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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00009-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia. Roberto Bladimir Cortes Córdova.

Servintegrales A&A S.A.S. 73319-31-03-001-2025-10009-01. Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Mandamiento de pago Confirma Auto Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2025, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 17 de septiembre de este año. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 8 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo negó librar mandamiento de pago, con el argumento que al tratarse de un título complejo es necesario que esté integrado por el respectivo contrato de prestación de servicios y las piezas con las que el precursor reclamó a la ejecutada el pago de sus honorarios, y como quiera que ello no fe allegado no existe título ejecutivo.

Agregó que, según el contrato en la cláusula quinta, el contratista debía presentar cuenta de cobro, adjuntando a ella la relación de pacientes vistos y los soportes de pago de seguridad social, y se anexaron cuatro cuentas de cobro, sin ningún anexo. También señaló que según la cláusula sexta dichas piezas debían entregarse de forma digital al correo facturacionserviintegrales@gmail.com o de manera física en la oficina administrativa ubicada en la Carrera 6 No.15-33 de Espinal-Tolima, sin embargo, las cuentas de cobro anexadas ninguna está acompañada de constancia de entrega digital.

Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 Al resolver el recurso de reposición frente al auto que negó el mandamiento de pago, el A quo insistió el título en este caso es complejo y con los documentos aportados no aparece rectamente estructurado, y afirmó que para emitir orden compulsiva es menester contar con todas las piezas, las necesarias para que la obligación aparezca configurada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del ejecutante presentó recurso contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago al señalar que concurre un error en la apreciación de la existencia de título ejecutivo al sostener el Juez que no hay título ejecutivo por ausencia de anexos a las cuentas de cobro y por falta de constancia de entrega en dos de ellas, como quiera que las cuentas de cobro fueron aceptadas por el deudor, con sello y firma de recibido en las cuentas Nos. 001-2021 y 002-2021, y el acuerdo de pago incumplido aportado contiene reconocimiento expreso de la deuda.

Adujo que, si bien el contrato se denominó de prestación de servicios, la prestación fue personal y directa, con remuneración periódica y aceptación de las cuentas, lo que permite su exigibilidad en la jurisdicción laboral por aplicación del art. 100 CPTSS y la jurisprudencia que reconoce que estos vínculos generan obligaciones ejecutables.

Indicó que el título presentado cumple con los elementos que exige el Art. 422 del CGP, esto es, que es claro, expreso y exigible, como quiera que las cuatro cuentas de cobro, el acuerdo de pago incumplimiento y el contrato de prestación de servicios, en conjunto configuran título ejecutivo complejo, según lo prevé el art. 430 CGP, integrado por el contrato y los documentos de reconocimiento de la obligación Finalmente solicita se revoque el auto y en su lugar se libre mandamiento de pago.

ALEGATOS. Hubo silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si hay o no lugar a librar mandamiento en el presente asunto. Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 Tesis: La Sala sostendrá que no hay lugar a librar mandamiento de pago como quiera que los documentos aportados no configuran un título ejecutivo. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los numerales 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. EL artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

El artículo 422 del C.G.P., aplicable a esta especialidad por integración normativa conforme el artículo 145 del C.P.T. S.S., dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciososadministrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”.

Las citadas normas no hacen una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que se limita a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible. En tal sentido respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de indicar la Sala que la obligación es: I) expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado, II) clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, III) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 Ahora, el título ejecutivo puede estar conformado por un único documento, caso en el cual se trata de títulos simples o únicos, o por dos o más documentos que se complementan para conformar el título el cual se ha denominado títulos complejos.

En el caso bajo estudio el señor Roberto Bladimir Cortes Cordova solicita se libre mandamiento de pago en contra de Servintegrales A&A IPS S.A.S., por los siguientes valores:  Por la suma de cinco millones cuatrocientos veinte mil PESOS M/CTE ($5.420.000) descrita en la cuenta de cobro No 00121 y los intereses generados por el capital adeudado desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación es decir, desde el 03 de diciembre de 2021.  Por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($13.441.500) descrita en la cuenta de cobro No 002-21 y los intereses generados por el capital adeudado desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación es decir, desde el 02 de enero de 2022.  Por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.

($7.267.500) descrita en la cuenta de cobro No 003-21, por los intereses generados por el capital adeudado desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación es decir el 18 de enero de 2022.  Por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.450.000) descrita en la cuenta de cobro No 001-22, por los intereses generados por el capital adeudado desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación es decir, el 28 de febrero de 2022.

Lo anterior con base en un contrato por prestación de servicios de médico especialista en medicina familiar, que suscribió el señor Roberto Bladimir Cortes Cordova y Servintegrales A&A IPS S.A.S., las cuentas de cobro de los meses noviembre 2021, diciembre 2021 y enero 2022. Afirmó el ejecutante que las obligaciones se encuentran vencidas y en mora.

Además, de existir un acuerdo de pago incumplido como en la aceptación de las cuentas de cobro las obligaciones preceden y es actualmente exigible, ya que el plazo está vencido y sin que el pago se haya efectuado. Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 Por su parte, el Juez de primera instancia no libró mandamiento de pago al considerar no se encuentran todos los documentos que constituyen el título valor.

En ese contexto, el planteamiento que centra la atención de la Sala se supedita a establecer si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P. La parte ejecutante aportó como título ejecutivo contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de evento, suscrito por el señor Roberto Bladimir Cortes Cordova, en calidad de contratista, y Servintegrales A&A IPS S.A.S., en calidad de contratante, por el término de un año, fecha de inicio 20 de octubre de 2021 y honorarios de $12.500.000, por 200 horas en consulta al mes e historia clínica clausurada.

En la cláusula Quinta del referido contrato las partes pactaron la forma de pago donde indica que: En la cláusula Sexta las partes pactaron la presentación de la cuanta de cobro y/o factura. En la cláusula Decima Séptima regula la liquidación del contrato Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 Ahora de la lectura del contrato de prestación de servicios y en especial las cláusulas referidas en precedencia se colige sin mayor esfuerzo que se está en presencia de un título ejecutivo complejo, dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos como; i) Las cuentas de cobro con la relación de los pacientes vistos y el pago a la seguridad social, ii) Constancias de presentación de las mismas a través de los canales previstos para ello, es decir, al correo electrónico o dirección física que refiere la cláusula Sexta.

El ejecutante como anexos del título ejecutivo complejo: i) El contrato de prestación de servicios, ii) Cuenta de cobro No 001-21 por valor de $5.420.000.oo con fecha de elaboración de 2 de noviembre de 2021 y fecha de vencimiento de 2 de diciembre de 2021, iii) Cuenta de cobro No 002-21 por valor de $13.441.500.oo con fecha de elaboración de 1 de diciembre de 2021 y fecha de vencimiento de 2 de enero de 2022, iv) Cuenta de cobro No 003-21 por valor de $7.267.500.oo con fecha de elaboración de 17 de diciembre de 2021 y fecha de vencimiento de 17 de enero de 2022, v) Cuenta de cobro No 001-22 por valor de $3.450.000.oo con fecha de elaboración de 27 de enero de 2022 y fecha de vencimiento de 27 de marzo de 2022 y vi) Una respuesta emitida por la representante legal de Servintegrales a un derecho de petición elevado por el señor Roberto Bladimir Cortes Córdova, donde le informa la intención de realizar los honorarios por la prestación del servicio.

Examinada la anterior documentación advierte la Sala que las cuentas de cobro, como fueron aportadas al plenario, no cumplen con lo pactado en el contrato de prestación de servicio como quiera, que en la cláusula quinta se especifica que estas deben estar acompañadas la relación de los pacientes vistos y el pago a la seguridad social del actor, no obstante, tales documentos no fueron aportados, y si bien, en las cuentas de cobro 001-2021 y 002-2021 figura una firma en la parte del contratante y en la respuesta emitida por la representante legal al ejecutante donde le informa la intención de pagar los honorarios por la prestación del servicio, tales documentos, no constituyen el título Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 ejecutivo complejo, pues en el contrato de prestación de servicio se pactó la forma de pago, determinado como se haría la cuenta de cobro por parte del contratista y su radicación, pero, se reitera que no se aportaron todos los documentos que respaldan la cuenta de cobro y que fueros pactados por las partes.

En tal sentido, debe señalar esta Sala coincide con los reparos que expuso la juez de primera instancia, pues la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documento del título ejecutivo complejo, de manera puntual los soportes de las cuentas de cobro, por lo que se insiste que al ser un título complejo es indispensable que se presenten la totalidad de piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario presumir su existencia. Como es diáfano que el título no cumple con los presupuestos propios del artículo 422 del C.G.P, el recurso incoado no presenta vocación de prosperidad y, en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada.

Como quiera que en este asunto no se ha trabado la litis, no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 103 del 23 de octubre de 2025 Esta decisión se notificará en ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Ejecutivo rad. 73319-31-03-001-2025-10009-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9344ba90843b98f5013d7bdeca012aa4618cfe3f15654806b0 0916e4448bf8e Documento generado en 23/10/2025 03:09:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica