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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado1998-00081-04ConfirmaAutoDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-04. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo. Demandantes: Fabio Torres Aldana.

Demandado: Sociedad Alimentos y Procesos Ltda. Radicación: 73319310300119980008104 Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandante contra la providencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En diligencia llevada a cabo el 4 de abril del 2025 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, con miras a concretar la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-18885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo y ubicado en la Calle 5ª No. 8-19 de la misma municipalidad, Yanury Madrigal Loaiza a través de su procuradora jurisdiccional formuló oposición argumentando ostentar la calidad de poseedora sobre el citado predio1.

Una vez escuchada la intervención del extremo demandante y sopesados los elementos de prueba que le fueron aportados por los asistentes, dicho Juzgado en su calidad de comisionado, admitió la oposición, y ante la insistencia del interesado, se ordenó la remisión inmediata de las diligencias ante el Juez comitente2. En audiencia practicada 8 de septiembre pasado, el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo, al pronunciarse sobre la oposición formulada por Yanury Madrigal Loaiza resolvió “Tener como próspera la oposición formulada por Yanury Madrigal 1 Exp.

Digital. C4. Doc. 44-46. 2 Exp. Digital. C4. Doc. 44-46. 1 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-04. Loaiza a la entrega ordenada en auto aprobatorio de remate de 4 de octubre de 2016, respecto del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 8-19 Barrio Pablo Sexto del Guamo, identificado con M.I. No. 360-18885 de la ORIP del Guamo.”3 LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE A vuelta de prescindir de la práctica del interrogatorio de la opositora, así como de las pruebas testimoniales en su momento decretadas, el Juez de conocimiento, con soporte en la decisión adoptada por esta Sala el 4 de marzo del año que pasó, apuntaló que Yanury Madrigal Loaiza ostenta la calidad de poseedora sobre el bien materia de la diligencia de entrega.

Consecuencialmente tuvo por próspera la oposición por ella formulada y ordenó la entrega inmediata del inmueble a favor de ella4. EL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, el apoderado judicial del extremo demandante criticó la valoración realizada por el a-quo, argumentando que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada en contra de la opositora, a quien, conforme con los elementos de prueba, en dos oportunidades le han sido denegadas sus aspiraciones de pertenencia tanto en primera como en segunda instancia. Adujo igualmente que la opositora no demostró la calidad de poseedora necesaria para resistirse a la entrega, no acreditó la realización de mejoras, ni el pago de impuestos, reconociendo además el dominio ajeno. Aseveró que el Juzgado desconoció la relación de causahabiencia existente entre quien ostentaba la condición de propietario del inmueble y la opositora5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que esta Sala es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.”.

Asimismo, el canon 35 de ese mismo plexo normativo prevé que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta 3 Exp. Digital. C1. Doc. 027-028. 4 Exp. Digital. C1. Doc. 027-028. 5 Exp. Digital. C1. 027-028 y Segunda instancia. Doc. 005. 2 Proceso Ejecutivo.

Rad. 1998-00081-04. en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.” Así pues, definida como se encuentra la competencia de la Sala, en aras de desatar lo que es materia de la alzada, y como quiera que lo refutado por el censor se circunscribe puntualmente al análisis realizado por el fallador con relación al requisito de la posesión, el análisis se centrará en auscultar si en el presente proceso se encuentra debidamente acreditado dicho presupuesto, sin que resulte necesario detenerse en el estudio de las demás exigencias compendiadas en el artículo 309 adjetivo para la procedencia de la oposición, lo que, dicho sea desde ya, se tienen por demostrados, cuanto mas, si sobre el particular ningún reparo elevó el apelante.

Sobre la posesión, el artículo 762 del Código Civil establece que “(…) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Fenómeno jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia patria, está integrado por dos elementos, el animus y el corpus; el primero de carácter subjetivo, interno o psicológico, relacionado con el ánimo de señor y dueño; y el segundo material u objetivo, que representa la exteriorización del poder que se ejerce sobre la cosa, de manera pública y sin reconocer dominio ajeno. En el presente proceso, si se analizan de manera sistemática, armónica y coherente las probanzas que fueron legal y oportunamente incorporadas al plenario, con respecto a la demostración de la posesión y de cara a los motivos de disenso elevados por el apelante, se advierte lo siguiente: El 23 de septiembre de 2015 Yanury Madrigal Loaiza promovió demanda de pertenencia contra la Empresa de Alimentos y Procesos Limitada solicitando que mediante sentencia se le declarara propietaria del bien ubicado en la calle 5ª No. 8 -19 de Guamo Tolima, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Ciudad.

Dicho proceso finiquitó con sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual se denegaron integralmente las pretensiones de la demandante6. Apelada la decisión, esta Sala mediante sentencia del 25 de abril de 2018 la confirmó7. 6 Segunda instancia. DC. 1998-00081-03. Doc. 011. C1. C1 Cuaderno Uno. Doc. 001.

Fl.190-191 7 Segunda instancia. DC. 1998-00081-03. Doc. 011. C3. C4. Doc. 001. 3 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-04. El 28 de noviembre de 2019 Madrigal Loaiza promovió una segunda demanda de pertenencia procurando su reconocimiento como propietaria del citado inmueble, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, el cual denegó las pretensiones de la demandante, el 13 de abril de 20238.

Idéntica decisión adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien correspondió desatar el recurso de alzada pertinente, el 31 de octubre de 20239. Como se extracta del anterior recuento factual, frente a las aspiraciones enarboladas por la opositora existen sendas decisiones que dan cuenta de su imposibilidad de recabar exitosamente la usucapión. De manera que, bien puede afirmarse que por virtud de los citados fallos operó el fenómeno de cosa juzgada, lo que impediría, en principio el análisis nuevo de la posesión dentro de los márgenes temporales alegados en cada proceso.

Sin embargo, no puede desconocerse que “En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.

No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».

Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».”10 Aplicados los anteriores conceptos al asunto de marras, se advierte que, como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas en el primer juicio de pertenencia, en las que se denegó la condición de poseedora en cabeza de la demandante Yanury Madrigal Loaiza por echarse de menos la interversión de su título, operó el fenómeno de la cosa juzgada, que en temas de pertenencia obedece a particulares reglas, como las que ha precisado la Corte Suprema de Justicia así: 8 Segunda instancia. DC. 1998-00081-03.

Doc. 010. C2019-00200. C01 Primera Instancia. Carpeta Grabaciones Audiencia. Doc. 03. 9 Segunda instancia. DC. 1998-00081-03. Doc. 010. C2019-00200. C02 Segunda Instancia. Doc. 015. 10 SC2833-2022 del 1º de septiembre de 2022. 4 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-04. “Como es fácil apreciar, en los fallos que se reseñan, el hito que tuvo en cuenta la Corporación como límite temporal de los actos que quedaban cobijados por el veredicto pronunciado en el proceso antecesor fue el de la presentación de la demanda en el primer asunto, no otro distinto como podría ser la intimación del contradictor, o la fecha de la sentencia, dies a quo que propuso el casacionista.”11 Hasta aquí, coincide la Sala con la postura esgrimida por el censor, en la medida que por fuerza de la cosa juzgada la pretensora Yurany Madrigal Loaiza no podía alegar una posesión anterior a la que fue materia de juzgamiento en primera y segunda instancia. Igualmente se concuerda con el argumento relativo a que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, como lo dispone el artículo 777 del Código Civil.

No obstante ello, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho frente al particular que “A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título (…).

Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario (…); si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.12 Por ende, a pesar de haber sido vencida en juicio, la demandante – aquí opositorabien hubiera podido mutar esa condición de simple tenedora a la de poseedora exclusiva, caso en el cual quedaría legitimada para oponerse a la prosperidad de la diligencia de entrega que sirvió de percutor a este litigio, en tanto que, a voces del artículo 309 del Estatuto de los Ritos Civiles, “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.” 11 SC1627-2025 del 15 de julio de 2025. 12 SC10189-2016 del 27 de julio de 2016. 5 Proceso Ejecutivo.

Rad. 1998-00081-04. Cabe entonces preguntar, a propósito de todo lo dicho hasta el momento, si para la fecha en la que se realizó la oposición a la entrega - el 7 de septiembre de 2022-, Yurany Madrigal Loaiza tenía o no la calidad de poseedora. La respuesta a ese interrogante es necesariamente afirmativa, por las siguientes razones: En el mes de noviembre del año 2019 Madrigal Loaiza, a pesar de haber sido vencida en un primer litigio de pertenencia, promovió una segunda demanda declarativa con idéntica finalidad, con la particularidad, de que se presume que no fue despojada por vías legales o de hecho de la detentación material del predio, como se colige de que fue la opositora quien justamente atendió la diligencia de entrega llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, así como que intervino en la vista que con la misma finalidad se llevó a cabo el 4 de abril de 2025.

Es decir, de manera expresa y pública nuevamente peticionó su reconocimiento como propietaria por considerar que se reunían en ella las cualidades legales y jurisprudenciales de una verdadera poseedora, lo que no es otra cosa, en criterio de la Sala, de la demostración del animus y el corpus, requisitos que integran el concepto y dan lugar a la figura jurídica de la posesión. En este punto, es menester recordar que la oposición a la entrega fue formulada en el mes de septiembre de 2022, así como que el segundo proceso de pertenencia fue definido de manera adversa para ella en el año 2023, sin embargo, tales decisiones no irradiarían efectos para los precisos efectos de la oposición, al margen de las implicaciones que pudieran generarse por la vía de cosa juzgada para las futuras aspiraciones de usucapión de la interesada.

Lo anterior, porque si de acuerdo con la jurisprudencia citada, la sentencia con la que se define un proceso de pertenencia debe valorar la “(…) actualidad de la posesión (…) para el momento de la presentación de la demanda (…)” 13; y la demanda la promovió Madrigal Loaiza en el mes de noviembre de 2019, no cabe duda que las conclusiones arribadas en primera y segunda instancia por los jueces que conocieron dicho litigio cobijaron, única y exclusivamente, aquellos hechos acaecidos con antelación a dicho mojón temporal, por manera que, aun cuando en el año 2023 se negaron las pretensiones, aun de entenderse que hubieran desconocido la calidad de poseedora, tales deducciones lógicas no permearon ni mucho menos deslegitimaron el comportamiento exhibido por ella con posterioridad a la presentación del libelo, que fue cuando ocurrió la oposición. Desde esa óptica, para esta Sala el hecho de haber promovido esa segunda demanda de pertenencia constituye un actuar categórico, diciente, público e 13 SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016. 6 Proceso Ejecutivo.

Rad. 1998-00081-04. inequívoco de su animus de poseedora a título singular y exclusivo, con prescindencia de cualquier otra persona. Ahora, no existe dentro de las tramitaciones ninguna evidencia que dé cuenta que después de la señalada data la demandante y opositora hubiera renunciado a su condición, o hubiera reconocido mejor derecho o derecho de dominio de terceros, por el contrario, se aprecia, porque así lo demuestran las pruebas arrimadas por los extremos procesales, que mantuvo la detentación material del inmueble y se negó rotundamente a su entrega.

Luego en ese contexto, para el momento en que Yanury Madrigal Loaiza se opuso tajantemente a la entrega, en el año 2022, ya se reunían en ella los requisitos establecidos en el artículo 309 adjetivo para salir avante en su pretensión. Puestas de ese modo las cosas, como en este caso concreto se probó siquiera sumariamente que la opositora a la sazón contaba con la condición de poseedora, y se itera, a riesgo de fatigar, con independencia de las implicaciones que la cosa juzgada derivada de los fallos posteriormente dictados en el segundo proceso de pertenencia puedan acarrear para sus aspiraciones futuras de pertenencia, estaba legitimada para oponerse a la diligencia de entrega, pues la norma adjetiva llamada a disciplinar la materia es clara al establecer que “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.”14, lo cual significa que en las actuaciones de esta estirpe, el escrutinio a realizar por parte del operador judicial, con miras a determinar el éxito o no de la oposición, no puede ir más allá de determinar la existencia o no de una posesión, con independencia de su naturaleza – ordinaria o extraordinaria - y de si esta es apta o no para adquirir el bien por prescripción. En ese orden de ideas, no es la diligencia de entrega sino el proceso reivindicatorio la ruta legal de la que dispone el aquí demandante para recuperar esa posesión. Con respecto al embate relacionado con la causahabiencia, basta decir simplemente que el hecho que la demandante hubiera reconocido que ingresó al bien por autorización de su propietario no engendra el señalado fenómeno. Se trata de un acto de mera tolerancia, de disposición de la casa, que con motivo de la mutación de la condición quedó desvanecido.

Por manera que ese hecho tampoco resulta suficiente para anonadar la condición que ostentaba la demandante al momento de formular su oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 14 C.G.P. Art. 309 # 2. 7 Proceso Ejecutivo. Rad. 1998-00081-04.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial por no hallarse comprobadas. Decisión discutida y aprobada mediante acta No. 07 del doce (12) de febrero de 2026. Notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁZQUEZ Magistrado JULIAN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45afccafa1a177e49baa76f9461ccaf2947cdb1eae901208d2a9624209580fea Documento generado en 12/02/2026 12:16:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8