TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 12 de febrero de 2025) 11001 3103 037 2021 00160 01 Ref. Procesos ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promovió Scotiabank Colpatria S.A. frente a César Augusto Herrera Aguirre.
Se decide el recurso de apelación que formuló César Augusto Herrera Aguirre contra la sentencia anticipada que el 30 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que promueve Scotiabank Colpatria S.A. contra el apelante.
ANTECEDENTES. 1. Mediante auto del 4 de junio de 2021 y con soporte en los pagarés Nos. 204119042432, 204139055076 y 379362240971447 se libró orden de pago así: “1. Pagaré No. 204119042432 1.1. Por la suma de $59’328.910,49 por concepto del capital insoluto. 1.2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, calculados sobre el capital del numeral 1.1. desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.
Pagaré No. 204139055076 2.1. Por la suma de $171’805.459,69 por concepto del capital insoluto. 2.2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, calculados sobre el capital del numeral 2.1. desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3. Pagaré No. 379362240971447 3.1. Por la suma de $3’850.893,oo por concepto del capital insoluto. 3.2.
Por los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, calculados sobre el capital del numeral 3.1. desde el 9 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. Así mismo, el juez a quo dispuso el embargo del inmueble objeto de garantía real, con FMI1 No. 50N-20162152. A la demanda se allegó copia de la escritura pública No. 933 de 11 de marzo de 2004, de la Notaría 31 de Bogotá, con la que se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía y en la que figuran como 1 Folio de matrícula inmobiliaria.
OFYP ZZ 2021 00160 01 1 “hipotecante” el señor Cesar Augusto Herrera Aguirre y el Banco Popular S.A. como “acreedor hipotecario”. Además, se adosó el documento privado intitulado “cesión de garantía hipotecaria” de 12 de junio de 2014 suscrito por la cedente Banco Popular S.A. a favor de la cesionaria Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (Hoy Scotiabank Colpatria S.A.). 2.
NOTA IMPORTANTE. Scotiabank Colpatria S.A radicó memoriales el 30 de enero y 26 de junio de 2023, en los que pone de presente al juez a quo que el señor Herrera Aguirre sufragó “en su totalidad” las obligaciones que emanan de los pagarés Nos. 204139055076 y 379362240971447 (PDF.s 23 y 30 C.1). 3. LA OPOSICIÓN. El señor Herrera Aguirre formuló las siguientes excepciones: “Imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”.
Alegó que la carta de instrucciones del pagaré No. 204119042432 efectúa una remisión a la “carta de aprobación del crédito” y que, como la documental resaltada no se aportó con la demanda, se torna imposible verificar si los espacios en blanco del cartular No. 204119042432 se diligenciaron con estricto apego a las instrucciones que otorgó el señor Herrera Aguirre (art. 622, Cód. Comercio).
Agregó que toda carta de instrucciones ha de reunir los requisitos del numeral 7º del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 de la Superintendencia Financiera; que la carta de aprobación de crédito se erige en un documento “necesario” para determinar la forma en que tenían que diligenciarse los espacios en blanco del pagaré No. 204119042432 (obligados; fecha de suscripción; monto de capital; plazo; destinación del crédito; número de cuotas; valor de la cuota; primera fecha de pago y el sistema de amortización) y que, esa falencia documental torna insuficiente el texto de la carta de instrucciones del título valor en mención. “Incumplimiento de los requisitos exigidos para la oponibilidad de la cesión de la garantía hipotecaria”;
“imposibilidad de requerir la efectividad de la garantía hipotecaria con el fin de ejecutar obligaciones que no se encuentran cobijadas por aquella” y “falta de legitimación en la causa por activa”. OFYP ZZ 2021 00160 01 2 Con los recién señalados medios exceptivos se planteó, en síntesis, que al ejecutado no se le notificó sobre la cesión de garantía hipotecaria que él constituyó a través de escritura pública No. 933 de 11 de marzo de 2024, sobre el inmueble con FMI No. 50N-20162152; y que la hipoteca se constituyó “para garantizar exclusivamente el pago de las obligaciones que tuviere o llegare a tener” el señor Herrera Aguirre con el Banco Popular S.A. (cláusula 2ª).
Que la cesión del gravamen hipotecario que se suscitó entre Banco Popular S.A. (cedente) y Scotiabank Colpatria S.A. (cesionario) mediante documento privado de 12 de junio de 2014, apenas versó sobre el crédito “contenido en el Pagaré No. 81062 suscrito el 23 de enero de 2014”, por el demandado y que, con motivo de esa cesión la ejecutante solo puede cobrar la acreencia contenida en el pagaré No. 81062, que no corresponde a ninguno de los títulos ejecutivos materia de cobro coercitivo.
Afirmó que la garantía real cedida a la ejecutante únicamente cobija obligaciones determinadas, pues, de lo contrario se desconocería el principio de que accessorium sequitur principale; que no es viable proseguir con el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía, en razón a que la obligación contenida en el pagaré No. 204119042432, no la adquirió el ejecutado a favor del Banco Popular S.A. Anotó que la demandante tampoco aportó la certificación especial de que trata el artículo 468 del C.G. del P., para verificar que el ejecutado es propietario del reseñado inmueble y que no hay prueba de que la ejecutante haya aceptado la cesión, pues, no signó el documento de “cesión garantía hipotecaria”.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA RECURRIDA2 (PDF 39 C.1). Con ella se desatendieron las excepciones de mérito y se ordenó proseguir la ejecución, pero solo como de dispuso en el numeral 1° (y sus acápites 1.1 y 1.2) del auto de apremio calendado 4 de junio de 2021. 3.1 De manera preliminar el juez a quo puntualizó que, en el devenir del litigio la ejecutante Scotiabank Colpatria S.A. reconoció que el señor Herrera Aguirre le pagó las obligaciones que emergen de los pagarés Nos. 204139055076 y 37936224097144, por los que se libró mandamiento de pago. 2 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “Primero.- DECLARAR infundadas las excepciones de mérito que propuso el enjuiciado César Augusto Herrera Aguirre.
Segundo.- SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del numeral 1° (y sus acápites 1.1 y 1.2) de la orden de apremio calendada 4 de junio de 2021, para que, con el producto del bien gravado con hipoteca -específicamente, del derecho de cuota de dominio del señor Herrera Aguirre- se paguen el crédito y las costas, previo el secuestro, avalúo y remate de dicha cuota parte.
Para efectos de materializar la diligencia de secuestro de la cuota parte que el señor Herrera Aguirre ostenta sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20162152, líbrese despacho comisorio con destino a los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá y/o Alcaldía Local y/o Inspección de Policía de la localidad respectiva.
Líbrese la documentación de rigor. En aras de que el Despacho pueda ejercer oportunamente las facultades de dirección del proceso y verificación del encargo encomendado20, la parte interesada en el diligenciamiento de la comisión suministrará al Juzgado la información pertinente, tan pronto tenga conocimiento del funcionario al que le corresponda tramitar aquella.
Tercero.- PRACTICAR la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446 del C.G.P. Cuarto.- Costas de esta instancia a cargo del ejecutado en un 30%. Liquídense por Secretaría incluyendo por agencias en derecho la suma de $3’600.000, la cual equivale a dicho porcentaje, calculado sobre un total de $12’000.000 (artículo 5°, numeral 4°, literal c del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura)”.
OFYP ZZ 2021 00160 01 3 Añadió que la ejecución solo proseguiría respecto del pagaré No. 20411904243 de 22 de mayo de 2014 (en el que se pactó cláusula aceleratoria), pues ese título acompasa con las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. 3.2 Señaló el juez a quo que no era atendible la excepción de “imposibilidad de requerir la efectividad de la garantía hipotecaria con el fin de ejecutar obligaciones que no se encuentran cobijadas por aquella”.
Sostuvo que de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, el día 22 de mayo de 2014 el ejecutado rubricó el pagaré No. 20411904243 a favor de la ejecutante, es decir, meses antes de que el Banco Popular S.A. le cediera a Scotiabank Colpatria S.A. la garantía hipotecaria (a través de documento privado de 12 de junio de 2014). Que en virtud de la suscripción del cartular No. 20411904243 y la cesión de la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía se “concluye (a falta de prueba en contrario) que ese derecho real es accesorio a la relación obligacional incorporada en el mencionado título-valor”.
Añadió que, contrario a lo que aseveró el ejecutado, la garantía real cuya efectividad se persigue no se circunscribió al crédito contenido en el pagaré No. 81062; que la hipoteca abierta ampara obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas para la época de constitución del gravamen y que, “para que la hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito futuro pueda eventualmente nacer”3.
Afirmó que una razón adicional para desechar la excepción en cita es que se produjo el pago total de dos obligaciones materia de mandamiento de pago, es decir, las incorporadas a los pagarés Nos. 204139055076 y 379362240971447, cuyos derechos de crédito también eran cobijados por la garantía, a raíz de la connotación de hipoteca abierta que se cedió a la ejecutante. 3.3 Manifestó que tampoco se probó la excepción de “incumplimiento de los requisitos exigidos para la oponibilidad de la cesión de la garantía hipotecaria”, pues, Scotiabank Colpatria S.A. “aceptó tácitamente tal cesión -de carácter netamente consensual- a través de un comportamiento inequívoco consistente en su invocación y ejercicio jurisdiccional” al promover el trámite judicial del epígrafe. 3.4 Que no se acreditaron los supuestos de hecho en que se fincaron las excepciones de: “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la 3 El fallador de primer grado citó las siguientes sentencias como soporte de su dicho: CSJ, Casación Civil, sentencias STC12478-2014 de 15 de septiembre de 2014, exp. 2014-01241-01, y STC1613-2016 de 11 de febrero de 2016, exp. 201500848-01.
Así mismo: STC550-2020 de 30 de enero de 2020, exp. 2019-00168-01 y STC2295-2022 de 2 de marzo de 2022, exp. 2022-00527-00. OFYP ZZ 2021 00160 01 4 carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores”; “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama” y “falta de legitimación en la causa por activa”.
Aseveró que en la cláusula decimosegunda del pagaré No. 204119042432 se consignaron claramente las instrucciones para el diligenciamiento de espacios en blanco y que, en ese documento indica de forma precisa y concreta las pautas para completar los espacios correspondientes a: “número del cartular, la identidad del otorgante y el obligado, la fecha de suscripción y el lugar de creación del título, el monto y la destinación del crédito, el plazo y el lugar para el pago, el sistema de amortización y el número y el importe de las cuotas, así como la fecha de pago de la primera de ellas”.
Que en la carta de instrucciones se plasmó que el ejecutado conoce y acepta “íntegramente el texto de este pagaré, así como también todas las condiciones del crédito de conformidad con las presentes instrucciones” y que ese pacto torna inútil la aportación del documento denominado carta de aprobación de crédito, que echa de menos las defensas de mérito.
Añadió que el deudor fue quien suscribió la carta de instrucciones en las que se hace mención al conocimiento pleno de los pormenores del negocio jurídico subyacente, por lo que, sobre el señor Herrera Aguirre han de recaer los efectos de la desatención de deberes secundarios de conducta como la diligencia, información, sagacidad, vigilancia y cuidado.
Precisó que, contrario a lo que sostuvo el demandado, no era necesario la aportación de un certificado de tradición “especial” en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real; que no hay duda de que el señor Herrera Aguirre es propietario de bien objeto del gravamen hipotecario y que del artículo 468 del C. G. del P., no emana la carga de aportación del certificado especial de que trata el artículo. 69 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
4. EL RECURSO DE APELACION. El señor Herrera Aguirre aseveró: 4.1 Alegó que al proferirse la sentencia anticipada el fallador a quo incurrió en una incongruencia por mínima petita al omitir pronunciarse sobre las excepciones de fondo denominadas “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”.
OFYP ZZ 2021 00160 01 5 El apelante señaló que mediante las referidas excepciones propuso varios argumentos sobre la importancia de la carta de instrucciones en el diligenciamiento correcto del pagaré No. 204119042432. Que en virtud del artículo 622 del Código de Comercio le corresponde al legitimo tenedor del título valor con espacios en blanco demostrar la forma en que lo diligenció; que no es factible “exigir al ejecutado la observancia del diligenciamiento correcto del respectivo título valor, por parte del Banco Scotiabank Colpatria S.A. ya que no es una carga ni una obligación exigible del deudor verificar que lo allí consignados corresponda a la realidad”. 4.2 Adujo que en la sentencia de primer nivel se quiso “derivar del derecho real de hipoteca que se constituyó mediante la escritura pública No. 933 de 11 de marzo de 2004, la existencia de unas obligaciones que no se encuentran amparadas o garantizadas con la hipoteca aludida”, porque ese gravamen es ajeno al pagaré 204119042432.
Indicó que el hecho de sufragar las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 379362240971447 y 204139055076 no implica la aceptación de la viabilidad del mandamiento de pago por el importe del otro cartular; que el demandado decidió pagar a la ejecutada el importe de los prenombrados títulos valores por cuanto fue sometido a una “indebida e ilegal presión” de obligaciones que en su parecer carecen de sustento jurídico.
Agregó que los pagos efectuados a la ejecutante simplemente demuestran la buena fe del señor Herrera Aguirre al honrar obligaciones de esa naturaleza; que, cada título tiene que examinarse por separado, pues el pago de algunos cartulares (Nos. 379362240971447 y 204139055076) no eximía de verificar si el pagaré No. 204119042432 satisfacía los requisitos para prestar mérito ejecutivo. 5.
En forma oportuna, Scotiabank Colpatria S.A. replicó la apelación que su contraparte sustentó, y se opuso a su prosperidad. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por no encontrar de recibo ninguna de las argumentaciones que el ejecutado, único apelante, adujo al plantear y sustentar el recurso vertical.
Lo anterior obedece a que: la sentencia apelada no desatendió el principio de congruencia que orienta el proferimiento de esta clase de decisiones judiciales (arts. 281 y 282, C. G. del P.); porque presta mérito ejecutivo el documento privado base de OFYP ZZ 2021 00160 01 6 recaudo del cual es beneficiaria la ejecutante y obligado cambiario el ejecutado y, a la sazón, el derecho de contenido crediticio que incorpora el título ejecutivo (pagaré No. 204119042432), se garantizó con la hipoteca cuya efectividad acá se reclama. 2.
PRECISIONES INICIALES, PAUTAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. 2.1 La Sala no comparte el argumento del apelante según el cual el fallador de primer grado incurrió en una incongruencia por minima petita4, que imponga la complementación de la sentencia del despacho de origen de que trata el artículo 287 (inc. 2°) del C. G. del P. En efecto, la sentencia anticipada objeto de apelación desestimó expresamente las excepciones5 que según el inconforme no fueron despachadas, esto es: “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”.
Al respecto, el hoy apelante no refutó frontalmente las razones que llevaron al juez de primer grado a colegir que no había lugar a declarar probadas las excepciones resaltadas, que se resumen en que la cláusula decimosegunda de la carta de instrucciones adherida al pagaré No. 204119042432 señala de forma precisa y concreta las pautas para diligenciar ese cartular; que la carta de instrucciones se suscribió con el pacto según el cual el ejecutado conocía a plenitud las condiciones del negocio subyacente, lo que hacía irrelevante la aportación de la “carta de aprobación del crédito” y que era del resorte del ejecutado observar deberes secundarios de conducta como el de información, vigilancia y cuidado al momento de rubricar las instrucciones tantas veces mencionadas.
Tampoco el extremo pasivo expuso disenso alguno frente a los demás argumentos con los que se despacharon las restantes excepciones, esto es: que el Banco Popular S.A. (cedente) le cedió a Scotiabank Colpatria S.A. (cesionario), la posición de acreedor hipotecario que ostenta frente a la garantía real que constituyó el señor Herrera Aguirre mediante escritura pública; que no era una carga de Scotiabank Colpatria S.A. aportar con la demanda el certificado especial de que trata el artículo 69 del Estatuto de Instrumentos Públicos; que la garantía real no se limitó exclusivamente al crédito contenido en el pagaré No. 8162; que la hipoteca abierta puede amparar obligaciones futuras. 4 La Sala de Casación Civil de la CSJ, precisó que la desatención del principio de congruencia puede tener lugar “[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).” (sent.
SC15211-2017 de 26 de septiembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 5 “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”.
OFYP ZZ 2021 00160 01 7 Sin embargo, como el apelante insiste en que se acojan las excepciones de “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 (…)” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”, la Sala se pronunciará en seguida sobre tales medios exceptivos, pero como juez ad quem y sin desconocer los límites del recurso de alzada.
Recuérdese, también que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.). 2.2 En tratándose de un cartular firmado con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
Sobre tales aspectos, ha dicho este mismo Tribunal, en otras oportunidades, que “la carga de infirmación atribuida -ex lege- al ejecutado, debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión de que el título, en realidad, fue diligenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones dadas por él, habida cuenta que, en caso contrario, la duda debe resolverse en favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el sólo hecho de reconocer la suscripción del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente.
Al fin y al cabo, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (art. 625 C. Co.), deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento (art. 626, ib.), el cual goza de la presunción de veracidad (art. 270 C. de P. C.)” (TSB, sent. de marzo 3 de 2003.
Cfme. sents. de 3 de agosto de 2009, exp. 2005 00093; de junio 15 de 2010, exp. 2009 00122 y 2 de noviembre de 2011, exp. 2009 00721, 10 de octubre de 2023, exp. 2019 00271). Con esa orientación también ha precisado la CSJ que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la OFYP ZZ 2021 00160 01 8 norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 01044-00).
Así mismo, en otra oportunidad, la Sala de Casación Civil - CSJ resaltó en sede de tutela que: “si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” (CSJ. – Sala Civil.
Rad. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Sentencia de fecha 30 de junio de 2009. M.P. Edgardo Villamil Portilla). 2.3 En punto al contrato de hipoteca, la Sala de Casación Civil ha precisado que: “la hipoteca produce los efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil)”, sobre este último aspecto se sostiene que “«En nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía» (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-0080301).
Descuella, en el contexto del contrato, que es posible: (I) la existencia de créditos quirografarios que posteriormente son garantizados con el gravamen inmobiliario, para mejorar la prenda general de garantía del deudor; o (II) el otorgamiento de la hipoteca con el fin de amparar los créditos que, en el futuro, sean debidos por el solvens, como mecanismo para facilitar el acceso al crédito” (sent.
SC3097 de 3 de octubre de 2022. R. 2015 00070 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 3. En el criterio de la Sala, emerge que al señor Herrera Aguirre no satisfizo la carga de la prueba que le incumbía, en cuanto a la demostración de que el pagaré base de recaudo, por el que prosiguió la ejecución, se diligenció con desatención de las instrucciones que él otorgó. Contrario a lo que insinuó el ejecutado, el pagaré No. 204119042432 (acreencia que cobija la garantía real) reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem.
La parte deudora no desconoció ni tachó de falsa la rúbrica que se implantó en el cartular, en señal de aceptación de su contenido. El título valor figura signado por el señor Carlos Augusto Herrera Aguirre en condición de otorgante, a favor de la OFYP ZZ 2021 00160 01 9 parte actora, de donde se tiene que, prima facie, registra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado, justamente en los términos en que se libró el auto de apremio.
Es menester hacer énfasis en que, la beneficiaria del título valor, Scotiablank Colpatria S.A. también ostenta la condición de “acreedor hipotecario”6, puesto que, el señor Herrera Aguirre como “hipotecante” constituyó dicha garantía real sobre el inmueble con FMI 50N-20162152, mediante escritura pública No. 933 de 11 de marzo de 2004. Para el mejor entendimiento de esta sentencia, el Tribunal precisa que, al sustentar sus reparos, el recurrente planteó: A) el fallador a quo omitió pronunciarse sobre dos excepciones cuyos argumentos centrales se cimentan en: A1. la falta de aportación del documento intitulado “carta de aprobación del crédito”, al que dice hace remisión la carta de instrucciones del pagaré No. 204119042432, vicisitud que en el sentir del ejecutado impide verificar si los espacios en blanco que otrora tenía dicho cartular se diligenciaron con observancia del artículo 622 del Código de Comercio;
A2) Que las instrucciones del pagaré han de acompasar con el numeral 7° del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 -sin indicar algún reproche en concreto a la carta de instrucciones; B) que le corresponde al legitimo tenedor del título valor demostrar la manera en que lo diligenció, por no corresponder a una a una carga del ejecutado “verificar que los valores allí consignados correspondan a la realidad” y C) que la garantía hipotecaria cuya efectividad se persigue no cobija el pagaré por el que se siguió la ejecución (No. 204119042432) y que, el hecho de que el ejecutado haya sufragado las obligaciones derivadas de los pagarés Nos. 379362240971447 y 204139055076, no puede derivar ninguna consecuencia procesal o sustancial en su contra.
Ninguno de los reseñados argumentos tiene la virtualidad suficiente para variar la decisión que tomó el juez de primer grado, según se verá a continuación: 3.1 En virtud de las pautas jurisprudenciales y legales reseñadas en la consideración 2ª de esta sentencia, mayor discusión no soportan las excepciones en que insistió el apelante de “imposibilidad para determinar los criterios relacionados en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré No. 204119042432 que es necesario para diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores” y “falta de mérito ejecutivo de los documentos cuyo pago se reclama”.
Lo anterior obedece a que, en estricto sentido, lo único que con las anteriores defensas planteó el señor Herrera Aguirre es que su contraparte estaba en la obligación de demostrar que diligenció el pagaré de marras con estricto apego a la carta de instrucciones que para el efecto él otorgó. 6 En el documento público que protocoliza el gravamen real figuró inicialmente como acreedor hipotecario el Banco Popular S.A., pero ese contrato de garantía fue cedido a Scotiabank Colpatria S.A. (cesionario), mediante documento privado que el 12 de junio de 2014 rubricó, a través de sus representantes, el Banco Popular S.A. (cedente).(pág. 17 y 29 PDF 1 C.1).
OFYP ZZ 2021 00160 01 10 Tales defensas de mérito, de entrada, estaban llamadas al fracaso, en consideración a que a estas alturas es tema suficientemente decantado que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C. G. del P.).
Por tal motivo, su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167, del C. G. del P., es a ella a quien corresponde probar la veracidad del sustrato fáctico de sus excepciones. 3.2 A raíz de lo anterior, y por cuanto la ejecución de marras carece de naturaleza contractual, la viabilidad del mandamiento de pago no estaba supeditada a que, con la demanda ejecutiva se hubiera aportado el documento de carta de aprobación del crédito que echó de menos el señor Herrera Aguirre (ejecutado).
La Sala no puede pasar por alto que, en rigor, el extremo pasivo se limitó a insistir en que era ineludible la aportación de la carta de aprobación del crédito, pero ni con el escrito de excepciones y tampoco con el memorial de apelación se refutó o rechazó la forma en que se llenaron los espacios del pagaré No. 204119042432. Brilla por su ausencia en la foliatura alguna inconformidad del ejecutado respecto de que el documento de entidad cambiaria se haya diligenciado así: i) insertando el día 22 de mayo de 2014 como fecha de su suscripción; ii) fijándose en $77’500.000 el monto del crédito en pesos (capital del que solo se reclamó con la demanda ejecutiva $59’328.910,49); iii) estableciendo 180 meses como “plazo” “para el pago total de la obligación” y también como número de cuotas a sufragar por el ejecutado; iv) determinando que el valor de cada cuota es de $795.387,37; v) poniendo en “9’2018%” la tasa de interés remuneratorio; vi) especificando que el “destino del crédito” fue para la “adquisición de vivienda nueva o usada”; vii) colocando que el sistema de amortización es de “cuota constante (sistema de amortización gradual en pesos)” y viii) que la fecha de pago fijada para la primera cuota fue el 24 de junio de 2014, entre otros (págs. 2 y 5 C.1).
Ninguna incidencia para decidir la alzada tiene la invocación del numeral 7° del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 19967, pues, más allá 7 “El artículo 622 del estatuto mercantil establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, pero al propio tiempo prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir dichos vacíos, toda vez que el titulo debe ser llenado de acuerdo con las instrucciones expresas del creador y no al criterio del tenedor.
Nuestra ley mercantil otorga protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legitimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate.
En consecuencia, además de las que los clientes consideren necesario introducir, el escrito de instrucciones deberá contener: -Clase de título valor. -Identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones. -Elementos generales y particulares del título, que no consten en éste, y para el cual se dan las instrucciones. OFYP ZZ 2021 00160 01 11 de mención de esa normativa el inconforme no adujo -y menos expresamente- que la carta de instrucciones del pagaré No. 204119042432, careciera de alguno de los requisitos o elementos que allí se enlistan.
Aunque a lo anterior es suficiente para decidir según se anunció, tampoco sobra destacar que el apelante dejó de atacar la tesis que llevó al juzgador a quo a considerar que la carta de instrucciones del pagaré No. 204119042432 señala en su la cláusula decimosegunda la forma precisa las pautas para diligenciar ese cartular y que, en ese documento que signó el ejecutado se declara que él conoce enteramente las condiciones del negocio jurídico subyacente.
Ante la omisión argumentativa que se registró en precedencia, cabe memorar, ello es medular, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 3.3 Por otro lado, la Sala resalta que la hipoteca “abierta” y “sin límite de cuantía”, de usanza frecuente en relaciones financieras (a las que no escapa el negocio subyacente crédito de vivienda que dio origen al cartular No. 204119042432), consiste, en “un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.
Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía” (CSJ, Sala Cas. Civil, sent. de 4 de mayo de 2020. R. 2020 00044 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). El apelante no mostró inconformidad alguna frente a lo que sostuvo el fallador a quo en torno a que el señor Herrera Aguirre constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía con la escritura pública No. 933 de 11 de marzo de 2004, gravamen del que se convirtió en acreedor hipotecario Scotiabank Colpatria S.A. (en virtud del contrato de cesión de garantía de 12 de junio de 2014 en el que Banco Popular S.A. cedió su posición contractual a la ejecutante)8.
Véase que, el escrito de alzada no desconoció la plena producción de efectos jurídicos de los reseñados contratos (de cesión e hipoteca), sino que, se insistió en que el contrato de hipoteca no puede cobijar la obligación contenida en el pagaré No. 204119042432, respecto del que se dispuso proseguir la ejecución del epígrafe. -Eventos y circunstancias que faculten al tenedor legitimo para llenar el titulo valor. -Copia de las instrucciones deben quedar en poder de quien las otorga”. 8 Pág. 17 y 29 PDF 1 C.1 OFYP ZZ 2021 00160 01 12 Sin embargo, la tesis del apelante no resulta de recibo, en tanto que el documento público No. 933 de 11 de marzo de 2004, de la Notaría 31 de Bogotá expresó en su cláusula segunda que: “SEGUNDA.
Que la hipoteca abierta sin límite de cuantía que se constituye por medio del presente instrumento tiene por objeto garantizar al Banco Popular S.A. [entiéndase Scotiabank Colpatria S.A. en virtud de la cesión9,] el pago” de obligaciones que “Oscar Augusto Herrera Aguirre en forma conjunta o separada tenga(n) o llegue(n) a tener en favor del Banco Popular SIN LÍMITE DE CUANTÍA, por concepto de capital, intereses, gastos y costas, y se encuentra sometida a las siguientes estipulaciones: a) garantizar el pago de capital, intereses, gastos, comisiones, costas y cualesquiera otras sumas a cargo y a favor del Banco; b) garantiza el pago de cualquier obligación u obligaciones que contraigan terceros a favor del banco en razón de novación consentida por este de la obligación u obligaciones a su cargo y a favor del Banco; c) en la hipoteca quedas incluidas todas las edificaciones, mejoras y las anexidades tanto presente como futuras (…) h) EL (LOS) HIPOTECANTE(S) tendrá(n) derecho a que se cancele la hipoteca en cualquier momento cuando esté a PAZ Y SALVO con el banco por todo concepto siempre que así lo soliciten por escrito, pero en todo caso la hipoteca solo se extinguirá mediante la cancelación expresa y por instrumento público que de ella haga el banco”.
De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales traídos a cuento 10 y el clausulado recién transcrito del documento público que contiene el contrato de hipoteca de marras, la Sala advierte que nada se opone a que el contrato de hipoteca cobije las obligaciones que brotan del pagaré No. 204119042432, a cargo del señor Herrera Aguirre. Además, no es asunto menor que, pese a que la garantía real en comento se haya constituido en el año 2004, para garantizar todo tipo de obligaciones que adquiriera el señor Herrera Aguirre, el apelante no hubiese planteado que dicho gravamen se extinguió por alguna de las formas que prevé el artículo 2457 del Código Civil (v. gr. extinción de la obligación principal, condición resolutoria, etc.), lo que en el parecer de la Sala refuerza la vigencia de la garantía. 3.4 Por último, a fin de no dejar reparos sin despachar, es menester precisar que resulta intrascendente para la alzada que el ejecutado afirme que pago las obligaciones que emanaron de los pagarés Nos. 379362240971447 y 204139055076 (excluidos de la ejecución con la sentencia de primer grado), con ocasión de las alegadas presiones a las que dice lo sometió la ejecutante.
En el criterio de la Sala, se erige apenas en un dicho de paso, el argumento del fallador a quo encauzado a sostener que los pagos que se verificaron en el curso de este proceso coercitivo es indicativo de que la hipoteca tenía relación con las obligaciones materia de recaudo, más no corresponde a la ratio decidendi contenida en el fallo de primer grado.
A la sazón, lo que en el asunto sub-lite imponía proseguir la ejecución es que se persigue el cobro coercitivo de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento privado proveniente del señor Herrera Aguirre (pagaré No. 9 Las palabras entre corchetes las agrega la Sala para evitar confusiones. 10 CSJ, Sala Cas. Civil, sents. de 4 de mayo de 2020.
R. 2020 00044 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y SC3097 de 3 de octubre de 2022. R. 2015 00070 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. OFYP ZZ 2021 00160 01 13 204119042432), prestación de dar que permite la efectividad de la garantía hipotecaria que el apelante constituyó, y de la que es beneficiaria Scoatiabank Colpatria S.A. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. Se condenará en costas de segunda instancia al señor Herrera Aguirre y en favor de Scotiabank Colpatria S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 30 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo del ejecutado.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $ 2’800.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2021 00160 01 14 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52cffb49654384856b3cddb123747e68b1b4dede7fd5f7d7aa60fb859ed7af90 Documento generado en 27/02/2025 10:53:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2021 00160 01 15