151,48 $ 4.934.269 Febrero 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 141,48 151,48 $ 4.899.741 Marzo 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 142,32 151,48 $ 4.870.822 142,92 151,48 $ 4.850.374 Abril 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 Mayo 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 143,38 151,48 $ 4.834.812 Junio 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 143,67 151,48 $ 4.825.053 Julio 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 143,67 151,48 $ 4.825.053 Agosto 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 144,02 151,48 $ 4.813.327 Septiembre 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 143,83 151,48 $ 4.819.686 Octubre 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 144,22 151,48 $ 4.806.652 Noviembre 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 144,88 151,48 $ 4.784.756 146,24 151,48 $ 4.740.258 Diciembre 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 Adicional 30 $ 5.876.283 $ 1.300.000 $ 4.576.283 146,24 151,48 $ 4.740.258 Enero 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 146,24 151,48 $ 4.928.849 Febrero 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 147,9 151,48 $ 4.873.529 Marzo 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 148,68 151,48 $ 4.847.961 Abril 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 149,66 151,48 $ 4.816.216 Mayo 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 150,14 151,48 $ 4.800.818 Junio 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 150,3 151,48 $ 4.795.708 150,71 151,48 $ 4.782.661 Julio 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 Agosto 30 $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 150,99 151,48 $ 4.773.792 Septiembre 30 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.181.850 $ 1.423.500 $ 4.758.350 151,48 151,48 $ 4.758.350 TOTAL INDEXADO $ 174.231.510 29 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 No obstante, el mismo ejercicio liquidatario no puede ser aplicado al lucro cesante futuro, pues se desconocen las fluctuaciones del mercado financiero respecto a los ajustes anualizados en pensión y el alza del salario mínimo mensual legal vigente, entonces, para determinar aquel, se utilizara la diferencia existente entre lo que debió percibir y lo que percibe la demandante por su mesada pensional a corte de 2025, esto es $4.758.350 y se proyectara aplicando las fórmulas aritméticas de rigor al mentado lucro, hasta la expectativa de vida de la demandante3 conforme a la siguiente tabla: PERJUICIOS ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ LUCRO CESANTE FUTURO LCF=R(1+i)^n-1/i(1+i)^n 1 RENTA 0,00486 7 1,00486 7 4,8214 9 3,8214899 58 0,0234661 92 162,85088 01 $ 774.901.48 5 $ 4.758.350 N 324 PERIODO INDEMNIZABLE CORRESPONDIENTE DESDE LA AUDIENCIA A LA EXPECTATIVA DE VIDA DATOS DE LA DEMANDANTE ALBA YANETH NOMBRE LIZARAZO JEREZ EDAD FECHA 60 AÑOS SENTENCIA DIFERENCIA $ PENSIONAL 4.758.350 ACTUALIZADA EXPECTATIVA VIDA EN AÑOS 27,0 EXPECTATIVA MESES 324 Así, por concepto de lucro cesante futuro se condenará a la suma de $774.901.485. 3 Resolución No. 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, que es la aplicable para efectos indemnizatorios. 30 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Finalmente, en cuanto a la determinación de la responsabilidad por el pago de la indemnización derivada del incumplimiento del deber de información, considera la Sala que esta debe distribuirse entre las AFP codemandadas en proporción al tiempo de afiliación de la demandante a cada una de ellas (art. 2344 C.C.)4.

Para tal efecto, basta verificar el reporte del SIAFP, del que se advierte lo siguiente: La afiliada permaneció en Protección S.A. del 1.º de julio de 1994 al 28 de febrero de 1997 y, posteriormente, del 31 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, para un total de 2.616 días. A su turno, estuvo vinculada a Skandia S.A. desde el 1.º de julio de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que adquirió su pensión, acumulando 1.994 días de afiliación. Efectuadas las operaciones correspondientes, y sobre una base de 4.610 días en total, se establece que a Protección S.A. le corresponde asumir el 56.75% de la indemnización y a Skandia S.A. el 43.25% restante.

Este criterio encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sentencias SL2929 del 18 de mayo de 2022, rad. 89010, SL2105 del 31 de mayo de 2023, rad. 90276 y SL048 del 31 de enero de 2024, rad. 98124, en las que se reiteró que la responsabilidad en estos casos debe graduarse conforme al tiempo de afiliación, bajo el principio de restitución —que en el sub examine se materializa en indemnización—.

Asimismo, corresponde a la línea aplicada por este Tribunal en decisión de 17 de julio de 2025, radicado 1024-2024, con ponencia de la magistrada Dra. Lucrecia Gamboa Rojas. 4 Art. 2344 C.C. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 31 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 Ahora bien, no escapa a la consideración de la Sala que en el historial de la afiliada también figuran períodos de vinculación a otras AFP que no fueron convocadas al presente proceso.

Frente a ello, resulta pertinente precisar que la distribución de la condena en cabeza de las AFP aquí demandadas no obsta para que, en ejercicio del derecho de repetición, puedan estas promover las acciones que en derecho correspondan contra las demás, con el fin de que cada una asuma, en la proporción que corresponda, la parte de responsabilidad derivada de los periodos de afiliación bajo su administración. En efecto, el artículo 64 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, prevé la posibilidad de llamar en garantía a terceros responsables y, en defecto de su vinculación procesal, la jurisprudencia ha reconocido que quienes resulten condenados conservan la acción de repetición para obtener el reembolso de lo que no les corresponda asumir.

Ello se explica porque, la falta de vinculación procesal de todas las AFP no exonera de responsabilidad a las que sí fueron demandadas, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo (art. 60 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), en virtud del cual el demandante puede dirigir la acción contra uno o varios de los responsables sin que ello afecte la validez de la sentencia. De este modo, las AFP demandadas aquí condenadas, quedan facultadas para repetir contra las administradoras que también recibieron a la afiliada en otros periodos, a fin de obtener la distribución equitativa del monto indemnizatorio, conforme al principio de justicia distributiva y a la naturaleza divisible de la obligación. Se procederá entonces a liquidar el perjuicio conforme el tiempo en que permaneció la demandante en una y otra, y en consecuencia, se condenará a Protección S.A. a pagar a la demandante la suma de 32 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 $538.596.945 y a cargo de Skandia S.A. el monto de $410.536.050, sin perjuicio de la actualización monetaria que deba efectuarse al momento del pago efectivo, conforme a la siguiente tabla: AFP DIAS DISTRIBUCIÓN PORCENTAJE PROTECCIÓN S.A. 4610 SKANDIA S.A. 2616 56,75% 1994 43,25% CONDENA PORCENTAJE $ 949.132.995 $ 538.596.945 $ 410.536.050 De acuerdo a todo lo anterior, prospera el recurso de apelación formulado por la demandante, debiéndose revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, conforme a lo motivado, aclarando, que los restantes medios exceptivos formulados por Skandia S.A. no prosperan al ser contrastados con las consideraciones previamente expuestas.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de las AFP codemandadas. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandante, la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto, para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR que las AFP Protección S.A. y Skandia S.A. son responsables a título de culpa por el daño infringido a Alba Yaneth Lizarazo 33 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00222-01 Jerez, con ocasión del incumplimiento de dar información objetiva, clara, completa y oportuna al momento de realizar el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen al de Ahorro Individual, en proporción al tiempo en que aquella estuvo afiliada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA. formulados por la AFP Skandia S.A.

TERCERO: CONDENAR a Protección S.A. y Skandia S.A. a reconocer y pagar a Alba Yaneth Lizarazo Jerez, en una proporción de 56.75% y 43.25% respectivamente, por los siguientes valores: - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (a corte del 30 de septiembre de 2025) en suma de $174.231.510. LUCRO CESANTE FUTURO (a partir del 01 de octubre de 2025) por valor de $774.901.485.

Rubros que debidamente actualizados a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento del pago efectivo y que se corresponden en las proporciones dichas, así: - PROTECCIÓN S.A. = $538.596.945 SKANDIA S.A. = $410.536.050. Conservando las codemandadas la facultad de repetir contra las AFP no vinculadas y que pudieren resultar responsables.”.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las AFP codemandadas y a favor de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 34 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Alba Yaneth Lizarazo Jerez Demandado: Skandia S.A. y Protección S.A. Rad. Juzgado: 2023-00222-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54bc2c91d73f70f1e150ad5dca74c7c6a08cbc9b5288cabaa2deb6536ca77506 Documento generado en 11/11/2025 02:59:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35 Int. 1600-2024 m. p. H. L.P.