05001310500620180058002 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada, se reconoce personería a la doctora Érica Aristizábal Marín portadora de la Tarjeta Profesional número 270.135 del CSJ, conforme al poder otorgado por la firma RST ASOCIADOS PROJECTS SAS, quien cuenta con el poder general para representar a la entidad.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500620180058002, promovido por la señora LUZ AMPARO MARULANDA SOTO, contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de accionada y respecto a ella misma, en apelación la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500620180058002 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 111 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Guzmán Rodríguez solicitó se reconozca a su favor el retroactivo de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello las semanas adicionales de junio y diciembre desde el 19 de septiembre del año 2013 y hasta el 31 de julio de 2015, la indexación respectiva y las agencias en derecho. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que mediante Resolución 231461 de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez desde el 1 de agosto del año 2015, vulnerándose el derecho al retroactivo pensional, pues la estructuración de la invalidez se dio el 19 de septiembre del año 2013.
Admitida la demanda, se notificó a Colpensiones quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional, prescripción, pago, compensación, buena fe de Colpensiones, Imposibilidad de condena en costas”. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $14.335.000 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19/09/2013 al 30/07/2015 previa deducción al porcentaje con destino al sistema de salud.
APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la procuradora judicial de la parte accionada solicitó se revoque la decisión proferida en razón a que consideró que no se encuentra suficientemente claro cuáles fueron las incapacidades por las que recibió pago la demandante, sin que sea posible que perciba de manera simultánea 05001310500620180058002 el pago de incapacidades y el de mesadas pensionales.
Explicó que la Corte Suprema de Justicia en sala laboral mediante sentencia SL 5170 de 2021, señalo la incompatibilidad de ambas por lo que, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual, queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios.
Argumentó que le correspondía a la demandante haber probado el supuesto hecho, es decir, la certificación de pago o no pago de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, con el fin de que pudiera tener el efecto jurídico que persigue que era el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Ante la imposibilidad de Colpensiones de tener todos los documentos necesarios para resolver, considera que no sería procedente que se le impongan costas procesales.
ALEGATOS La apoderada de Colpensiones indicó que en efecto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue el 19 de septiembre del año 2013, sin embargo, de acuerdo al concepto 2006026318-001 del 10 de julio de 2006, emitido por la Superintendencia Financiera se ha indicado que, mientras se recobra el subsidio por incapacidad temporal no es procedente el pago de la pensión de invalidez, así mismo lo determinó el Ministerio de Protección Social en Concepto 1217 de 2 de marzo del año 2006 y en el expediente no se evidencia certificación de incapacidades emitido por la Nueva EPS, por lo que peticionó se revoque la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta, deberá 05001310500620180058002 determinarse en esta instancia si a la demandante le asiste el derecho o no, al pago del retroactivo pensional causado desde la estructuración del estado de invalidez.
CONSIDERACIONES En el proceso de marras se encuentran acreditados los siguientes hechos: Mediante valoración del 20 de noviembre del año 2013 se calificó el estado de salud de la demandante, por Colpensiones arrojando una pérdida de capacidad laboral del 61.36% estructurada el 19 de septiembre del año 2013. En atención a ello, en Resolución GNR 231461 de 30 de julio del año 2015, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez de origen común a la demandante, indicando que el disfrute de la misma sería el 1 de agosto del año 2015, y explicó que no se efectuaría el pago desde la fecha de estructuración del estado de invalidez en atención a la ausencia de certificado de incapacidades emitido por la EPS en donde se pudiere determinar la última que fue recibida por la demandante.
En misiva del 21 de agosto del año 2015, visible en el expediente administrativo, la demandante indicó a la entidad que no ha recibido subsidios de incapacidad, desde la fecha de estructuración del estado de su invalidez, y en Resolución GNR 335511 de 27 de octubre del año 2015 Colpensiones delimitó que al no tener incapacidades debía dar cumplimiento a la Circular 01 de 2012, en la que se señala que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad e insistió que verificada la información, la demandante se encontraba afiliada a la Nueva EPS, siendo necesario que se aportara la certificación de las incapacidades causadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse en primera medida, que la pensión de invalidez tiene como finalidad proteger al afiliado cuando se cause una contingencia de origen común que origine una pérdida de capacidad laboral con la 05001310500620180058002 cual, se vea imposibilitado para procurar por sí mismo lo necesario para su propia subsistencia. De manera clara y pacífica la jurisprudencia Nacional ha impartido medidas en aras de proteger a la población en situación de discapacidad, o invalidez, poniendo en manos del estado, y de la sociedad, el deber de ayuda apoyo y solidaridad.
Así mismo, es claro que la fecha desde la cual se reconoce la pensión de invalidez, es por regla general desde el momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que en dicho momento se determina que su estado de salud llegó a la mejoría máxima posible. En el caso que ocupa la atención de la sala no considera este cuerpo colegiado, que sea la demandante, quien tuviere en sus hombros la obligación de adjuntar el certificado de incapacidades ante Colpensiones, sino, que el fondo, podía en su haber requerir administrativamente a NUEVA EPS para que adjuntara los certificados de incapacidades cancelados, y al trasladar esa carga a la demandante está desconociendo la ley anti trámites, que buscó precisamente agilizar, proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas, y con mayor ahínco a aquellas en situación de discapacidad.
En sentencia SL 5170-2021, rad. 88003, la Sala de Casación Laboral rectificó el criterio de la sentencia SL 1562 de 2019 e indicó: “Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez. 05001310500620180058002 (…) el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” Fue clara la Sala Laboral en dicha providencia en explicar, que esta situación tiene su asidero en la secuencial acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, empero, se establece una cobertura al afiliado, que no tiene que ser constante, por lo cual, solo desde el pago de la última incapacidad, se da origen al reconocimiento pensional.
Si bien la Corte moderó su exposición para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, en sentencia SL 4299-2022, planteó una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, indicando que: “Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral 05001310500620180058002 superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.” (Negrillas del ORIGINAL) Consecuente a lo anterior, es claro que el argumento planteado por la parte accionada Colpensiones no tiene justificación alguna, sobre que la demandante debía probar la ausencia de pagos de incapacidad, en atención a que, como se refirió con claridad, es el fondo pensional quien tiene en sus manos los elementos necesarios para establecer las condiciones necesarias para el pago de la pensión, máxime en este caso, cuando Colpensiones fue precisamente quien valoró en estado de salud de la demandante y emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral, misma razón por la cual, no es procedente la absolución en costas.
Se adhiere esta superioridad a los dichos de la a quo, en cuanto el reconocimiento de la pensión de invalidez debió pagarse desde la fecha de estructuración de dicho estado, es decir, desde el 19 de septiembre del año 2013, y de acuerdo a que se reconoció la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, se constata que el retroactivo calculado en sentencia de primera instancia se ajusta a derecho.
No obstante, lo anterior, aclara la sala que, si COLPENSIONES cuenta con prueba fehaciente e incontrovertible del pago de incapacidades, se autoriza a descontar de las sumas de condena el valor del pago de las incapacidades pagadas que se encuentren comprendidas dentro del periodo de retroactivo ordenado en la sentencia. Por otra parte, la indexación, en procedente, pues en sentencia SL 359 de 2021 se expuso: 05001310500620180058002 “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.” Así las cosas, se confirmará dicha orden.
Sobre las excepciones propuestas, debe indicarse que, no se observa pago de ninguna de las creencias ordenadas en sentencia. Respecto a la prescripción, en la Resolución GNR 231461 de 2015 se concedió la prestación y momento en el cual, la demandante se percató de las mesadas pensionales faltantes, elevando la reclamación ante Colpensiones el 21 de agosto del año 2015, visible en el expediente administrativo resuelto en Resolución GNR 335511 de 27 de octubre del año 2015 y momento desde el cual, quedaba libre la actora para acceder a la jurisdicción ante la interrupción por una sola vez, y presentada la demanda el 21 de septiembre del año 2018, es claro que no alcanzó a trascurrir el espacio temporal establecido en el artículo 151 del CPT Y SS para que el fenómeno prescriptivo contara con su cometido.
En consideración a ello, se despachan desfavorablemente las excepciones propuestas. 05001310500620180058002 Consecuente a lo anterior, se confirmará íntegramente, la sentencia revisada en apelación y consulta. Costa en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en la suma de $1.300.000 ante la improsperidad del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: SE AUTORIZA A COLPENSIONES, que, si cuenta con prueba fehaciente e incontrovertible del pago de incapacidades dentro del periodo del retroactivo ordenado, podrá descontar de las sumas de condena, el valor del pago de las incapacidades pagadas.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada Colpensiones y a favor de la demandante en la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d21665b391be11ef96446d741f62e026bde22749a2c00d5af74676a6d7113f1 Documento generado en 23/05/2024 02:23:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica