Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE MAYO 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) Universidad Cooperativa de Colombia José Javier Mesa Socha 73001-31-05-005-2024-00002-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: José Javier Mesa Socha al ostentar el cargo de fiscal de Sintraunipricol, goza de fuero sindical Incurrió en justa causa para terminación del contrato de trabajo, en virtud a lo previsto en el artículo 62 del CST, numerales 6º y 7º, en concordancia con el artículo 58, numeral 4º, reglamento interno de trabajo y el estatuto profesoral.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En consecuencia:. - Se conceda permiso para despedir al demandado. - Condenarlo en costas.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: El demandado suscribió con la Universidad tres contratos a saber: el 147569 de febrero 1º a diciembre 7 de 2012; 157988 entre el 28 de enero al 30 de noviembre de 2013 y 170460 entre el 13 de enero de 2014 a la fecha. El último cargo para el que fue contratado fue el de profesor de tiempo completo, adscrito al programa de veterinaria en la ciudad de Ibagué. El 15 de abril de 2015, suscribieron un “otro sí” al contrato de trabajo último, modificándose su cláusula quinta en cuanto a la duración, pasando a ser por duración indefinida. Como salario a 31 de diciembre de 2023 percibía la suma de $5.704.516.00. Pertenece a dos organizaciones sindicales, Sintraunipricol y Sintraucc Subdirectiva Ibagué. Como multiafiliado se le solicitó el 28 de octubre de 2019, informar que convención colectiva elegía como aplicable. El 6 de noviembre de 2019, el demandado manifestó acogerse a la convención colectiva suscrita entre la Universidad y Sintraunipricol. El 15 de julio de 2023 fue elegido como fiscal dentro de la junta directiva de Sintraunipricol. Tal designación consta en el formato respectivo el cual fue registrado ante la Dirección Territorial de Tolima del Ministerio de Trabajo, el 13 de julio de 2023, por ende, cuenta con fuero sindical. Para el semestre académico uno de 2023, según plan de trabajo del accionado, se le asignaron, entre otros, el curso de farmacología veterinaria, ID706865 en los cursos 2628, 3275 y 6417. Acorde con el listado de personas que fueron estudiantes del demandado, para el período lectivo del 1º de febrero al 13 de junio de 2023, se encontraban inscritos los estudiantes que allí menciona, en total de 8. El 8 de septiembre de 2023 se recibió al correo electrónico de la jefatura del programa de veterinaria a la que se encuentra adscrito el demandado, un total de 8 correos electrónicos de queja hacía el accionado, las que fueron remitidas por la totalidad de estudiantes antes citados, describiendo uno a uno cada correo electrónico en la queja contenida. Con tales actuaciones incumplió en forma grave con sus obligaciones, dado que perjudicó la buena imagen institucional al ejecutar actos que atentan contra las obligaciones generales y especiales adquiridas por parte del demandado, quien igualmente incurrió en las prohibiciones consagradas en Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el artículo 70 del reglamento de trabajo y mantenimiento del orden, en sus numerales 1, 15, 16, 18, 22, 38, 56, 59, 67 y 72, incurriendo en las faltas leves contenidas en el artículo 72 de esta última norma, en sus numerales 20 y 23, así como las faltas graves del artículo 73, numerales 6, 7, 8, 15 y 21.
También incurrió en las prohibiciones consagradas en los artículos 34, del estatuto profesoral, numerales 34.1, 34.15, 34.16, 34.18, 34.22, 34.38, 34.56, 34.58, 34.59, 34.67 y 34.72, y las faltas leves contempladas en el artículo 36 del mismo estatuto, numerales 36.20 y 36.23, faltas graves del artículo 37, numerales 37.6, 37.7, 37.8, 37.15 y 37.21.
La novedad disciplinaria del accionado se puso en conocimiento de la Subdirección Nacional de Gestión Humana, el mismo 8 de septiembre de 2023. La convención colectiva celebrada entre Sintraunipricol y aplicable al demandado, dispone en su cláusula 12 que luego de recibido el reporte de novedad disciplinaria, se cuenta con 20 días hábiles para notificar al trabajador sobre la apertura del proceso disciplinario.
El accionado fue notificado el 26 de septiembre de 2023 sobre la apertura del procedimiento disciplinario, la formulación de cargos y la programación de la diligencia de descargos. El 4 de octubre de 2023 se adelantó dicha diligencia a la que asistió el accionado, con acompañamiento de la organización sindical a la que pertenece, y dentro de ella, el demandado aceptó que para el primer semestre de 2023 se le había asignado dirigir el curso de farmacología veterinaria con ID706865, en las clases 2628, 3275 y 6417.
También confirmó que los estudiantes arriba mencionados se encontraban inscritos en el curso de farmacología en comento, así como, que en sus redes sociales (Instagram y WhatsApp) público imágenes publicitarias del evento denominado “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO”, y realizó invitación a los estudiantes de la Universidad a contactarlo para armar un grupo. 7 estudiantes radicaron correo electrónico el 8 de septiembre de 2023, coincidiendo en que el accionado condicionó la aprobación del curso en el que estaban inscritos a la inscripción en el evento antes mencionado, el cual tenía un costo de $40.000.00.
La estudiante Sharon Alejandra Candia Gualtero, el 14 de junio de 2023 consignó al número móvil del demandado la suma de $440.000.00 por concepto de pagos recibidos de 11 estudiantes interesados en asistir al evento promocionado. El accionado aceptó en diligencia de descargos el recibido de esta última suma indicada y de parte de la estudiante que la consignó, y que el dinero recaudado lo entregó en efectivo a los organizadores del evento.
Dicho evento no se pudo llevar a cabo por disturbios presentados en esta ciudad y aún al momento de la diligencia de descargos tampoco se había Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía celebrado, pero tampoco se había reintegrado a los estudiantes el valor por ellos consignado. Los estudiantes que consignaron el mentado dinero aprobaron el curso guiado por el accionado, todos con nota de 3.0.
Igualmente, el demandado en diligencia de descargos aceptó haber sostenido conversaciones con Vicky Chavarro, vía WhatsApp y de igual manera el contenido de ellas. En la misma diligencia el señor Mesa Socha admitió que el 3 de junio de 2023 le llevó a cabo revisión de actividades evaluativas a la estudiante Vicky Chavarro, también que, recibió de dicha estudiante una alfombra para silla, indicando que la recibió a título de regalo debido a múltiples favores recibidos por la estudiante de parte del accionado como médico veterinario.
Dentro de la diligencia de descargos se escuchó en testimonio a la estudiante Vicky Chavarro e hizo el recuento de su declaración. Le fue notificada al demandado la decisión de la Universidad de solicitar el levantamiento de su fueron ante los hechos acaecidos. Como pruebas documentales aportó los vistos a folios 27 a 277 del archivo 02 del expediente.
TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2024, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y a la organización sindical Sintraunipricol, quienes notificados, se pronunciaron así: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones excepto aquella que lo señala como fiscal de Sintraunipricol; en cuanto a los hechos, no le constan el 4º, 6º y 47º, negó el 35º y 49º, parcialmente aceptó el 11º, 40º, totalmente los demás; propuso la excepción de inexistencia de justa causa para despido (archivo 17, fls. 2 a 14) y anexó como pruebas las vistas a folios 15 a 74 del mismo archivo 17.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, En la misma audiencia pública adelantada el 22 de abril de 2024, luego de que se contestara la demanda, se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas. En la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2024, se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte Lo absolvió el demandado y el representante legal de la demandante. Declaración de terceros Se escuchó en testimonio a Martha Liliana Navas Silva, Andrés Mejía Gallego, Vicky Chavarro, Mixtzy Jackeline Betancur Paguay, Juan Sebastián Arroyave Calderón, Catalina Rosa Pinilla Rojas, Gloria Lucía Franco Cano, Julieth Camila Ensuncho Galindo, Henry Andrés Durán Ramírez y Juan Sebastián Salas Portela.
Se escuchó a los apoderados en alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha hora para proferir el fallo respectivo. Decisión En la nueva fecha dispuesta para tal fin, se dictó sentencia en la que se ordenó levantar el fuero sindical al trabajador José Javier Mesa Socha; autorizó a la Universidad Cooperativa de Colombia darle por terminado el contrato de trabajo por justa causa; dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada e igualmente, condenó en costas al accionado.
La A quo indicó que lo que se debe verificar son dos aspectos puntuales: la existencia del fuero en la persona del demandado y la justa causa que se invoca para el levantamiento de dicho fuero; sobre el primer aspecto señaló que la garantía de fuero sindical está regulado en el artículo 406 del CST y se otorga entre otros, a los miembros de juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación sin que pueda pasar de cinco principales y cinco suplentes; que en este caso está demostrado documentalmente el fuero del accionado con la correspondiente constancia de junta directiva de Sintraunipricol, certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Tolima, donde se evidencia que ocupa el cargo de fiscal, en el cuarto lugar dentro de la junta directiva de la organización sindical (PDF 002, página 123); que respecto de la solicitud de autorización de terminación del contrato señaló que la Universidad demandante invoca en la respectiva carta de finalización, notificada al demandado el 24 de octubre de 2023, así como en el escrito de demanda y que corresponde: solicitar a los estudiantes del semestre A de 2023 de la asignatura Farmacología veterinaria II, pagar inscripción a un evento organizado por Universidad distinta a la demandante, con la promesa de aprobar la asignatura; solicitar a la estudiante Vicky Chavarro la asistencia a un procedimiento quirúrgico en las instalaciones del Centro Médico Veterinario Felived, además de la solicitud de un alfombra para caballo como obsequio, a cambio de aprobar la mentada asignatura; enseguida aludió textualmente a la imputación jurídica que plantea el ente educativo demandante en su demanda; que de los hechos atribuidos al demandado como Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía motivo para terminar su contrato de trabajo se encuentra acreditados los siguientes: en cuanto al primero, refirió que basta con recordar la fijación del litigio donde se tuvo por cierto de manera anticipada en razón a la respuesta otorgada a los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del escrito de demanda, lo que en resumen corresponde a: que la Universidad recibió vía mensaje de datos queja por parte de los estudiantes Sharon Alejandra Candia Gualtero, Mixtzy Jackeline Betancur, Gina Katherine Peralta, Juan Sebastián Arroyave, Nathalia Ximena Benavides, Luisa Fernanda Rodríguez, Catalina Rosa Pinilla Rojas, estudiantes que pertenecían al semestre A de 2023 de la asignatura farmacología veterinaria II, dirigida por el accionado; que las quejas y denuncias, de manera concurrente señalan que el docente a cargo de la mentada asignatura, esto es, el demandado, solicitó a la estudiante Sharon Alejandra Candia Gualtero crear un grupo de WhatsApp con los estudiantes que se encontraban en riesgo de reprobar la citada asignatura para ofrecerles que se inscribieran en la conferencia “Método Jaime Taborda Bienestar Equino” conferencia que tenía un valor de $40.000.00 por estudiante, y a cambio de la inscripción, aprobarían la materia, curso que nunca se llevó a cabo, sin embargo los estudiantes que se inscribieron terminaron aprobándola; que en igual sentido el mismo demandado en su interrogatorio de parte confesó que publicitó el evento mencionado el cual no pertenecía la Universidad demandante, y que fungió como intermediario entre los estudiantes y el organizador del evento, por lo que terminó recibiendo $440.000.00 por concepto de inscripción de 11 estudiantes del semestre A de 2023 de la asignatura por él guiada, dado que le otorgaban un descuento por tratarse de un grupo y que ese dinero fue consignado al docente aquí demandado por parte de la estudiante Sharon Alejandra Candia Gualtero a la cuenta Nequi de éste (PDF 002, página 42), dinero que el accionado afirmó haber entregado personalmente a Sebastián Salas, organizador del evento aceptando igualmente que el citado evento nunca se llevó a cabo; en cuanto a la finalidad del grupo de WhatsApp creado por la estudiante Sharon Alejandra Candia Gualtero, se evidencia que efectivamente fue que los estudiantes se inscribieran al evento con el fin de aprobar la asignatura que guiaba el accionado (PDF 002, página 51) y procedió a dar lectura a los mensajes de dicho WhatsApp; que sobre este hecho se escucharon los testimonios de los estudiantes de la asignatura guiada por el accionado, de nombres: Mixtzy Jackeline Betancur, Juan Sebastián Arroyave y Catalina Rosa Pinilla Rojas, haciendo un recuento de lo por ellos manifestado; que el decano de la facultad de Medicina, Veterinaria y Zootecnia de la Universidad refirió que es posible que los docentes puedan entregar una nota como estímulo o incentivo académico y así fomentar la participación de estudiantes en eventos de la facultado, pero que dicho evento debe ser pertinente, es decir, relacionado con la asignatura que dicte el docente y su calidad académica debe estar comprobada y que el curso Jaime Taborda Bienestar Equino no había sido organizado por la demandante, y que absolutamente nada tenía que ver con la asignatura que guiaba el demandado; que también se escuchó el testimonio de Juan Sebastián Salas, organizador del mentado evento y quien refirió que la temática del evento no estaba relacionada de manera directa con la temática de la asignatura que Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía dictaba el demandado, eventualmente se podía dar una relación en cuanto al manejo del dolor en equinos, pero aclaró, que relación directa no tenía; que adicionalmente al verificar el acta de acuerdo pedagógico, plan del curso obrante al PDF 026, traída por el mismo demandado, no se encuentra allí temática alguna relacionada con bienestar equino; estimó también importante resaltar que en el acuerdo pedagógico en el punto 7 denominado “estrategia evaluativa, evaluación del proceso” el docente y los estudiantes acordaron que el valor de la evaluación final equivaldría al 100% de la nota definitiva y sobre este punto los estudiantes Jackeline Betancur, Juan Sebastián Arroyave, Catalina Rosa Pinilla, coincidieron en su relato en que habían perdido la primera y única evaluación realizada, como también la recuperación que el profesor les realizó a través de otro parcial, es decir, que no contaban con la nota mínima para superar la asignatura, lo cual está corroborado por el propio demandado en su interrogatorio de parte cuando afirmó que una cosa son los seguimientos a los que no se les puede dar valor y existe una sola calificación que es la evaluación final y en los seguimientos lo que se hace es ver si el estudiante va siguiente las competencias, siendo cada profesor libre de hacer esa valuación; que no obstante lo allí manifestado se contradijo cuando refirió que si tuvo en cuenta las actividades de seguimiento y que le dio un valor adicional máximo de 2 décimas, esto con el fin de estimular al estudiante, pero a su vez de nuevo se contradice cuando indicó que no se podía realizar otro tipo de actividades que implicaran nota y que la única era la final o parcial final; que entonces es suficientemente claro para la Juzgadora que: el docente incumplió con lo pactado dentro del acuerdo pedagógico, pues no obstante, algunos de sus estudiantes no habían acreditado tener la suficiencia para aprobar la materia, atendiendo la forma de evaluación concertada previamente, terminó registrando una nota igual o superior a 3.0, que nunca se ajustó a la realidad; que también el demandado, haciendo uso de su posición dominante frente a los alumnos, pero además, en un momento crucial del semestre, cuando ya había socializado la nota final de la materia, sabiendo los alumnos que habían reprobado la materia, el docente promocionó e incentivó la participación de sus estudiantes en el curso, el cual no era gratuito, que era impertinente, pero además no había sido organizado por la demandante, encargándose incluso de recibir los valores de inscripción al mismo; también está probado que el demandado a través de la alumna Sharon Alejandra Candia Gualteros prometió a los estudiantes que habían reprobado la mentada cátedra, que obtendrían una nota adicional por su inscripción en el citado curso, y que se debe tener en cuenta que fue dicha alumna quien se encargó de recolectar el dinero y transferirlo electrónicamente al docente el 14 de junio de 2023 (PDF 002, página 42); que los alumnos de la respectiva asignatura dirigida por el demandado y que realizaron el pago de la inscripción al evento no se inscribieron al mismo por interés genuino, o porque se relacionara con el plan de estudio de la materia, sino debido a la promesa realizada por su docente a través de la mentada alumna de pasar la materia; que por último, el pluricitado evento nunca se realizó y algunos alumnos del curso guiado por el demandado, les fue reportada por éste una nota aprobatoria cuando su nota real era inferior a 3.0 (páginas 4 a 9, PDF 025); que esos hechos son completamente Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía graves en la medida que el docente desconoció la responsabilidad social y académica que tenía, al certificar a través de una nota aprobatoria que el estudiante tiene las competencias, habilidades y conocimientos mínimos que lo llevarán a ejercer la profesión de medicina, veterinaria y zootecnia; que esa nota que reportó el docente debe corresponder exclusivamente al puntaje obtenido a través de la evaluación previamente convenida sin que dicha nota se pueda convertir en regalo y mucho menos que hubiese sido el resultado de pagar un curso, que además nunca se realizó y que además, no tenía porque modificar la nota de los estudiantes, en la medida que absolutamente nada tenía que ver con los ejes temáticos de la materia; que la parte demandada se duele que fue la universidad a través del decano de la facultad que sugirió a los alumnos que elevaran sus denuncias frente al docente, a través de diferentes mensajes de datos, lo cual no tiene ningún tipo de injerencia; que está probado que tales hechos fueron puesto en conocimiento del decano inicialmente de manera verbal por la estudiante Vicky Chavarro, y que ante la gravedad de los mismos, citó a la estudiante Sharon Alejandra Candia, creadora del grupo de WhatsApp quien le corroboró la información y le entregó información completa de los participantes del grupo quienes se inscribieron al evento, estudiantes que de acuerdo a la versión del decano, fueron llamados a decanatura y verbalmente informaron las situaciones que se presentaron con el docente para aprobar la materia, por lo que les solicitó formalizar su queja a través de correo electrónico, refiriendo que algunos de los involucrados presentaron su queja mediante mensaje de datos, ocho, y otros decidieron no hacerlo; que sobre este punto, a cada uno de los estudiantes que se presentaron al proceso a declarar, se les indagó sobre el particular y si bien solo una de ellas, Catalina Rosa Pinilla refirió que recibió ayuda del decano para redactar el mensaje, los demás señalaron que lo hicieron sin ningún tipo de contribución de la universidad y Juan Sebastián Arroyave manifestó que hizo el correo para pasar la hoja; todos fueron enfáticos en señalar que no recibieron coacción de la universidad, ninguno manifestó que lo denunciado vía mensaje de datos no se ajustara a la realidad y agrega que las solas denuncias verbales hechas ante el decano eran suficientes para adelantar la investigación contra el docente, el haberles solicitado que formalizaran la queja no merece reproche ni desdibuja la gravedad de los hechos; que con relación a la invitación a la asistencia por parte del demandado a la estudiante de su curso, Vicky Chavarro, a un procedimiento quirúrgico en las instalaciones del centro médico veterinario Felived y una alfombra para caballo como obsequio, a cambio de aprobar la asignatura, el demandado en su interrogatorio aceptó que el felino de nombre Chango de propiedad de propiedad de Vicky Chavarro, estudiante suya, fue paciente del centro médico veterinario Felived, fue intervenido quirúrgicamente por él y para ese momento la estudiante Chavarro era su alumna, manifestando que dicho procedimiento sirvió para la práctica de una asignatura distinta como era el curso de reproducción; también aceptó el demandado en su interrogatorio haber acordado con los estudiantes que debían asistir a un procedimiento quirúrgico para el mes de abril y allí debían hacer informe de procedimiento anestésico; también manifestó que la estudiante Vicky Chavarro no asistió a dicha práctica y Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ello coincide con lo narrado por la misma estudiante Chavarro en su testimonio en este proceso, al igual que por la testigo Julieth Camila Usuncho Galindo; que por otro lado, el accionado y la estudiante Chavarro, así como Julieth Camila manifestaron claramente que esa práctica no representaba una nota, pero si una competencia que de no ser satisfecha les impedía presentar el último parcial y por ende, reprobarían la asignatura y enseguida dio lectura textual a palabras del docente al respecto y que afirmó que en el caso de la estudiante Chavarro y Julieth Camila, les permitió que presentaran un trabajo sobre el tema, lo hicieron con base en el procedimiento quirúrgico que se le hizo al felino Chango, estando probado que no obstante dicho felino fue paciente de un procedimiento que sirvió para una práctica universitaria, su propietaria, la estudiante Vicky Chavarro tuvo que pagar por el servicio prestado en la Clínica Felived, tal como está acreditado con el respectivo soporte de trasferencia por $210.000.00 en favor de la clínica veterinaria (PDF 002, página 60), pago con el que también se benefició la alumna Julieth Camila conforme lo declaró ella en este proceso; que el mismo demandado también refirió en su interrogatorio que dentro de la asignatura que guiaba se hicieron tres prácticas en el mentado centro médico veterinario y acepta que el mismo es de propiedad de su esposa y percibe honorarios por los procedimientos que realice; que si bien el demandado argumenta que esas prácticas se hicieron bajo el marco de un convenio celebrado con dicho centro médico y la demandante, lo cierto es que, no existía autorización para que el docente realizara allí las prácticas universitarias; que respecto de la solicitud de una alfombra para caballo como condición para aprobar la asignatura, no hay discusión que el demandado participó en la compra de dicha alfombra, la recibió de manos de la estudiante Chavarro, aspecto que fue aceptado por el docente en diligencia de descargos y en el interrogatorio en este juicio, pero además está demostrado documentalmente en las conversaciones sostenidas entre éste y la alumna en el proceso de escogencia, compra y entrega de la alfombra de acuerdo con las conversaciones de WhatsApp aportadas (PDF 002, páginas 9 a 11), además la testigo Vicky Chavarro manifestó que la compra y entrega de la silla se hizo por solicitud del docente para aprobar la materia y que con posterioridad al procedimiento de su felino Chango, ella asistió a la clínica del docente y en su presencia el profesor calificó su parcial y le manifestó que lo había perdido por lo que ante la insistencia de ella de necesitar pasar la materia, el docente le marcó a su teléfono celular cuando ya estaba fuera del centro médico y le pidió que le diera una silla para caballo y que ella accedió con el único fin de pasar la materia, y que no se trató de un regalo por mera liberalidad; que el demandado en su defensa adujo que recibió la silla como regalo en razón a la amistad que existía con la estudiante, amistad sobre la cual no hay una sola prueba en el proceso, pues la misma estudiante niega haber tenido esa amistad con el docente, incluso señala que solo porque él había sido profesor de quien es hoy su esposo, lo conoció con antelación, y que en alguna oportunidad él le colaboró solicitándole una certificación laboral que no se ajustaba a la realidad; que todo lo indicado es suficiente para determinar que si bien se adujeron varias faltas por parte de la demandante, las graves conductas por él cometidas encajan perfectamente en el artículo 73, numeral 21 del Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía reglamento de trabajo y mantenimiento del orden, así como en el artículo 37.20 del estatuto profesoral, calificadas como faltas graves, por lo que está probada la causal invocada y generadora de la terminación del contrato contenida en el artículo 62 del CST, numeral 6º; enseguida hizo alusión a una parte de la sentencia T-642 de 2001; frente a la excepción propuesta refirió que de manera concreta se hace referencia a la violación del principio de la doble instancia, sobre lo que se debe recodar que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria y así se ha dicho en sentencia SL3655 de 2016 cuyo aparte se permitió leer; pero que además de acuerdo a la norma convencional aplicable al caso, quedó estipulado que la decisión que se adopte dentro de un proceso disciplinario cuando se evidencia la configuración de la justa causa de terminación del contrato, no es recurrible, y solo es debatible ante la justicia ordinaria, por ende, no procedía ningún recurso sobre la terminación del contrato del actor y luego tampoco se le violó el principio de la doble instancia, ni el debido proceso; dado que la parte demandada resultó vencida fue condenada en costas y se concedió el grado jurisdiccional de consulta.
(Min. 00:12 a 55:15) CONSIDERACIONES: Problemas jurídicos: Del grado jurisdiccional respecto de la decisión de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrada la causa para autorizar el despido solicitado por la demandante? ¿La misma está constituida como justa causa para la terminación del contrato de trabajo? ¿De ser así, procede la orden de levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado? Argumentación. En principio debe dejarse señalado que no existe discusión respecto de la calidad de aforado en la persona del demandado, pues está acreditada con la inscripción realizada ante el Ministerio de Trabajo, de su designación como miembro de la junta directiva de Sintraunipricol en el cargo de fiscal (renglón 4) en asamblea del 12 de julio de 2023 (archivo 02, fl. 123), designación que lo hace merecedor de la protección foral, en razón a lo establecido en el artículo 405 del CST.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la justa causa que invoca el ente educativo demandante para obtener el permiso de la administración de la justicia en su especialidad laboral, para finiquitar el vínculo laboral con el demandado, se sustenta en el artículo 62, numeral 6º del CST, esto es, la violación en forma grave de algunas prohibiciones especiales, consagradas en el reglamento de trabajo y mantenimiento del orden, así como el estatuto profesoral.
Para la A quo, de las conductas descritas por el demandante como constitutivas de la justa causa de despido, se probaron las siguientes: - Solicitar a los estudiantes del semestre A de 2023 de la asignatura Farmacología veterinaria II, pagar inscripción a un evento organizado por Universidad distinta a la demandante, con la promesa de aprobar la asignatura. - Solicitar a la estudiante Vicky Chavarro la asistencia a un procedimiento Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía quirúrgico en las instalaciones del Centro Médico Veterinario Felived, además de la solicitud de una alfombra para caballo como obsequio, a cambio de aprobar la mentada asignatura. Sobre estas conductas, debe señalarse que están debidamente comprobadas de acuerdo con las respuestas dadas por el accionado en diligencia de descargos: “PREGUNTADO: Por favor indique si usted conoce del evento programado para el día 17 de junio de 2023, denominado “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO: CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor manifieste si usted es propietario de la cuenta de Instagram cuyo nombre de usuario es “javiermesa82” CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor indique si usted el día 08 de junio de 2023 publicó en su cuenta de Instagram una imagen publicitaria del evento denominado “MÉTODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO” CONTESTÓ: No recuerdo con precisión, pero si hice varias publicaciones en mis redes sociales;
Facebook, Instagram y WhatsApp” “PREGUNTADO: Indique si en la imagen subida el día 08 de junio de 2023 a la red social Instagram, se incluyó por su parte como descripción de la misma “Estudiantes de universidad cooperativa interesados en el evento, pueden Contactarme para armar un grupo” CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor indique si usted es el titular del número telefónico 3107718014: CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor indique si usted, por medio de ese número telefónico sostuvo conversaciones con la estudiante SHARON ALEJANDRA CANDIA GUALTERO.
CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Indique si usted recibió, por parte de la estudiante SHARON ALEJANDRA CANDIA GUALTERO, una trasferencia vía Nequi el día 14 de junio Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de 2023, por valor de $440.000.00. CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor manifieste el concepto que generó la mencionada transferencia. CONTESTÓ: Lo que serví en ese momento fui un instrumento para conformar un grupo de personas interesadas en asistir a un evento académico y el dinero iba para ese evento académico” “PREGUNTADO: Por Favor indique si usted conoce del evento programado para el día 17 de junio de 2023, denominado “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO: CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor manifieste si usted, vía WhatsApp el día 03 de junio de 2023, le señaló a la estudiante “si me espera te califico de una” CONTESTÓ: No recuerdo la fecha, pero si lo escribí” “PREGUNTADO: Por favor manifieste si usted sostuvo la siguiente conversación vía WhatsApp con la estudiante Vicky CHAVARRO el día 03 de junio de 2023 entre las 1:27 p.m. y la 1:52 p.m.: (la Sala anota que en la respectiva diligencia aparece la referida conversación anunciada, puesta en conocimiento del interrogado a través de fotos de la misma) CONTESTÓ: Si” Ahora, la conversación en comento refiere a una alfombra para silla o galápago que la estudiante Vicky Chavarro iba a comprar, pero para su elección preguntaba al demandado sobre su preferencia, a saber: tamaño y color, siendo elegida a gusto del docente, a quien una vez escogida y comprada, su estudiante procedió a llevar al sitio donde éste se encontraba, claro está, con su anuencia, recordándose que la respuesta a la pregunta sobre la realidad de dichas conversaciones fue positiva.
Y enseguida se le preguntó: “PREGUNTADO: De acuerdo con el chat sostenido a las 12:05 del día 03 de junio de 2023, en el que se menciona por su parte “si me esperas te califico de una”; por favor indique qué actividad iba a calificar: CONTESTÓ: Iba a revisar las actividades evaluativas, ya que muchos estudiantes Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía no suben las evidencias, como se puede revisar en la plataforma … muchas veces tuve que volver a abrir los buzones para poder subir las actividades.” “PREGUNTADO: En el chat se observa que usted menciona “Ya salgo”, ello siendo la 1:52 p.m. del día 03 de junio de 2023. Por favor mencione si usted en efecto salió al encuentro de la Sra. Vicky Chavarro, luego de enviar ese mensaje.
CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor indique si usted recibió, por parte de la estudiante VICKY CHAVARRO, la entrega de una alfombra para silla, esto el día 03 de junio de 2023. CONTESTÓ: Si” “PREGUNTADO: Por favor indique por qué la Sra. Chavarro le realizó a usted la entrega de la mencionada alfombra para silla, el día 03 de junio de 2023: CONTESTÓ: Me encontró con la sorpresa que era un regalo debido a los múltiples favores que ella recibió de parte mía como médico veterinario” (archivo 02, fls. 87 a 102) Respecto de esta última respuesta, esto es, que se trató de un regalo y que era por favores fuera de lo académico, no solo el demandado no aportó prueba sobre su dicho, sino que dentro de la misma diligencia de descargos, e inclusive en este proceso, se escuchó en testimonio a la estudiante implicada en la situación relacionada con la alfombra para silla o galápago y sus manifestaciones fueron las siguientes: “Por favor manifieste si el día 03 de junio de 2023 en la clínica FELIVET, el Sr. Mesa Socha le calificó alguna actividad evaluativa propia del curso FARMACOLOGÍA CONTESTÓ: Si señor.
Me calificó el parcial que realizó horas antes en el curso, en la Universidad” “PREGUNTADO: Por Favor indique la nota obtenida por su parte en la calificación de ese parcial. CONTESTÓ: No recuerdo. La nota era perdida. Yo no aprobaba, pero exactamente no recuerdo la nota, pero yo no aprobaba el curso” “PREGUNTADO: Manifieste si el Sr. Mesa le brindó como opción para aprobar el curso, la de regalarle una alfombra para silla.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTÓ: Si señor” “PREGUNTADO: Por favor indique si usted le entregó al Sr. Mesa la alfombra para silla, como “un regalo debido a los múltiples favores que ella recibió de parte mía como médico veterinario” CONTESTÓ: Eso es completamente falso porque qué favores. Eso yo se lo di, la verdad, para pasar esa materia, incluso ese mismo día yo salí de la veterinaria y él me llamó cuando yo estaba por fuera de la veterinaria y él me dijo “no digas que soy yo” que hay gente de la Universidad.
Él me dijo: “una alfombra” yo pensé que una alfombra para casa, yo no sabía, me dijo que para caballo. Yo fui a comprarla. Me gasté una hora. Fui y volví. Cuando le entregué la alfombra él me dijo que me pusiera las pilas porque no todos los profesores eran como él. Que bueno, que muchas gracias. Le entregué la alfombra y me fui. Pero yo no se la di por múltiples favores porque entre él y yo no hay amistada ni nada.
Simplemente fue por eso, por yo pasar la materia” Ahora, esta versión fue corroborada por la mentada estudiante Vicky Chavarro en audiencia celebrada en este proceso el 6 de mayo de 2024, sus afirmaciones sobre la situación que se analiza fueron las siguientes: El demandado fue su profesor, que en una oportunidad cuya fecha no recuerda, fue a la centro veterinario donde éste se desempeñaba como veterinario, la testigo llegó su felino a control y en ese momento, le preguntó al accionado que cómo le había ido en el parcial, a lo que le respondió que si esperaba se lo calificaba de una vez porque estaba desayunando fuera de la veterinaria, lo esperó casi 40 minutos cuando llegó, le calificó el parcial y lo perdió aunque no recuerda la nota, entonces le dijo que le ayudara, con otro parcial o de qué manera, y entonces le contestó que no que ya había perdido y lo hizo delante de un estudiante compañero de la testigo que laboraba allí, sin embargo, al salir le escribió que no dijera nada y le marcó, al contestar le dijo que le llevara una alfombra, pensó que era alfombra de piso, al preguntarle le contestó que una alfombra para caballo, entonces la testigo le respondió que ya se la traía, llamó a su papá para decirle que no tenía dinero, y le contó lo del profesor, la regañó pero de todas maneras le prestó la plata, se fue a la talabartería y empezó a mandarle fotos para que escogiera, él la escogió y le dijo que si iba antes de la 1 o las 2 se la recibía de una vez porque después se iba a ocupar, entonces la testigo se bajó de una vez y se la entregó a cambio de pasar la materia y las palabras del demandado fue que recordara que no todos los profesores era como él, y que él subía la nota, y así se quedó eso, luego el docente envió un mensaje de que se reunieran los estudiantes con él para entregar notas porque algunos habían perdido, a lo que ella le preguntó qué que hacía y le dijo que no dijera ni hiciera nada y que no fuera; en cuanto a la presunta amistad en que el demandado pretendió justificar el recibo de la alfombra para silla, la testigo refirió que su relación con él surgió solo a raíz de la situación de estudiante en la universidad demandante, para cuando ocurrieron Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía los hechos narrados, ella ya había visto una materia antes, que correspondía a la misma que estaba viendo y en la que estaba reprobando, solo que era la primera parte y ésta era la II; que el demandado se empeña en indicar una amistad con ella, pero lo único que pasó es que un día la testigo tuvo un problema con su esposo que era conocido por el demandado porque fue estudiante de él, y entonces le preguntó y le contestó que no le preguntara nada de su esposo y le dijo lo que había pasado, pero amigos no son, tampoco nunca le había hecho obsequios, y reiteró que la alfombra para silla que le dio al docente lo hizo solo para pasar la materia.
(archivo 27, Min. 02:04:58 a 02:22:42) Así las cosas, ninguna duda cabe respecto de que el demandado a cambio de permitirle a la estudiante que superara la materia por él guiada, exigió la entrega de un regalo como lo fue la alfombra para silla de caballo, lo cual además encuentra respaldo en las fotografías que fueron anexas a la demanda que corresponde a las conversaciones vía WhatsApp que el demandado sostuvo con la estudiante Vicky Chavarro, conversaciones que éste no negó haber sido reales y que son del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, frente a la invitación al evento como condición para pasar la materia respecto de aquellos estudiantes que la estaban perdiendo, así como la intervención como intermediaria del demandado, por parte de la estudiante Sharon Alejandra Candia Gualtero, existe en este proceso las siguientes versiones.
Mixtzy Jackeline Betancur Paguay refirió que sobre la charla “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO” se pidió que si podían asistir, una estudiante por un grupo de WhatsApp fue la que hizo la invitación, no recuerda la fecha, tampoco el nombre de la estudiante, habían varios estudiantes, fueron agregados y allí la estudiante le escribió que fueran a la charla que por ser estudiantes les rebajaba el costo, en la invitación se indicó que el profesor les iba a dar puntos si asistían a la charla, era el profesor que estaba presente en la diligencia (es el demandado); la testigo realizó el pago pero la charla no se realizó y lo que la motivó fue porque requería los puntos porque iba mal en la materia, y el mensaje decía que la asistencia a la charla le daría puntos y podría ayudar para la materia, eso fue finalizando el semestre; nunca supo la nota de los parciales porque el docente no los mostró, a los que habían perdido el parcial los citó pero no les dijo nada y luego los ingresaron al grupo de WhatsApp, eso fue como al segundo día después de la reunión, y los que estaban perdiendo la materia, se inscribieron al curso y terminaron pasando, eran como 10 estudiantes más, la gran mayoría hicieron la inscripción y aprobaron la materia, la nota final de la testigo fue de 3.0 y la pasó a pesar que la iba perdiendo porque el docente hizo valer los puntos de la inscripción a la conferencia. (archivo 029, Min. 00:28 a 30:45) Juan Sebastián Arroyave Calderón manifestó que es estudiante de medicina veterinaria en la universidad demandante; que sobre la charla “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO” informó que se inscribió pero no se hizo y les fue devuelto el dinero; se enteró de dicho curso porque lo ofreció un docente de la Universidad del Tolima, no recuerda el nombre; que hizo parte del grupo de WhatsApp que se apertura en el curso de farmacología para la asistencia a la charla, no recuerda los nombres de los otros estudiantes que hacían parte de ese grupo, eran compañeros en el curso de farmacología en la universidad demandante; el testigo se inscribió y pagó dicha charla lo hizo mediante nequi, lo transfirió al número que le indicaron, eso lo suministró una compañera del curso pero no recuerda el nombre; la nota del testigo en el parcial final fue como 1.6, tenía unas décimas por unas actividades que realizó y con ellas pasó; refirió el deponente que respecto de la charla y la nota en el curso no se le hizo ningún ofrecimiento de nota; que lo que dijo en el correo electrónico que se envió, se hizo porque al otro semestre lo llamaron y le dijeron que escribieran el correo donde el profesor ofrecía el curso, lo llamó el decano y lo que escribió en el correo fue por pasar la hoja y ya; en el mensaje del grupo de WhatsApp si se manifestó que había una posibilidad de pasar la materia si se inscribían en el curso; el pago de inscripción al curso de hizo antes de que se subiera la nota final de la materia;.
(archivo 029, Min. 31:16 a 59:30) Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Catalina Rosa Pinilla Rojas afirmó que es estudiante de medicina veterinaria en la universidad demandante; sobre la convocatoria a la charla “METODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO” en la cátedra farmacología II guiada por el demandado en el semestre A de 2023 informó que lo fue para una ayuda para el estudiante como para subirle unas décimas en la nota y poder pasar la materia; la testigo pagó, la charla no se realizó y le devolvieron el dinero; eso fue en la materia de farmacología veterinaria, se enteró por medio de una compañera que le informó que le darían unas décimas y que tenía fin educativo; la ayuda era para los que no tenían la oportunidad de pasar la materia, la testigo en el parcial obtuvo como nota un 2.0, la invitación a la charla para que pudieran pasar la materia fue al final del semestre, eran varios estudiantes y les dieron esa oportunidad, el docente les dijo que la única forma en que los podía ayudar era subiendo un poco el porcentaje de las actividades y vio la opción de que sumaran algunas décimas y pasar; la testigo hizo la inscripción y el pago al curso después de que ya había subido su nota, sin embargo a continuación indicó que la inscripción y el pago lo hizo con la oportunidad de poder pasar la materia y se hizo antes; la nota antes de la charla, la definitiva era de 2.8; decidió enviar el correo electrónico sobre lo sucedido porque ya varias personas habían testificado y no tener problemas en su semestre; fue ingresada al grupo de WhatsApp que refería a la charla, ello fue después del parcial que había presentado en el curso; se le puso de presente el chat de WatssApp que obra en el archivo 02, fl. 51, a lo que respondió que si, mensaje que hacía alusión a que el inscribirse sería una oportunidad para pasar la materia guiada por el demandado; también la imagen del WhatsApp de folio 53, archivo 02, que dice: “Y niños por favor el profesor dice que esto debe de ser secreto, nadie se puede enterar poque se mete él problemas”, a lo que contestó que si lo leyó; a pesar de tener la nota 2.8 finalmente le apareció reportada la materia de farmacología como aprobada.
(archivo 029, Min. 01:01:21 a 01:30:22) De la prueba testimonial acabada de referir, que fue la que trató sobre la situación que se está estudiando, se establece lo que el demandado ya había aceptado, esto es: - - - - Que ante los estudiantes del curso de farmacología veterinaria II, dirigido por el aquí demandado, se promocionó un evento denominado “MÉTODO JAIME TABORDA BIENESTAR EQUINO”.
Que tal promoción la hizo el accionado, por intermedio de sus redes sociales. Que además, se utilizó a una estudiante del curso en comento, de nombre Sharon Alejandra Candia Gualtero, para que recaudara el valor de la inscripción a los estudiantes que decidieran hacerlo. Que el valor del total de inscripciones fue trasferido a través del medio bancario conocido como Nequi, en favor del demandado, utilizando su número de celular, valor que ascendió a $440.000.00.
Que esto ocurrió al finalizar el semestre A de 2023. Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo que no aceptó el demandado, es que tal promoción o invitación a inscribirse y participar en el evento en comento, fue dirigida a sus estudiantes del curso de Farmacología veterinaria II que a ese momento no aprobaban la materia, y menos que a cambio de la inscripción por parte de éstos, se les garantizaba que lograran obtener la respectiva aprobación. No obstante y a pesar de la negativa del accionado en este último aspecto, la prueba testimonial es contundente y permite establecer como lo hizo la A quo, que contrariamente, la finalidad o el estimulo para que los estudiantes participaran del evento en comento previo pago de la inscripción, era el poder superar con la nota respectiva, la materia que estaban perdiendo, demostrándose que quienes hicieron la inscripción lograron su cometido.
Lo narrado por los estudiantes traídos a este juicio como estudiantes que fueron para la época de los hechos, no difiere de lo indicado en los correos electrónicos que cada uno de ellos y otros estudiantes que no fueron traídos a este juicio, dirigieron al ente universitario para poner en conocimiento lo acontecido con el docente de la materia, aquí accionado, correos de los que se trae a continuación los apartes pertinentes y que conforman la prueba documental aportada con la demanda.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, demostradas como están las conductas atribuidas al demandado y en las que se apoya la justa causa que a su vez soporta la solicitud de levantamiento de fuero sindical, se entra a verificar si las mismas están consagradas al menos en una o varias de las normas citadas por la parte demandante como justa causa de despido.
Se tiene, primeramente, el Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden, se cita el artículo 70, el cual refiere a las prohibiciones para los empleados del ente universitario. Dicha norma, en su numeral 59 contiene la siguiente prohibición: “Entregar y/o aceptar dinero o dádivas para obtener cualquier tipo de beneficio o que pueda llevar a influir en la toma de decisiones en el desarrollo de sus labores” (archivo 02, fl. 190) Conducta que está catalogada en el artículo 73 como falta grave, en su artículo 21, cuyo contenido es igual al del numeral 59 del artículo 70 antes citado.
(archivo 02, fl. 196) También, las conductas endilgadas y probadas frente al accionado encuadran en el Estatuto Profesoral, especialmente en las siguientes normas que hacen parte del mismo (archivo 02, fls. 237 a 250) Artículo 34, que contiene el listado de prohibiciones a los “empleados-profesores”, Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía encontrándose en los numerales 34.1 y 34.59, las siguientes: Numeral 34.1: “Incumplir las obligaciones señaladas en el presente Estatuto o en el que lo actualice, modifique, reforme o subrogue, en el Reglamento Interno de Trabajo, …” Numeral 34.59: “Entregar y/o aceptar dinero o dádivas para obtener cualquier tipo de beneficio o que pueda llevar a influir en la toma de decisiones en el desarrollo de sus labores.” Ahora, en dicho Estatuto Profesoral, en su artículo 37, se estableció las conductas calificadas como falta grave, y específicamente en su numeral 37.20 se encuadra la conducta o conductas en que incurrió el demandado, a saber: ““Entregar y/o aceptar dinero o dádivas para obtener cualquier tipo de beneficio o que pueda llevar a influir en la toma de decisiones en el desarrollo de sus labores.” También, la consagrada en el numeral 37.29: “La violación por parte del profesor de las obligaciones y/o de las prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias” Ahora, el artículo 41 del Estatuto Profesoral, prevé en su artículo 41: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Además de las conductas señaladas en las normas laborales, pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales de trabajo, estatutos, reglamentos, … las conductas calificadas como faltas graves en el presente Reglamento darán lugar a la terminación del contrato de trabajo del profesor con justa causa por parte de la Universidad.” (archivo 02, fl. 246 -resaltado fuera de texto) Texto este último, que se repite en los mismos términos en el artículo 77 del Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden.
(archivo 02, fl. 198) Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó la Jueza de primera instancia, vale decir, que está demostrada la justa causa invocada por la Universidad demandante para obtener el levantamiento del fuero sindical que protege al demandado, señor José Javier Mesa Socha y por ende, la respectiva autorización para la terminación de su contrato con justa causa, por ende, se confirmará la decisión consultada.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73001-31-05-005-2024-00002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de fuero sindical formulado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra JOSÉ JAVIER MESA SOCHA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce3c30946ffb29d3d93eb65b3574bc2b88f4d173235514897467cca1f04187b Documento generado en 20/05/2024 03:28:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica