Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01620220058601

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNEY REINA GÓMEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 016 2022 00586 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 05 de julio de 2024, celebrada como consta en el Acta No. 43, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

AUTO 489 RECONOCER PERSONERÍA al abogado DIEGO FERNANDO HERNANDEZ MONTERO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.301.862 de Pasto y portador de la Tarjeta Profesional No. 301.029 del C.S.J., para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos a que se refiere el memorial poder a él conferido.

Notifíquese en estrados. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la… SENTENCIA NÚMERO 161 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 ANTECEDENTES Las pretensiones del demandante están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente -arch.03, cuaderno juzgado, págs. 8y9: (…) (…) SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Como fundamentos fácticos sustento de sus pretensiones, señaló el accionante que, fue calificado por la Junta Regional del Calificación de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 Invalidez del Valle del Cauca -JRCIV- mediante dictamen del 21 de abril de 2015, con una PCL del 40,70%, de origen común, con fecha de estructuración 14 de abril de 2005, por el diagnóstico “TCESEVERO Y SMO SEC DE ACCIDENTE DE 2-02- 2004. SX LOBULO FRONTAL CON ALT EN FMS A NIVEL COGNITIVO Y COMPORTAMENTAL”; porcentaje que posteriormente fue incrementado por la misma entidad al 51,20%, con igual origen y fecha de estructuración y, finalmente se certificó su firmeza el 29 de octubre de 2019.

Agregó que, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por contar con el porcentaje de PCL exigido y 269,29 semanas cotizadas para los riesgos IVM, pese a ello, la demandada negó la prestación en varias oportunidades, ello a través de los actos administrativos “RESOLUCION Nro. GNR 214739 del 19 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Sr. REINA.

RESOLUCION Nro. GNR 44817 del 11 de febrero de 2016. RESOLUCION Nro. VPB 33908 del 29 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. REINA. RESOLUCION Nro. GNR349935 del 23 de noviembre de 2016”. Que, el 27 julio de 2018 radicó nuevamente solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición resuelta en forma adversa por Resolución SUB-984 del 03 de enero de 2019, pero no por el cumplimiento de semanas, situación que denota omisión de investigación y deber de estudio probatorio, toda vez que, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51,20% dictaminada por la JRCIV, la cual es válida conforme a la ley y se notificó oportunamente a Colpensiones.

Señaló que, si bien no cumple con la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, lo cierto es que, con la negativa se desconoce que es una persona en situación de debilidad manifiesta, además de principios constitucionales, tales como a la igualdad, condición más beneficiosa, favorabilidad y lo dispuesto en sentencia T-057 de 2017.

Que, dada su edad -57 años- y condición física, no labora, ni percibe ingreso alguno, razón por la cual, la demandada debió estudiar su caso bajos los principios rectores del ordenamiento jurídico, ciñéndose a la jurisprudencia que avala la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez bajo los presupuestos de la Ley 100 en su versión original o, en su defecto, teniendo en cuenta M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 aportes posteriores a la fecha de estructuración, por padecer enfermedades de carácter degenerativo, congénito o progresivo, pues en su caso acumularía 152,15 semanas desde la fecha de la calificación y hasta 3 años anteriores. Que, en su historia laboral se reflejan aportes para pensión hasta 09 junio del 2011, pero existe mora de los periodos junio a octubre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a abril de 2004, por parte de la empleadora PINEDA SALAZAR DIANA, con las cuales acreditaría 132,8 semanas hacía atrás de junio de 2011.

Culminó indicando que, si bien no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que si acredita lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que cuenta con 34,28 semanas dentro del año inmediatamente anterior a tal evento y que, en todo caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se debe reconocer la pensión de invalidez atendiendo la jurisprudencia -sentencia T-057 de 2017-, que permite tener en cuenta aportes posteriores a la fecha de estructuración. COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda –arch.11, cuaderno juzgado, la cual se tuvo por contestada por auto 1340 del 25 de septiembre de 2023, arch.07-, se opuso a las pretensiones.

Argumentó que, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, en tanto que, el actor no acreditó el requisito de semanas exigido por la ley. Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe y prescripción”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 (…) Lo anterior, tras considerar la A quo que, si bien el demandante no reunía las exigencias de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa -criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-, sí cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al contar con 34,28 semanas en el año inmediatamente a la fecha de estructuración de la invalidez -más de las 26 exigidas-, aunado al hecho que tal estructuración se dio en abril de 2005, esto es, dentro de los 3 años posteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003 -entre el 26/12/2003 y el 26/12/2006-.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de febrero de 2023, partiendo de la reclamación administrativa presentada el 11 de febrero de 2016 y, negó el reconocimiento de intereses moratorios por haberse reconocido la prestación por vía jurisprudencial, en su lugar, ordenó la indexación de las mesadas.

APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada solicitó se revoque la decisión, bajo el argumento que hace una indebida interpretación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, el demandante no cumple con los requisitos del test de procedibilidad emanado de la jurisprudencia. Agregó que, debe aplicarse la ley vigente para la época de la estructuración de la invalidez, esto es Ley 860 de 2003, encontrándose que el afiliado no cuenta con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a COLPENSIONES, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de febrero de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.

El apoderado judicial de Colpensiones reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y alzada, señalando que, el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia. La apoderada judicial del actor se ratificó en los hechos y pretensiones objeto de demanda, refiriendo que, su poderdante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Solicitó se confirme de manera íntegra la sentencia de instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si, se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de estructuración de su invalidez o mediante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y, de ser así, si las condenas impuestas por la A quo se ajustan a los preceptos legales.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) Que, el señor FERNEY REINA GÓMEZ nació el 14 de febrero de 1965 cuenta en la actualidad con 59 años (arch.04, pág. 1 CC y, arch.11, RCN, ib.)- y, mediante dictamen del 21 de abril de 2005 (págs. 6 a 8, ib.), le fue determinada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, una pérdida de capacidad laboral del 40,70%, por enfermedad de origen M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 común, con fecha de estructuración 14 de abril de 2005, cuyos diagnósticos fueron: “TC SEVERO Y SMO SEC DE ACCIDENTE DEL 2-02 2004. SX LOBULO FRONTAL CON ALT EN FMS A NIVEL COGNITIVO Y COMPORTAMENTAL”. Dictamen que, fue modificado en reposición por la aludida Junta el día 14 de julio de 2005, pero únicamente en cuanto al porcentaje de PCL, el cual fue incrementado a 51,20%, quedando en forme según certificación de fecha 19 de julio de 2018 -pág.63, arch.11, expediente administrativo-.

Veamos: (…) (…) ii) Que, en la historia laboral del afiliado se reflejan cotizadas al régimen de pensiones un total 269,29 semanas entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de mayo de 2011, de las cuales 42,86 lo fueron en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez -entre el 14 de abril de 2002 y el 14 de abril de 2005-, y 34,29 semanas que corresponden al último año a tal evento -entre el 14 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2005-, contando además con 109,29 semanas a en los 3 años anteriores a la última cotización. Veamos: PERIODO DESDE 1/01/1998 1/03/1998 1/08/1999 1/10/1999 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO HASTA 28/02/1998 10/03/1998 31/08/1999 31/10/1999 DÍAS SEMANAS 60 10 30 30 8,57 1,43 4,29 4,29 7 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 PERIODO DÍAS 1/11/1999 31/12/1999 60 1/01/2000 31/01/2000 30 1/02/2000 31/03/2000 60 1/04/2000 30/06/2000 90 1/09/2000 31/12/2000 120 1/01/2001 28/02/2001 60 1/04/2001 31/10/2001 210 1/12/2001 31/12/2001 30 1/03/2002 31/03/2002 30 1/05/2002 31/05/2002 30 1/11/2002 30/11/2002 30 1/05/2004 31/08/2004 120 1/09/2004 31/12/2004 120 15/01/2009 31/01/2009 15 1/03/2009 31/12/2009 300 1/01/2010 28/02/2010 60 1/04/2010 31/10/2010 210 1/12/2010 31/12/2010 30 1/01/2011 31/05/2011 150 SEMANAS COTIZADAS EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES A LA INVALIDEZ (14/04/2002 al 14/04/2005) SEMANAS COTIZADAS EN EL AÑO ANTERIOR A LA INVALIDEZ (14/04/2004 al 14/04/2005) SEMANAS COTIZADAS EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES AL DICTAMEN (21/04/2002 al 21/04/2005) SEMANAS COTIZADAS EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES A LA ÚLTIMA COTIZACIÓN (31/05/2008 al 31/05/2011) SEMANAS COTIZADAS EN EL AÑO ANTERIOR A LA VIGENCIA LEY 860/03 (26/12/2002 y el 25/12/2003) GRAN TOTAL SEMANAS COTIZADAS SEMANAS 8,57 4,29 8,57 12,86 17,14 8,57 30,00 4,29 4,29 4,29 4,29 17,14 17,14 2,14 42,86 8,57 30,00 4,29 21,43 42,86 34,29 42,86 109,29 0,00 269,29 iii) Que, COLPENSIONES por Resolución GNR 44817 del 11 de febrero de 2016 -arch.11, expediente administrativo-, notificada el 17 de ese mes y año, le negó al demandante la pensión de invalidez, bajo el argumento de no haber presentado los documentos idóneos requeridos por ley para decidir sobre la prestación solicitada.

Concretamente indicó que, no se observaba “…copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 13 de julio de 2005, y constancia de ejecutoria, con fecha de expedición no mayor a tres meses…”. La anterior decisión, fue confirmada en reposición y apelación mediante las Resoluciones GNR 214739 del 19 de julio de 2016 y VPB 33908 del 29 de agosto de 2016 -arch.11, expediente administrativo-, en las que se adicionó que el afiliado no cumplía con los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. iv) Que, ante nueva petición elevada por el actor el 04 de octubre de 2016, COLPENSIONES por Resolución GNR 349935 del 23 de noviembre de 2016 -pág. 119, ib.-, negó una vez más el reconocimiento de la pensión de invalidez, añadiendo esta vez que, el afiliado no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003, artículo 1°, por no acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 v) Que, el actor presentó nuevamente reclamación por la pensión de invalidez el 27 de julio de 2018, decidida en forma adversa por Resolución SUB 984 del 03 de enero de 2019, en la que se reitera lo señalado en los anteriores actos administrativos; decisión confirmada en reposición y apelación por Resoluciones SUB 54285 del 28 de febrero de 2019 y DPE 1523 del 09 de abril de 2019 -págs. 146 a 158, ib.-.

Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado, el punto controversial se concreta entonces en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y, si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la prestación por invalidez reclamada. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la pensión deben atenderse las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez -14 de abril de 2005- o, si es posible acudir a la aplicación del mentado artículo 39 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues así se advierte de la historia laboral, que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues en ese lapso -del 14 de abril de 2002 al 14 de abril de 2005- tiene solo 42,86 semanas.

Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contrato de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídicosocial, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas.

En efecto, conforme al principio de la condición más beneficiosa es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de la vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, criterio aplicado por la juzgadora de instancia. No obstante, en la línea jurisprudencial de ésta la aplicación de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica solo frente a las sucesiones normativas inmediatas y con unas exigencias particulares.

En síntesis, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo laboral, estima que este principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentre el reclamante de la pensión. Esta posición se ha mantenido incluso en sentencias como la SL2358 de 2017, SL5591 de 20181, SL-137 de 2018, SL028 de 2018, SL 1922 de 2018, SL2020 de 2020, SL2547 de 2020, SL1547 de 2024, donde se agregaron argumentos para disentir de la jurisprudencia constitucional que la contradice.

Sobre el particular, la Alta Corporación en sentencia SL2358 de 2017, radicación 44596, MP. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, indicó: “…2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa…” [resaltado fuera de texto] Y en sentencia SL502 del 09 de diciembre de 2020, radicación 81163, dicha Corporación reiteró las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa, señalando: 1 Reitera sentencias SL17768-2016, SL1090-2017, SL2147 SL3481-2017-2017 y M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 “…Así, a partir de decisiones como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, la Corte adoctrinó que en el marco regulativo de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez y, específicamente, de cara a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a la reglas de aplicación de la ley en el tiempo, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa, «[…] para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento […]» En tales términos, la Corte aclaró que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «[…] un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley […]» y no cuando se generan reformas estructurales al sistema de pensiones, contrario a lo aducido por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar.

Asimismo, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. Para el caso concreto de las pensiones de invalidez, la Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

No obstante lo anterior, la Corte ha subrayado que el ejercicio de la condición más beneficiosa en estos casos no implica la reanimación de la norma inmediatamente anterior de forma pura y simple, sino que, contrario a lo defendido por el Tribunal en este asunto, existe una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenía efectivamente una situación jurídica y fáctica concreta.

Frente a lo primero, en las decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017 la Corte indicó que la condición más beneficiosa representaba «…un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta…» y determinó que, como consecuencia, la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que solo podían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

En ese sentido, en este primer aspecto, le asiste plena razón al apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar SA cuando afirma que el principio de la condición más beneficiosa está sometido a un límite temporal razonable y que la vigencia de las normas anteriores no puede extenderse de manera indefinida. Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte enseñó que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir los siguientes supuestos, dependiendo de cada situación: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

(CSJ SL2358-2017). En este caso concreto, el Tribunal erró al no tener en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito de legislación entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, contaba con un límite temporal de tres años, superado en este caso por el actor, pues la estructuración de la invalidez se produjo el 4 de diciembre de 2012…” Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, advierte la Sala que, se deben cumplir unos requisitos, concretamente en el caso de estudio los establecidos para el “…Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo…”, en tanto que, el demandante para el 26 de diciembre de 2003, vigencia de la Ley 860 de 2003, no estaba efectuando aportes al Sistema en pensión. Conforme a historia laboral, se advierte que, reporta cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2002 y las retoma el 01 de mayo de 2004.

En este orden de ideas, dice la Corte que, además de haberse estructurado la invalidez en los 3 años posteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003 -esto es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, cosa que cumple el actor pues la estructuración data del 14 de abril de 2005-, debe el afiliado acreditar lo siguiente: “a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez…” Verificados uno a uno dichos requisitos, observa la sala que, el actor no cumple con el señalado en el literal b), toda vez que, en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no reporta semanas de cotización, en cuyo caso, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es posible M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 reconocer la pensión de invalidez solicitada, pues para ésta “Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003…” No obstante, cumple advertir que, el citado principio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos tanto inmediatos como mediatos.

Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias SU556 de 2019, T-435 de 2018, SU 442 de 2016 y T-086 de 2018. Para la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deviene de la sentencia SU-442 de 2016, implica: “1.

El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima. 2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.

Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que: “Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla: Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Cumple advertir que, las subreglas de procedibilidad predeterminadas en la sentencia SU 556 de 2019, permiten una aproximación constitucional al tema, tal como lo deja ver la Corte Constitucional en la mentada providencia, al señalar que: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 “…105.

En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela[157] y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Primera condición Segunda condición Tercera condición Cuarta condición Test de procedencia Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[158], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”, ni el “principio de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financiación, puesto que, la M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes no tienen la densidad de semanas propias del Sistema Pensional originario de antes de 1993.

Ahora bien, como se sabe, el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993 exigía para el acceso a la pensión de invalidez, para el afiliado activo, que hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez y, para los afiliados que hubieren dejado de cotizar al sistema que tuviesen aportes de por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez.

Esta distinción entre cotizantes y no cotizantes para efecto de la pensión de invalidez, fue eliminada por la reforma introducida por la ley 860 de 2003, que aumentó el número de semanas a 50 exigiendo en todo caso y, sin importar la condición de cotizante o no cotizante, que las mismas correspondan a cotizaciones realizadas dentro de tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

De modo pues que, sin duda estas modificaciones de las condiciones bajo las cuales se concede la prestación por sobrevivencia conllevó una restricción injustificada para el acceso a este derecho, con lo cual la disposición ha de entenderse contraria al principio de progresividad que es de cierta manera la otra cara del principio de la condición más beneficiosa, por lo cual, en tales casos es plausible la aplicación de las condiciones establecidas en la ley anterior, siempre y cuando el afiliado hubiere cumplido con éstas.

Sumado a lo anterior, hay que decir que desde una óptica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social, que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 En el sub examine, no es cuestión discutible que, el señor FERNEY REINA GÓMEZ al momento de la estructuración de su invalidez, 14 de abril de 2005, no tenía la condición de cotizante activo, pues reporta cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2004 y las retoma solo hasta el 01 de enero de 2009.

Empero, se acredita que en el año inmediatamente anterior a ese suceso -el de la invalidez-, esto es, entre el 14 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2005, reporta un total de 34,29 semanas, con la cuales supera la exigencia de las 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de donde deviene que, cumple a cabalidad con los requisitos para causar la pensión de invalidez desde la estructuración de su estado -14 de abril de 2005En cuanto al valor de la pensión, la juez de instancia lo estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para cada época y, frente al número de mesadas se evidencia que el actor tiene derecho a las 14 anuales, en tanto que, el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, razón por la que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.

Aunado a lo anterior, cumple advertir que, el demandante igualmente tendría derecho a la pensión de invalidez si se considera la última cotización por él realizada en pensión, como quiera que, conforme a historia laboral se acreditó que efectuó aportes al Sistema hasta el 31 de mayo de 2011, como trabajador dependiente, con el empleador INTEGRAL ASOCIACIÓN MUTUAL.

Ello quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -14 de abril de 2005-, el actor contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones. Ahora bien, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Sumado a ello, debe considerarse la aplicación de principios y valores constitucionales como el principio pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la Seguridad Social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de estas personas al servicio público e irrenunciable de la Seguridad Social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente.

No es posible que, por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizadas por el afiliado durante más de 2 años. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021, señaló: “Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».

El referido criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL51572020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión. Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Lo expuesto, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».

(Subraya y negrilla por la sala) En igual sentido, frente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades2 y, por vía de ejemplo, en sentencias tales como T-268 y 432 de 2011, T-072 de 2013, T-070 de 2014, T-194 de 2016, SU-588 de 2016 y más recientemente la aplicada al resolver un caso de similares connotaciones en sentencia T-671 de 2016, donde se dijo: “Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes, contar con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte la capacidad productiva del afiliado.

Esa afectación puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la invalidez, sin problema de relevancia constitucional alguno. No obstante, dicha afectación puede darse de manera progresiva y paulatina, lo que implica una diferencia de tiempo entre el momento de una total incapacidad para laborar y la fecha en que comenzaron los síntomas o en el que se inició el padecimiento o en el que ocurrió el accidente.

Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades crónicas; de larga duración; enfermedades que su cura no se ha podido determinar; congénitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden estar presentes desde el nacimiento. En tales casos la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo. La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las juntas de calificación de invalidez, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos.

De esta forma se obtiene como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez. Así, es posible que esta última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que Sentecia T-381 del 24 de junio de 2015: “(…) Sin embargo, la Sala encuentra que la accionante padece una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa que determina que la pérdida de su capacidad laboral sea paulatina, razón por la que en este caso es necesario analizar si el dictamen de la pérdida de capacidad laboral coincide con su situación real, al determinar una fecha de estructuración de la invalidez congruente con la pérdida definitiva de su capacidad de trabajo.

Del examen del expediente, y en especial del historial clínico de la accionante[81], se encuentra que el día 5 de octubre de 2011 inició tratamiento de “cuadrantectomía”, y el día 21 de noviembre de 2011 inició radioterapia con terapia hormonal. Esta situación concuerda con los dichos de la demandante, quien manifestó[82] que a partir del año 2010 dejó de trabajar y se dedicó a cuidar su estado de salud.

Adicionalmente, se encuentra que su último aporte de cotización al sistema de pensiones data del 31 de marzo de 2010. Así las cosas, la Sala encuentra que la fecha real de pérdida de la capacidad laboral de la señora Flor Marina González Hernández no se corresponde con la establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia la Sala tomará como fecha real la de la última cotización realizada por la accionante, esto es el 31 de marzo de 2010, comoquiera que corresponde con la evidencia probatoria sobre el momento de pérdida de su capacidad para continuar trabajando”. 2 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 19 REF.

ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 se esté tratando y a pesar de que la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. Para evitar violaciones a derechos constitucionales la Corte ha sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.

Por esto, la jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.

Lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce en su artículo 27, que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas, a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones que los demás, a programas y beneficios de jubilación. Lo cual es una muestra más de que la discapacidad, en sí misma, no implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quién está en esta condición muchas veces están habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les debe garantizar ese derecho, para así, en condiciones de igualdad acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás. Al señor Marco se le vulneraron sus derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a esa fecha.

Abordando el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia, es claro que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de la invalidez (15 de mayo de 2009), por cuanto ésta, en razón al carácter degenerativo y paulatino del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA que padece el actor, no corresponde al día en que él realmente perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

No hay duda en que pudo seguir cotizando hasta febrero de 2012, pues fue el último reporte oficial de aporte al sistema de pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se tomará esta última cotización (28 de febrero de 2012) como la fecha hasta la cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad económicamente productiva y vio disminuidas sus destrezas físicas y mentales al punto de no poder seguir aportando.

Es decir, es respecto de esta fecha que se verificarán los requisitos para reconocer o no la pensión de invalidez solicitada.” M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 20 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 En igual sentido, sobre el tema de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas, en sentencia T-057 del 3 de febrero de 2017, la Corte Constitucional expresó: “(…) No obstante, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, padecimientos en los que la disminución o pérdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina,3 la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.4” Por todo lo anterior y, al inferirse que las patologías padecidas por el actor son generalmente de carácter progresivas y/o degenerativas, concluye la Sala que, en casos como el presente imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener la capacidad de laborar, la que, para el presente caso corresponde al 31 de mayo de 2011, pues aun cuando la estructuración se determinó en fecha 14 de abril de 2005, lo cierto es que, el afiliado prestó su fuerza laboral desde el 15 de enero de 2009 y hasta el 31 de mayo de 2011, calenda última en que se registró su última cotización como trabajador dependiente.

Ello, es posible en virtud del principio de libertad de valoración probatoria que contiene el artículo 61 del CPTSS y aplicando de forma sistemática los precedentes jurisprudenciales arriba citados, lo que permite apartarse de la fecha de estructuración del estado de invalidez señalada en el dictamen referenciado, por existir en conjunto otras probanzas que permiten llegar a la convicción que dicha data no fue la de la pérdida definitiva de su capacidad laboral.

En este orden de ideas, trasladando la fecha de estructuración del estado de invalidez a la calenda en que se reporta la última cotización, esto es 31 de mayo de 2011, como lo enseña la jurisprudencia, es evidente que el demandante cumpliría a cabalidad con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. 4 Sentencia T-580 de 2014.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 21 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para entonces, pues dentro de los tres (3) años anteriores a esa calenda -entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2011-, reúne un total de 109,29 semanas de cotización. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que, la prestación se causa el 14 de abril de 2005.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral que definió la invalidez de la demandante data del 21 de abril de 2005, modificado en reposición el día 14 de julio de ese año. El demandante solicitó por primera vez la pensión de invalidez el 28 de agosto de 2015, negada por resolución notificada el 17 de febrero de 2016, decisión confirmada en reposición y apelación mediante actos administrativos de los días 19 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016.

Que presentó una segunda reclamación el día 04 de octubre de 2016, decidida en forma adversa por resolución del 23 de noviembre de 2016. Se acreditó una tercera reclamación el día 27 de julio de 2018, resuelta por acto administrativo del día 03 de enero de 2019, decisión confirmada en reposición y apelación por resoluciones del 28 de febrero de 2019 y 09 de abril de 2019.

Y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el día 30 de noviembre de 2022. De lo anterior, se concluye que, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas pensionales causadas antes del 30 de noviembre de 2019 -y no las anteriores al 11 de febrero de 2013, como lo definió la A quo-, esto es, 3 años anteriores a la presentación de la demanda, pues de la fecha de resolución de la última reclamación administrativa -09 de abril de 2019-, a la presentación de la demanda -30 de noviembre de 2022-, trascurrieron más de los 3 años de ley, imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el retroactivo generado entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2024, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $65.604.326, imponiéndose la adición de la sentencia en tal sentido, por concreción de la condena, dado que la juez de instancia no estableció monto de retroactivo.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 22 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 PERIODO DESDE 30/11/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 VALOR No. TOTAL MESADA MESES ANUAL HASTA 31/12/2019 $828.116 1,0333 $855.720 31/12/2020 $877.803 14 $12.289.242 31/12/2021 $908.526 14 $12.719.364 31/12/2022 $1.000.000 14 $14.000.000 31/12/2023 $1.160.000 14 $16.240.000 30/06/2024 $1.300.000 7 $9.100.000 RETROACTIVO ENTRE EL 30/11/2019 Y EL 30/06/2024 $65.204.326 Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión, concerniente a que, sobre el retroactivo causado en favor del demandante se autorice a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

En cuanto a la indexación de las mesadas adeudadas, es pertinente puntualizar que ella es procedente, para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente sobre las mesadas que se causen con antelación a la ejecutoria de la sentencia. Así, en el presente asunto hay lugar a imponer la condena en este sentido, como lo ordenó la A quo, esto es, desde la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha de su pago efectivo, debiéndose realizar la actualización con la siguiente formula: VA = VH (mesada pensional debida) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, el fenómeno prescriptivo operó respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 23 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 noviembre de 2019 y, en tal sentido, el señor FERNEY REINA GÓMEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2019, en cuantía mínima legal y por 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al demandante FERNEY REINA GÓMEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2024, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $65.604.326, mesadas que deberán pagarse indexadas mes a mes, a partir de la casación y hasta la fecha efectivas de su pago.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 24 REF. ORDINARIO DE FERNEY REINA GÓMEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2022 00586 01 ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 25 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fed2936b072e16e17f565d6344e215e66c26ba82d527c446437aaeb17e462251 Documento generado en 22/07/2024 08:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica