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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420240023301_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16962 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Impugnación actas de asamblea Demandantes Julio César Quintero Cardozo Radicado Proyecto Dimonti 2 Apartamentos PH, Pedro Roberto Garzón Sánchez y Marcela Carolina Mantilla Triana 110013103014 2024 00233 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Demandada ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 5 de agosto de 20242 emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído fustigado el a quo determinó que la orden impartida en la decisión inadmisoria de calenda 15 de julio de 20243 no fue cumplida por el convocante, habida cuenta que: i) no se precisaron con claridad las pretensiones subsidiarias, ii) las peticiones de contenido monetario no se tasaron bajo juramento y iii) el poder no cumple con los requisitos del artículo 74 idem porque no se facultó al apoderado para incoar la acción de perjuicios. 1.2.

Contra esa providencia el accionante formuló recurso de reposición, subsidiario de apelación4, en el que sostuvo que el juez de primera instancia rechazó el libelo por causales distintas a las contenidas en el inadmisorio. Además, reclamó que ninguno de los motivos esbozados en ese auto se encuentra Recibido por reparto el 19 de diciembre de 2025, según consta en el archivo “002_Acta”, carpeta “ApeladciónAuto01”. 2 Archivo “005Auto rechaza”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “003AutoInadmite”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “007RecursoReposicionApelacion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 110013103014 2024 00233 01 acorde con lo dispuesto en el artículo 90 procesal.

Por último, arguyó que es deber del fallador interpretar la demanda, para así garantizar el acceso a la administración de justicia. 1.3. En proveído de 4 de diciembre de 2025, el a quo mantuvo su determinación con sustento en que, si bien se modificaron parte de las pretensiones, lo cierto es que entre las principales y subsidiarias “no existe una unidad que permita a esta instancia judicial conocer de todas ellas”, porque se confunde el proceso de impugnación de actas con aquel destinado a resolver conflictos entre copropietarios y, entre estos, y su administrador, de que trata el artículo 17 del Código General del Proceso.

En cuanto al poder, señaló que igualmente fue conferido para incoar solamente la primera de las acciones; por lo tanto, no se acompasa con lo instado por el actor en el escrito inicial que, en todo caso, es incongruente. 1.4. Por esas razones concedió, de manera subsidiaria, la alzada en el efecto suspensivo, cuyo contenido es del caso resolver en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 2.2.

Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe confirmarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. En efecto, es del caso recordar que según el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra los de los numerales segundo y tercero referentes a: i) no cumplir con los requisitos formales y ii) no allegar los anexos ordenados por la ley, so pena de rechazo del escrito inicial.

En concordancia, respecto del primer tópico, dicta el numeral 4° del canon 82 ibidem que se deberá expresar lo que se pretenda con precisión y claridad. De Rad. 110013103014 2024 00233 01 otro lado, es menester allegar el poder que contenga los asuntos “determinados y claramente identificados”. A la par, el canon 88 ejusdem señala que se podrán acumular las peticiones siempre y cuando “todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.

En suma, contrario a lo reprochado en el ataque, la norma sí contempla como causal de rechazo que no se eleve en la forma prevista el petitum. 2.3. Y fijado ese punto, en el sub judice se evidencia que en el escrito inicial el demandante elevó las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de las decisiones encaminadas a terminar el contrato de prestación de servicios celebrado entre Dimonti 2 Apartamentos y Sinergius Consultores Profesionales S.A.S., y “aprobar o autorizar la modificación del diseño estructural de algunas ménsulas y cabezales y relocalización de algunos micropilotes” obras a cargo de las constructoras Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A., adoptadas en asamblea de copropietarios, ii) disponer que el administrador Pedro Roberto Garzón Sánchez vulneró el derecho de petición de los dueños de los apartamentos y iii) por lo tanto, es civilmente responsable por el detrimento patrimonial causado a Dimonti 2 Apartamentos Propiedad Horizontal, por la suma de $3’000.0005.

Por otro lado, como subsidiarias deprecó que se declare solidaria y civilmente responsables al administrador Pedro Roberto Garzón Sánchez y a Marcela Carolina Mantilla Triana del eventual detrimento patrimonial causado por la terminación injustificada e ilegal del contrato celebrado con la sociedad Sinergius Consultores Profesionales S.A.S., para que estos sean quienes asuman el pago de la cláusula de incumplimiento del contrato, los costos de la asamblea extraordinaria y los honorarios profesionales de los abogados para la defensa jurídica del conjunto en los procesos judiciales que se inicien. 2.3.1.

Posteriormente, al subsanar el libelo ajustó el petitum en el sentido de pedir que se decrete la ilegalidad de las decisiones dirigidas a finalizar el contrato de prestación de servicios ajustado con Sinergius S.A.S. y a aprobar la modificación del diseño estructural presentado por otras dos constructoras. Respecto a las secundarias las mantuvo igual6. 2.4.

De tal suerte que, es evidente que el eje toral del asunto gira en torno a activar el proceso de impugnación de actas, como así lo expresó en el 5 Archivo “001DemandaAnexosSecuencia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “004SubsanacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Rad. 110013103014 2024 00233 01 encabezado de la demanda7, pues las determinaciones que se quieren dejar sin efecto fueron tomadas en las reuniones de copropietarios del 17 de marzo y 7 de abril de 2024. 2.4.1.

En ese hilo, tal y como lo coligió el a quo, su competencia está dada por lo previsto en el artículo 20 del Código General del Proceso, según el cual los jueces civiles del circuito conocerán de “[d]e la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado” y lo adelantará bajo el trámite previsto el precepto 382 ibidem. 2.4.2.

No obstante, el actor también deprecó la declaratoria de responsabilidad civil del administrador de la copropiedad Dimonti 2. Para el efecto, le endilgó una serie de situaciones que, según refirió, acontecieron en contra de los propietarios de los bienes que conforman el edificio, por las cuales pidió que se emitiera una condena pecuniaria en su contra.

Así pues, es claro que esa petición no se acompasa con la solicitud principal y, además, tiene un procedimiento diferente, dado que, al tenor del canon 17 ejusdem “[d]e los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal” será competente el juez civil municipal.

Para decirlo más breve, como lo requerido de forma principal no guarda consonancia con lo instado subsidiariamente por el promotor, pues ambos asuntos se adelantan de manera diferente y, además, ante autoridades judiciales distintas, es evidente que hay una indebida acumulación de pretensiones. 2.4.3. En consecuencia, como esa circunstancia sí fue puesta en conocimiento del apelante a través del auto inadmisorio, pero aquel se abstuvo de subsanarla, no había de otra que proceder con su rechazo. 2.5.

Ahora, alegó el censor que era deber del fallador interpretar el libelo; frente al particular habrá de decirse que precisamente aquel se percató de las falencias al revisar el escrito e hizo uso de las herramientas previstas por el legislador para enmendarlas y encausar el asunto de la forma correcta. Sin 7 Archivo “004SubsanacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103014 2024 00233 01 embargo, a pesar de eso, el actor se rehusó a sanearlas y ese evento a la luz del artículo 90 procesal conlleva que no se pueda iniciar la causa. 2.6. Por último, aunque es claro que sí se presentó el acto de mandato para incoar la acción principal, ello luce irrelevante si en cuenta se tiene que los demás yerros no se corrigieron como se explicó ampliamente en precedencia. 2.7.

En virtud de lo anterior, se confirmará la determinación materia de análisis. Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de agosto de 20248 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103014 2024 00233 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 8 Archivo “009_Auto rechaza”, carpeta “Principal”. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e171344e02d37ed93561de888716e4466f428435165104cb22f4775887554cb8 Documento generado en 24/03/2026 08:03:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica