Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2014-00020 CONFIRMA AUTO QUE LEVANTA MEDIDAS CAUTELARES 2024-0078-06

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Posesorio Radicado Juzgado 540013153004-201400020-00 Radicado Tribunal 2024-00078-06 Demandante Carlos Julio Bacca Amaya y otros Demandado Inversiones Semiramis Ltda. San José de Cúcuta, veintiséis (26) de Junio del de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del numeral Tercero del Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de abril de 2022 que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 1º de octubre de 2021. 2.

ANTECEDENTES Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Roció Jiménez Quiñones a través de apoderado judicial promovieron demanda de proceso abreviado Posesorio en contra de Sociedad de Inversiones Semiramis Ltda; en escrito del 06 de julio de 20211, solicitaron integrar a personas naturales y jurídicas al litigio en calidad litis consortes necesarios o cuasi necesarios o, en últimas, como simples terceros; a los señores Enrique Lozano Santaella, Kelly Karina Moreno Cuadros, Clara Inés Peña Serrano, Rodolfo Antonio Rivera Rozo, José Ricardo Abrajin Cortes, Wilson Gutiérrez Ramirez, Olinta Mejía Posada, Andrea Viviana Silva Mejía, Juan Nazry Suz Slim, Samir Alexis Ríos Ferrer, Juan Manuel Sepúlveda Santaella, Adriana Santaella Perez, Zuleima Carolina Capacho Carvajal, Samuel Torres Paez, Vilma Esperanza Gutiérrez Ramírez, Samuel Montero Vargas, Liney Del Carmen Castillo Acosta, Cristian 1 Folio 33 a 35 expediente digital Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento Eduardo Arango Gómez, Doris José Rodríguez Daza, Gabriel Rodríguez Daza, Alba Nury Gutiérrez Barrera, Mónica Patricia Márquez Peñaranda, Marlene Archila Poveda.;

Carlos Mauricio Téllez Mogollón, Rafael Yesid Sus Cabrera, Luz Stella Rojas Jiménez, Antonio José Sanabria Labrador, María Carolina Granados Chacón, David Moreno Figueredo, Silvia Abrajim Cortes, José Ricardo Abrajim Cortés, Sandra Patricia Molina Pérez, María Claudia Villamizar Villamil, Central De Ingeniería S.A.S, Proyectar Urbano S.A.S, Sociedad Mm &Cv S.A.S. Oditec Ltda, Qbico Construcciones S.A.S., Constructora M.D-5 S.A.S., Municipio De Los Patios.

Mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2021,2 solicita se ordena la inscripción de la demanda sobre los inmuebles que a continuación se relacionan, todas que las personas naturales y jurídicas enlistadas en el libelo de Julio 6 de 2.021 han adquirido los inmuebles de la “URBANIZACIÓN LOMA LINDA ETAPA 1” que constituye el desarrollo urbanístico llevado a cabo por INVERSIONES SEMIRAMIS LTDA. en el costado sur del predio LOMA 3 desposeído a los actores: 1.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289791, 260-289792, 260-289793. 260289794, 260-289796 y 260-289797, en su orden lotes 1, 2, 3, 4, 6 y 7, Manzana A de la Urbanización Loma Linda a nombre de ENRIQUE LOZANO SANTAELLA, C.C. No. 13.255.705. 2. Certificado de libertad y tradición No. 260-289795, Lote 5, Manzana A de la Urbanización Loma Linda, a nombre de KELLY KARINA MORENO CUADROS, C.C. No. 60.363.573. 3.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289798, Lote 1, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de CLARA INES PEÑA SERRANO, C.C. No. 27.682.845. 4. Certificado de libertad y tradición No. 260-289799, Lote 2, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de RODOLFO ANTONIO RIVERA ROZO, C.C. No. 88.214.258. 5. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289800 y 260-289801, Lotes 3 y 4, respectivamente, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de SOCIEDAD CENTRAL DE INGENIERÍA S.A.S., NIT 800216957. 6.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289802, Lote 5, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de JOSE RICARDO IBRAJIM CORTES y WILSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ, C.C. Nos. 13.259.557 y 8.741.576, 2 Folio 38, Expediente digital Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento 7. Certificado de libertad y tradición No. 260-289803, Lote 6, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de OLINTA MEJÍA POSADA y ANDREA VIVIANA SILVA MEJÍA, C.C. Nos. 37.232.654 y 37.440.394, respectivamente. 8.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289804 y 260-289805, Lotes 7 y 8, respectivamente, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de JUAN NAZRY SUS SLIM, C.C. No. 13.219.990. 9. Certificado de libertad y tradición No. 260-289806, Lote 9, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de SAMIR ALEXIS RÍOS FERRER, C.C. No. 1093.293.278. 10.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289807, Lote 10, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de JUAN MANUEL SEPULVEDA SANTAELLA, C.C. No. 1094.053.711. 11. Certificado de libertad y tradición No. 260-289808, Lote 11, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de ADRIANA SANTAELLA PÉREZ, C.C. No. 63.502.357. 12. Certificado de libertad y tradición No. 260-289809, Lote 12, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de JUAN NAZRY SUS SLIM, C.C. No. 13.219.990. 13.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289810, Lote 13, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de ZULEIMA CAROLINA CAPACHO CARVAJAL, C.C. No. 1090.445.298. 14. Certificado de libertad y tradición No. 260-289811, Lote 14, Manzana B de la Urbanización Loma Linda, a nombre de TORRES PÁEZ SAMUEL2.884.023. 15. Certificado de libertad y tradición No. 260-289812, Lote 1, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de JUAN NAZRY SUS SLIM, C.C. No. 13.219.990. 16.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289813 y 260-289814, Lotes 2 y 3, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de GUTIÉRREZ RAMÍREZ VILMA ESPERANZA y MONTERO VARGAS SAMUEL, C.C. Nos. 63.336.726 Y 5.688.654, respectivamente. 17. Certificado de libertad y tradición No. 260-289815, Lote 4, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de DEPÓSITO HABITARE CÚCUTA S.A.S., NIT 900864885-3.

Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento 18. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289816, 260-289817 y 260-289818, Lotes 5, 6 y 7, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de LINEY DEL CARMEN CASTILLO ACOSTA, C.C. No. 32.878.515. 19. Certificado de libertad y tradición No. 260-289819, Lote 8, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de ARANGO GÓMEZ CRISTIAN EDUARDO, C.C. No. 13.825.542. 20.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289820, Lote 9, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de DORIS JOSÉ RODRÍGUEZ DAZA y GABRIEL RODRÍGUEZ DAZA, C.C. Nos. 37.253.305 y 13.256.535. 21. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289821 y 260-289822, Lotes 10 y 11, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de ALBA NURY respectivamente GUTIÉRREZ BARRERA, C.C. No. 60.354.386. 22.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289823, Lote 12, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de WILSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ, C.C. No 8.741.576. 23. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-28984 y 260-289825, Lotes 13 y 14, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de MÓNICA PATRICIA MÁRQUEZ PEÑARANDA, C.C. No. 60.291.697. 24.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289826, Lote 15, Manzana C de la Urbanización Loma Linda, a nombre de MARLENE ARCHILA POVEDA, C.C. No. 27.228.427. 25. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-291393, 260-291394, 260-291395, 260291396, 260-291397 y 260-291398, en su orden lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Manzana D de la Urbanización Loma Linda a nombre de PROYECTAR URBANO S.A.S., NIT 900600926-4. 26.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-291399, 260-291400, 260-291401, 260291402 y 260-291403, en su orden lotes 7, 8, 9, 10 y 11 Manzana D de la Urbanización Loma Linda a nombre de CARLOS MAURICIO TÉLLEZ MOGOLLÓN, C.C. No. 13.257.698. 27. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289827, 260-289828, 260-289829, 260289830 y 260-289831, en su orden lotes 1, 2, 3, 4 y 5 Manzana E de la Urbanización Loma Linda a nombre de SOCIEDAD MM & CV S.A.S., NIT 9014575019. 28.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289832, Lote 6, Manzana E de la Urbanización Loma Linda, a nombre de RAFAEL YESID SUS CABRERA, C.C. No. 88.221.304. Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento 29. Certificado de libertad y tradición No. 260-289833, Lote 7, Manzana E de la Urbanización Loma Linda, a nombre de LUZ STELLA ROJAS JIMÉNEZ y ANTONIO JOSÉ SANABRIA LABRADOR, C.C. Nos. 37.257.625 y 19.326.984, respectivamente. 30.

Certificado de libertad y tradición No. 260-289834, Lote 8, Manzana E de la Urbanización Loma Linda, a nombre de CARLOS MAURICIO TÉLLEZ MOGOLLÓN, C.C. No. 13.257.698. 31. Certificado de libertad y tradición No. 260-289835, lote 9, Manzana E de la Urbanización Loma Linda a nombre de ODITEC LTDA., NIT 900200395-7. 32. Certificado de libertad y tradición No. 260-289836, Lote 10, Manzana E de la Urbanización Loma Linda, a nombre de MARÍA CAROLINA GRANADOS CHACÓN y DAVID MORENO FIGUEREDO, C.C. Nos. 37.275.336 y 80.134.715, respectivamente. 33.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289837, 260-289838 y 260-289839, Lotes 1, 2 y 3, respectivamente, Manzana F de la Urbanización Loma Linda, a nombre de CARLOS MAURICIO TÉLLEZ MOGOLLÓN, C.C. No. 13.257.698. 34. Certificado de libertad y tradición No. 260-289840, Lote 4, Manzana F de la Urbanización Loma Linda, a nombre de INVERSIONES SEMIRAMIS LTDA., NIT 800162047-2. 35.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-347924, 260-347925, 260-347926,260347927, 260-347928, 260-347929, 260-347930, 260-347931, 260-347932, 260-347933 y 260-347934 que corresponden en su orden a las casas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 construidas en el espacio destinado para la MANZANA G de la Urbanización Loma Linda, agrupadas como “Conjunto Residencial Bosque Alto Propiedad Horizontal Loma Linda”, a nombre de QBICO CONSTRUCCIONES S.A.S., NIT 900323890-1 36.

Certificados de libertad y tradición Nos. 260-289846 y 260-289847, Lotes 1 y 2, respectivamente, Manzana H de la Urbanización Loma Linda, a nombre de CARLOS MAURICIO TÉLLEZ MOGOLLÓN, C.C. No. 13.257.698. 37. Certificados de libertad y tradición Nos. 260-297226 y 260-297227, Calle 43 Avenida 12, Lotes 1 y 2, respectivamente, de la Urbanización Loma Linda a nombre de WILSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ, C.C. No 8.741.576. 38.

Certificado de libertad y tradición No. 260-297228, Calle 43 Avenidas 12 y 13, Lote 3 de la Urbanización Loma Linda a nombre de SILVIA ABRAJIM CORTES y ABRAJIM CORTES JOSE RICARDO, C.C. Nos. 37.246.995 y 13.259.557, respectivamente. Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento 39. Certificado de libertad y tradición No. 260-297229, Calle 43 Avenida 13, Lote 4 de la Urbanización Loma Linda a nombre de SANDRA PATRICIA MOLINA PÉREZ, C.C. Nos. 60.391.006. 40.

Certificado de libertad y tradición No. 260-297230, Calle 43 Avenida 13, Lote 5 de la Urbanización Loma Linda, a nombre de MARIA CLAUDIA VILLAMIZAR VILLAMIL, C.C. No. 60.288.709. 41. Certificado de libertad y tradición No. 260-289770, Area de reserva Lote 2 de la Urbanización Loma Linda a nombre de JUÁN NAZRY SUS SLIM, C.C. No. 13.219.990 Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento: (i) Ordena la integración al litigio3 de: ENRIQUE LOZANO SANTAELLA, KELLY KARINA MORENO CUADROS, CLARA INES PEÑA SERRANO, RODOLFO ANTONIO RIVERA ROZO, JOSE RICARDO ABRAJIN CORTES, WILSON GUTIERREZ RAMIREZ, OLINTA MEJIA POSADA, ANDREA VIVIANA SILVA MEJIA, JUAN NAZRY SUZ SLIM, SAMIR ALEXIS RIOS FERRER, JUAN MANUELSEPULVEDA SANTAELLA, ADRIANA SANTAELLA PEREZ, ZULEIMA CAROLINA CAPACHO CARVAJAL, SAMUEL TORRES PAEZ, VILMA ESPERANZA GUTIERREZ RAMIREZ, SAMUEL MONTERO VARGAS, LINEY DEL CARMEN CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN EDUARDO ARANGO GOMEZ, DORIS JOSE RODRIGUEZ DAZA, GABRIEL RODRIGUEZ DAZA, ALBA NURY GUTIERREZ BARRERA, MONICA PATRICIA MARQUEZ PEÑARANDA, MARLENE ARCHILA POVEDA, CARLOS MAURICIO TELLEZ MOGOLLON, RAFAEL YESID SUS CABRERA, LUZ STELLA ROJAS JIMENEZ, ANTONIO JOSE SANABRIA LABRADOR, MARIA CAROLINA GRANADOS CHACON, DAVID MORENO FIGUEREDO, SILVIA ABRAJIM CORTES, JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTÉS, SANDRA PATRICIA MOLINA PEREZ, MARIA CLAUDIA VILLAMIZAR VILLAMIL, CENTRAL DE INGENIERIA S.A.S., DEPOSITO HABITARE CUCUTA S.A.S, PROYECTAR URBANO S.A.S, SOCIEDAD MM &CV S.A.S., ODITEC LTDA., QBICO CONSTRUCCIONES;

CONSTRUCTORA M.D-5 S.A.S, (ii) Córrase traslado a los integrados a este litigio por el término de veinte (20) días de la demanda inicial y de esta integración, haciéndoles entrega de la demanda y dl escrito de integración. (iii) Notifíquese a los integrados en los términos del Art. 8º del Decreto 806 de 2020. (iv) Se ordena a la parte demandante prestar caución por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.00.)., para los efectos previstos en el Numeral 2º Art. 590 del C. G. P., Se concede un término de diez (10) días para ello.

(iv) Téngase a la Dra. LUZ HELENA CASTRO CARDOZO, como apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido. (vi) En relación con el cambio de testimonio solicitado, dada la integración de este litigio, se resolverá en su debida oportunidad. 3 Folio 41 Expediente Digital Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento El 31 de agosto de 2021, se allegó la póliza ordenada en el auto que antes citado, consecuencialmente en auto calendado el 01 de octubre de 2021, el a quo ordenó: “la inscripción de la demanda a los folios inmobiliarios reseñados en la integración del litigio”.4 Inconforme con dicha determinación, la parte demandada y los litisconsortes vinculados al proceso, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 25 de agosto de 2021 manifestando, en síntesis, como principal razón que los inmuebles objeto de litigio fueron objeto de transferencia antes de iniciar el proceso y que sobre los bienes sobre los cuales se ordenó la inscripción de la demanda, ya fueron objeto de estudio dentro del proceso que con providencia del 06 de marzo de 2015, ordenó levantar las medidas cautelares que afectaban los bienes de terceros, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Magistrado Ponente Dr. Jesús Hernando Lindarte Ortiz con providencia del 03 de septiembre de 2015 radicado 2015000159-01, por cuanto la sociedad demandada no fungía como titular de los bienes afectados, pues al parecer el señor Registrador pasó por alto lo dispuesto en el artículo 593 inciso 2 numeral 1 del CG el P, situación que conllevó al Juez de primera instancia a corregir ese yerro, pero con el fin de evitar futuras confusiones resolvió adicionar únicamente a la decisión la relación de los bienes que debían ser objeto de cancelación de la inscripción de la demanda, quedando de la siguiente manera: En proveído adiado 27 de abril de 20225, el despacho de conocimiento resuelve;

(i)

PRIMERO. Revocar la providencia de origen y fecha anotados, por lo motivado. (ii) 4 Folio 46 Expediente Digital 5 Folio 288 Expediente Digital Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento SEGUNDO. No conceder el recurso subsidiario de apelación, conforme lo motivado. (iii)

TERCERO. Levantar las medidas decretadas por auto de fecha 1º., de octubre de 2021. Colorario de lo anterior, la abogada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra lo ordenado en el numeral TERCERO del auto adiado el 27 de abril de 2022, esto es “Levantar las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 1º., de octubre de 2021”, argumentando que al ser este un punto nuevo que versa sobre medidas cautelares, admite recursos conforme a lo establecido en el artículo 318 inciso 4 y artículo 321 numeral 8 del CGP, argumentando: 1.

En nuestro modesto y respetuoso criterio, el hecho de que la señora CLARA INÉS PEÑA SERRANO hubiera formulado el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de Octubre 1 de 2021 le impedía al honorable despacho tomar la decisión “oficiosa” de levantar las medidas cautelares pues de ese modo, so pretexto de que lo interlocutorio no ata al juez, resultaba satisfaciendo el pedimento de la impugnante sin darle a la alzada el trámite pertinente -que lo inquirimos en memorial de Noviembre 16 de 2.021, lo reclamó la propia recurrente por la vía de la Acción de Tutela No. 339 de 2.021 y se estaba a la espera de su decisión en el momento oportuno como así también lo entendió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de Noviembre 26 de 2.021-: conceder el recurso; remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en todo caso, permitir el ejercicio del derecho de defensa de mis representados frente al ataque que se le hacía a las medidas destinadas a asegurarle la efectividad material del eventual fallo en su favor.

Al actuar en el sentido que evidentemente lo hizo, es muy posible que su señoría se haya abrogado una competencia que no le corresponde -no puede ser, a la vez, juez de primera y de segunda instancia-; excedido su autoridad y/o prevaricado a la vez que quebrantado -así parece- el Código Unico Disciplinario vigente. Si alguna ilegalidad podía predicarse aquí no fue la de decretar las medidas cautelares pues éstas tienen su fundamento en la relación de los bienes cautelados con el que es materia de recuperación (el 260-139666) por hallarse inmerso, según se ha sostenido por los actores, dentro del predio LOMA 3 (260-84985), tal cual la abogada Isabel Teresa Calderón Villamizar, apoderada de Inversiones Semiramis Ltda. claramente lo reconoció al impugnar el auto de Agosto 25 de 2.021: “(…) si bien es cierto que los bienes inmuebles de los ahora llamados LITISCONSORTES NECESARIOS devienen de una relación jurídica con el extremo pasivo del presente proceso, no es menos cierto que dicha relación jurídica deviene única y exclusivamente por el producto del urbanismo de un bien inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES SEMIRAMIS LTDA (…)”.

Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento Evidentemente, como se ilustró en las solicitudes pertinentes, los inmuebles cautelados con la inscripción de la demanda provienen del 260-139666: En la desmembración que hizo INVERSIONES SEMIRAMIS LTDA. del inmueble “de su propiedad” trabado en la litis, el 260-139666, cuya existencia jurídica se canceló -al ir cerrando paulatinamente los certificados de libertad y tradición sucesivos- pero no así su existencia material -pues sigue estando ubicado dentro del inmueble LOMA 3, 260-84895-, que subyace la razón de ser de la vinculación de “terceros” así no fuera a título de LITIS CONSORTES NECESARIOS y que también se explica el por qué de la necesidad imperiosa de mantener las cautelas como único camino para hacer viable la efectividad material de la sentencia que ordene la restitución del área despojada a los actores.

Independientemente de lo que se decidiera frente a la vinculación de los terceros, lo cierto es que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del literal a) del artículo 590 del C.G.P. es posible cautelar bienes sujetos a registro, estén o no en cabeza del demandado, en razón a la relación sustancial directa o indirecta de dichos bienes con los que son objeto del proceso.

Y no siendo posible el levantamiento oficioso de la medida, entonces, era condición indispensable que cada uno de los afectados lo hubiera solicitado a través del ataque NO DEL AUTO DE AGOSTO 25 DE 2.021 sino, en debida forma y oportunamente, a través de la impugnación del AUTO DE OCTUBRE 1 DE 2.021 QUE FUE ESPECIFICAMENTE EL QUE LA DECRETÓ -existieron varias decisiones en esta misma fecha-.

Se descarta de plano que la señora Juez decidiera “in genere”: “Levantar las medidas decretadas por auto de fecha 1º., de Octubre de 2021” cuando, se itera, estando debidamente notificados todos los terceros propietarios y poseedores afectados, como obra prueba contundente en la foliatura, sólo CLARA INÉS PEÑA SERRANO haya impugnado en oportuna y debida forma el auto de Octubre 1 de 2.021 y, por ende, únicamente sus propiedades deberían resultar desafectadas y no por la A Quo sino por el órgano plural competente para desatar la Alzada.

Mediante auto fechado 13 de mayo de 2022, el Fallador de Instancia respecto del recurso de reposición se abstuvo de analizar el mismo al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 318 del CGP, como quiera que la providencia recurrida resuelve un recurso de reposición, concediendo así el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo.

La segunda instancia correspondió por reparto a este despacho, dentro del cual, con auto adiado el 27 de octubre de 2023, se ordenó devolver la actuación al despacho de origen a efectos de resolver el recurso de reposición frente al numeral tercero del auto de fecha 27 de abril de 2022, en atención que el recurso horizontal versa sobre puntos nuevos que no fueron abordados en el auto del 25 de agosto de 2021, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. inciso 4.

Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento Conforme a lo reseñado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dando cumplimiento a lo ordenado por esta Magistratura, mediante proveído proferido el 17 de noviembre de 2023, desató el recurso de reposición conservando la decisión inicial y como consecuencia concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral tercero del auto del 27 de abril de 2022, en el efecto devolutivo, por ser un punto nuevo. 3.1.

Problema Jurídico Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si debe confirmarse el auto del 27 de abril de 2022 que decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto de algunos inmuebles o si el mismo debe ser revocado atendiendo los argumentos del aquí apelante. 3.2.

Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. y el auto materia de alzada es susceptible de apelación conforme al numeral 8 del artículo 321 de la misma obra. 3.3. Marco Normativo El artículo 590 del Código General del Proceso, señala: “en los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 3.4. Caso en Concreto Los cuestionamientos de la parte demandante, se centran en atacar la disposición del numeral TERCERO del auto emitido el 27 de abril de 2022, que ordenó levantar las medidas Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento cautelares establecidas por auto del 1º de octubre de 2021, señalando que estas medidas no habían sido objeto de recurso, ya que el auto impugnado por la parte demandada era el del 25 de agosto de 2021, que ordenó la integración de litigio.

Ahora bien, en auto del 25 de agosto de 2021, se ordenó la integración del litigio con las personas naturales y jurídicas enunciadas en parte antecedente y se dispuso que la parte actora prestara caución, previamente a decretar la medida cautelar denominada inscripción de la demanda, sobre los bienes de los nuevos integrantes del contradictorio.

Memórese entonces que, aunque en el auto del 25 de agosto de 2021, no se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, ello se debió a que la parte actora no había prestado la caución requerida en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, por lo tanto, una vez efectuada dicha carga, en el auto del 1 de octubre de 2021, se decretó la medida sobre bienes de los nuevos convocados.

Entonces, como en providencia del 27 de abril de 2022, se revocó el auto del 25 de agosto de 2021, que había ordenado la conformación del litisconsorcio con las personas naturales y jurídicas citadas en la parte de antecedentes, las medidas cautelares que repercutían sobre los bienes de estos terceros, decretadas en el mismo auto o en uno diferente, no podían continuar vigentes, por la potísima razón de que esos convocados ya no eran parte del litigio y la ley prohíbe enérgicamente registrar una demanda cuando el demandado no ostenta la titularidad de los bienes en cuestión, pues se reitera, al revocarse el auto que ordenó la integración de tales terceros, desde entonces, estos eran ajenos a la contienda.

Este principio se fundamenta en la necesidad de salvaguardar los derechos legales de los propietarios genuinos, asegurando que no se vean afectados indebidamente por litigios en los cuales no tienen implicación directa. Por lo tanto, antes de proceder con cualquier acción legal que involucre propiedades de terceros, es esencial realizar un análisis exhaustivo de la titularidad y la legitimidad de las medidas cautelares vigentes, para garantizar el cumplimiento estricto de las normativas legales y la protección equitativa de todos los intereses involucrados.

Y, es que, incluso para reforzar la improcedencia de tal medida, sobre bienes de terceros ajenos al litigio, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 591 ibídem, que establece que: “el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”, de suerte que al haberse excluido del contradictorio a las personas llamadas en auto del 25 de agosto de 2021, lo procedente, aun de oficio, era desgravar sus bienes de la medida impuesta en virtud de este trámite, como bien lo hizo la funcionaria de conocimiento.

Radicado Tribunal 2024-0078 Avoca Conocimiento En ese orden de ideas la tesis esgrimida por el recurrente no prospera, imponiéndose la confirmación de la decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de abril de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE