18/11/25, 16:04 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: PROCESO 11001310303020200030402 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 18/11/2025 15:56 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) REPOSICION EN SUB DE SUPLICA PROCESO VALENCIA 11001310303020200030400 18 NOV 2025 rad.pdf;
MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Luz Amparo Forero C. <luzforero@yahoo.com> Enviado el: martes, 18 de noviembre de 2025 3:18 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: juncovargasjr@gmail.com Asunto: PROCESO 11001310303020200030402 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 No suele recibir correo electrónico de luzforero@yahoo.com.
Por qué es esto importante Bogotá D.C. 18 noviembre de 2025 Magistrada https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAJZ0XdUL30rltZwD4Dbulsg%3D 1/3 18/11/25, 16:04 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook ADRIANA AYALA PULGARÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA 017 CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF.
No. Proceso: 11001310303020200030402 Demandante: VALENCIA CONSULTORIA CORPORATIVA S.A.S. Demandados: -COLBANK S.A. BANCA DE INVERSION -INVERSIONES LOPEZ PINEROS LTDA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Respetada Magistrada: LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES, obrando en mi condición de apoderada de la sociedad VALENCIA CONSULTORÍA CORPORATIVA S.A.S, identificada con NIT 900416619-1, parte demandante dentro del proceso de la referencia, con el acostumbrado respeto, me permito interponer dentro de la oportunidad legal RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO DE SÚPLICA, contra el auto del 12 de noviembre de 2025, notificado por estado de 13 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de Apelación, (radicado el 11 de agosto de 2025), interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 4 de diciembre de 2024, que fue objeto de aclaración, resuelta el 08 de agosto de 2025 " ( )" Se adjunta el recurso en formato pdf.
Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAJZ0XdUL30rltZwD4Dbulsg%3D 2/3 18/11/25, 16:04 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES Apoderada Parte Demandante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAJZ0XdUL30rltZwD4Dbulsg%3D 3/3 Bogotá D.C. 18 noviembre de 2025 Magistrada ADRIANA AYALA PULGARÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA 017 CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF.
No. Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 11001310303020200030402 VALENCIA CONSULTORIA CORPORATIVA S.A.S. -COLBANK S.A. BANCA DE INVERSION -INVERSIONES LOPEZ PINEROS LTDA RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Respetada Magistrada: LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES, obrando en mi condición de apoderada de la sociedad VALENCIA CONSULTORÍA CORPORATIVA S.A.S, identificada con NIT 900416619-1, parte demandante dentro del proceso de la referencia, con el acostumbrado respeto, me permito interponer dentro de la oportunidad legal RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO DE SÚPLICA, contra el auto del 12 de noviembre de 2025, notificado por estado de 13 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de Apelación, (radicado el 11 de agosto de 2025), interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 4 de diciembre de 2024, que fue objeto de aclaración, resuelta el 08 de agosto de 2025.
I. OPORTUNIDAD PROCESAL Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el juez o magistrado sustanciador y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, el artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador, en el curso de la segunda instancia, de la única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, así como contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, disponiendo igualmente que dicho recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
En consecuencia, el auto objeto de reproche encuadra en el supuesto normativo del artículo 331, en tanto adoptó una decisión respecto de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, que daría por terminado el proceso, por tal razón, resulta indiscutible que se encuentra acreditada la procedencia de los mencionados recursos, que se interponen dentro de la oportunidad legal prevista en la ley, en virtud que el auto objeto de los mismos fue notificado el 13 de noviembre de 2025.
Términos para impugnar los días 14, 18 y 19 de noviembre de 2025 (inhábiles 15, 16 y 17 de noviembre de 2025). II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de diciembre de 2024, el Despacho profiere fallo de primera instancia notificado por estado electrónico No. 142 el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual procede a DECLARAR probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido, por considerar que el título valor complejo carece de los requisitos establecidos en el art. 422 del CGP, y termina el proceso por falta de requisitos del título valor.
Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 1 2. El 10 de diciembre de 2024, procede la suscrita a radicar solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de primera instancia, proferida el 04 de diciembre del 2024, notificada el 05 de diciembre del 2024, tal como se evidenciar de la siguiente imagen: 2 3.
El 10 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte demandada, solicita adición de la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 2024. 4. El 08 de agosto del 2025, el Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de primera instancia noticiada por estado electrónico No. 030 del 11 de agosto de 2025, indicando lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 elevada por la demandante, se le informa a la parte que NO SE ACCEDE a la misma, comoquiera que, revisada la providencia, no se observa contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se haya omitido resolver sobre algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, en concordancia con los artículos 285 y 287 del C.G. del P., lo anterior, teniendo en cuenta que allí se consignó que el título base de recaudo en el presente asunto correspondió a un título ejecutivo complejo y que, confrontando los interrogatorios de parte y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N- 20341326 y 50N20324380 con los documentos que conformaban aquel como el paz y salvo otorgado por el representante legal de las demandadas, se determinó que la convocante no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, puntualmente, las contenidas en las cláusulas primera y tercera del contrato de prestación de servicios y el otrosí suscritos el 28 de julio de 2016.
Así mismo, se le recuerda a la parte que los requisitos formales de los títulos ejecutivos han sido delimitados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como aquellos que “están entrañados con la autenticidad del mismo y la procedencia del documento base de recaudo”, esto es, que el título cuya ejecución se persigue “sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva”1, mientras que los aspectos sustanciales del mismo, a saber: su carácter de claro, expreso y exigible, deben ser controvertidos por los medios exceptivos contemplados en el estatuto procesal civil para que, una vez adelantado en su oportunidad el debate probatorio en cabeza de las partes, como acá se efectuó, se deje sin fundamento la obligación contenida en el cartular aportado.
Ahora bien, en atención a la manifestación efectuada por la parte ejecutada y revisada la parte resolutiva de la sentencia, por ser procedente en virtud de los artículos 286 y 287 del Estatuto Procesal, se RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR en costas y perjuicios del proceso a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE e inclúyase la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, así: “CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En caso de existir embargo de remanentes y/o solicitud de entrega de dineros por parte DIAN, póngase a disposición de la autoridad competente y hasta la concurrencia del monto solicitado.
Ofíciese como corresponda.” En lo demás permanezca incólume.” 5. El 11 de agosto de 2025, la suscrita dentro de la oportunidad legal, procedió a radicar el recurso de apelación, tal como se evidencia de la siguiente imagen: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 3 6.
El mencionado recurso de apelación, se radicó con el sustento y los argumentos de inconformidad de la sentencia de primera instancia, en forma extensa, clara, precisa y suficiente, en los siguientes términos: “…SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En forma respetuosa, se solicita la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, porque las consideraciones no corresponden con la realidad probatoria, y sus conclusiones y decisiones están alejadas de los preceptos legales.
Disentimos en su totalidad de las consideraciones y decisiones de la sentencia de Primera Instancia y su aclaración, que nos ocupa, porque existen las pruebas y documentos suficientes del título ejecutivo complejo, con el cumplimiento de los requisitos de contener una obligación clara y expresa, que proviene de su deudor, actualmente exigible, producto del cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, asunto expresamente certificado por el deudor con un paz y salvo aportado, de fecha 3 de octubre de 2018, conforme su contenido y alcance.
Lo cierto, es que, con fundamento en los citados documentos aportados con la demanda, el Despacho libró Mandamiento Ejecutivo, precisamente porque se demostró que la obligación de pago se encuentra contenida en varios documentos, por lo que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, en este caso, si se cumplen de forma integral los requisitos consagrados en el artículo 422 del CGP.
De tener en cuenta que, la parte ejecutada no realizó reparo alguno sobre la existencia del paz y salvo expedido por las demandadas, del 3 de octubre de 2018, documento que no fue tachado de falso, situación que desconoce la sentencia. Tampoco, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del Mandamiento Ejecutivo, de manera que no objetó los requisitos formales del título ejecutivo complejo objeto de demanda, como lo autorizaba el art. 430 del CGP., por lo que no puede ser desconocido por el Despacho al dictar la sentencia. La sentencia fustigada incurre en una indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y también, ha incurrido en una falta de motivación, al no explicar en sus consideraciones de manera clara y precisa, cuáles son las circunstancias legales, fácticas y probatorias que le permitieron llegar a las conclusiones de determinar, que el proceso debe terminarse, en virtud, que el título ejecutivo complejo no cumplía con los requisitos legales de procedencia contenidos en el art. 422 del CGP y, que se debe acudir a un proceso declarativo al afirmar que “por lo cual dicha discusión debe zanjarse en un proceso diferente al ejecutivo a efectos de que dicha condición sea acreditada, más no por esta vía, como quiera que el título carece de exigibilidad.” Con las pruebas de la demanda y del expediente, se evidencia que es improcedente la declaratoria y aceptación en sentencia, de la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido.
A continuación, se sustentan los yerros de la sentencia…” 7. En el Expediente de primera instancia, se evidencia que fue recibido por el Despacho, el 08 de octubre de 2025, el documento del recurso de Apelación con su debida sustentación, tal como se evidencia del expediente digital recibido por la suscrita el 07 de noviembre de 2025. Para el efecto se tomaron las siguientes imágenes: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 8.
Así mismo, fue remitido por el Despacho de Primera Instancia, al Despacho de Segunda Instancia, el Recurso de Apelación debidamente sustentado, como se evidencia en la siguiente actuación que reposa en el expediente digital, que permitió que fuera admitido el recurso, y que se encuentra con la sustentación clara, precisa, completa y extensa: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 4 9.
El 17 de septiembre de 2025, procede el Despacho a la admisión de recurso de apelación sin conceder el término legal para realizar la sustentación del recurso: 5 10. El 06 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demanda, procede a radicar solicitud de declarar desierto el recurso, solicitud que no fue remitido con copia a la suscrita, en cumplimiento del numeral 14 del articulo 78 del CGP, tal como se evidencia de la siguiente imagen: 11.
El escrito es del siguiente contenido literal: III. AUTO QUE SE RECURRE Seguido a la actuación procesal que antecede, el 12 de noviembre de 2025, procede la suscrita a radicar pronunciamiento y solicitud de rechazo de la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación, donde se explicó y sustentó las razones por las cuales no era procedente la solicitud del apoderado de la parte demandada, en especial, porque existe suficiente sustentación del recurso, así: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 6 El mismo 12 de noviembre de 2025, el Despacho profiere auto fue notificado el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual procede a declarar desierto el recurso de apelación, por considerar que no se procedió a sustentar el recurso de apelación en instancia, así: IV.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 En primer lugar, se difiere respetuosamante del contenido integral del auto objeto de recursos, toda vez que, el Despacho omitió revisar el cuerpo del documento del recurso de Apelación de la Sentencia de Primera Instancia, en el cual se encuentra la sustentación del recurso con extensos argumentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, que determinan las inconformidades frente al fallo, en forma clara, precisa y suficiente de manera que cuenta con los elementos suficientes para proferir la sentencia de segunda instancia. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com Por lo tanto, no le asiste la razón al Despacho, cuando declara desierto el recurso por considerar que no se encuentra sustentado, toda vez que, nos encontramos en un solo proceso judicial y en una sola etapa de apelación de la sentencia, lo que quiere decir, que, contrario a lo manifestado por el Despacho, si existen dentro del proceso y específicamente en el trámite de Alzada, los argumentos suficientes de sustentación del mismo.
Adicionalmente, se evidencia que el Despacho omitió conceder en formar expresa el inicio del plazo para el sustento del recurso, si a bien tenía el apelante para presentar documento adicional de sustentación, tal como se desprende del expediente digital alegado a la suscrita el 07 de noviembre de 2025, tampoco lo hizo mediante traslado realizado por la Secretaria del Tribunal, ni en el auto que admite el recurso de apelación, razón por la cual, en este caso, legalmente a la parte apelante no se le ha concedido el término legal contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para realizar nuevamente las sustentaciones del recurso de apelación, como se le explicó al Despacho mediante el escrito de pronunciamiento radicado por la suscrita el 12 de noviembre de 2025, debiendo revocarse en su integridad el auto que nos ocupa y en su defecto, proceder el Despacho a conceder legalmente el término contenido en el artículo supra mencionado.
Con el pronunciamiento del Despacho, con el cual pretende desconocer el escrito de sustentación del recurso, contenido en el capítulo III, del documento de Apelación, se considera que ha trasgredido el derecho al debido proceso, y a los principios de seguridad Jurídica, confianza legítima e igualdad, omitiendo la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, tal como se procede a explicar. 4.1 Existencia de suficientes elementos de juicio y argumentos en el documento de recurso de Apelación, para proferir la sentencia de segunda instancia. En nuestro caso, se difiere del contenido integral del auto objeto de recursos, toda vez, que, del contenido del recurso de apelación presentado en oportunidad en cumplimiento de los requisitos legales, se evidencia que el mismo se encuentra ampliamente sustentado por la suscrita, en más de 40 folios, argumentos que me permito presentar de forma resumida así: “…En forma respetuosa, se solicita la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, porque las consideraciones no corresponden con la realidad probatoria, y sus conclusiones y decisiones están alejadas de los preceptos legales.
Disentimos en su totalidad de las consideraciones y decisiones de la sentencia de Primera Instancia y su aclaración, que nos ocupa, porque existen las pruebas y documentos suficientes del título ejecutivo complejo, con el cumplimiento de los requisitos de contener una obligación clara y expresa, que proviene de su deudor, actualmente exigible, producto del cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, asunto expresamente certificado por el deudor con un paz y salvo aportado, de fecha 3 de octubre de 2018, conforme su contenido y alcance.
Lo cierto, es que, con fundamento en los citados documentos aportados con la demanda, el Despacho libró Mandamiento Ejecutivo, precisamente porque se demostró que la obligación de pago se encuentra contenida en varios documentos, por lo que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, en este caso, si se cumplen de forma integral los requisitos consagrados en el artículo 422 del CGP.
De tener en cuenta que, la parte ejecutada no realizó reparo alguno sobre la existencia del paz y salvo expedido por las demandadas, del 3 de octubre de 2018, documento que no fue tachado de falso, situación que desconoce la sentencia. Tampoco, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del Mandamiento Ejecutivo, de manera que no objetó los requisitos formales del título ejecutivo complejo objeto de demanda, como lo autorizaba el art. 430 del CGP., por lo que no puede ser desconocido por el Despacho al dictar la sentencia. La sentencia fustigada incurre en una indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y también, ha incurrido en una falta de motivación, al no explicar en sus consideraciones de manera clara y precisa, cuáles son las circunstancias legales, fácticas y probatorias que le permitieron llegar a las conclusiones de determinar, que el proceso debe terminarse, en virtud, que el título ejecutivo complejo no cumplía con los requisitos legales de procedencia contenidos en el art. 422 del CGP y, que se debe acudir a un proceso declarativo al afirmar que “por lo cual dicha discusión debe zanjarse en un proceso diferente al ejecutivo a efectos de que dicha condición sea acreditada, más no por esta Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 7 vía, como quiera que el título carece de exigibilidad.” Con las pruebas de la demanda y del expediente, se evidencia que es improcedente la declaratoria y aceptación en sentencia, de la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido.
A continuación, se sustentan los yerros de la sentencia: 1.1 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 422 DEL C.G.P. El Despacho en la sentencia de primera instancia, erradamente manifiesta que la sociedad demandante no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 422 del C.G.P, respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, indicado en la parte considerativa lo siguiente.
“…Ahora, lo que pretende la parte demandante es que los documentos en los cuales se relaciona una serie de compromisos, se tenga como un título ejecutivo con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicio profesionales, el simple hecho de que dicho documento contenga la obligación de las labores aceptadas por el ejecutante, no lo convierte en un título ejecutivo, ya que tratándose de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales contenidos en un contrato de prestación de servicios, entre otros, se requiere la acreditación de las obligaciones contraídas por los contratantes y si las mismas fueron o no cumplidas, situación a la que también se hace alusión en el referente jurisprudencial que la misma ejecutada señaló en el escrito de contestación de la demanda al proponer excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona…” Cuando lo cierto, es que, de las pruebas documentales allegadas con la demanda ejecutiva, se evidencia con claridad que la obligación es clara expresa y actualmente exigible por encontrarse contenida en un título ejecutivo complejo compuesto por el Pagaré No. 002 el 10 de enero de 2017, a favor de la sociedad VALENCIA CONSULTORÍA CORPORATIVA S.A.S sigla VCC SAS, el contrato del 28 de julio de 2016, el Otrosí del 18 enero de 2017, y el paz y salvo de cumplimiento de las obligaciones contractuales del 03 de octubre de 2018.
(…) Sorpresivamente, en el fallo que nos ocupa establece en sus consideraciones apreciaciones distintas, que se apartan de la realidad fáctica y probatoria que se desprende de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, con los que se evidencia los requisitos legales y jurisprudenciales de la obligación: - Es expresa: La obligación se encuentra especificada en el título ejecutivo pagaré, el contrato el otros si y el certificado de paz y salvo, concatenados con los expedientes administrativos de los bienes inmuebles objeto de contrato, de los cuales se evidencia la realidad jurídica de los mismos, con el cumplimiento de las obligaciones contractuales a entera satisfacción del deudor y por ello firmó el paz y salvo. - Es clara: porque sus elementos constitutivos para el pago, aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda del cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante y la entera satisfacción del cumplimiento de las mismas, expresamente manifestado y documentado por el Deudor del Pagaré No. 2, según el paz y salvo otorgado por las sociedades demandadas. - Es exigible: porque la sociedad deudora no ha pagado a la demandante, no obstante cumplir con sus obligaciones contractuales y cumplidas la condición para pagar los valores del Pagare No. 2 y sus intereses.
De otra parte, es de vital importancia resaltar que no puede el Despacho convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que por el contrario, debe procurar por su realización, por lo tanto, se debe tomar en cuenta los hechos y documentos traídos al proceso, en aras de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, con la finalidad de evitar un exceso de ritualidad, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales ajustadas a derecho.
(…) EXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER CONTENIDA EN EL CONTRATO QUE CONFORMA EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN LA SENTENCIA. En este caso, consideramos que el fallo fustigado incurre en una indebida valoración probatoria, toda vez, que desconoce la realidad fáctica, sustancial y objetiva que se encuentra contendía en el acervo probatorio allegado con la demanda ejecutiva, y los expedientes administrativos de los inmuebles Las Mercedes”, “Nuevo San Antonio” y “Bihar B”, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N-412750, respectivamente, que gozan de pleno valor probatorio en virtud que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 8 La sentencia de primera instancia indica lo siguiente, sin que se evidencie la precisión en la valoración probatoria o el sustento de sus conclusiones: “…Ahora, aplicando al caso bajo estudio tanto la norma como la doctrina citadas, se establece que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, no contiene todos los elementos requeridos para que sea un título ejecutivo complejo, pues es evidente la ausencia del cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y del cual se hace referencia en el escrito de demanda, como en el acápite de pruebas de la misma, además, éste no se acompasa con el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones adquiridas por el demandante, esto es, a) el reintegro de tres bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias así. i) LAS MERCEDES FMI No. S0N-20341326, ii) NUEVO SAN ANTONIO FMI No. S0N-20324380, y iii) BIHAR B FMI No. S0N-412750, que fueron registrados ilegalmente a favor de DMG, por orden de la Superintendencia de Sociedades, con unas falsas anotaciones de extinción de dominio, y medidas cautelares de embargo, al patrimonio de las sociedades ejecutadas, así como también se comprometió a b) continuará la actuación administrativa que cursa actualmente ante la Superintendencia de Sociedades y se c) iniciará la respectiva acción de nulidad contra el acto de registro ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y se d) presentarán los respectivos alegatos de conclusión en las acciones de reparación directa que cursan, actualmente, en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado.
(…) Dicho lo anterior, se advierte que el ejecutante para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a cargo, si bien aportó múltiples documentos, lo cierto es que tales documentales no logran acreditar en forma debida la condición del cumplimiento, teniendo en cuenta que de las manifestaciones realizadas, así como de los certificados de tradición allegados (PDF35 C.1) difiere de lo pactado entre los aquí contratantes, por lo cual dicha discusión debe zanjarse en un proceso diferente al ejecutivo a efectos de que dicha condición sea acreditada, más no por esta vía, como quiera que el título carece de exigibilidad.
Sabido es que toda decisión Judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y este sencillo enunciado del artículo 164 del Código General del Proceso, es necesario concatenarlo con el 167 Ib. Consagratorio de lo que universalmente se conoce con el nombre "Carga de la Prueba". Contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, en este caso el título complejo no carece de exigibilidad, toda vez, que la prestación del servicio por la parte demandante quedó demostrada con la gestión realizada por la demandante y que fue corroborada por el Demandado con la expedición del paz y salvo firmado, que no fue tachado de falso, y porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Zona Norte, certificó la situación con el folio de matrícula inmobiliaria, absolviendo las inquietudes del Despacho y de la parte demandada.
Siendo afirmaciones genéricas sin sustento, que conllevan a la revocatoria de la sentencia, pues no corresponden al análisis real del contrato y los documentos que se refieren al mismo, que hacen parte de la demanda, y posteriormente con las pruebas practicadas en la etapa probatoria. Se cumplió el objeto del contrato y la condición para el pago de la suma del importe de Pagaré debidamente certificado en el paz y salvo, lo que no reconoce la sentencia, pues pesar de existir las pruebas fehacientes que respaldan el citado paz y salvo en el que EL CONTRATANTE, es decir las dos empresas demandadas, manifestaron expresamente y por escrito el 3 de octubre de 2028, que la EL CONTRATISTA: “…ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el pasado 28 de julio de 2016 y en particular las obligaciones pactadas en la cláusula primera del contrato y al parágrafo de la cláusula tercera de la forma de pago.
En virtud de lo anterior se expide PAZ Y SALVO a entera satisfacción de todas las obligaciones a cargo de SOCIEDAD CONTRATISTA en virtud del contrato de la referencia” El certificado de cumplimiento contractual expedido el 3 de octubre de 2018, no fue objetado, anulado, revocado, tachado de falso ni tuvo discusión alguna por EL CONTRATANTE, de manera que siendo la demanda radicada hasta el 25 de septiembre de 2020, es decir, casi dos años después, ante el no pago del pagaré respectivo, tiene plena validez, pues lo demás son argumentos injustificados del demandado para procurar no pagar lo adeudado a EL CONTRATISTA hoy demandante, según valor y condiciones pactadas en el Pagaré No. 2.
El fallador omitió tener en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria en que se puede evidenciar el cumplimiento del contrato y correspondencia del paz y salvo firmado por la sociedad demandada, documentos que hacen parte del título ejecutivo complejo de este Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 9 proceso judicial, como quiera que los lotes Las Mercedes y San Antonio regresaron al patrimonio de las sociedades demandadas, y el Lote el Bihar B, al no existir el folio de matrícula inmobiliaria, no era factible desarrollar actividad profesional alguna respecto del mismo, circunstancias que no fueron advertidas a la sociedad demandante al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios, lo cual fue reconocido por las sociedades demandadas, motivo por el cual fue entregado el paz y salvo con expresa manifestación de cumplimiento del contrato.
Desconoce el Despacho que, si el inmueble cambió de titularidad a favor de EL CONTRATANTE, las anotaciones ilegales sobre embargo, no podían subsistir, y así fueron levantadas. Por lo que, tampoco frente a estas medidas cautelares, le asiste razón al Despacho al proferir la sentencia, motivos de más para solicitar la revocatoria, y el rechazo de las excepciones presentadas por la parte demandada.
En esencia, las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho, demuestran: El cumplimiento integral de las obligaciones de hacer, por parte de la hoy demandante, contenidas en el contrato de prestación de servicios, que conforma el título complejo objeto de demanda. El cumplimento integral de los requisitos contenidos en el artículo 422 del CGP.
La exigibilidad del título ejecutivo complejo objeto de esta demanda ejecutiva, en virtud en este caso, se encuentra demostrado mediante prueba idónea contenida en el paz y salvo que conforma el título complejo, la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante, encontrándose probado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de hacer con las que se comprometió la hoy demandante en el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, como consecuencia del reconocimiento por parte de las aquí demandadas, de la verdadera situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 412750 (Bihar B), es decir, no existían obligaciones de hacer por parte de a hoy demandante respecto del inmueble antes mencionado, lo que acredita el cumplimiento integral de las obligaciones de hacer por parte de la hoy demandante.
La actuación ante el Tribunal de Cundinamarca, el Consejo de Estado y Entidades administrativas, no se requirieron por lograr el objeto del contrato que es la restitución de los inmuebles que estaban bajo titularidad de los demandados, y por ello fue expedido el paz y salvo. ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ Sin embargo, el fallo fustigado establece lo siguiente, sin que se evidencie la precisión en la valoración probatoria o el sustento de sus conclusiones: “…Dicho lo anterior, se advierte que el ejecutante para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a cargo, si bien aportó múltiples documentos, lo cierto es que tales documentales no logran acreditar en forma debida la condición del cumplimiento, teniendo en cuenta que de las manifestaciones realizadas, así como de los certificados de tradición allegados (PDF35 C.1) difiere de lo pactado entre los aquí contratantes, por lo cual dicha discusión debe zanjarse en un proceso diferente al ejecutivo a efectos de que dicha condición sea acreditada, más no por esta vía, como quiera que el título carece de exigibilidad.
Sabido es que toda decisión Judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y este sencillo enunciado del artículo 164 del Código General del Proceso, es necesario concatenarlo con el 167 Ib. Consagratorio de lo que universalmente se conoce con el nombre "Carga de la Prueba". Cuando lo cierto, es que, del acervo probatorio allegado con la demanda ejecutiva, que no fue estudiado por el fallado de instancia, se evidencia que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, allegó los siguientes expedientes administrativos de los cuales se demuestra la verdadera situación jurídica de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N-412750. • • • Expediente 257-2016, constante de 446 folios.
Expediente 344-2016- 183-2017, constante de 332 folios. Expediente 550-2018, constante de 247 folios. Configurándose una indebida valoración probatoria, por la omisión del fallador de primera instancia de valorar el acervo probatorio de manera conjunta, razón suficiente para que el fallo que nos ocupa sea revocado de manera integral, y así solicito sea declarado.
De otra parte, el fallador de primera instancia, desconoce la realidad objetiva contenida en los testimonios rendidos en el proceso, que también gozan de pleno valor probatorio, porque no fueron objeto de tacha, y de las cuales se demuestra que las obligaciones que se desprendían de cada uno de los contratos suscritos por las hoy demandantes, eran distintos, y nada tienen que ver con las actuaciones ante el Consejo de Estado e instancias Administrativas y Jurisdiccionales adelantadas por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, es decir, no se encuentran relacionadas ni conexas con el contrato que conforma el título complejo objeto de la demanda ejecutiva.
Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 10 Se deduce que el Despacho pudo haber incurrido en confusión por la parte demandada, quien citó lo referente a un segundo contrato, independiente de la presente litis, que se refiere a una actuación ante el Consejo de Estado, con actuación autónoma e independiente, cuyo pago fue pactado en forma diferente, esto es, con el pago de un porcentaje de un 20% sobre lo que se obtenga en el proceso, por el proceso de reparación directa por los daños antijurídicos sufridos.
Se debe precisar también, tal como aparece en las declaraciones, que precisamente por el cumplimiento del primer contrato, y éxito en las gestiones ejecutadas, es que posteriormente las mismas partes, celebran un segundo contrato, con objeto y forma de pago disímil. Pero, no puede el Despacho mezclar, confundir o unificar los contratos cuando no han sido objeto de demanda.
La existencia de un segundo contrato, no afecta lo pactado en el primer contrato que hoy nos ocupa y menos la obligación de pagarlo en forma integral a través del pagaré No.2 ya citado. Por lo tanto, no le asiste la razón al fallador de primera instancia cuando indica que: “…así como también se comprometió a b) continuará la actuación administrativa que cursa actualmente ante la Superintendencia de Sociedades y se c) iniciará la respectiva acción de nulidad contra el acto de registro ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y se d) presentarán los respectivos alegatos de conclusión en las acciones de reparación directa que cursan, actualmente, en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado…” Se disiente de las conclusiones del Despacho, toda vez, que se cumplió el objeto del contrato de la restitución de los inmuebles a su titular (dos inmuebles y tercero con folio cerrado), según los folios de matrícula inmobiliaria, y conforme un PAZ Y SALVO de obligaciones firmado por las contratantes.
Entonces, las acciones de reparación directa para lograr indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las hoy demandadas, por la actuación ilegal de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Superintendencia de Sociedades, son obligaciones contenidas en un contrato diferente y posterior a la restitución de los inmuebles, lo que quiere decir, que las obligaciones contenidas en un segundo contrato relacionadas con la demanda de reparación directa se debían ejecutar una vez se lograra la restitución de los inmuebles, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20341326, 50N-20324380, toda vez, que la matricula inmobiliaria No. 50N-412750 se encontraba cerrada, tal como se ha explicado, por ello, sobre la misma no recaía ninguna obligación de hacer como erradamente lo indico el fallo fustigado.
Siendo claro entonces, que la obligación contenida en el segundo contrato “REPARACION DIRECTA”, es diferente a la contenida en el título complejo objeto de la presente demanda ejecutiva, por ello, fue pactada en contratos separados, razón por la cual no le asiste la razón al Despacho de primera instancia, cuando indica lo siguiente: “…Revisado el expediente, se advierte que el ejecutante pretende la ejecución de una obligación de hacer, conforme lo impone el artículo 433 del C.G.P. Para ello, aportó al plenario el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 28 de julio de 2016 el cual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA, de manera independiente. utilizando sus propios recursos, materiales, medios físicos, técnicos y administrativos para el normal desarrollo del contrato, se obliga para con EL CONTRATANTE a llevar "a cabo todas las acciones jurídicas a que haya lugar. tendientes a procurar el reingreso al patrimonio de EL CONTRATANTE de los bienes inmuebles que a continuación se describen: LAS MERCEDES, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20341326, NUEVO SAN ANTONIO, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N20324380, y BIHAR B, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-412750, que fueron registrados ilegalmente a favor de DMG, por orden de la Superintendencia de Sociedades, con unas falsas anotaciones de extinción de dominio, y medidas cautelares de embargo.
(negritas fuera del texto) Para el efecto, se continuará la actuación administrativa que cursa actualmente ante la Superintendencia de Sociedades y se iniciará la respectiva acción de nulidad contra el acto de registro ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (negritas fuera del texto) Igualmente, se presentarán los respectivos alegatos de conclusión en las acciones de reparación directa que cursan, actualmente, en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado.
SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO. Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una suma fija de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.) MAS IVA, para un total de CIENTO SETENTA Y Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 11 CUATRO MILLONES DE PESOS ($174.000.000); y en el evento de que por las acciones impetradas por EL CONTRATISTA se obtenga la cancelación de las medidas ilegales que pesan sobre los bienes. se cancelará una suma final de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000), MAS IVA, para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($5.800.000.000).(negritas fuera del texto) TERCERA: FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE entregará al CONTRATISTA, en las instalaciones del CONTRATANTE, un primer pago CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) MAS IVA, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($174.000.00), dentro de los 90 días calendario siguientes a la firma de este contrato, previa presentación de la factura correspondiente con el cumplimiento de todos los requisitos legales y las retenciones a que haya lugar.
Para efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación, el deudor CARLOS ERNESTO LOPEZ PIÑEROS, suscribirá un pagaré por dicha suma de dinero, a favor de EL CONTRATISTA y lo firmará en su calidad de representante legal de las sociedades INVERLOPEZ y COLBANK y como persona natural…” Nótese, que del clausulado supra mencionado, las partes acordaron que la instancia administrativa, se realizaría de forma posterior, una vez se obtuviera la cancelación de las medidas que pesaban sobre los inmuebles LAS MERCEDES, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20341326, NUEVO SAN ANTONIO, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20324380, y BIHAR B, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-412750, obligación que se encuentra cumplida a la fecha como se ha explicado, demostrándose que estamos en presencia de contratos con obligaciones distintas, así: - El contrato que compone el titulo ejecutivo complejo, objeto del presente proceso ejecutivo estaba dirigido a “llevar a cabo todas las acciones jurídicas a que haya lugar. tendientes a procurar el reingreso al patrimonio de EL CONTRATANTE de los bienes inmuebles que a continuación se describen: LAS MERCEDES, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20341326, NUEVO SAN ANTONIO, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20324380, y BIHAR B, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-412750, que fueron registrados ilegalmente a favor de DMG, por orden de la Superintendencia de Sociedades, con unas falsas anotaciones de extinción de dominio, y medidas cautelares de embargo”, Cumplida esta obligación, posteriormente se debía dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el segundo contrato, relacionado con: - Las demandas que se hicieron ante el Tribunal de Cundinamarca, Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado por los daños y perjuicios que han cometido sobre todo la Superintendencia de Sociedades.
Lo que quiere decir, que el segundo contrato es posterior, donde se pactaron obligaciones para ser realizadas una vez se encontraran reintegrados los inmuebles al patrimonio de la contratante, que nada tienen que ver con las obligaciones pactadas en el contrato susucrito el 28 de julio del 2016 y su otrosí, que conforman el titulo complejo objeto de la presente demanda ejecutiva.
Todo lo cual permite demostrar, que en este caso la sentencia fustigada de forma errónea mescló y unificó al margen de lo estipulado en cada uno de los contratos, las obligaciones contenidas en los mismos, cuando debia realizar la interpretación sistemática de las cláusulas primera, segunda y tercera de los mismos, por lo que, en este caso no le asiste la razón al fallador de primera instancia, debiéndose revocar el fallo fustigado, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, y así solicito sea declarado.
Lo anterior, tomando en cuenta que legalmente las cláusulas contenidas en los contratos se deben interpretar de manera sistemática según el sentido de su contenido, tal como lo consagra el artículo 1622 del Código Civil, que es del siguiente contenido literal: “Artículo 1622. Interpretaciones sistemáticas, por comparación y por aplicación practica Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” Por su parte, el articulo 1618 del Código Civil establece que la interpretación de los contratos debe dirigirse sobre la intención de los contratantes que suscribieron el acuerdo, así: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 12 “ARTÍCULO 1618.
PREVALECÍA DE LA INTENCIÓN. Interpretación Contratos. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Quiere decir lo anterior, que legalmente la interpretación de los contratos, debe ceñirse a la singularidad del negocio jurídico, que precisamente sería la intención común de los contratantes, cuyo punto de partida es el clausulado del contrato.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC9446-2015 del 22 de julio de 2015, rad. 11001-3103-039-2009-00161-01, con ponencia de la Magistrada Dra., Margarita cabello Blanco, dejó establecido lo siguiente: “…5.2 El Código Civil colombiano determinó unas exactas referencias en punto a la hermenéutica del negocio jurídico, mismas que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de la intención;
(ii) limitación del pacto a su materia; (iii) primacía del sentido que produce efectos frente al que no; (iv) hermenéutica según la naturaleza del acuerdo; (v) análisis sistemático, por comparación y aplicación práctica; (vi) la inclusión de casos dentro del pacto y (vi) interpretación a favor del deudor…” Por lo tanto, la intención determina tanto el presupuesto como el fin de la interpretación contractual y, se establece a partir de los criterios supra mencionados, debiendo respetarse los referentes jurídicos de orden general de los contratos, aspecto que se encuentra omitido en la sentencia fustigada, toda vez, que el fallo no se encuentra acorde con los parámetros legales y contractuales contenidos en el contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de julio del 2016, que forma parte del titulo ejecutivo complejo objeto de la presente demanda ejecutiva. 3.3.- IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE COBRO DE LO NO DEBIDO.
Sobre este aspecto, el fallo fustigado dejó establecido lo siguiente: “(…) También es importante señalar que la judicatura analizará de manera conjunta los medios exceptivos formulados por las partes accionadas, pues todos estos tienen un mismo argumento y fundamento, el cual tiene que ver con la exigibilidad del título ejecutivo complejo.
Ahora, se debe indicar que conforme lo establece el canon 1608 del Código Civil el deudor incurre en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término pactado. Así mismo, es sabido es que el “pago”, a términos del artículo 1626 ibídem, es la prestación de lo que se debe, y es principio universal del derecho que la prueba incumbe a quien paga, si pretende deducir algún beneficio a su favor.
En este punto, resulta pertinente traer a discreción el contenido del artículo 1757 del C.C., que indica que incumbe a las partes probar las obligaciones o su extinción, según sea alegado, y del art. 167 del CGP, que desarrolla el principio de la carga de la prueba. En este punto le corresponde al excepcionante informar con las probanzas respectivas en que consiste el cobro de lo no debido, porque como es bien sabido, al librarse la orden de pago, se parte de la presunción de mérito ejecutivo que reviste el título mismo.
Es así, que conforme a las pruebas que obran en el plenario, no encuentra probado el despacho que se hubiesen cumplido todas y cada una de las obligaciones con las que se comprometió el demandante en el contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que no cumplimiento de lo encomendado y que diera lugar a un cobro de lo debido, más aún cuando el fundamento de los medios defensivos y alegatos de conclusión por parte de los demandados fue que la entidad ejecutante para entablar la demanda haya cumplido a cabalidad con la labor encomendada y sí por el contrario pretende el pago de la totalidad de los honorarios…” La excepción de cobro de lo no debido, fue planteada por el Demandado en forma escueta, así: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 13 Revisada la contestación de la demanda, el apoderado insta para que el requisito de exigibilidad se prueba con el cumplimiento total de lo establecido en el numeral primero del contrato de prestación de servicios del 28 de julio de 2016, lo cual se cumplió con la acreditación expresa suscrita por el Demandado en documento de Paz y Salvo, tantas veces nombrado, por lo que la contestación de la demanda no prospera.
El acápite es el siguiente: (…) El Despacho desconoce realizar la lectura completa e integral de la cláusula primera del contrato, y procede a presentar en la sentencia, un listado de tareas del contratista, como si fueran obligaciones independientes y autónomas a cargo de la sociedad hoy demandante, para proceder a realizar la simple sumatoria de actividades, que ahora considera no satisfechas a la presentación de la demanda, cuando en realidad de verdad el único objeto del contrato es “el reingreso al patrimonio de EL CONTRATANTE de los bienes inmuebles….”; las demás actividades se enlistan en forma enunciativa en el contrato, solo para lograr dicho objetivo de regresar al patrimonio de las dos sociedades hoy demandadas, de los inmuebles que había pasado ilegalmente a DMG.
Por ello, el contrato cita expresiones tales como: “Para el efecto….” e “Igualmente”, como se evidencia en el texto del contrato: Entonces, es claro que al lograr “el reingreso al patrimonio de EL CONTRATANTE de los bienes inmuebles….”; que estaban a nombre de DMG, como se evidencia en los dos certificados de libertad y tradición de los inmuebles San Antonio y las Mercedes, precisando que el tercero (Bihar B), estaba cerrado desde antes de las irregularidades de la Superintendencia de Sociedades, el objeto del contrato suscrito el 28 de julio de 2016 ( y su otrosí y Pagaré No.2), se cumplió a cabalidad, y por esta potísima razón es que las contratantes expiden el “PAZ Y SALVO a entera satisfacción de todas las obligaciones a cargo de la SOCIEDAD CONTRATISTA…..”, existiendo una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
El numeral primero del contrato de prestación de servicios del 28 de julio de 2016, es el que sigue, y que está cumplido a satisfacción por el demandado según documento paz y salvo del 3 de octubre de 2018. Para mayor precisión, el Despacho debió valorar que el Otro si del contrato, suscrito el 18 de enero de 2017, no varió dicho numeral primero de la cláusula del objeto del contrato: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 14 La sentencia no tuvo en cuenta que el predio el BIHAR B perdió la condición de abierto en nombre de la sociedad COLBANK S.A. pues fue cerrado, y por ende, desapareció como propietaria, desde antes del 28 de julio de 2016, fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, pues desde el 6 de abril de 2011, según Anotación 14 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, ya la Fiscalía General de la Nación había cerrado dicho folio: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-412750, denominado el BIHAR B., no existía la obligación de devolución al patrimonio de las hoy demandadas, en virtud que para el momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, ya existían documentos que se refieren a la nulidad de la adquisición, motivado en que fue realizado por medios fraudulentos (primero se canceló el folio de menor extensión (anotaciones 1 a 7), y luego el de mayor extensión que dio lugar al primero (anotación 4), como se evidencia en el expediente 257 de 2016 que se encuentra agregado al expediente digital del proceso de la referencia, es decir, el folio se encontraba cerrado desde el mes de abril de 2011, actuaciones que fueron realizadas con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad VALENCIA CONSULTORES y las compañías COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ LTDA, y por esta razón fue expedido el Paz y Salvo por parte de la demandada, que el fallador no puede desconocer.
De otra parte, el fallador de primera instancia indica lo siguiente: “…Revisado el expediente, se advierte que el ejecutante pretende la ejecución de una obligación de hacer, conforme lo impone el artículo 433 del C.G.P. Para ello, aportó al plenario el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 28 de julio de 2016 el cual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA, de manera independiente. utilizando sus propios recursos, materiales, medios físicos, técnicos y administrativos para el normal desarrollo del contrato, se obliga para con EL CONTRATANTE a llevar "a cabo todas las acciones jurídicas a que haya lugar. tendientes a procurar el reingreso al patrimonio de EL CONTRATANTE de los bienes inmuebles que a continuación se describen: LAS MERCEDES, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20341326, NUEVO SAN ANTONIO, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-20324380, y BIHAR B, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0N-412750, que fueron registrados ilegalmente a favor de DMG, por orden de la Superintendencia de Sociedades, con unas falsas anotaciones de extinción de dominio, y medidas cautelares de embargo.
Para el efecto, se continuará la actuación administrativa que cursa actualmente ante la Superintendencia de Sociedades y se iniciará la respectiva acción de nulidad contra el acto de registro ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, se presentarán los respectivos alegatos de conclusión en las acciones de reparación directa que cursan, actualmente, en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado.
(…) Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales…” Conclusiones que no se ajustan a la realidad del expediente, toda vez que en este caso la parte demandante busca ejecutar una obligación de pago, cuya finalidad es la satisfacción Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 15 del acreedor a quien la parte deudora debe satisfacerle una deuda, que a la fecha es clara, expresa y actualmente exigible, contenida en el título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 28 de julio de 2016, el otrosí y el paz y salvo, al encontrarse integralmente cumplidas las obligaciones contenidas en los mencionados documentos, que nada tiene que ver, con la actuación administrativa, ante la Superintendencia de Sociedades y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, adelantada por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, en virtud que son contratos diferentes, con objetos distintos, como ya se ha explicado.
Lo anterior, tomando en cuenta que de las pruebas que se allegaron con la demanda la cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia con claridad que la pretensión de la parte ejecutante es obtener el pago vencido, por los servicios profesionales prestados por la aquí demandante, que se encuentran en mora de cumplimiento por parte de las demandadas, en virtud del reconocimiento de la verdadera situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 412750 (Bihar B), aspecto que se encuentra reflejado en el paz y salvo expedido por las ejecutadas, como ya se ha explicado, demostrándose que en este caso no se persigue una obligación de hacer, sino de pago, que actualmente es cierta, expresa y exigible a favor del ejecutante, siendo improcedente la excepción de mérito de cobro de lo no debido, toda vez que las consideraciones e interpretaciones del despacho son erradas, razón suficiente para que el fallo que nos ocupa sea revocado de manera integral, y así solicito sea declarado.
De manera, que en este caso las conclusiones del fallador de primera instancia son erradas, toda vez, que se basan en interpretaciones subjetivas, que carecen de sustento legal y probatorio, en virtud, que dentro de sus consideraciones pretende integrar el objeto de dos contratos que tienen un alcance distinto, y que no pueden ser relacionados para establecer que no se cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 422 del CGP, es decir, uno no depende del otro, son independientes, por lo tanto, no le asiste la razón al Despacho de primera instancia, no encontrándose probada la excepción de cobro de lo no debido, debiendo ser revocada la sentencia objeto de este recurso de manera integral, y así solicito sea declarado.
Conforme con lo expuesto, en este caso contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, se cumplen de forma integral con los requisitos consagrados en el artículo 422 del CGP., acreditándose la exigibilidad del título complejo, en virtud que el paz y salvo otorgado por las sociedades demandadas, es la consecuencia directa del cumplimiento integral de todas las obligaciones de hacer pactadas en el contrato, y como consecuencia, del reconocimiento por parte de las aquí demandadas, de la verdadera situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 412750 (Bihar B), es decir, no existían obligaciones de hacer por parte de a hoy demandante respecto de ese inmueble, lo que acredita el cumplimiento integral de las obligaciones de hacer por parte de la hoy demandante, razón suficiente para que el fallo recurrido sea revocado, y así respetuosamente solicito sea declarado.
3.3. IMPROCEDENCIA DE LA DISCUSIÓN SOBRE LOS DEFECTOS Y LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, POR PARTE DEL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA. Sobre este aspecto, es de vital importancia señalar que en cumplimiento a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 430 del CGP., los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición incoado en contra del mandamiento ejecutivo, por lo que, no es admisible controversia o pronunciamiento alguno sobre este tema, cuando no se haya planteado en mediante el recurso de reposición, encontrándose limitado el Juez al reconocimiento de lo planteado en el mismo, de lo contario, no podría reconocerlo en la sentencia. El fallo fustigado indico lo siguiente: “(…) Para el caso, se establece que la literalidad del pagaré no se indica una fecha cierta y especifica de cuando se debe pagar la obligación dineraria pactada, pues estaba condicionada a cumplir las obligaciones y resultados a las que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que los demás documentos no contienen una fecha o condición especifica en la que se haya plasmado el día del pago, pues nótese que en la cláusula tercera se indicó que el pago de los ($5.000.000.000,oo) de pesos se daría una vez fueran recuperados los tres inmuebles a favor de las entidades demandadas, adicional a ello, se debía presentar para el pago la factura correspondiente, con la cual se acreditaba el cumplimiento del objeto contractual, cosa que aquí no sucedió, pues se insiste, no se reintegró la totalidad de los tres predios, tan es así, que el representante legal de las sociedades demandadas indicó que no han podido acceder a los predios como quiera que aún no gozan de la tenencia de ellos, como tampoco, las entidades demandadas gozan de la posesión pues como lo indicó en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, informó que aún se encuentran en cabeza de un tercero y que no se ha podido acceder a ellos, tampoco se demostró sobre los trámites de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco se evidenció los alegatos de conclusión dentro de las acciones de reparación directa adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado de los cuales indicó el demandando que aquellas acciones fueron Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 16 adelantadas por el grupo de abogados que ellos tienen, más no por la sociedad demandante.
En esos términos, como acertadamente lo determinó el demandado (…) Dicho lo anterior, se advierte que el ejecutante para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a cargo, si bien aportó múltiples documentos, lo cierto es que tales documentales no logran acreditar en forma debida la condición del cumplimiento, teniendo en cuenta que de las manifestaciones realizadas, así como de los certificados de tradición allegados (PDF35 C.1) difiere de lo pactado entre los aquí contratantes, por lo cual dicha discusión debe zanjarse en un proceso diferente al ejecutivo a efectos de que dicha condición sea acreditada, más no por esta vía, como quiera que el título carece de exigibilidad…” Sin embargo, de la revisión del expediente digital, no se evidencia que la parte ejecutada haya incoado recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, con la finalidad de realizar los reparos sobre los requisitos formales y defectos del título ejecutivo complejo objeto de demanda, tal como se evidencia de la siguiente imagen: Solamente radicó escrito de contestación de demanda, cursante al folio 154 del expediente digital, y cuando revisamos su contenido no evidenciamos tampoco que exista reparo alguno sobre los requisitos formales o defectos del título ejecutivo complejo: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 17 18 Demostrándose que la parte demandada, no realizó reparo alguno en la oportunidad legal correspondiente sobre los requisitos y defectos del título ejecutivo complejo objeto de esta demanda, en consecuencia, estos aspectos no podían ser discutidos, reconocidos o declarados por el fallador de primera instancia en la sentencia que nos ocupa, en cumplimiento a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 430 del CGP, que establece lo siguiente: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…” (subrayas fuera del texto) En consecuencia, las consideraciones realizadas sobre los requisitos o defectos del título ejecutivo complejo por el Despacho en el fallo que nos ocupa, son improcedentes, toda vez que la parte ejecutada no realizó ningún reparo sobre los requisitos formales del título ejecutivo complejo compuesto por el pagaré No. 2, acompañado del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 28 de julio del 2016, junto a su otros si No. 1, y el certificado de paz y salvo expedido por las sociedades demandadas, mediante el recurso de reposición en cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo supra mencionado, y así solicito sea declarado.
Conforme lo establece el art. 430 del C.G.P, la oportunidad para discutirse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, es mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por lo que, si la parte ejecutada no lo hizo, tal como se desprende del expediente digital, ese aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento, declaración o reconocimiento por parte del Despacho en la sentencia que nos ocupa, razón suficiente para que el fallo que nos ocupa sea revocado de manera integral, y así solicito sea declarado.
Aspectos que fueron objeto de solicitudes aclaración y adición por parte de la susucrito, que fue resuelta por el Despacho el 08 de agosto del 2025, noticiada por estado electrónico No. 030 del 11 de agosto de 2025, donde omitió pronunciamiento sobre lo consagrado en el artículo 430 del CGP, por el contrario, se limitó a indicar lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 elevada por la demandante, se le informa a la parte que NO SE ACCEDE a la misma, comoquiera que, revisada la providencia, no se observa contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se haya omitido resolver sobre algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, en concordancia con los artículos 285 y 287 del C.G. del P., lo anterior, teniendo en cuenta que allí se consignó que el título base de recaudo en el presente asunto correspondió a un título ejecutivo complejo y que, confrontando los interrogatorios de parte y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N- 20341326 y 50N-20324380 con los documentos que conformaban aquel como el paz y salvo otorgado por el representante legal de las demandadas, se determinó que la convocante no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, puntualmente, las contenidas en las cláusulas primera y tercera del contrato de prestación de servicios y el otrosí suscritos el 28 de julio de 2016.
Así mismo, se le recuerda a la parte que los requisitos formales de los títulos ejecutivos han sido delimitados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como aquellos que “están entrañados con la autenticidad del mismo y la procedencia del documento base de recaudo”, esto es, que el título cuya ejecución se persigue “sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva”1, mientras que los aspectos sustanciales del mismo, a saber: su carácter de claro, expreso y exigible, deben ser controvertidos por los medios exceptivos contemplados en el estatuto procesal civil para que, una vez adelantado en su oportunidad el debate probatorio en cabeza de las partes, como acá se efectuó, se deje sin fundamento la obligación contenida en el cartular aportado.
Ahora bien, en atención a la manifestación efectuada por la parte ejecutada y revisada la parte resolutiva de la sentencia, por ser procedente en virtud de los artículos 286 y 287 del Estatuto Procesal, se RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR en costas y perjuicios del proceso a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE e inclúyase la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, así: “CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En caso de existir embargo de remanentes y/o solicitud de entrega de dineros por parte DIAN, póngase a disposición de la autoridad competente y hasta la concurrencia del monto solicitado.
Ofíciese como corresponda.” En lo demás permanezca incólume.” Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 19 Cuando en cumplimiento del artículo supra mencionado, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición incoado en contra del mandamiento ejecutivo, por lo que, no es admisible controversia o pronunciamiento alguno sobre este tema, cuando no se haya planteado en mediante el recurso de reposición, encontrándose limitado el Juez al reconocimiento de lo planteado en el mismo, aspecto legal que el Despacho de primera instancia insiste en desconocer, razón suficiente para que el fallo que nos ocupa sea revocado de manera integral, y así solicito sea declarado.
De manera que, legalmente cuando el Juez libra el mandamiento de pago, es porque ha revisado los elementos de juicio y probatorios allegados por la parte ejecutante, realizando en esa instancia el control de legalidad en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia en el auto que niega a la aclaración, en nuestro caso, las consideraciones realizadas sobre los requisitos o defectos del título ejecutivo complejo por el Despacho, son improcedentes, toda vez que la parte ejecutada no realizó ningún reparo sobre los requisitos formales del título ejecutivo complejo compuesto por el pagaré No. 2, acompañado del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 28 de julio del 2016, junto a su otros si No. 1, y el certificado de paz y salvo expedido por las sociedades demandadas, mediante el recurso de reposición en cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 430 del CGP, razón suficiente para que el fallo que nos ocupa sea revocado de manera integral, y así solicito sea declarado.
Finalmente, sobre este tema, es necesario precisar que la sentencia debe dictarse conforme las pruebas obrantes en el proceso, sin desconocer las conclusiones y providencias proferidas a lo largo del proceso, con independencia del titular del Despacho que haya realizado su análisis. En este asunto, la titularidad del Despacho ha cambiado varias veces (Dra. CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES -Al inicio del proceso-, Dra., CAMILA ANDREA CALDERON FONSECA -Desde el auto del 22 de marzo de 2022-, regreso de la Dra. CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES, desde el auto del 07 de diciembre de 2022 y la Dra., ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ -desde el auto del 26 de abril del 2023 hasta la sentencia), pero las pruebas que componen el título ejecutivo complejo se encuentran desde la presentación de la demanda, de tal suerte que las pruebas posteriores solo ratifican su contenido y alcance, y así debe ser reconocido por la Sentencia. Al desconocer la sentencia las pruebas existentes, se constituye en una violación de derechos fundamentales por la indebida valoración probatoria, que está prohibida por la Constitución Nacional, al sorprender con unas decisiones alejadas de los documentos aportados por la parte demandante. 3.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, HA INCURRIDO EN UNA FALTA DE MOTIVACIÓN. Conforme con lo expuesto, en este caso el fallador de primera instancia incurre en una falta de motivación, toda vez, que en su parte considerativa no discrimina de manera detallada los argumentos específicos que determinen las razones y los fundamentos que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la excepción de cobro de lo no debido.
Por lo que, se encuentran ausentes los fundamentos que llevaron al Despacho a concluir que el pagaré aportado no cumple con los requisitos de exigibilidad, para proceder a la declaratoria de la excepción de mérito del cobro de lo no debido. El fallo objeto de recurso, establece lo siguiente: “…Ahora, aplicando al caso bajo estudio tanto la norma como la doctrina citadas, se establece que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, no contiene todos los elementos requeridos para que sea un título ejecutivo complejo, pues es evidente la ausencia del cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y del cual se hace referencia en el escrito de demanda, como en el acápite de pruebas de la misma, además, éste no se acompasa con el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones adquiridas por el demandante, esto es, a) el reintegro de tres bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias así. i) LAS MERCEDES FMI No. S0N-20341326, ii) NUEVO SAN ANTONIO FMI No. S0N-20324380, y iii) BIHAR B FMI No. S0N-412750, que fueron registrados ilegalmente a favor de DMG, por orden de la Superintendencia de Sociedades, con unas falsas anotaciones de extinción de dominio, y medidas cautelares de embargo, al patrimonio de las sociedades ejecutadas, así como también se comprometió a b) continuará la actuación administrativa que cursa actualmente ante la Superintendencia de Sociedades y se c) iniciará la respectiva acción de nulidad contra el acto de registro ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y se d) presentarán los respectivos alegatos de conclusión en las acciones de reparación directa que cursan, actualmente, en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado.
Ahora, lo que pretende la parte demandante es que los documentos en los cuales se relaciona una serie de compromisos, se tenga como un título ejecutivo con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicio profesionales, el simple hecho de que dicho documento contenga la obligación de las labores aceptadas por el ejecutante, no lo convierte en un título ejecutivo, ya que Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 20 tratándose de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales contenidos en un contrato de prestación de servicios, entre otros, se requiere la acreditación de las obligaciones contraídas por los contratantes y si las mismas fueron o no cumplidas, situación a la que también se hace alusión en el referente jurisprudencial que la misma ejecutada señaló en el escrito de contestación de la demanda al proponer excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona…” Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.
Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. (…) Para el caso, se establece que la literalidad del pagaré no se indica una fecha cierta y especifica de cuando se debe pagar la obligación dineraria pactada, pues estaba condicionada a cumplir las obligaciones y resultados a las que se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que los demás documentos no contienen una fecha o condición especifica en la que se haya plasmado el día del pago, pues nótese que en la cláusula tercera se indicó que el pago de los ($5.000.000.000,oo) de pesos se daría una vez fueran recuperados los tres inmuebles a favor de las entidades demandadas, adicional a ello, se debía presentar para el pago la factura correspondiente, con la cual se acreditaba el cumplimiento del objeto contractual, cosa que aquí no sucedió, pues se insiste, no se reintegró la totalidad de los tres predios, tan es así, que el representante legal de las sociedades demandadas indicó que no han podido acceder a los predios como quiera que aún no gozan de la tenencia de ellos, como tampoco, las entidades demandadas gozan de la posesión pues como lo indicó en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, informó que aún se encuentran en cabeza de un tercero y que no se ha podido acceder a ellos, tampoco se demostró sobre los trámites de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco se evidenció los alegatos de conclusión dentro de las acciones de reparación directa adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado de los cuales indicó el demandando que aquellas acciones fueron adelantadas por el grupo de abogados que ellos tienen, más no por la sociedad demandante…” Demostrándose, que el Despacho se limita en la parte considerativa de la sentencia a realizar afirmaciones genéricas sobre el supuesto incumplimiento total del contrato, pero omite desarrollar una conexión lógica y detallada entre el contrato, el pagaré, el otrosí, el paz y salvo, y los expedientes administrativos, con la realidad fáctica que se desprende del acervo probatorio allegado al proceso, de donde se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo complejo, para su exigibilidad plena, que no fueron objeto de reparo, rechazo, desconocimiento, tacha o discusión en la etapa procesal correspondiente, acreditándose entonces, incurriendo el fallo de primera instancia en una falta de motivación, y así solicito sea declarado.
En consecuencia, el fallo que nos ocupa incurre en falta de motivación, al omitir realizar un análisis de las razones, que lo llevaron a tomar la decisión que se recurre, en virtud que las consideraciones reflejadas no son suficientes para identificar las razones en las que se sustenta la decisión, toda vez, que no se establece: - - - Los argumentos específicos que llevaron al Despacho a tomar la decisión de declarar la excepción de cobro de lo no debido.
Si se tuvo en cuenta, que el título donde se encuentra contenida la obligación es complejo, en virtud que está compuesto por varios documentos que acreditan la exigibilidad del mismo. Cuál es la evidencia aportada por la parte demandante, que fue considerada insuficiente. Que de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el art. 430 del C.G.P., para discutir los requisitos formales del título ejecutivo objeto de la demanda, debe hacerse mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libra mandamiento de pago, de no cumplirse esta condición por la parte ejecutada, impide legalmente que se declare o reconozca en esta instancia, lo relacionado con ese aspecto.
No se analizó que la exigibilidad del título ejecutivo complejo objeto de esta demanda ejecutiva, se encuentra demostrado mediante prueba idónea contenida en el paz y salvo que conforma el título complejo, del cual se prueba el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de hacer con las que se comprometió la hoy demandante en el contrato de prestación de servicios, como consecuencia del reconocimiento por parte de las aquí demandadas, de la verdadera situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 412750 (Bihar B).
Que no existían obligaciones de hacer por parte de a hoy demandante respecto del inmueble antes mencionado, aspecto que fue reconocido con la expedición del Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 21 - paz y salvo por parte de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ LTDA. Que la obligación para las compañías ejecutadas COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ LTDA, del pago de los honorarios pactados, se generó en el momento de haber emitido el paz y salvo de cumplimiento integral de todas las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios…” Demostrándose que no le asiste la razón al Despacho, cuando indica los siguiente: 22 Lo anterior, toda vez que del expediente digital recibido por la suscrita el 07 de noviembre de 2025, se evidencia que el Despacho recibió el expediente integral con el recurso debidamente sustentado: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 23 Adicionalmente, para abonar a lo expuesto, se evidencia que la titular del Despacho ya tenía conocimiento del proceso, en virtud de haber conocido con anterioridad del mismo, tal como lo expresa el Despacho de primera instancia: Por lo que, no existe duda que la sustentación del recurso se encuentra dentro del expediente allegado al Despacho, lo que quiere decir, que existen suficientes elementos de juicio para determinar la procedencia de los reproches sustentados por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, y así respetuosamante solicito sea declarado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9239 del 26 de julio de 2021, proferida en el expediente 11001-02-03000-2021-02174-00, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, explicó que si el apelante de una sentencia desde la interposición de ese medio impugnativo expresa detalladamente los motivos por los cuales no comparte la decisión de primera instancia, se tiene por agotada y cumplida la exigencia de la sustentación de la apelación y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, así: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” De la misma forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU418 del 11 de septiembre del 2019, con ponencia del Magistrado Dr., Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó una línea jurisprudencial sobre este tema, dejando establecido lo siguiente: “5.6. la jurisprudencia constitucional igualmente ha sido enfática en sostener que la autonomía funcional del juez tampoco puede convertirse en una patente de corso que permita cualquier tipo de Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com interpretación, pues la independencia judicial no puede eludir el imperio de la ley (CP art. 230), ni desconocer el principio de supremacía de la Constitución (CP art 4).
Por ello, la Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes.
Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados ( ) 5.8. En últimas, el defecto sustantivo se causa en situaciones excepcionales en las que, en desconocimiento de los límites de la autonomía e independencia judicial, se incurre por el juez en un actuar arbitrario e irrazonable, tanto por resolver una controversia con base en una norma claramente inaplicable al caso, o por dejar de utilizar la que evidentemente lo es; como por incurrir en una interpretación que contradice lo regulado, desconoce la Constitución o genera resultados desproporcionados.
( ) …Para empezar, conviene traer a colación la sentencia de tutela STL-19489-2017, en sede de la cual la Sala asumió el conocimiento de un recurso de amparo promovido en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil- por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El actor relató que, en el año 2014, inició proceso de petición de herencia con el propósito de que se rehiciera la partición de la sucesión intestada.
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá accedió a las pretensiones y, dado que las partes presentaron apelación, el Tribunal accionado las citó a audiencia de sustentación y fallo. No obstante, la inasistencia del apelante el adquem revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado.
Frente a esta situación, el actor sostuvo que la determinación del Tribunal desconoció derechos de raigambre fundamental, ya que el recurso debió haberse declarado desierto en razón a la no comparecencia de las partes a la diligencia. Por lo tanto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia cuestionada. En primera instancia, la Sala de Casación Civil accedió a la protección constitucional, pues, en su concepto, el artículo 322 del Código General del Proceso impone al apelante sustentar el recurso en audiencia ante el superior y, en esa medida, el ad-quem había errado al prescindir de dicha etapa.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión, con base en la siguiente interpretación de la norma: “como lo estimó la Sala de Casación Civil, el trámite del recurso de apelación de los autos dista del previsto para las sentencias, pues, mientras el primero se encuentra gobernado por la etapa de interposición y sustentación ante el juez de primera instancia, el segundo, comprende el de la interposición y formulación de reparos concretos ante el a quo, y la sustentación ante el superior funcional, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso”.
Bajo este entendido, resaltó que el proceder del Tribunal desconoció la intención del legislador, ya que el Código pretende que los jueces fallen luego de escuchar los argumentos de las partes. Seguidamente, con ocasión de la sentencia de tutela STL-22186-2017, la Sala de Casación Laboral conoció de un recurso de amparo presentado en contra del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civily el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La actora señaló que se promovió demanda ejecutiva en su contra y que, a pesar de la evidencia probatoria, el juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución. Por consiguiente, presentó recurso de apelación ante el a-quo, el cual fue declarado desierto por el juez de segunda instancia debido a que la interesada no lo sustentó nuevamente ante dicha autoridad.
Para la tutelante, el adquem tenía la obligación constitucional de estudiar su caso, pues cumplió con presentar la sustentación exigida, aunque frente al juez de primera instancia. En sentencia del 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo al estimar que la accionante incumplió una de las cargas para la tramitación de la apelación, esto es, sustentar el recurso ante el superior.
Esta determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral al hallar razonable la interpretación del Tribunal demandado, “en cuanto el artículo 322 del Código General del Proceso consagra una oportunidad impugnaticia ante el juez de primera instancia y otra, de sustentación de tales inconformidades, ante el ad-quem”. Ahora bien, mediante la sentencia de tutela STL3467-2018, la Sala de Casación Laboral varió su postura al estudiar una acción de tutela contra el Tribunal Superior de San Gil.
En esa oportunidad, el promotor del amparo inició proceso de pertenencia y, en primera instancia, las pretensiones de la demanda fueron resueltas desfavorablemente. En consecuencia, presentó escrito de apelación en el cual explicó sus reparos frente a la decisión. Sin embargo, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso, en razón a que el recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo.
Por lo anterior, el accionante solicitó la consecuente protección de su derecho al debido proceso, de suerte que se ordenara al Tribunal darle trámite a la apelación. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, toda vez que, en su opinión, el interesado desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la decisión cuestionada.
Pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo y, en su lugar, concedió la acción de tutela. En su criterio, de acuerdo con el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia puede declarar desierta la apelación cuando esta no sea sustentada. Empero, destacó también que dicho evento difiere de la inasistencia a la audiencia consagrada en el artículo 327 de dicho Estatuto.
Conforme con esa comprensión, fijó la siguiente regla: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 24 “si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior”.
En otras palabras, la Sala de Casación Laboral indicó que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo no conlleva la declaratoria de desierto del recurso. En su criterio, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la garantía de los derechos de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, debe emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con los reparos del recurrente, siempre que los haya fundamentado ante el aquo.
Habiendo expuesto lo anterior, indicó que, a partir de ese momento: “se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto” (énfasis añadido).
Esta nueva línea interpretativa de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterada en decisiones posteriores[. Por vía de ejemplo, en la sentencia de tutela STL9497-2019 estudió el recurso de amparo entablado en contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil Familia-. El tutelante presentó una acción popular contra Bancolombia S.A. y, proferido el fallo de primera instancia, presentó apelación escrita ante el a-quo, la cual fue declarada desierta por el Tribunal accionado con fundamento en la inasistencia del recurrente a la diligencia programada para la respectiva sustentación. Por consiguiente, el ciudadano invocó el amparo de su derecho al debido proceso y solicitó al juez constitucional ordenar a la autoridad demandada aplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral y tramitar el recurso de alzada.
Al estudiar el asunto, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, pues, según su jurisprudencia, el apelante debe formular los reparos concretos ante el a-quo y, además, sustentar el recurso ante el ad-quem. En contraste, la Sala de Casación Laboral estimó que el accionado había vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, de acuerdo con su propio precedente: “si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice [sic] para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada”.
Por lo anterior, dejó sin efectos la decisión en la cual se declaró desierta la apelación y ordenó al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia- estudiar el recurso. Otro caso fallado de manera análoga se concreta en la sentencia de tutela STL9709-201], en la que la Sala de Casación Laboral conoció de una acción de amparo promovida por una sociedad comercial contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-.
La empresa accionante inició proceso de rendición de cuentas y sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal en razón a que no fue sustentado en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso.
En concepto de la parte actora, la Sala demandada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el recurso fue ampliamente sustentado en primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin valor la determinación del Tribunal y que se le ordenara estudiar la apelación. En sede de tutela, la Sala de Casación Civil negó el amparo al estimar que la parte interesada desatendió el artículo 327 del ordenamiento procesal, al no justificar el recurso oralmente ante el adquem.
Por contraste, la Sala de Casación Laboral otorgó la protección solicitada con fundamento en su propio precedente. Específicamente, adujo que: “no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración”.
Como puede apreciarse, en relación con los presupuestos para la sustentación del recurso de apelación, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, del artículo 322 del Código General del Proceso no se deriva la necesidad de que la sustentación del recurso de apelación sea adelantada en forma oral, pues basta con que el apelante exprese cuáles son las razones fácticas o jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad para que el juez de segunda instancia de por presentado en debida forma el medio de impugnación.” Demostrándose que, según la línea jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, basta con que el apelante haya expresado cuáles son las razones fácticas o jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad, para que el juez de segunda instancia de por presentado en debida forma el medio de impugnación. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 25 Según la sentencia constitucional citada, que se sustenta en jurisprudencia vigente, impide al juez cualquier tipo de interpretación de un precepto legal, que desconozca el principio de supremacía de la Constitución (CP art 4), que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados, lo que se considera un defecto sustantivo (exceso ritual manifiesto), cuando el juez en un actuar arbitrario e irrazonable, por desconocimiento de los límites de la autonomía e independencia judicial, incurre en una interpretación que desconoce la Constitución o genera resultados desproporcionados.
Tal como ocurre en nuestro caso particular, donde existen suficientes argumentos de fondo contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual, respetuosamente solicito, que, si el Despacho no concede el termino legal para la sustentación de la apelación, se tengan los argumentos presentados en el Recurso de Apelación radicado el 11 de agosto de 2025, como la debida sustentación del mismo.
Lo precedente, en garantía del derecho fundamental del debido proceso y la oportunidad de defensa de mi mandante, toda vez, que se trata de la apelación de una sentencia proferida en contra, donde el recurso fue presentado en oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley, lo contario, sería incurrir en un exceso de ritual manifiesto, tomando en cuenta, que a la fecha, el Despacho no ha otorgado el término legal para realizar nuevamente la sustentación del mencionado recurso en esta instancia, tampoco ha fijado el traslado para tales fines, de acuerdo a lo ya explicado.
Por lo que, en este caso no le asiste la razón al Despacho, toda vez, que el recurso de apelación fue sustentado de acuerdo a la relación fáctica y probatoria que se encuentra agregada al proceso judicial, donde se expusieron de forma amplia y detallada los alegatos por medio de los cuales se establecen los punto sobre los cuales se difiere de la sentencia de primera instancia, aspectos que deben prevalecer ante el proceso para sustentar en segunda instancia, evitando incurrir en un exceso de ritual manifiesto, por la aplicación desproporcionada de un formalismo que desconocería la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del Juez, debiendo revocarse de forma integral el auto objeto de recursos, y en su lugar, tenerse como sustentado el recurso de apelación radicado en oportunidad, y así respetuosamente solicito sea declarado.
Lo anterior, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 228 superior en concordancia con el articulo 11 del CGP. El artículo 228 de la Constitución Política, es del siguiente contenido literal: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. “ El articulo 11 del CGP, es del siguiente tenor literal: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Siendo claro, que el Despacho en el auto objeto de recursos desconoce lo consagrado en los artículos supra mencionados, toda vez, que el Juez debe observar las formas y los procedimientos propios de cada proceso, por lo que, la aplicación de las normas no puede convertirse en un proceder automático, toda vez, que se estaría desconociendo la verdad objetiva que se desprende de los hechos de este proceso.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-234 del 20 de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, se refirió a la prohibición del exceso ritual manifiesto, por vulnerar derechos fundamentales, así: “(…) 4.1. Esta Corporación ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 26 literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…) 4.13. Se concluye así que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” (Subraya fuera de texto)” En consecuencia, en este caso debe revocarse de forma integral el auto objeto de recursos, y en su lugar, tenerse como sustentado el recurso de apelación radicado en oportunidad, y así respetuosamente solicito sea declarado. 4.2 Violación al derecho fundamental del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legitima e igualdad.
En este caso, se evidencia con claridad y certeza que el Despacho no ha proferido la providencia mediante la cual exprese el otorgamiento del término que señala la ley para realizar la sustentación del recurso de apelación, ante esta instancia, tal como se evidencia del expediente digital allegado por el Despacho el 07 de noviembre de 2025: Lo anterior, tomando en consideración, que el artículo 327 del CGP., establece lo siguiente, en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias: “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
(subrayas y negritas fuera del texto) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. En este caso, el Despacho no ha otorgado el plazo para la sustentación del recurso de apelación, ni ha proferido auto fijando audiencia para la sustentación y fallo. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 27 Por lo que, si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la forma de presentarse la sustentación, cambio la oralidad por la forma escrita, no es menos cierto que en garantía del debido proceso y la oportunidad de defensa de mi representada, debia conceder el término para tales fines, porque esa es la forma de trámite que adoptado el Tribunal, de acuerdo a los autos que se han revisado en otros procesos judiciales, lo cual no se realizó en el proceso de la referencia, ni mediante traslado por secretaria, ni en el auto que admite el recurso de apelación. De manera que, en este caso contrario a lo manifestado por el Despacho no se ha otorgado el término legal para sustentar el recurso de apelación, en la forma consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en esta instancia. Lo precedente, tomando en cuenta que el mismo artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resalta el trámite procesal consagrado en el artículo 327 del CGP, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Por lo tanto, el Despacho debía otorgar el término, o correr el traslado por secretaria para realizar la sustentación del recurso de apelación, para luego aplicarse el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula las actuaciones que se realizan mediante la vía electrónica, respecto al término de los 5 días, razón por la cual, el auto objeto de recursos debe ser revocado de forma integral, y en su defecto conceder el término para proceder a radicar la sustentación, en garantía del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandante, contenidas en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, y del cumplimiento de las normas procesales contenidas en el CGP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del CGP que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
El artículo 13 del CGP., es de siguiente temor literal: “Artículo 13. Observancia de normas procesales Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Así lo ha dejado establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C131 del 26 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, donde la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “(…) 3.
En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.
Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. (subrayas fuera del texto) Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 28 mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella …” Lo contrario, sería vulnerar el derecho fundamental del debido proceso, y los principios, de confianza legitima, igualdad y seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, al realizar una interpretación excesivamente formalista de la Ley procesal, en un proceso donde precisamente está en juego la apelación de una sentencia desfavorable a la parte demandante.
Siendo de vital importancia señalar, que de otros procesos judiciales se puede evidenciar, que el proceso habitual realizado por el Tribunal para el trámite del recurso de apelación y su sustentación, es CONCEDER el plazo para realizar la sustentación del recurso de apelación, o correr traslado para tales fines, conforme con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como por ejemplo en los siguientes procesos judiciales: Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 29 30 Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 31 Incluso, su Despacho en el siguiente proceso judicial, reconoce que mediante el auto que admite el recurso de apelación se le advirtió al apelante que contaba con cinco días para realizar el sustento del recurso de apelación, pronunciamiento que no ha proferido en este asunto en particular: Sin embargo, sorpresivamente en el caso que nos ocupa, en el auto mediante el cual se procede a la admisión del recurso en el proceso de la referencia, no se concede el término para la sustentación del mismo en igualdad de condiciones que se realizó en los casos supra mencionados, incluyendo el proferido por la titular del Despacho, tampoco se ha corrido el traslado para tales fines, trasgrediendo el derecho fundamental al debido Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com proceso, oportunidad de defensa, y los principios de confianza legitima, igualdad y seguridad jurídica, por el contrario, sólo se limita a su admisión en los siguientes términos: 32 Por lo que, en el caso que nos ocupa no le asiste la razón al Despacho cuando declara desierto el recurso de apelación incoado de forma oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, por el contrario, se evidencia una trasgresión al derecho de mi representada a ser tratada en igualdad de condiciones de las partes de los otros procesos judiciales supra mencionados, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez, que claramente se evidencia un trato distinto apartado de la realidad sustancial de este proceso judicial, razón por la cual, el auto debe ser revocado en su integridad, y en su lugar conceder el plazo para la sustentación del mismo, y así solicito sea declarado.
Sobre el derecho de igualdad, su aplicación y alcance, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-033 DE 2024, proferida el 14 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, dejó establecido sobre este particular lo siguiente: “. Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política.
De conformidad con el inciso primero ibidem, todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero ibidem, el Estado deberá (i) promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 46.
Contenido y alcance del derecho a la igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
Ello dependerá de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga ‘una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución’”. 47. Dimensiones del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, a saber: una formal y otra material.
La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”. Para la Corte, en esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación ‘basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política’”.
La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’”. (subrayas fuera del texto) El despacho de la ponente, le correspondía proferir la providencia, mediante la cual concede el plazo para el sustento del mencionado recurso de apelación, o fijar el traslado Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com para tales fines, que se comiencen a computar los 05 dias establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para radicar la sustentación del mismo, en igualdad de condiciones como se ha realizado en los procesos judiciales supra mencionados, y así respetuosamente solicito se declarado.
Adicionalmente, este cambio repentino y desigual de la aplicación de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 por parte del Despacho, trasgrede el principio de seguridad jurídica y buena fe, toda vez que, existe un precedente claro de que el procedimiento utilizado por las diferentes Salas del Tribunal Superiores Bogotá, y su Secretaria, conceder en el auto de admisión el plazo para realizar el sustento del recurso, o correr el traslado por secretaría, o realizar la advertencia de que se cuenta con los cinco días so pena de declarar desierto el recurso, como claramente se evidencia en los autos supra mencionados, lo cual sorpresivamente no ocurrió en este caso, cambio que trasgrede el principio de seguridad jurídica de mi representada.
Sobre el principio de seguridad jurídica, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Corte Constitucional, en sentencia de unificación sentencia SU072 de 05 de julio del 2018, con ponencia del Magistrado Dr., José Fernando Reyes Cuartas, “ La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite ” (subrayas fuera del texto).
Lo que quiere decir, que las normas deben tener un significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende, los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal que sus decisiones judiciales sean razonablemente previsibles, dentro de la aplicación e interpretación del derecho, lo cual no ocurrió en este caso, donde sorpresivamente el Despacho cambió la forma de aplicar el trámite contenido para el sustento del recurso de apelación, donde se concede mediante el auto de admisión el término para la sustentación, lo que trasgrede el principio de seguridad jurídica, dejando a mi representada en un estado de desconcierto, donde se le cercena su derecho a la oportunidad de defensa, procediendo la revocatoria integral del auto objeto de recursos, con la finalidad de que el Despacho proceda en garantía de los derechos fundamentales a conceder el plazo para realizar la sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y así respetuosamente solicito sea declarado.
De la misma forma, se trasgrede el principio de confianza legítima en virtud que resulta arbitrario realizar el trámite contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de forma diferente en uno u otros casos, tal como se refleja en los autos ya mencionados, toda vez, que los actores de cada proceso adoptan dentro del principio de buena fe, el procedimiento realizado por el Tribunal para el sustento del recurso de apelación, que no es otro que conceder en el auto de admisión el término para radicar la sustentación, o realizar el traslado por secretaria para tales fines, por lo que, las partes confían en el proceso que se ha adoptado por el Tribunal para realizar dicho trámite, así como, en los efectos usuales del mismo, razón por la cual, en este caso consideramos que se encuentra trasgredido el principio de seguridad jurídica, toda vez, que a pesar de lo expuesto, el Despacho declara desierto el recurso de apelación, cercenándole a mi representada acceder a la administración de justicia para ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra de los desatinos contenidos en la sentencia de primera instancia, de donde se desprenden varias irregularidades que sustentan su revocatoria.
En cuanto al principio de confianza legítima, la Sala Octava de Revisión de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-206 del 30 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Dr., José Fernando Reyes Cuartas, dejó establecido sobre este particular lo siguiente: “ i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación ” ( ) 15.
La garantía constitucional de buena fe es reconocida por el artículo 83 de la Constitución Política. Este indica que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 33 16.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (…) Si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.
En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” ( ) 19. Uno de los elementos centrales del principio de confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la administración de cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones Con todo lo expuesto, procede respetuosamente la petición que el Despacho revoque el auto que se impugna, y reconozca que existe argumentación de la Apelación de la Sentencia, porque la sustentación fue realizada estrictamente en contra de la sentencia de primera instancia, expresando las inconformidades de forma clara y extensa, y porque, cronológicamente dicho memorial de Apelación fue presentado en forma posterior a la Sentencia de Primera Instancia, luego, no puede ser desconocido y pretender indicar que no existe sustentación del Recurso de Apelación que pueda ser utilizado por el Despacho para analizar el asunto y proferir la sentencia de segunda instancia. En este asunto, siguiendo la jurisprudencia autorizada, no se puede desconocer la primacía de la Constitución, que impide realizar una interpretación parcial o irracional de las normas legales, que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados, toda vez que, en este asunto, existe el documento con la completitud requerida de la sustentación del Recurso de Apelación de la Sentencia, presentado oportunamente desde la primera instancia dentro del trámite legal de apelación de la sentencia. El mantener la decisión por parte del Despacho, configura los defectos ilustrados en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, consistentes en el desconocimiento de los límites de la autonomía e independencia judicial, que conlleva a afirmar, que el juez incurre en un actuar arbitrario e irrazonable, al incurrir en una interpretación que contradice lo regulado, desconoce la Constitución o genera resultados desproporcionados.
Ahora bien, en subsidio, puede el Despacho, ordenar la revocatoria integral del auto objeto de recursos, para conceder en forma expresa el plazo que le señala el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para volverle a presentar la sustentación del recurso de Apelación de la Sentencia, que ya conoce la parte demandada y el Despacho; pero que le permitirá dejar constancia de haber agotado cada una de las etapas formales, y otorgarle posteriormente al demandado, el plazo para que se pronuncie, en traslado, frente a dichos argumentos de la apelación, previo a proferir la sentencia de segunda instancia. Se repite, respetuosamente se considera un exceso ritual manifiesto, pero para efectos de avanzar en el proceso, se solicita en subsidio, conceder el traslado para presentar por segunda vez la sustentación del recurso de Apelación, y proceda a darle traslado al demandado.
Lo anterior, no obstantes que fue el demandado quien indujo en error al Despacho, al argumentar escuetamente que no existe sustentación del recurso de Apelación, lo cual es contrario a la realidad, como se puede constatar en el expediente digital, porque existe el documento con suficientes argumentos expuestos después del fallo de Primera Instancia, precisamente en el mismo documento de Apelación, que permitió llegar a este punto procesal, configurándose en una temeridad que debe ser evaluado por el Despacho si es contraria al Principio Constitucional de la Buena Fe en el ejercicio profesional y de la colaboración con la justicia; en especial, cuando le consta que fue Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 34 sustentado, al recibir en su correo electrónico juncovargasjr@gmail.com, simultáneamente el recurso de Apelación debidamente sustentado, como se advierte en la siguiente imagen: 35 Conforme con lo anterior, se presentan las siguientes: V. SOLICITUDES 1.
REVOCAR mediante el recurso de reposición, en todas sus partes el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, notificado el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia desfavorable de primera instancia, porque existe en el expediente el documento con la debida y completa sustentación del recurso de Apelación, conforme con lo explicado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se tenga como sustentado el recurso de apelación en esta instancia, conforme con lo explicado. Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com 3. En subsidio, ORDENAR expresamente la concesión del término para que se vuelva a presentar la sustentación del recurso de apelación, radicado con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, (lo que considera un exceso ritual manifiesto). 4.
En consecuencia, se conceda expresamente con posterioridad, el plazo de traslado al demandado, para que se pronuncie respecto de la sustentación del recurso de Apelación. (lo que considera un exceso ritual manifiesto). 5. En caso de no acceder a las peticiones, CONCEDER el recurso de Súplica ante los demás Magistrados de la Sala, interpuesto de manera subsidiaria frente al recurso de reposición que nos ocupa. 36 VI.
NOTIFICACIONES A LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad VALENCIA CONSULTORÍA CORPORATIVA S.A.S, identificada con NIT 900416619-1 • • Dirección de domicilio: Carrera 10 # 97 A 13. Torre B. Oficina 503 de la ciudad de Bogotá. Correo electrónico para notificaciones judiciales: gerencia@valenciacossioconsultores.com AL APODERADO PARTE DEMANDADA: • Correo electrónico: juncovargasjr@gmail.com A LA APODERADA PARTE DEMANDANTE: • Correo electrónico: luzforero@yahoo.com Atentamente, LUZ AMPARO FORERO CAVIEDES Apoderada Parte Demandante Avenida Carrera 45 #106-25, oficina 402, Bogotá D.C. Colombia, Teléfono Móvil 3134320579 www.forerocaviedesabogados.com – correo notificaciones: luzforero@yahoo.com