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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315300520250015401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401. RADICACIÓN INTERNA: 46.815. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Diecisiete (17) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el proveído de fecha 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda declarativa de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida por la señora LUZ MARINA FORTICH VILLAFAÑE, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra de los herederos del causante EDUARDO ABUCHAIBE ABUCHAIBE, así como de las demás personas indeterminadas que pudieren ostentar derechos sobre el bien objeto de litigio.

Mediante auto calendado 22 de julio de 2025, el despacho judicial procedió a examinar la demanda incoada, advirtiendo la concurrencia de diversas deficiencias de orden formal y sustancial, razón por la cual dispuso su inadmisión, concediendo a la parte actora el término legal para su subsanación, so pena de rechazo. Dentro de la oportunidad conferida, la parte demandante allegó escrito de subsanación, mediante el cual procuró atender los reparos formulados por la judicatura, aportando documentación adicional y efectuando precisiones encaminadas a satisfacer las exigencias procesales señaladas.

No obstante, lo anterior, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, el despacho estimó que la subsanación presentada no satisfacía de manera adecuada los requerimientos previamente indicados, motivo por el cual resolvió rechazar la demanda. Inconforme con dicha determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que los documentos exigidos habían sido aportados en debida forma y que la valoración efectuada por el despacho obedecía a una apreciación errónea o incompleta del acervo probatorio, insistiendo en la procedencia de la admisión de la demanda.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401. RADICACIÓN INTERNA: 46.815. Mediante providencia de fecha 04 de septiembre de 2025, la Juez A-quo, corregida el 24 de octubre de 2025, resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión de rechazo, al considerar que persistían las falencias advertidas inicialmente y que la subsanación no logró desvirtuarlas de manera suficiente, manteniendo incólume la determinación recurrida y concediendo el recurso de apelación, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

En auto de fecha 22 de julio de 2025, la Juez A-quo, inadmitió la demanda, y ordenó a la parte demandante, subsanar los siguientes, defectos: 1.- Deberá aportar avaluó catastral. 2.- Deberá aportar certificado especial del que trata el articulo 375 CGP numeral 5. 3.- Deberá aportar certificado de libertad y tradición actualizado de la matricula inmobiliaria No. 04092035. 4.- Deberá manifestar bajo gravedad de juramento si conoce o no, si se ha iniciado proceso de sucesión del señor ABUCHAIBE ABUCHAIBE EDUARDO, en caso afirmativo deberá aportarla. 5.- Teniendo en cuenta que manifiesta que los demandados son herederos del señor ABUCHAIBE ABUCHAIBE EDUARDO, deberá aportar documentos que lo acredite. 6.- Deberá aportar la escritura pública 2169 del 10-10-1980 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla. 7.- Deberá aportar la escritura pública 1989 del 14-10-2009 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. 8.- Deberá aportar los anexos que hace relación en el acápite de pruebas de la demanda, por no estar aportados con la demanda. 9.- Deberá aportar certificación de la cancelación de la medida cautelar de PROHIBICION JUDICIAL SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BARRANQUILLA, anotación número 12 del certificado de tradición. En tal sentido la decisión de 21 de agosto de 2025 que rechazó la demanda se mantuvo comoquiera en que persistían las falencias advertidas desde el auto inadmisorio, al considerar que la subsanación no logró satisfacer de manera idónea los requisitos exigidos, en particular porque los documentos aportados continuaban siendo insuficientes o inconducentes, lo que impedía tener por acreditadas las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401.

RADICACIÓN INTERNA: 46.815. exigencias legales para la admisión de la demanda, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión recurrida. No obstante las razones esgrimidas por el despacho de primer grado para mantener incólume la decisión impugnada, en especial aquella según la cual el certificado de libertad y tradición aportado por la parte actora se encontraba desactualizado, al datar del 9 de enero de 2024, advierte esta Judicatura, tras acceder al enlace digital incorporado en el escrito de subsanación, que en dicho repositorio documental sí obraba un certificado actualizado, circunstancia que desvirtúa, en ese específico extremo, el supuesto fáctico sobre el cual se hizo descansar la negativa fundada por el cognoscente, tal como se verifica a continuación: Es por ello que esta Sala no acompasa con las disquisiciones que sustentan la decisión impugnada, pues, pese a lo afirmado por el a quo sobre la supuesta desactualización del certificado de tradición, pues como se advirtió en precedencia en el enlace allegado con la subsanación que dicho documento sí se encontraba actualizado, ya que es de fecha 05 de agosto de 2025, desvirtuándose así el fundamento del rechazo.

Por otro lado, los aquí demandados han sido llamados en calidad de Herederos de los señores EDUARDO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMON ABUCHAIBE GHOMEZ, y de acuerdo al artículo 84 del C.G.P. debe allegarse como anexos, la prueba de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 del C.G.P. Los demandados en este proceso son: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401.

RADICACIÓN INTERNA: 46.815. 1.- GLADYS GOMEZ ABUCHAIBE. 2.- JANETH GOMEZ ABUCHAIBE. 3.- NELLY GOMEZ ABUCHAIBE. 4.- SANDRA GOMEZ ABUCHAIBE. 5.- NELLIT ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 6.- FARIDE ABUCHAIBE LOPEZ. 7.- RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 8.- SANDRA ABUCHAIBE HANI. 9.- CECILIA ABUCHAIBE HANI. 10.- EDUARDO ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 11.- LILIAN ABUCHAIBE DIAZ. 12.- EDUARDO ABUCHAIBE FORTICH. 13.- CLAUDIA ABUCHAIBE DIAZ.

Se allegó el registro civil de nacimiento, para demostrar la calidad de herederos, de los siguientes demandados: 1.- NELLY GOMEZ ABUCHAIBE. 2.- SANDRA GOMEZ ABUCHAIBE. 3.- FARIDE ABUCHAIBE LOPEZ. 4.- EDUARDO ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 5.- LILIAN ABUCHAIBE DIAZ. 6.- EDUARDO ABUCHAIBE FORTICH. 7.- CLAUDIA ABUCHAIBE DIAZ. Respecto de los demandados: 1.- GLADYS GOMEZ ABUCHAIBE. 2.- JANETH GOMEZ ABUCHAIBE. 3.- NELLIT ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 4.- RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE 5.- SANDRA ABUCHAIBE HANI 6.- CECILIA ABUCHAIBE HANI El inciso 3° del artículo 85 del C.G.P. dispone: “Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1.- Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante e el término de cinco (5) días.

Una vez obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401. RADICACIÓN INTERNA: 46.815. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido.” El apoderado judicial de la parte demandante, allegó con la subsanación de la demanda, el derecho de petición presentado ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde hizo la solicitud para que le fueran expedidos los registros civiles de nacimiento de los aquí demandados y la respuesta negativa que expidió dicha Entidad de expedir los documentos solicitados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de aplicación el artículo antes transcrito, correspondiendo, por tanto, a la Juez A-quo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le sean expedidos a costas de la parte demandante, los registros civiles de nacimiento de los demandados: 1.- GLADYS GOMEZ ABUCHAIBE. 2.- JANETH GOMEZ ABUCHAIBE. 3.- NELLIT ABUCHAIBE ABUCHAIBE. 4.- RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE 5.- SANDRA ABUCHAIBE HANI 6.- CECILIA ABUCHAIBE HANI Una vez reciba respuesta, la Juez a-quo, se pronunciará sobre la admisión de la demanda, razones suficientes para revocar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: 1.1.- ORDENAR a la Juez A.-quo, dar aplicación al inciso 3° del artículo 85 del C.G.P., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520250015401. RADICACIÓN INTERNA: 46.815. Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c689d03332bba467b147db61aaee0e3f75372c61c551b58c615d86577c4b9b5f Documento generado en 17/04/2026 03:01:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6