República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110012203000202401523 00 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TENENCIA - LEASING ACCIONANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. ACCIONADO: PANAMERICAN SERVICES COLOMBIA S.A.S. ASUNTO:
RESUELVE
IMPEDIMENTO Decide el Tribunal lo concerniente a la negativa del Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad para aceptar el impedimento propuesto por su homólogo Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Panamerican Services Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES: 1. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá manifestó su impedimento para avocar el conocimiento del asunto de la referencia, con fundamento en lo establecido en la causal prevista en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6. del artículo 141 del Código General del Proceso; ya que aduce que no solo es deudor de Davivienda en relación con el crédito 570000600556983-4; sino, además, que se encuentra en discusión con el prenombrado establecimiento bancario por la forma como viene imputando los abonos a capital, situación que una vez se agote vía administrativa, conllevará a plantear el conflicto judicial de rigor.
Impedimento 110012203000202401523 00 1. Las diligencias fueron remitidas al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, quien, en providencia de 12 de junio de 2024, no aceptó el impedimento de su homólogo, tras estimar, en síntesis, que la causal de impedimento alegada resulta infundada, comoquiera que no se cumplen con los presupuestos aludidos, frente a que “exista” un “pleito pendiente”, esto por cuanto hasta el momento, como así mismo lo manifiesta el funcionario remitente, se están compilando elementos probatorios para impetrar las acciones judiciales en contra de Banco Davivienda, de ahí que no se ha activado formalmente la vía legal.
CONSIDERACIONES: 1. Preliminarmente resulta pertinente precisar que las causales de impedimento en el proceso civil son las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, en particular para el caso objeto de estudio la 6°, y no la causal contenida en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales, si bien presentan semejanzas entre sí, la invocada por el funcionario judicial, en principio, es aplicable únicamente en materia penal1. 2.
Zanjado lo anterior, como punto de partida, téngase en cuenta que los impedimentos fueron concebidos para garantizar a los litigantes y demás intervinientes la ecuanimidad, imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, pues, a la postre, allí, más que en la ley, reside la fuerza vinculante de sus decisiones. Bajo esta línea, el legislador estableció los eventos en que es procedente que los jueces aleguen ciertas situaciones como causal de impedimento; en este caso, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá alegó la configuración de la causal prevista por el numeral 6. del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener un pleito pendiente con una de las partes, en este caso con el Banco Davivienda S.A., así, de la hipótesis que aquí concierne, en un asunto que guarda simetría con el actual, esta Corporación consideró que: 1 Las causales estatuidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son también aplicables a la acción de tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 2 Impedimento 110012203000202401523 00 Pues bien, el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [art. 141 del C.G.P.] prevé que es causal de impedimento "Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado." El pleito pendiente ocurre "cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones, se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro”.
(Negrillas del despacho). En otros términos, como reiteradamente lo han expuesto tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, la figura de la litis pendiente exige de varios presupuestos para su configuración, como son: 1°) que concurra una triple identidad: de causa, objeto y partes. indicándose en relación con esta última, que nada importa que los sujetos procesales ocupen la misma o distinta posición (demandante o demandado) en ambos procesos, 2°) que exista un proceso en curso, lo cual implica que ya la relación jurídica procesal se haya trabado y 3°) que, al instaurarse el segundo proceso, no haya terminado el primero por cualquiera de los medios reconocidos por la ley y que dicha providencia no haya cobrado ejecutoria2.
(Negrilla fuera del texto original). En adherencia al precedente horizontal trasunto, es claro que para que se configure la causal descrita, debe demostrarse la existencia del pleito pendiente, es decir que efectivamente existe un litigio en curso entre las mismas partes, misma causa y mismo objeto, pendiente por resolver; ya que como ocurre en el caso de marras, pretender que la sola afirmación del funcionario consistente en que entre este y la entidad financiera ejecutante se presenta una desavenencia sobre las imputaciones de los pagos ordinarios y extraordinarios que aquel ha realizado y sobre ello esgrimir que se encuentra “compilando elementos probatorios para, de ser necesario, impetrar las acciones judiciales respectivas”, es dejar al capricho de los jueces la asignación de los juicios, con desconocimiento de las reglas de competencia que para tales fines ha dispuesto el legislador.
Se itera entonces, que no es viable alegar la eventual activación de la vía judicial contra el Banco Davivienda, pues bajo el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° del Código General del Proceso, el numeral 6. del artículo 141 ídem consagró como requisito 2 TBS Sala Civil. Auto de 30 de agosto de 2007. M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros. 3 Impedimento 110012203000202401523 00 indispensable que el pleito pendiente deba existir al momento de conocimiento del asunto bajo estudio, nótese así que el verbo rector de la norma no se puede interpretar en forma diferente al modo infinitivo con valor de presente continuo en que se encuentra, esto es “existir” en el momento actual. 3.
Las explanaciones previamente presentadas, son suficientes para no aceptar el impedimento formulado por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, se ordenará devolver, de manera inmediata, el expediente digital, para que tramite y decida la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento formulado por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE, en consecuencia, esta actuación al Despacho del funcionario en mención, para que continúe con el conocimiento del asunto. Notifíquese y Cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (00202401523 00) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 4 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8784e4a9c9aa458d5f6f317762e0bee2adf88ce975f77e65154ef23756deb3a Documento generado en 27/06/2024 04:01:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica