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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15238315300220190006501

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: NULIDAD ESCRITURA PÚBLICA 15238 31 53 002 2019 00065 01 IGLESIA CENTRAL CENTRO MISIONERO BETHESDA LUIS HERNÁN CRUZ RAMÍREZ y OTROS MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del extremo demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 2.- En sentencia del 26 de septiembre de 2024, notificada en estrados, esta Corporación REVOCÓ la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por los demandados. 3.- El 01 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la Iglesia Central Centro Misionero Bethesda presentó recurso extraordinario de casación, para lo cual refirió que se trataba de bienes eclesiásticos, que hace que no se trate de pretensiones “esencialmente económicas”, pues la litis versa sobre el lugar de culto de la Iglesia Centro Misionero Bethesda de Duitama, cuyo amparo lo da el artículo 7 de la ley 133 de 1994.

Nulidad Escritura Pública 15238 31 53 002 2019 00065 01 LA SALA CONSIDERA 1.- Según los artículos 334 y subsiguientes del C.G.P., el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.

Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Asimismo, el artículo 337 ibidem enseña que el recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y/o del auto que resuelva sobre su adición, aclaración o corrección, y no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella En punto del interés para recurrir en casación, el artículo 338 del C.G.P. dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (negrilla fuera de texto original). Sobre este último aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”1 Si bien es cierto, se excluye del valor de la cuantía algunos procesos cuyas pretensiones no son de carácter económico, el mismo artículo 338 determina las actuaciones a que hace referencia, a saber, las acciones populares y de grupo y las que versan sobre el estado civil.

Implica lo anterior que quien pretende recurrir en casación debe cumplir con los supuestos de procedencia, oportunidad e interés que hacen viable su interposición. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Civil, AC924-2016, Rad. 2015-02671-00 Nulidad Escritura Pública 15238 31 53 002 2019 00065 01 2.- Como nos encontramos en presencia de un proceso nulidad de Escritura Pública, preciso es recordar que esa resolución desfavorable para procesos declarativos como este, se encuentra directamente relacionado con el valor del inmueble objeto del litigio.

Así lo ha señalado de manera reiterativa la Corte Suprema de Justicia: “En punto a esa estimación cuando el conflicto tiene origen contractual se ha manifestado, que «para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.

(CSJ AC1462-2018 de 17 de abril de 2018, Rad. 2015-00449-01). En el mismo pronunciamiento puntualiza que «De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00;

AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.

En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01)”2. En cuanto a la tasación de ese valor, ha dicho la misma Corporación que se supedita al valor comercial del inmueble, insistiendo en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio, lo cual puede lograrse, incluso, a través de un dictamen pericial, el cual puede el interesado aportar, siempre dentro del término legalmente previsto para interponer la casación, con miras a demostrar que su interés supera los mil salarios de que trata la norma3.

En este caso, con la interposición del recurso el demandante no aportó medio de convicción alguno que permitiera al suscrito magistrado estimar el interés para recurrir; luego, para esclarecer la variable cuantitativa, esta Corporación no tenía opción distinta a valerse de los elementos de juicio obrantes en el expediente.  Auto Civil AC4064-2019 [E]n cuanto a lo primero, es evidente que el dictamen pericial al que se refiere la última de las normas citadas debe aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre la concesión del recurso.

Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés patrimonial de la parte vencida. Por tanto, resulta fútil aportar pruebas del monto del agravio con posterioridad; más aún, presentarlas ante esta Corporación, perdiendo de vista la distribución de competencias que contempla el artículo 342 del Código General del Proceso («La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte»).

AC5419-2024  Nulidad Escritura Pública 15238 31 53 002 2019 00065 01 Verificadas las diligencias, se sabe que el litigio pretendió el decreto de la nulidad de las Escrituras Públicas No. 1115 del 1 de septiembre de 2006, No. 1869 del 28 de diciembre de 2006 y No. 0551 del 5 de mayo de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, que contienen contratos de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-22865 ubicado en la carrera 17 No. 10-46/48/56/60 de Duitama.

Dentro de la demanda, el extremo activo, hoy recurrente, presentó juramento estimatorio en el que, indicó, por estar el inmueble en un sector comercial del barrio el Carmen, ser estrato 3, con una extensión aproximada de 1.182 metros cuadrados, que, tiene parte del predio construido en la parte interna de 4 pisos, su valor comercial ascendía a $643.200.000.oo.

Se trata, entonces, de la única prueba con que se cuenta para estimar la cuantía del bien inmueble cuya venta se pretendía nulitar, y a ella se atendrá la Sala. 4.- Puede decirse, entonces, que el monto total de la resolución desfavorable para el demandado, asciende a la suma de $643.200.000.oo. 5.- Ahora bien, como se señaló en precedencia, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 1000 SMLMV, monto que a la fecha equivale a $1.300.000.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2024 corresponde a la suma de $1.300.000. 6.- En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación ($$643.200.000.oo.), es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto ($1.300.000.000), por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido. 7.- Es importante precisar que, si bien el recurrente, aseguró que sus pretensiones no eran de contenido patrimonial, pues se trataba de un bien eclesiástico, tal naturaleza del inmueble no constituye uno de los casos regulado en el artículo 338 del C.G.P., pues la excepción de la cuantía solo aplica para sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Nulidad Escritura Pública 15238 31 53 002 2019 00065 01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, IGLESIA CENTRAL CENTRO MISIONERO BETHESDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al juzgado de origen.

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