República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103036202200019 02 PROCESO: VERBAL -RENDICIÓN DE CUENTAS- DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ROSAS FRANCO DEMANDADO: FRANCISCO ROSAS DÍAZ Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó de plano la rogativa anulatoria planteada, con fundamento en el numeral 6. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que “los hechos en que se fundamenta no se acompasan con ninguna de las causales contempladas” en el citado canon. Aunado a lo anterior, expresó que, el recurso de apelación contra providencia que se emita en audiencia o diligencia, deberá interponerse “en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, siendo así, la sentencia que puso fin a la instancia fue notificada en estrados el 15 de diciembre de 2023 sin que ninguno de los extremos de la litis haya formulado recurso de apelación, por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del demandante formuló recurso directo de apelación, para lo cual adujo en síntesis, que la causal de nulidad invocada es la que consagra el Nral. 6. Del artículo 133 del C.G.P., en tanto se omitió conceder el traslado de la sentencia para la interposición del recurso de apelación ante la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Esgrimió que la razón por la que no formuló la alzada contra la sentencia dictada en audiencia, obedece a su “abrupta terminación y a la ausencia de oportunidad para interponer los recursos correspondientes”. Verbal –Rendición de Cuentas- 110013103036202200019 02 de Manuel José Rosas Franco contra Rafael Rosas Díaz, Manuel Gilberto Rosas Díaz, Jorge Arturo Rosas Díaz y Francisco Rosas Díaz Señaló que no puede considerarse saneada la actuación, en tanto con posterioridad al vicio, es la primera actuación que realiza el apoderado, y se realizó tres días después de la notificación de la decisión, es decir en el término general de ejecutoria de las providencias; luego, tampoco puede entenderse convalidada. 3.
Mediante auto proferido el 20 de agosto del año que avanza, la jueza de primer orden, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo, previo el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el punto medular del debate radica en determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad formulada por el extremo pasivo, al considerar el a quo que los hechos en que se fundamenta no se acompasan con ninguno de los contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.
Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar estas falencias y encauzar de manera adecuada el rito, con el propósito de garantizar a las partes el debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia, razón jurídica que sustentan las reglas previstas, esencialmente, en los artículos 132 y siguientes del Compendio Adjetivo Civil. 2.1.
En los términos del numeral 6. del precepto 133 ídem, existe motivo de nulidad que vicia lo actuado, cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 2.2. A su turno, el canon 135 de la misma obra, señala que los requisitos para alegar la anulación del trámite corresponden a la legitimación para proponerla, expresa causal de invocación y los hechos en que se funda con aportación y solicitud de medios probatorios; entre otros.
Sin embargo este clausulado, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud que “(…) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En consonancia con lo anterior, el Nral. 1. Del precepto 136 ibídem, consagra como fuente de subsanación, el evento en que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o haya actuado dentro del proceso sin proponerla.
Bajo el anterior marco normativo, se esclarece que la nulidad 2 Verbal –Rendición de Cuentas- 110013103036202200019 02 de Manuel José Rosas Franco contra Rafael Rosas Díaz, Manuel Gilberto Rosas Díaz, Jorge Arturo Rosas Díaz y Francisco Rosas Díaz planteada por pretermisión de oportunidades para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer un traslado, si bien se encuentra inmersa en las taxativas causales para invalidar la actuación conforme se evidencia en el artículo 133 del Código General del Proceso, requiere de otro requisito indispensable para que no se entienda convalidada tácitamente, como lo es el momento apropiado para su formulación. 3.
Descendiendo al asunto, y sin mayores disquisiciones se concluye que la providencia apelada será confirmada, por cuanto, si bien es cierto la causal enunciada por el apoderado judicial del demandante sí se encuentra estatuida en las enunciadas en el listado taxativo que así las prevé, no es menos cierto que a voces de lo estatuido en el inc. 4. del artículo 135 de la pluricitada normativa, le está permitido rechazar de plano la petición que se proponga después de saneada. 4.
En el trámite objeto de revisión, el demandante estima conjurada la invalidación de la actuación, ante la presunta omisión de la Sra. jueza de instancia para conceder la oportunidad para que las partes se pronunciaran frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 a través de la plataforma Microsoft Teams, por cuanto no indicó el momento exacto para que formularan sus reproches, adicional a la “abrupta” terminación de la audiencia. Sin embargo, avizorada con minucia la audiencia de instrucción y juzgamiento estatuida en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Civil, refulge patente que finalizada la estropeada intervención de pronunciamiento de fallo de la directora del proceso, por parte del demandante, quien -valga decir- le faltó al respeto en el ejercicio de sus funciones y obstaculizó el desarrollo de la misma, en el minuto 44:571, aquél afirma “qué regalazo” aplaude y se ausenta, sin que ninguna otra parte solicitara el uso de la palabra hasta el min. 45:082, en que el apoderado judicial designado para el demandado Francisco Rosas Díaz, manifestó su agradecimiento.
Posteriormente, en el minuto 45:12 y ante la conducta silente de las partes, la falladora de primer grado, da por terminada la diligencia y del minuto 45:32 al 45:38 el abogado de la demandante nada aduce pese al silencio de la señora Juez quien permanece en video hasta la finalización del mismo. 4.1. Reseñado lo anterior, vislumbra este Tribunal que contrario a lo afirmado por el impugnante, el silencio entre intervenciones de la 1 2 Cfr. archivo 089-20231215_152436-Grabación de la reunión Primera instancia «CuadernoPrincipal.
Cfr. archivo 089-20231215_152436-Grabación de la reunión Primera instancia «CuadernoPrincipal. 3 Verbal –Rendición de Cuentas- 110013103036202200019 02 de Manuel José Rosas Franco contra Rafael Rosas Díaz, Manuel Gilberto Rosas Díaz, Jorge Arturo Rosas Díaz y Francisco Rosas Díaz administradora de Justicia que preside el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, sí permitió que los participantes en la audiencia pudieran expresarse, tan es así, que el demandante logró interrumpir el curso de esta, sin que su apoderado expresara sus argumentos de inconformidad respecto de la decisión adoptada.
Tampoco fue posible observar el abrupto finiquito de la reunión como lo adujo el apoderado actor, advirtiendo -al contrario- un lapso de seis (6) segundos en los que el abogado que apodera al demandante permaneció inmóvil sin intención alguna de confutar el pronunciamiento efectuado; tan es así que la Jueza al min. 45:24 advierte que “sin existir por parte de los apoderados judiciales, solicitud alguna para tomar la palabra, se da por finalizada la audiencia”.
De ahí que la apelación invocada esta indefectiblemente llamada al fracaso, cuando quiera que bajo las previsiones del parágrafo del artículo 133 inciso 2. del artículo 135 y del numeral 1. del precepto 136 del C.G.P., la nulidad planteada se encuentra saneada, atendiendo que el refutante pese a contar con la oportunidad para promoverla, no emitió pronunciamiento alguno, una vez dictado el pronunciamiento de fondo que desentrañó la acción declarativa promovida. 4.2.
Ahora bien, es del caso señalar que el inciso 1. del artículo 302 de la Ley Adjetiva Civil claramente estatuye: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Y en concordancia con esta normativa, se tiene que la oportunidad para formular el recurso ordinario de apelación, según lo dispone el Nral.1. del art. 322 ejusdem, será el que se formule “(…) en forma verbal inmediatamente después de pronunciada (…)”. Es decir, que en términos de procedencia el momento pertinente para proponerla será una vez pronunciada la decisión. De manera que no se explica esta magistratura, cómo resulta pertinente la invalidez solicitada tres (3) días hábiles posteriores a la decisión dictada en audiencia, la cual cobró firmeza en la misma audiencia, dada la notificación en estrados expresada por la falladora de primer grado y la carente manifestación de las partes terminada la intervención, quienes se abstuvieron de controvertirla en ese preciso instante.
Entonces, pretender excusar la extemporaneidad del instrumento 4 Verbal –Rendición de Cuentas- 110013103036202200019 02 de Manuel José Rosas Franco contra Rafael Rosas Díaz, Manuel Gilberto Rosas Díaz, Jorge Arturo Rosas Díaz y Francisco Rosas Díaz anulativo en la supuesta falta de concesión de la palabra por parte de la falladora de primera instancia, implicaría avalar la conducta inerte del togado quien omitió expresos argumentos para discernir del pronunciamiento, una vez culminado el mismo que denegó las pretensiones de la demanda. 5.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3620220019 02) 5 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a32889ef9288450bcab56d413a8fca54220107dab30b1e90cbc5745c93a8f7a Documento generado en 02/10/2024 11:44:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica