Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41001-31-03-001-2024-00106-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Impugnación de actos de asambleas Radicado: 41001-31-03-001-2024-00106-01 Demandante: José Humberto Bocanegra y otros Demandados: Cámara de Comercio de Huila OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial por la demandada Cámara de Comercio de Huila contra el auto calendado 07 de noviembre de 2023 (archivopdf_08 DEMANDA_Carpeta_001ExpedienteJuzgadoQuintoCivildelCircuito ) AUTO ADMITE proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se admitió la demanda verbal de impugnación de actos de asambleas instaurada por el señor José Humberto Bocanegra y otros contra la Cámara de Comercio de Huila y, fijó caución, en aras de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se pudieran causar con la medida cautelar suplicada.

ANTECEDENTES Los señores Armando Cuellar Arteaga, José Humberto Bocanegra y Oswaldo Calderón Trujillo instauraron demanda declarativa de Impugnación de actos de asambleas contra la Cámara de Comercio de Huila, la cual por reparto reglamentario le fue asignada primigeniamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante interlocutorio adiado 07 de noviembre de 2023: i) admitió el libelo introductorio, ii) ordenó imprimirle el trámite verbal previsto en el libro Tercero, Sección Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS Primera – Procesos Declarativos, Título I – Capitulo Segundo – del Código General del Proceso y, iii) fijó como caución la suma de sesenta y cinco millones de pesos m/cte.

($65.000.000,oo), que deberían prestar los actores demandantes, mediante caución real, bancaria, o póliza de seguros, en aras de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se pudieran causar con la medida cautelar rogada (Art. 382 del C.G.P.), para lo cual, se les concedió el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación por estado de tal proveído, so pena de aplicar los efectos de su renuencia, en los términos de que trata el artículo 603 ejusdem.

Mediante memorial adiado 24 de noviembre de 2023, el mandatario judicial de los demandantes allegó la póliza de seguro judicial No. CHU100000433 expedida por la compañía aseguradora “Seguros Mundial”, según certificado No. 533018729 del 23 de noviembre del 2023, por la cuantía exigida en el auto admisorio de la demanda, y como presupuesto para que se decrete la medida cautelar rogada.

(archivos_10.1 2023-00303 MEMORIAL 2023-00303-00 24NOV23.pdf y 10.2 2023-00303 PÓLIZA JUDICIAL FIRMADA 24NOV23.pdf). De los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandada Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior proveído, medios de impugnación que sustentó inicialmente bajo el argumento que en el sub.

Lite la decisión de fijar caución, para garantizar los eventuales perjuicios causados con el decreto de la medida, constituye una aplicación parcial e incompleta del inciso 2° del artículo 382 del C.G.P., que contempla dos exigencias, la primera el análisis de procedencia de la medida de suspensión provisional del acto; y la segunda la determinación del monto de la caución que procede cuando el primer análisis se ha llevado a cabo, y -adicionalmente- ha superado el juicio de proporcionalidad y necesidad de la imposición de la cautela, éste último requisito condicionado al cumplimiento estricto del primero, de tal manera que únicamente es posible fijar caución si efectuado el análisis que exige la norma la cautela es viable.

En consecuencia, advirtió el impugnante, que del texto mismo de la disposición citada por el despacho como sustento de la decisión se desprende el deber de aplicar los criterios que regulan las medidas cautelares, esto es, de motivar en forma clara, detallada y precisa las razones por las cuales prima facie se advierte la violación de las normas jurídicas en las que debía sustentarse la decisión o, expresar que tal contradicción no se advierte para, por el contrario, negar la medida como corresponde en el caso concreto.

Como argumentos del disenso, expuso que la decisión sobre la medida provisional debe surgir del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS reglamento o los estatutos o de la valoración de las pruebas allegadas con la demanda, determinando en forma clara y precisa las reglas para: «solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares» en los procesos de esta naturaleza, exponiendo igualmente que, el Juez deberá tener en cuenta la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho y «la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida».

Recalcó, que el Juez de instancia únicamente dio aplicación al aparte final de la disposición que se refiere a la caución exigida para garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida, empero no motivó su decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 Constitucional, artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso, estableciendo tal garantía sin considerar que se trata de un proceso cuya naturaleza es declarativa y no de un ejecutivo en el que la obligación es clara, expresa y exigible y no existe este preciso deber de motivación. En síntesis, advirtió que en el sub.

Judice no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la medida provisional de suspensión del acto impugnado, por las siguientes razones: i) La demanda se soporta en afirmaciones que carecen de sustento jurídico y que no constituyen causal de nulidad del acto, por cuanto no exceden los límites de las normas que rigen las Cámaras de Comercio ni los estatutos de la institución gremial. ii) Un análisis preliminar de la demanda, para efectos de la declaratoria de la medida cautelar, no supera las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 382 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 1° literal C) del artículo 590 ejusdem, como presupuestos indispensables para su procedencia. iii) Contrario a lo afirmado por los demandantes, el periodo del presidente ejecutivo es personal, individual o subjetivo y no institucional, por cuando no tiene establecido en la ley o en los estatutos una fecha cierta de iniciación y una de terminación, sino que depende de aquella en la que la Junta Directiva realice la elección o el nombramiento, tal como se desprende del contenido normativo del artículo 24 de los Estatutos de la Cámara que precisan: «El Presidente Ejecutivo de LA CÁMARA es el representante legal de la misma y su vocero, el cual será designado por la Junta Directiva para un periodo de cuatro (4) años». iv) En el presente caso, se reitera, el periodo es personal y no se presentó vacancia definitiva con ocasión de la renuncia del presidente ejecutivo Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS saliente, por cuanto, la Junta Directiva nombró a quien debía reemplazarlo y esta se posesionó al día siguiente de la dejación del cargo. v) La reunión no fue «informal» sino que correspondió a una reunión de carácter ordinario, esto es, la modalidad prevista en el artículo 14 de los estatutos, según los cuales se debe realizar una vez al mes y para este tipo de reuniones no se requiere incluir los temas en el orden del día, se pueden tratar todos los que sean necesarios, contrario a lo que ocurre con las reuniones extraordinarias, que sí consagran tal exigencia. vi) La parte actora afirma que en los estatutos hay una norma que señala que la Junta Directiva deberá fijar el perfil de quien ocupe el cargo.

Contrario a ello, lo que la norma dice es que es una atribución de la Junta «1. Designar al presidente ejecutivo, de conformidad con el quórum requerido y con el perfil previamente establecido, atendiendo la importancia y exigencias del cargo». vii) El perfil del cargo de presidente ejecutivo estaba previamente establecido y el mismo fue debidamente validado por la Junta Directiva, se le dio lectura en la sesión ordinaria de la Junta Directiva y se contrastó con la hoja de vida de la funcionaria que se propuso como candidata para regir los destinos de la Cámara en la modalidad de ascenso. viii) Los estatutos de la Cámara de Comercio del Huila le otorgan a la Junta Directiva la competencia autónoma para designar o elegir al presidente ejecutivo, para lo cual no existe un procedimiento reglado ni en las normas jurídicas que regulan las Cámaras de Comercio, citadas a pie de página, ni en los estatutos camerales.

En consecuencia, la Junta goza de autonomía para hacerlo por la modalidad de ascenso de los más altos perfiles de cargos de la Institución o por convocatoria abierta o cerrada o por cualquier otra modalidad como la contratación de una firma de escogencia de personal. ix) La Junta consideró que el ascenso de una alta dignataria de la entidad que cumplía el perfil previamente establecido por formación profesional en grado de maestría, experiencia profesional en cargos directivos y experiencia relacionada en la Cámara era lo que más le convenía a la institución y así lo decidieron la mayoría de los integrantes, sin que ello constituya causal de nulidad de la decisión. x) Ello por cuanto son las mismas normas jurídicas aplicables a la Cámara de Comercio del Huila las que otorgan la potestad autónoma y esta se cumplió en debida forma.

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS Ahora bien, en lo que respecta al decreto de la medida cautelar de suspensión del acto, arguyó que ello causaría un perjuicio injustificado a la Cámara de Comercio del Huila y a terceros de buena fe, para lo cual precisa, que no existe la imperiosa necesidad de salvaguardar algún derecho en cabeza de los tres integrantes de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio demandantes quienes no invocaron ni mucho menos acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que solo sería dable evitar si se suspende el acto, sino que por el contrario, decretar tal cautela puede generar graves traumatismos a la institución mientras se resuelve el proceso en forma definitiva, toda vez que ya llevó a cabo un claro y preciso proceso de empalme entre el Presidente Ejecutivo saliente y la entrante.

De otro lado, puntualizó que no existe proporcionalidad entre el monto de la caución señalada por el despacho judicial y los eventuales perjuicios que una medida de suspensión provisional podría generar, bajo el entendido que con la actual presidenta ejecutiva se celebró un contrato de trabajo con un salario mensual promedio de $34.500.701, según certificación expedida por el revisor fiscal de la Cámara de Comercio del Huila, advirtiendo: “En consecuencia, teniendo en cuenta el ingreso real de la tercera afectada por este litigio certificado más los incrementos que correspondería realizar anualmente para mantener el poder adquisitivo, los que multiplicados por el resto del término de duración del período estatutario que es de cuatro (4) años, faltando cuarenta y seis meses (46) para su terminación nos arroja un arroja como resultado una amenaza de pérdida patrimonial una suma muy superior a $1.700.000.000, los cuales eventualmente pueden ser carga para la Cámara de Comercio del Huila, en cuanto la terminación anticipada del contrato podría generar una condena judicial muy gravosa para la Cámara, que se vería incrementada por las costas del proceso.

Por esta razón y por los demás perjuicios que podría generar la medida, respetuosamente le solicito que al señor Juez incrementar el monto de la caución en el evento en que ella resulte procedente. Esta solicitud encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso en virtud del cual para decretar cualquiera de las medidas cautelares que contempla, el demandante deberá prestar caución equivalente al 20%, que para el presente caso equivaldría a un valor mínimo de $340.000.000, cantidad muy superior a la señalada por el despacho, por lo que el auto impugnado debe ser repuesto para incrementarla”.

Por último, como argumento adicional del medio de impugnación del que ahora se ocupa esta Corporación, hace alusión a una «Indebida integración del contradictorio», que expone de cara a señalar que en el presente caso, al momento de admitir la demanda, no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión cuya nulidad pretende la parte actora, que corresponde al ejercicio de la potestad nominadora conferida a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Huila, que se materializó en el nombramiento de la doctora Lina Marcela Carrera, con quien debidamente facultada por la mayoría absoluta Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS de los miembros del máximo órgano se celebró el contrato por el término previsto en los estatutos.

Así, pues, para mantenerse en la decisión adoptada en el auto recurrido, el fallador de instancia precisó que se fijó una caución en ejercicio de la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 382 del Código General de Proceso, de solicitar la suspensión de los efectos del acto de nombramiento de la actual titular de la presidencia ejecutiva de la Cámara de Comercio del Huila, la cual, indica el a quo, en ningún momento se encuentra condicionada a monto alguno, por cuanto el mismo canon normativo indica que es el operador judicial quien debe determinarla, cuestión que en criterio del Juzgado, es apenas plausible si en cuenta se tiene que, este proceso por su naturaleza y su conocimiento no está sometido por las reglas de competencia en razón de la cuantía, sino por una competencia especial otorgada por el numeral 8º del artículo 22 ibidem, únicamente a los Jueces Civiles del Circuito, indistintamente del factor cuantía, previsto en el artículo 26 ejusdem.

De ahí, aseveró el juzgador primigenio que, en el presente asunto el valor de la cuantía se fijó en la suma de $65.000.000, monto que representaría el valor asegurado por los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida de suspensión solicitada por la actora, para lo cual en divergencia de lo argumentado por la parte recurrente señaló que no podía soslayar actuaciones que aún no han acontecido y, considerando que el motivo por el cual fue admitida la demanda no ofreció ningún reparo, respecto a los requisitos formales que debe contener el libelo introductor, se abstuvo de reponer la providencia calendada 7 de Noviembre de 2023.

En síntesis, vislumbra esta Colegiatura que el recurso de apelación, luego de resuelto el medio de impugnación horizontal por el funcionario Judicial de conocimiento, se limita al monto de la caución fijada por el a quo, al señalar que no existe proporcionalidad en esa erogación y los eventuales perjuicios que una medida de suspensión provisional podría generar.

De la declaratoria de impedimento del Juzgado Primigenio Mediante proveído adiado 19 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tuvo notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda a la Cámara de Comercio del Huila, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso.

(17. Auto Notificado Conducta Concluyente Demandado - Ordena Traslado Recurso). Posteriormente, mediante auto de calenda 2 de abril de 2024, el Juzgado primigenio se declaró impedido para continuar conociendo del proceso verbal, bajo el argumento que, en la actualidad en contra del titular de ese Juzgado, se adelanta una Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS investigación disciplinaria instaurada por el doctor Arnoldo Tamayo Zúñiga, la que se encuentra radicada bajo el No. 41001250200020220038700.

Los siguientes fueron los ordenamientos proferidos en la citada providencia: “PRIMERO: DECLARARSE el titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, Huila, impedido para continuar conociendo del proceso VERBAL DE IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA, presentado mediante apoderado Judicial por ARMANDO CUELLAR ARTEAGA y otros, con la CAMARA DE COMERCIO de NEIVA, y otros, en donde aparece como apoderado especial de la sociedad KAWA COMERCIO SOSTENIBLE S.A.S. BIC, el Dr. ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA, proceso este que se encuentra radicado bajo el No 2023-00303-00, dadas las anteriores consideraciones, amparado en lo dispuesto por el Numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas, al señor Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, a fin de que se pronuncie acerca del impedimento declarado, en los términos y para los fines indicados en el artículo 140 del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENESE la suspensión del proceso verbal con radicado No 2023-00303-00, en donde aparece como demandante ARMANDO CUELLAR ARTEAGA Y OTROS, y demandada la CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA, y otros, hasta ¿tanto se decida finalmente este impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso.

CUARTO: Contra lo decidido no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso”. En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído adiado 17 de mayo de 2024 (003AutoDecretaPruebaPrevioDecidirImpedimento), previo a estudiar de fondo el impedimento declarado mediante providencia del 2 de abril de 2024, por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y para un mejor proveer, dispuso oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que remitiera con destino a ese proceso, el pliego de cargos del expediente No. 2022-387 que se sigue en contra del doctor Luis Fernando Hermosa Rojas.

Una vez recibido el pliego de cargos, el homologo Primero Civil del Circuito por auto fechado 20 de junio de 2024, i) aceptó el impedimento propuesto por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, ii) avocó conocimiento del proceso, iii) dejó sin efecto los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto del 26 de febrero de 2024, mediante el cual se ordenó citar en los términos del artículo 61 del C.G.P. como litisconsortes necesarios a los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio del Huila que adoptaron la decisión objeto de la demanda y, iv) precisó: «En firme esta decisión, al quedar excluida la convocada Kawa Comercio Sostenible SAS cuyo abogado el Dr. Arnoldo Tamayo ocasiona la causal de impedimento, ésta desaparece y por tanto se ordena devolver el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que lo continúe tramitando».

Subsiguientemente, el Juzgado resolviendo sendas solicitudes de aclaración respecto del anterior proveído y del fechado 26 de febrero del mismo año y el recurso de Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS reposición y en subsidio apelación frente a la misma decisión elevada por la parte demandada, dispuso mediante interlocutorio adiado 5 de agosto de 2024: “PRIMERO: Se repone y revoca el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto del 20 de junio de 2024.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia del abogado Cesar Augusto Nieto como apoderado de la demandada Cámara de Comercio del Huila y se reconoce personería a su nuevo apoderado, el abogado Arnoldo Tamayo Zúñiga.

TERCERO: Se deniega la solicitud de adición del auto del 26 de febrero de 2024 y del auto del 20 de junio de 2024, elevada por la parte demandada, relativa a que no existe proporcionalidad entre la caución fijada para el decreto de la medida cautelar y los perjuicios que podría ocasionar suspender el acto demandado.

CUARTO: Se deniega la solicitud de adición del auto del 26 de febrero de 2024 y del auto del 20 de junio de 2024, elevada por la parte demandada, relativa a que se vincule como tercero de buena fe que puede resultar afectada, a la doctora Lina Marcela Carrera.

QUINTO: Se decreta como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, esto es, únicamente el nombramiento de la doctora LINA MARCELA CARRERA como Presidente Ejecutiva de la Cámara de Comercio del Huila para el periodo 2023-2027 contenido en el Acta Nro. 943 del 14 de agosto de 2023 de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Huila, aclarando que por ser ella quien ocupaba el cargo de Directora del Departamento Administrativo y Financiero al momento de aceptarse la renuncia al anterior titular, era la suplente mientras se designa el reemplazo del anterior titular y por tanto todos los actos que haya realizado, por ser la primera suplente conforme a los estatutos, son plenamente válidos.

Líbrese la comunicación correspondiente”. La medida cautelar aquí decretada se mantendrá vigente mientras se tramita y decide el presente proceso con carácter definitivo, o, mientras se surte en debida forma el proceso de designación de la persona que ocupará el cargo de presidente ejecutivo, esto es, incluyendo en el orden del día de la convocatoria de la Junta Directiva, el punto relativo a dicha designación así como la definición de si para tal efecto se mantendrá el mismo perfil que se exigió la última vez, o si será modificado como a bien tenga decidirlo la Junta Directiva.

Se advierte que la interposición de recursos frente al decreto de la medida cautelar no impide que la misma se cumpla de inmediato, en aplicación del artículo 298 del CGP.

SEXTO: Ordenar que por secretaría se dé trámite al recurso de apelación concedido a la parte demandada en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 26 de febrero de 2024, conforme al artículo 326 del CGP.

SEPTIMO: Se advierte a la parte demandada que a partir del día siguiente al de notificación por estado de éste auto, comienza a correrle el término para contestar la demanda conforme al inciso cuarto del artículo 118 del CGP, sin importar si se presentan recursos frente a la no vinculación de la doctora Lina Marcela Carrera o frente a la medida cautelar decretada, porque la admisión de la demanda queda en firme y estos dos aspectos no tienen incidencia frente a la admisión”.

CONSIDERACIONES Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 07 de noviembre de 2023 (archivopdf_08 AUTO ADMITE DEMANDA_Carpeta_001ExpedienteJuzgadoQuintoCivildelCircuito ) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso 1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y este iudex plural se encuentra cualificado para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el juzgado de origen.

En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, de fijar la caución en la cuantía que establece el auto admisorio adiado 07 de noviembre de 2023, resulta ser proporcional, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. Preliminarmente, ha de precisarse de cara a zanjar el medio de impugnación que ahora ocupa la atención de esta Sala Unitaria, que, la decisión frente a la cual se resuelve la alzada, es en lo referente al valor de la caución para dispensar la medida cautelar rogada por los demandantes, para lo cual delanteramente huelga precisar que las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse mediante disposición judicial, empero que en tratándose del proceso aquí auscultado existe norma especial, como lo regenta el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P., el cual reza: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Negrilla adrede. A su turno, el artículo 603 ejusdem regula lo relativo a las «cauciones, clases, cuantía y oportunidad para constituirlas», disponiendo entre otras, que aquellas «pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras».

De la caución, que es el punto del medio impugnativo ahora en estudio, dice la norma específica (inciso 2º del artículo 382 C. G. del P.), que se prestará «en la cuantía que el juez señale», tal como ocurrió en el sub. judice, donde previo a resolver el a quo dispuso: “Cuarto: FIJAR como caución la suma de SESENTA y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000. 000.oo) moneda corriente que deberá prestar los actores demandantes, mediante caución real, bancaria, o póliza de seguros, en aras de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se 1 “8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS pudieran causar con la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 382 del C.G.P, para lo cual se concede un término de 15 días hábiles siguientes a la notificación por estado de este proveído, so pena de aplicar los efectos de su renuencia, en los términos de que trata el artículo 603 del C.G.P.” Ahora bien, el pluricitado articulo 382 procesal civil no explica parámetros o condiciones particulares para la estimación de la respectiva garantía, pero indica que la caución se prestará en el monto que disponga el Juez de conocimiento, quien a la luz del artículo 590 ídem podrá disminuirla o aumentarla cuando considere razonable.

En el caso de marras el a quo precisó que la cuantía de la caución en ningún momento se encuentra condicionada a monto alguno, por cuanto el mismo canon normativo indica que es el operador judicial quien debe determinarla, arguyendo que, este proceso por su naturaleza no está sometido por las reglas de competencia en razón de la cuantía, sino por una competencia especial otorgada por el numeral 8º del artículo 22 ibidem, únicamente a los Jueces Civiles del Circuito, indistintamente del factor cuantía, previsto en el artículo 26 ejusdem.

Refulge patente, que el análisis y solución concreta realizada por el a quo no resulta caprichosa ni desproporcional como lo arguye la recurrente, lo fijado atiende a su prudente juicio, pues se trata de precaver eventuales perjuicios, lo que está conforme al ordenamiento, a las disposiciones normativas que se han citado y a la misma discrecionalidad que el artículo 382 ibidem le otorga al juzgador, quien basado en tales preceptos fijó como caución la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) moneda corriente, que deberán prestar los actores demandantes, mediante caución real, bancaria, o póliza de seguros, en aras de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se pudieran causar con la medida cautelar solicitada.

Súmese a lo anterior, si bien es cierto aquí las pretensiones no son económicas y que es por la naturaleza (y no por la cuantía) del asunto que corresponde en primera instancia a los Jueces Civiles del Circuito (art. 20-8 del C. G. del Proceso), bajo el método de interpretación sistemático o por contexto (artículo 30 C.C.), debe entenderse que la estimación está dentro del rango del porcentaje de otras contiendas jurídicas donde el operador judicial conocería en esa instancia. Así, considerando un asunto litigioso de mayor cuantía ($195.000.0000), debería prestarse caución por $39.000.000, en tanto el artículo 590 del C. G. del Proceso, establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en procesos declarativos, norma que en su numeral 2º reseña que para decretar una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en el libelo genitor, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, razón por la Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS cual, se avista de manera clara que la valuación criticada resulta proporcional y no deriva en exigua como lo afirma la impugnante, por ende, se tiene como ajustada procesalmente.

En el asunto en mientes, se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad como lo recalca la Cámara de Comercio del Huila, pues los preceptos anotados le permiten al fallador que, bajo el sano criterio y atendiendo a las facultades discrecionales, elija dentro del abanico y bajo estimación razonada la cuantía de la caución, siempre y cuando se garantice el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar.

En consecuencia, la elucidación y los parámetros empleados para la fijación de tal garantía por parte del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo. En esa medida, pese a que la recurrente quiso develar una necesidad de aumentar el valor de la caución, sus argumentos no resultan plausibles en este proceso que como se indicó, rige el monto de la caución por su naturaleza y no por la cuantía, al no trazarse en la demanda pretensiones de contenido pecuniario, cuando de otro lado, los esbozos expuestos de cara a demostrar que se cumple el parámetro de «razonabilidad» que exige la norma no tienen asidero jurídico en este específico escenario.

Lo que resulta suficiente para confirmar el auto calendado 07 de noviembre de 2023 y mantener incólume la fijación de la caución, sin perjuicio de que, conforme lo regente el artículo 590 del CGP, el juez pueda aumentarla o disminuirla con posterioridad si lo considera «razonable». En tales términos, siendo razonable el juicio que dentro de su autonomía realizó el a quo para determinar el valor de la caución, se confirmará su decisión. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte demandante.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 07 de noviembre de 2023, emitido por el por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva al interior del proceso verbal de impugnación de actos de asambleas instaurado por el señor José Humberto Bocanegra y otros contra la Cámara de Comercio de Huila, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00106-01 JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA y OTROS SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada por lo dicho.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad408c1a23c0912608dd329bc8c621b880c0ba4ff691954ac5b5e46731bdb48 Documento generado en 08/11/2024 03:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica