Doctora: ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta E.S.D. Proceso: Ejecutivo Radicado Juzgado 554-001-31-53-003-2021-00082-03 Radicado Tribunal 2025-00299-00 Demandante: Conjunto Cerrado Torres de Picabia Demandado: Paisaje Urbano Obrando en mi condición de apoderado judicial de la parte actora acudo en forma respetuosa ante su despacho en el término legalmente conferido para tal fin, para interponer recurso de reposición y/o de súplica en contra del auto calendado 11 de septiembre el cual procedo a sustentar bajo la siguiente carga argumentativa. 1.
Fundamentos del auto recurrido Sostiene la respetada Magistrada al declarar extemporáneo el recurso de apelación que “el auto del 10 de junio de 2025 por el cual se aprobó la liquidación de costas no fue oportunamente recurrido” posición que sustenta aduciendo que “el ejercicio de un mecanismo procesal improcedente, en este caso la adición, no es óbice para que cobre firmeza una decisión, la que en este asunto se traduce en aquella que aprobó la liquidación realizada” 2.
Fundamentos del recurso interpuesto. 2.1. Procedencia del recurso interpuesto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P el recurso de suplica procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. En el presente caso, la Sala Unitaria no resolvió de fondo el recurso de apelación al considerar que no se reunía el requisito de temporalidad, lo que sin duda corresponde a una decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación. 2.1.
Problema jurídico ¿La solicitud de adición de la providencia a través de la cual se aprobó la liquidación de costas impedía su ejecutoria y por ende el recurso fue interpuesto en tiempo conforme lo dispone el artículo 302 del C.G.P en concordancia con el artículo 287 ibidem o por el contrario conforme lo sostiene el auto recurrido la interposición de la adición no tuvo la virtualidad para impedir la firmeza del auto recurrido? 2.2 Resolución del problema jurídico y fundamentos Afirmamos que conforme lo dispuesto expresamente por el artículo 287 y 302 del Código General del Proceso la solicitud de adición del auto de fecha 10 de junio de 2025 impidió la ejecutoria de dicha decisión (independiente de su negativa y/o improcedencia) y por ende el recurso no fue extemporáneo dado que una vez resuelta la adición se optó por recurrir “la providencia principal”.
Para sustentar nuestra posición menester resulta citar lo expuesto en las referidas normas:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En tal sentido el profesor Henry Sanabria Santos en su obra Derecho Procesal Civil General, Edición Universidad Externado de Colombia, pag 610,611 señala que: La adición cabe de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En consecuencia, quien quiera pedir la adición tendrá que hacerlo en el término de ejecutoria, y en esa misma oportunidad lo podrá hacer el juez de oficio.
Como ya se dijo, en tratándose de providencias proferidas en audiencia, la solicitud debe realizarse de inmediato. La adición se realizará mediante una providencia complementaria, así: si se trata de un auto, la adición, debe efectuarse mediante auto, y si de lo que se trata es de adicionar una sentencia, debe proferirse una sentencia complementaria.
Dispone el inciso final del artículo 287 del CGP que “dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Recuérdese que, como ya se indicó, conforme al inciso segundo del artículo 302 CGP la petición de complementación de una providencia que impide su ejecutoria.
Por eso, la primera de las normas indicadas señala que en el término de ejecutoria de la providencia complementaria se puede apelar no solo de dicha providencia, sino también de la que fue objeto de la petición de complementación, que la norma llama “providencia principal” Bajo esa perspectiva, un recuento de las actuaciones nos permite colegir que la solicitud de adición tuvo la virtualidad de impedir la ejecutoria de la decisión principal conforme se desprende de lo que a continuación se señala: 1.
La secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito dispuso liquidar las costas causadas. 2. El día 10 de junio de 2025 solicité la inclusión de los gastos del perito contratado, en los siguientes términos “previo a que se imparta aprobación a la liquidación de costas, para solicitar que esta sea adicionada, incluyendo los honorarios correspondientes al dictamen pericial rendido por ingeniero experto (y su sustentación) por la suma de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000)” 3.
Mediante auto notificado por estado el 11 de junio de 2025 la Juez de instancia dispuso aprobar la liquidación de costas efectuadas por secretaría, sin inclusión de los honorarios del perito. 4. Mediante escrito del 16 de junio de 2025 solicité la adición del auto del 11 de junio de 2025 a fin de que se incluyeran los conceptos enunciados previo a la aprobación de la liquidación de costas. 5.
Mediante decisión del 27 de junio de 2025 la Jueza a quo resolvió “no acceder a la adición del auto del 10 de junio de 2025”, por lo que mediante memorial del 4 de julio de la referida anualidad se interpuso recurso de apelación contra la providencia principal del 11 de junio de 2025. Por lo expuesto, Honorables Magistrada, se desprende con claridad de la normativa procesal que la solicitud de adición interrumpió la firmeza del auto que aprobó las costas.
Con el debido respeto por la providencia recurrida, consideramos que su conclusión – según la cual dicho mecanismo era improcedente y no suspendía los términos– se aparta de la regla dispuesta en el artículo 302 del C.G.P., que supedita la ejecutoria de una providencia a la previa resolución de cualquier solicitud de complementación independiente de las resultas de esta.
Al haberse interpuesto el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la adición, como lo habilita el artículo 287 ibídem, se colige que la alzada fue oportuna. Cumplida la carga argumentativa propia del recurso solicito muy respetuosamente la revocatoria de la decisión impugnada. Atentamente EVER FERNEY PINEDA VILLAMIZAR C.C. No. 1.090.465.806 de Cúcuta T.P. No. 266.664 del C.S.J.