Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08638310300120250002601 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.654. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veintiocho (28) de Dos mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso Verbal de Cumplimiento de Contrato presentado por el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA contra el señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA.

ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, presentó demanda contra el señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, para que previo el trámite del proceso Verbal se reconozcan las siguientes pretensiones: Primero: Que se Condene al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, al cumplimiento de contrato celebrado con el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA. En la opción de compra ejercida por el demandante.

Segundo: Que se ordene el otorgamiento de la escritura pública de compra venta de la 19.2 del predio denominado LA MESA, jurisdicción del municipio de Repelón (Atlántico), el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 04561407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y con referencia catastral 00-02-0000-0059-00.

Tercero: Como pretensión subsidiaria se ordene el cumplimento del contrato de arriendo establecido en el contrato soporte de prueba. Cuarto: Que se condene en costas en caso de oposición.

HECHOS Primero: Que el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, el día 01 de mayo de 2022, suscribió un contrato un contrato de arrendamiento sobre un predio rural de 15 hectáreas, dentro de la jurisdicción del municipio de Repelón (Atlántico) con el señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, donde se estipulo la cláusula tercera la opción de compra sobre el predio objeto de contrato.

Segundo: Que el objeto de la compraventa recae sobre un lote de terreno de 19.2 hectáreas, del predio denominado LA MESA, jurisdicción del municipio de Repelón (Atlántico), el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654. número 045-61407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y con referencia catastral 00-02-0000-0059-00. El predio antes mencionado desde el inicio se ha realizado una gran inversión de adecuación y créditos financieros por parte del señor JULIO CESAR TOBON CARDONA para el desarrollo productivo lo que determinó el tiempo del arriendo y la posibilidad de la opción de compra plasmada en el contrato.

Tercero: Que dentro del desarrollo contractual del demandante señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, estaba pagar el precio del arriendo en los términos establecidos el cual se cumplió a cabalidad, y así mismo se estableció en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes la opción de compra sobre el predio ya identificado, por lo que se determinó los términos de tiempo en que debían cumplirse y el valor a pagar por hectárea del predio.

Cuarto: Que mi apadrinado dentro de los términos establecidos en el contrato ya mencionado y para el ejercicio de la opción de compra el cual tiene derecho según los términos pactados, el día 16 de enero de 2025, mediante correo certificado de la empresa Servientrega bajo la guía número 9180512104, comunico al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA la decisión de ejercer la opción de compra.

Quinto: Que el demandado EDINSON SARMIENTO VALENCIA a la fecha no ha realizado las gestiones necesarias para el efecto de materializar la opción de compra de que se tiene. Sexto: Que lo enunciado en el acápite anterior debo resaltar lo siguiente: Séptimo: Que se condene al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA cumplir a favor del señor JULIO CESAR TOBON CARDONA el ejercicio de la opción de compra del predio dado en arriendo según lo estipulado en el contrato soporte de prueba.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de fecha 07 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda y una vez subsanada la demanda se admitió el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, notificado el demandado descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presenta excepciones de mérito de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – FALTA DE ESTIPULACION DEL PLAZO O CONDICION QUE FIJE LA EPOCA EN QUE HA DE CELEBRARSE EL CONTRATO.

El 30 de septiembre de 2025, se lleva a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., cumpliéndose las siguientes etapas: Conciliación: Se declaró fallida. Interrogatorio de Parte: Se recibió el interrogatorio a la parte demandante y a la parte demandada. Fijación del Litigio: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654. • Hechos admitidos: La existencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, la identidad del predio, el pago del canon sobre 15 hectáreas y la no realización de la escritura de venta. • Hechos que requieren prueba: La existencia y cuantía de las inversiones del demandante y el supuesto incumplimiento del pago de arriendo sobre las 4.2 hectáreas. • Problema jurídico principal: El juez estableció que el punto central a resolver es determinar la naturaleza jurídica, validez y exigibilidad de la cláusula de "opción de compra" y si esta es nula por carecer de la estipulación de un plazo o condición que fije la época para celebrar el contrato definitivo, como lo exige la ley.

Los apoderados manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. Control de Legalidad: El despacho realizó el control de legalidad y concluyó que no existían vicios de procedimiento ni irregularidades que pudieran invalidar lo actuado hasta el momento, por lo que declaró saneado el proceso. Decreto de Pruebas: El despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas: Por la parte demandante: Se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Se negó la solicitud de inspección judicial y peritaje por considerarla improcedente, ya que el demandante debió aportar el dictamen pericial directamente con la demanda y no solicitar la designación de un perito en esta etapa. • Por la parte demandada: Se incorporaron las pruebas documentales adjuntadas con la contestación de la demanda.

PRÁCTICA DE PRUEBAS Se indicó que, habiéndose realizado los interrogatorios de parte y siendo las demás pruebas de carácter documental, ya se encontraban todas agotadas. En consecuencia, declaró cerrado el debate probatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se concedió la palabra a los apoderados para presentar sus argumentos finales. SENTENCIA Se procedió a dictar sentencia, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la parte demandada, respecto al parágrafo de la cláusula primera del contrato suscrito entre JULIO CESAR TOBON CARDONA y EDINSON SARMIENTO VALENCIA el 1 de mayo de 2022. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda, relativas al cumplimiento de la opción de compra y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

TERCERO: ACOGER la pretensión subsidiaria de la demanda y, en consecuencia, DECLARAR que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre las quince (15) hectáreas descritas en la cláusula primera, se encuentra vigente.

CUARTO: ORDENAR que, una vez en firme esta providencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga para que proceda a la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 045-61407.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, contra la decisión sobre la pretensión principal, el cual sustentara dentro del término legal establecido, el cual le es concedido.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Sobre la nulidad de la opción de compra: El despacho concluyó que la cláusula era absolutamente nula. Se fundamentó en el artículo 1611 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada, que exigen que la promesa de contrato fije una "época" determinada o determinable para su celebración. La cláusula del contrato solo otorgaba un lapso para manifestar la intención de compra, pero omitía la fecha, hora y notaría para la escritura, lo cual es un vicio insalvable.

Sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento (pretensión subsidiaria): El juez desestimó el argumento del demandado sobre el incumplimiento del demandante. Determinó que el contrato era claro al establecer el arriendo sobre 15 hectáreas, y se probó que el demandante pagó el canon correspondiente a esa área. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento es válido y se encuentra vigente por el término pactado de 25 años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Primer reparo. Error en la subsunción normativa. El a quo aplicó el artículo 1611 del Código Civil, que regula la promesa bilateral de contrato, a una estipulación que en verdad constituye una opción de compra. La confusión llevó al despacho a exigir solemnidades propias de la promesa — señalamiento de día, hora y notaría— que no corresponden a la naturaleza unilateral y autónoma de la opción, figura regida por el artículo 845 del Código de Comercio y por los artículos 1502 y 1503 del Código Civil.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.654. En consecuencia, se produjo un error de derecho en la calificación jurídica de la cláusula, con incidencia directa en la decisión. Segundo reparo.

Desconocimiento del principio de conservación del negocio jurídico. El artículo 1618 del Código Civil establece que las cláusulas contractuales deben interpretarse en un sentido que produzca efectos, antes que otro que las prive de eficacia. El contrato suscrito contenía los elementos esenciales de la opción: un objeto cierto (las 19.2 hectáreas), un precio determinado y un plazo para el ejercicio.

Bajo la regla de conservación, la interpretación debía conducir a la validez de la cláusula, no a su nulidad. El fallo desconoció este principio rector, privando de eficacia a un negocio jurídico celebrado válidamente y contrariando el deber judicial de preservar la voluntad negocial. Tercer reparo. Desconocimiento de la buena fe contractual y de la confianza legítima.

El artículo 1603 del Código Civil, en armonía con el artículo 871 del Código de Comercio y el artículo 83 de la Constitución Política, consagran la buena fe como principio estructural de los contratos. El demandante ejerció en tiempo la opción de compra, manifestando su voluntad de adquirir y ofreciendo consignar el precio. El demandado, en contravía de la lealtad contractual, pretende desconocer su obligación mediante un alegato de nulidad.

Cuarto reparo. Incongruencia por omisión respecto de la pretensión principal. El artículo 305 del CGP exige congruencia entre lo pedido y lo decidido. El juez omitió pronunciarse sobre la pretensión cardinal de la demanda: que el demandado fuese compelido a suscribir la escritura pública de compraventa y, en caso de negativa, que la misma fuese suplida judicialmente en virtud de los artículos 434 y 434A del CGP.

La omisión constituye incongruencia y deja sin decisión el núcleo esencial de las pretensiones del demandante. Quinto reparo. Defecto de motivación. El artículo 287 del CGP obliga a que toda sentencia esté motivada en forma clara, completa y suficiente. El a quo limitó su análisis a la supuesta nulidad de la cláusula, sin integrar la totalidad de las pruebas allegadas ni razonar de manera suficiente sobre las consecuencias del ejercicio de la opción de compra.

CONSIDERACIONES Está determinado y sobre ello no hay discusión alguna, que entre los señores EDINSON SARMIENTO VALENCIA en calidad de ARRENDADOR y JULIO CESAR TOBON CARDONA, en calidad de ARRENBDATARIO, celebraron un contrato de arrendamiento de un lote de tierra con opción de compra, señalando en el parágrafo de la cláusula primera que el ARRENDATARIO se compromete a adquirir en un lapso no mayor a tres años, el total del terreno el cual consta de 19.2 hectáreas con el precio fijado en ese momento de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) por hectárea y que se mantendrá congelado por los tres primeros años y el ARRENDADOR, al momento de vender, se compromete a entregar el predio libre de embargos, hipotecas, moradores e inquilinos, es decir, entregar a paz y salvo por todo concepto el terreno, contrato que se inició el 1° de mayo de 2022.

Se firmó por las partes un OTROSI del contrato en mención, el día 19 de enero 2024, en el cual se corrige el número del Folio de la Matrícula Inmobiliaria del lote de terreno materia del contrato, siendo la actual y real la No. 045-61407 y la referencia catastral es la número 00-02-0000-059-000, quedando vigentes las demás cláusulas. Así mismo, la parte demandada, al descorrer el traslado de la demanda, acepta expresamente que el hecho cuarto (4°) es cierto, que el demandante le comunicó la opción de compra, mediante correo certificado de fecha 16 de enero de 2025, en la cual Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654. señala que el perfeccionamiento de la opción de compra se hará en la Notaría Única de Repelón, dentro de los treinta días calendario siguientes a esta comunicación. Por ser ello pertinente, se traen a colación la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, que enseña: “Desde luego que esa atipicidad tampoco se desvanece por su semejanza con negocios jurídicos reglamentados –o disciplinados, en lo estructural-, pues, se sabe, “la apariencia formal de un contrato específicamente regulado en el C.C. no impide descubrir que por debajo yace un contrato atípico”3, categoría dentro de la cual se subsumen, incluso, aquellas operaciones “que implican una combinación de contratos regulados por la ley”4 (Cfme: G.J. LXXXIV, pág. 317 y cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817).

Es de acotar, por su conexión conceptual con el presente asunto, que esta Sala, en reciente oportunidad, puso de presente que existen casos en los que la ausencia de regulación normativa suficiente, puede conducir a catalogar a un contrato como atípico. Así lo expresó en punto tocante con el contrato de agencia de seguros, no obstante referirse a ella leyes y decretos (ley 65/66 y decretos 827/67, 663/93 y 2605/93), ya que “nunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle cuerpo de un contrato típico, el vínculo que contraen directamente la Compañía y la Agencia de Seguros.

La Ley, al igual que lo ha hecho con muchas otras actividades, profesiones u oficios, ha intervenido la actividad de las aseguradoras y de sus intermediarios, sin que esto suponga una regulación específica de los contratos que estos celebran” (se subraya; cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817). Bajo este entendimiento, si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo.

No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”; en segundo lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.” Así mismo, la sentencia STC 11531-2022, del 1° de septiembre de 2022, M.P. Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, la cual enseña: “Bajo esa perspectiva, el «contrato de leasing habitacional» destinado a la «vivienda familiar» es un «compromiso» atípico «pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador» (CSJ STC10381-2019), en virtud del cual una entidad financiera -locada-entrega la tenencia de un «inmueble» a otra persona -locatario- para su habitación y la de su familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.

En rigor, esta clase de «acuerdos» contemplan una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo.

Aplicando los precedentes traídos a colación, el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, es un contrato atípico, ya que es un negocio jurídico formado por dos contratos, a saber, el contrato de arrendamiento que está regulado en la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654. ley, y el contrato de opción de compra que no se encuentra regulado en la ley, por tanto, depende de lo que las partes acuerden. En el contrato de opción de compra, las partes acordaron: a.- El arrendatario se comprometió a adquirir el lote de tierra arrendado, que consta de 19.2 hectáreas, el cual se encuentra debidamente identificado. b.- Término de cumplimiento, un lapso no mayor a tres (03) años, al haberse iniciado el contrato el 01 de mayo de 2025, vencía dicho plazo el 01 de mayo de 2025, para que se decidiera si quería comprar o no el lote, sin estar obligado a ello. c.- El arrendatario le comunicó la opción de compra al arrendador, el día 16 de enero de 2025, dentro del término estipulado para ello.

Al reunirse los requisitos anteriores, surgen las obligaciones de cada una de las partes, para hacer efectivo el contrato de opción de compra, entre ellos celebrados, a saber: 1.- La suscripción de la Escritura Pública de compraventa, que se extenderá ante el Notario Único de Repelón, por medio de la cual, el señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA transfiere el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 045-61407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga – Atlántico, al señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, quien ostenta la calidad de propietario del mismo, de acuerdo al Folio de Matrícula actualizado en mención. 2.- El término para suscribir la escritura pública, de acuerdo a lo señalado en la comunicación enviada por el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, el 16 de enero de 2025, mediante la cual, señaló el término de treinta (30) días calendarios, los cuales fenecieron el día 16 de febrero de 2025, pero al ser día inhábil (domingo), se corre para el día diecisiete (17) de febrero de 2025. 3.- En cuanto al precio a pagar por el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA al señor EDISON SARMIENTO VALENCIA, al haberse pactado que cada hectárea tiene un valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) y el lote a comprar tiene un área de 19.2 hectáreas, ello arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($345.600.000), pagaderos el día en que se corra la correspondiente escritura de compraventa.

Es de recordar que el demandado al descorrer el traslado de la demanda, señalo en forma expresa que: “Es cierto que el predio identificado corresponde al bien descrito en la demanda.” En el hecho quinto de la demanda, se indicó que el demandado EDINSON SARMIENTO VALENCIA a la fecha no ha realizado las gestiones necesarias para el efecto de materializar la opción de compra de que se tiene, aceptando expresamente el demandado en la contestación de la demanda que: “Se admite que mi representado no ha realizado las gestiones necesarias para materializar la venta del predio, porque no existe una obligación legal para ello.

La "opción de compra" es nula y carece de efectos jurídicos.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.654. De lo anterior, se desprende que en el presente caso, han de prosperar los reparos invocados por la parte demandante – apelante, por cuanto no nos encontramos frente a un contrato de promesa de compraventa de inmueble, sino como ha quedado plenamente demostrado, nos encontramos frente a un contrato atípico de arrendamiento de inmueble con opción de compra, haciendo uso el arrendatario de dicha opción, cumpliéndose con los requisitos para ello, como es, la comunicación por parte del arrendatario aquí demandante, al arrendador aquí demandado, de hacer uso de dicha opción, sin que el arrendador aquí demandado cumpla con la obligación a su cargo de extender la escritura de compraventa correspondiente, como en forma expresa lo acepta al descorrer el traslado de la demanda, no siendo por tanto, procedente la aplicación de la normatividad invocada por el Aquo, que llevó a declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes y en su defecto acceder a las pretensiones de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha septiembre 30 de 2025, proferida por el Juzgado Primerio Civil del Circuito de Sabanalarga y en su lugar se dispone: 1.1.- CONDENAR al demandado señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, al cumplimiento del contrato de arrendamiento de un lote de tierra con opción de compra, con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-61407 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con fecha de inicio 1° de mayo de 2022. 1.2.- En consecuencia, se ordena al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, otorgar ante la Notaría Única de Repelón, Atlántico, la Escritura Pública de compra venta del lote de tierra situado en el municipio de Repelón, Atlántico, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 045-61407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con referencia catastral 00-020000-059-000, constante de 19.2 hectáreas, dentro de un término máximo de veinte (20) días, siguientes a la ejecutoria de este proveído. 1.3.- ORDENAR al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, que con una antelación no inferior a diez (10) días, le notifique al señor JULIO CESAR TOBON CARDONA, la fecha en que se firmará la Escritura Pública en mención, fecha en la cual el señor JULIO CESAR TOBON CARDONA le cancelará al señor EDINSON SARMIENTO VALENCIA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho de esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-638-31-03-001-2025-00026-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.654.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 462f83101ddc8de9da0cfee679de559b3343654baaed45db8ca4f2f6f942f 28a Documento generado en 28/04/2026 10:16:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9