REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO promovido por ROSAURA RINCÓN FUENTES contra EUGENIO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
RADICADO: 73449-31-03-002-2024-00004-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra ante esta corporación el proceso de incumplimiento de contrato promovido por ROSAURA RINCÓN FUENTES contra EUGENIO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ; a fin de resolver sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA).
II. CONSIDERACIONES Realizada la revisión preliminar de que trata el canon 325 del Código General del Proceso, se observa que el artículo 323 numeral 3 Inciso 2° Ibidem, dispone que son apelables en el efecto suspensivo “…las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas…”, de forma tal que las restantes se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación. Siguiendo el derrotero trazado por la norma en cita, se advierte que la alzada propuesta por la apoderada del señor Eugenio Rodríguez Velázquez, la cual fue concedida por el a quo en efecto devolutivo, debió concederse en efecto suspensivo, pues obsérvese que en la decisión adoptada se negaron las pretensiones enarboladas por el extremo actor en su demanda declarativa de incumplimiento de contrato.
Así las cosas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, la competencia de la juez a quo queda suspendida hasta que se resuelva en esta instancia el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, conservando competencia únicamente para conocer lo relacionado con las medidas cautelares.
En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
Por último, se informa a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo des04scftsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al institucional de este Despacho, y, también, al correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la Secretaría de esta Sala especializada.
Por lo tanto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO SUSPENSIVO, el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), dentro del proceso declarativo de incumplimiento de contrato promovido por ROSAURA RINCÓN FUENTES contra EUGENIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la secretaría de la sala.
TERCERO: Comuníquese esta determinación al juzgado de conocimiento. Líbrese oficio por secretaria.
CUARTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e1d349ce60ac161ff0e8cdd2244b956f08cd6f2a94df142e68d5ab8c9b8ff0 Documento generado en 07/02/2025 04:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica