Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2025-00221-00InadmiteRecursoRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 76.111.22.13.000.2024.00221.00. María Constanza Perea Constain Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.0000.2025.00221.00. Guadalajara de Buga, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La ciudadana María Constanza Perea Constaín, en causa propia1, formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que el 15 de octubre de 2024 profirió la Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, como finiquito del proceso reivindicatorio, en el cual fungió como demandada, con sustento en las causales abroqueladas en los numerales 1°, 6, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.

Sin embargo, examinada la demanda, el Despacho advierte que la misma no reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 357 del CGP., por las siguientes estimaciones: 1. Omite informar el lugar de domicilio de las personas que fueron parte en el proceso referido, estos son, los señores Víctor Manuel Perea Constain, Fanny Perea Constain, Leonardo Arias Perea y Fabian Arias Perea -numeral 2, ut supra y 82.2 CGP-. 2.

Expresa que la decisión acusada fue expedida el 15 de octubre de 2024, pero no indicó cuando quedó ejecutoriada, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 357 Código General del Proceso. 3. Alega la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, no obstante, en lo absoluto determina o identifica cuales son los documentos preexistentes a la sentencia censurada que no obran en el 1 Por ser abogada en ejercicio.

Rad. 76.111.22.13.000.2024.00221.00. María Constanza Perea Constain Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. litigio y en qué sentido habrían influido para variar la decisión contenida en ella. Además, que no se explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le hubieren impedido presentarlos en el proceso de reivindicatorio, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 4.

Invoca la causal 6° del artículo 355 ibídem, empero, la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que, no enmarcan los motivos de su inconformidad -numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que, en un inicio afirma que “ocultaron a la señora Juez, la existencia de otros procesos (…) de Pertenencia (…) Venta de Bien común (…) optaron por guardar silencio y más aún omitieron dicha información al despacho judicial”2 y, luego, se contradice al admitir que “de estos procesos en un memorial el apoderado de los demandantes los menciono”3.

Tampoco apunta la incidencia de lo denunciado en la providencia criticada o en que aspecto indujo en error al juzgador. Asimismo, el perjuicio que ello le ocasionó, ni mucho menos, si esto fue planteado en la contienda judicial o fue objeto de discusión al interior del litigio. 5. Aduce la causal 7 del artículo 355 ut supra al señalar que “la notificación (…) no se hizo en legal forma, véase como en el expediente aparece que (…) le fue enviado copia de la demanda y notificación del auto admisorio, por medio de PRONTO ENVIOS, proceso este que no llego a sus manos por tanto no tuvo conocimiento del mismo”4, al igual que, “no aparece que se haya designado un Curador Ad Litem”5.

Aun así, la causa petendi carece de ser clara y concreta en sus fundamentos, debido a que, no configuran la causa de su inconformidad -numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el sentido que, no dice, si dentro de las actuaciones que efectuó al interior del proceso aludido, propuso el 2 PDF. 03. PÁG. 3. Ib. 4 PDF. 03. PÁG. 4. 5 Ejusdem. 3 2 Rad. 76.111.22.13.000.2024.00221.00.

María Constanza Perea Constain Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. respectivo incidente de nulidad por indebida notificación o designación del curador ad litem que ahora alega por esta vía extraordinaria. 6. A pesar que evoca la causal 8° del artículo 355 idem al sustentar que “estamos en presencia de una Nulidad” en el fallo, porque, hay “una mala interpretación por parte de la juez que emitió la sentencia, por cuanto demostrado esta que en Certificado de Tradición del Bien inmueble aportado en el proceso, las demandadas aparecen como propietarias de sus cuotas partes del bien inmueble, es decir que si tienen un título legítimo”6 al igual que “El despacho fue negligente y erro en la interpretación de la norma, al emitir una sentencia anticipada, teniendo pocas pruebas o casi ninguna para emitir fallo sancionatorio”7, se destaca que tal argumentación está encaminada a errores sustanciales en el proveído criticado, siendo impropios para edificar la causal invocada.

Es importante que, para una adecuada comprensión de la demanda y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el escrito de subsanación presente las causales y hechos debidamente redactados de forma independiente, señalándose concretamente la causal y, seguidamente, los hechos y pruebas que la sustentan. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E: 1° INADMITIR la demanda de la referencia y conferir a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo. 2° SOLICITAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que remita copia del expediente digital con radicación No. 765203103001-2022-00104- 6 7 PDF. 03.

PÁG. 6. PDF. 03. PÁG. 8. 3 Rad. 76.111.22.13.000.2024.00221.00. María Constanza Perea Constain Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 00, con el fin de resolver sobre la admisión del presente recurso de revisión. Ellos deberán ser enviados vía e-mail a la Secretaría de este Tribunal Superior, en formato PDF, o en su defecto, enviar el respectivo link de acceso al expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Magistrado. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 4