Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede al estudio del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, respecto de la sentencia del 6 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00287-01, promovido por JOSE OLIVAR REYES PARRA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 JOSE OLIVAR REYES PARRA instauró demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACION, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial. Que se declare que el vínculo laboral se terminó porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la empleadora y firmó el acta de conciliación No.142 que por mutuo acuerdo entre las partes da por terminado el contrato de trabajo 1 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. Pdf 014.
Págs. 1-5. 1 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 el día 16 de agosto de 1993 y que esta forma de terminación del contrato de trabajo no está en la lista de justas causas de terminación del contrato de trabajo que establece el decreto 2127 de 1945 artículo 48 y por lo tanto el despido es injusto. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandada debe reconocer y pagar al demandante la pensión legal y/o pensión sanción/restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del día 09 de noviembre de 2020, intereses moratorios y la indemnización sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo.
El demandante sustentó sus pedimentos al referir que prestó sus servicios a favor de la demandada por un tiempo de 13 años, 8 meses y 11 días, comprendidos entre el 4 de diciembre de 1979 a 15 de agosto de 1993. Que la terminación del vínculo laboral se dio en razón a que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada a todos los trabajadores de la empresa por medio de SINTRAELECOL, de fecha 1 de abril de 1993 y por la celebración del acta de conciliación No.142 que puso fin al contrato individual de trabajo de mutuo acuerdo de fecha 15 de agosto de 1993.
Adujo que nació el día 9 de noviembre de 1960, cumplió los 60 años de edad el 9 de noviembre de 2020, laboró por un lapso de tiempo de 13 años, 8 meses y 11 días, por lo que cumple con los requisitos previstos en el Art.8 de la ley 171 de 1961 para acceder al reconocimiento y pago de la Pensión Sanción. Finalmente, señaló que no se encuentra pensionando. 2 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 INTERVENCIÓN PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL2 Formuló la excepción de prescripción, y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.
CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la entidad siempre afilió al demandante al ISS hoy Colpensiones, con el fin de subrogar en esta entidad la contingencia de la vejez, teniendo en cuenta el periodo laborado, esto debido a que la terminación del contrato de trabajo se dio a través de la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, conciliación que se derivó del acuerdo del 1 de abril de 1993 suscrito entre la empresa y el Sindicato Sintraelecol.
Que el demandante recibió un pago por la pensión futura de jubilación por la suma de $22.149.123. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cosa juzgada. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre JOSÉ OLIVAR REYES PARRA y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo del 4 de diciembre de 1979 al 15 de agosto 2 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 12IntervencionMinisterioPublico.
Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 13ContestaciónElectrolima. 3 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 de 1993. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en constas procesales a la parte actora. En primer lugar, la A quo refirió a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, rememorando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1971-2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en decisión del 18 de agosto de 2020 (rad. 73001310500420170003801), providencias en las cuales se precisó que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., hoy en liquidación, fue constituida mediante escritura pública 907 del 24 de mayo de 1955 y reformada por posteriores escrituras.
Así las cosas, ostentó la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, al menos desde el 1 de junio de 1971, fecha en que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1389 la reforma de sus estatutos, hasta el 25 de abril de 1995, cuando, a través del Acta No. 37 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, se modificaron nuevamente sus estatutos, transformándose en entidad descentralizada indirecta, del orden nacional, sujeta al régimen previsto para las empresas de servicios públicos de capital mixto, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, y las personas que prestaran sus servicios a la misma tendrían el carácter de trabajador particulares y estarían sometidos a las normas del CST.
En relación a la pensión sanción, la A quo manifestó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010. Que el citado artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual estableció un tercer requisito para la pensión sanción, que además del tiempo de servicios y el despido sin causa, se debe configurar la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, modificación que solo aplica a los trabajadores del sector privado.
Por ello, los requisitos previstos en su versión original continúan plenamente 4 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que la norma llamada a regular el asunto es la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado el órgano de cierre de la especialidad “tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral” (CSJ SL6446-2015), encontrándose que en el caso del demandante se produjo el 15 de agosto de 1993.
Por lo que la norma llamada a regular lo pretendido por el actor es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que la relación laboral finalizó con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y dado que la transformación jurídica de la demandada ocurre hasta 1995, no le es aplicable la modificación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, si bien entró en vigencia el 1 de enero de 1991, para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial y la misma afectó solo a trabajadores privados.
Concluyó que el demandante no cumple con los requisitos previsto en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que la terminación del contrato se debió al acogimiento al plan voluntario de retiro propuesto por la empresa, es decir, fue realizada de mutuo acuerdo por las partes, lo que deriva en una imposibilidad de aplicar los primeros dos supuestos que trae la norma citada para efectos de la pensión sanción, y en el caso de la tercera prestación referida a la pensión de jubilación no se acreditaron los 15 años de servicio requeridos para tal fin.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Afirmó que quedó demostrado que el demandante no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, esto debido a que quedó demostrado que la terminación del contrato se dio por mutuo 5 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 acuerdo a través de la suscripción del acta de conciliación, adicionalmente se encontraba afiliado al Colpensiones, con el fin de que tal entidad subrogara la contingencia de la vejez en razón al periodo laborado.
Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se absuelva de las pretensiones a la parte pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no hay duda de que entre el demandante José Olivar Reyes Parra y la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral por el período comprendido entre el 04 de diciembre de 1979 y el 15 de agosto de 1993, pues así lo aceptó la pasiva en la contestación y reforma de la demanda y sobre el particular no hubo reproche alguno de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar sí al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Así como la indemnización por despido sin justa causa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que el demandante no cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y en consecuencia deberá ser confirmada la decisión de primera instancia. 6 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 Igualmente, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.
Premisas normativas y fácticas. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario 7 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 del trabajador.
Ahora bien, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta especialidad ha ilustrado que las pensiones que se han denominado de manera genérica como proporcionales de jubilación, son aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación. Entre aquellas se incluye la causada por despido sin justa causa, denominada pensión sanción, y la que procede por retiro voluntario con 15 años de servicios.
En tal orden, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, (SL 37312 del 3 de febrero de 2010), a saber: i. ii. iii. Cuando el trabajador es despedido sin justa causa habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual el empleador debe pensionarlo cuando aquel cumpla 60 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Cuando el trabajador es despedido sin justa causa habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual por el empleador debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Cuando después de 15 años de servicio. El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión solo cuando cumpla 60 años de edad.
En criterio de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia las dos primeras entrañan una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado el contrato de trabajo; mientras que la tercera es un derecho que le otorga la ley al trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios para cuando cumpla 60 años, si en ese momento no los tuviere cumplidos.
El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señaló: 8 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.”.
El citado artículo introdujo un nuevo requisito, que es el concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa, retiro voluntario. Debiendo destacar la Sala que esta modificación se dirigió para los trabajadores del sector privado, pues los requisitos previstos en artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en la versión original continuaron vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el art. 133 en mención unificó el régimen al disponer que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
También refiere en el parágrafo 3º que partir del 1. de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. 9 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023, SL1628-2024, SL1501-2025).
Encuentra la Sala que en el caso de José Olivar Reyes Parra la terminación del vínculo laboral acaeció el 15 de agosto de 1993, por lo tanto, su situación se regula por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, es necesario analizar la prueba allegada para determinar si el actor cumplió con los requisitos de la norma en comento.
Del estudio de la prueba documental aportada se concluye que: El demandante nació el 09 de noviembre de 19604. José Olivar Reyes Parra laboró para la demandada entre el 4 de diciembre de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1980 con contrato de trabajo a término fijo y entre el 12 de septiembre de 1980 al 15 de agosto de 1993 con contrato de trabajo a término indefinido; esto es, por 13 años, 8 meses y 13 días, conforme a la certificación emitida por la entidad5. La relación de trabajo finalizó en razón al deseo del demandante de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir la suma de dinero líquida que ofreció la empresa el 8 de marzo 19936, solicitud que fue aceptada por la convocada a juicio mediante oficio 21-09126 del 12 de agosto 4 Pdf 014 pág. 14 Registro de nacimiento.
Pdf 014 pág. 18-22 Certificación Laboral y certificado CETIL. 6 Pdf 014 pàg. 23 Carta de terminación de 11 de abril de 1993 suscrita por el demandante. 5 10 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 de 19937 y dio lugar al acta de conciliación entre las partes del 16 de agosto de 1993, en donde se acordó8: “…De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 52/100 $10.891.44,52 Moneda Legal Colombiana. … Además, le reconoce la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS $22.149.123 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” De lo anterior, se concluye que el contrato de trabajo se extendió por más de 10 años, pero menos de 15 años, y fue terminado por retiro voluntario al que se acogió el demandante.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en casos similares al que ocupa la atención de esta Corporación, con relación a la terminación del contrato de trabajo por retiro voluntario ha señalado que, puede provenir de la exclusiva voluntad del trabajador o como consecuencia de un consenso con el empleador; lo relevante es que se produzca la expresión de voluntad libre de vicios del subordinado.
Textualmente ha dicho: “…esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador 7 8 Pdf 014 pàg. 24 Pdf 014 pag. 25-26. 11 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario”.
(CSJ SL rad. 41998 24 de agosto de 2010 y CSJ SL5704-2015). Ahora bien, encuentra la Sala que al promotor de la Litis no le asiste el derecho a la pensión sanción bajo estudio, porque no acreditó que el contrato terminó por despido sin justa causa, pues la terminación del contrato obedeció a un retiro voluntario al cual se acogió el actor de manera libre, intencionada, deliberada, sin ningún tipo de coacción, sin que la duración de la relación de trabajo haya superado los 15 años de servicio, único caso en el cual se puede reconocer la pensión aun cuando no haya mediado un despido sino un retiro voluntario.
Con relación a la pretensión encaminada al pago de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, resalta la Sala que no tiene vocación de prosperidad pues, como se señaló en precedencia, la terminación del contrato obedeció a una decisión del actor de retiro voluntario. Así las cosas, concluye esta Corporación, tal como lo determinó la A quo, que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda, motivo por el cual se confirmará la sentencia en tal sentido.
COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. 12 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de junio de 2025, dentro del proceso promovido por JOSE OLIVAR REYES PARRA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 31 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) 13 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00287-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 193e563140e586d66dbd04fa867b422d21eba760dfe2f3745ba dcaa32f5e5df1 Documento generado en 31/07/2025 11:48:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14