Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00307-01 (R260102) Apelación de auto en proceso verbal de RCE Jesús María Bolaños Ordoñez y Otros Orlando Gerardo Orbes Inampues Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por el demandado Orlando Gerardo Orbes Inampues, frente al auto proferido el 21 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores JESÚS MARÍA BOLAÑOS ORDOÑEZ, DORIS LIDA BOLAÑOS MARTÍNEZ, VIVIAN JULIETH BOLAÑOS BOLAÑOS, TANIA GISELLA BOLAÑOS BOLAÑOS y ANGIE DANIELA BOLAÑOS BOLAÑOS, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor ORLANDO GERARDO ORBES INAMPUES, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de febrero de 2023 en la ciudad de Pasto, donde resultó lesionado el primero de los demandantes en mención. 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto; Despacho que admitió el líbelo y ordenó la notificación personal del convocado a juicio. 3. El 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora allegó al plenario certificación de notificación personal mediante correo electrónico y, mediante auto de 26 de agosto siguiente el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para audiencia inicial, la cual se celebró el día 23 de octubre de 2025.
Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.
El día 31 de octubre de la misma anualidad, el señor Orlando Gerardo Orbes Inampues compareció al proceso a través de mandataria judicial, quien solicitó el reconocimiento de personería para actuar y el link del expediente digital; petición última que, al no ser atendida efectivamente, fue reiterada el 25 de noviembre siguiente. 5. El 20 de enero de 2026 la apoderada judicial del demandado formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, indicando que su mandante solo tuvo conocimiento del proceso con ocasión de la citación a audiencia inicial que efectuó el Juzgado a través de comunicación electrónica; diligencia a la cual no pudo asistir en tanto no conoció con anterioridad aspecto alguno relacionado con el proceso.
Expresó el demandado que recurrió a un ingeniero de sistemas especializado en aras de verificar la entrega en su correo electrónico del auto admisorio de la demanda y sus anexos; no obstante, como ello no fue posible, otorgó poder a una profesional del derecho a efectos de solicitar el link del expediente digital y ser notificado por conducta concluyente. 6.
El Juzgado en audiencia de 21 de enero de 20262, previo traslado y decreto de pruebas, negó la nulidad alegada, esgrimiendo, en síntesis, que la dirección electrónica a la cual fue remitido el auto admisorio de la demanda es el correcto, de acuerdo a la información por él mismo suministrada y que, existe constancia de empresa certificada que dicho mensaje fue recibido en el buzón en cuestión el 27 de julio de 2025.
Adicionalmente indicó que la apertura o no del mensaje de datos, ya es potestativo del usuario que lo recibe y que no se puede grabar con dicha carga de lectura al extremo demandante, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigente. 7. Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 8.
El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 9. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal; siendo asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada, el 06 de febrero de 2026. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la mandataria judicial que su representado necesita agotar las etapas correspondientes del proceso, debiendo ser notificado por conducta concluyente, toda vez que para cuando otorgó poder 2 Archivo 032 – Cuaderno primera instancia. Récord 01:40:00 Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto por primera vez a fin ser representado dentro del litigio, lo hizo para solicitar acceso al expediente, dado que no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra y, posteriormente, procedió a conferir mandato para actuar y con ello formular solicitud de nulidad.
Comentó que, no permitir la notificación por conducta concluyente vulnera el derecho al debido proceso y defensa del convocado, privándole de controvertir las pruebas y hechos presentados por la parte actora, así como de aportar los medios de prueba propios, e inclusive, de ser oído en interrogatorio de parte; impidiendo así que el fallador pueda tomar una decisión ecuánime, justa y en derecho.
Indicó que hace falta en el proceso un informe de técnico en sistemas para que, con su experiencia, indique si el auto admisorio y sus anexos llegaron o no a su destino, pese a que el correo del demandado sí corresponde al usado por él y ello no está en entredicho. Así mismo refirió que hace falta el concepto de un perito médico que conceptúe sobre el daño irrogado por los demandantes, aunado a la prueba relacionada con la póliza de responsabilidad civil contratada por el convocado frente a daños sufridos por terceros.
Finalmente reconoció que el demandado sí conoció de la programación a la audiencia inicial, en tanto la citación a dicha diligencia sí llegó a su buzón electrónico y pudo ser abierto, aclarando que, no obstante, ello, no tuvo conocimiento del expediente sino hasta el 25 de noviembre de 2025. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se declare la nulidad alegada.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO.- De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad por indebida notificación alegada por el señor ORLANDO GERARDO ORBES INAMPUES.
Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección3, trascendencia4, especificidad o taxatividad5 y convalidación6.
Actualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° regula las notificaciones personales por mensaje de datos, mientras que las reglas generales de notificación se mantienen establecidas en el artículo 291 del C. G. del P., es decir, coexisten dos regímenes procesales para adelantar los actos de enteramiento del auto admisorio de la demanda.
En este asunto, se advierte que la parte demandante acudió a la primera de las disposiciones en comento para guiar la notificación del demando, presentado como prueba de su gestión una certificación expedida por la empresa SERVIENTREGA que contiene la siguiente información: 3“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 4“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 5“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 6“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, la certificación en cuestión cuenta con una “trazabilidad de notificación electrónica” donde se indica: Bien, con esa información técnica, el Juzgado de primera instancia consideró, mediante auto de 26 de agosto de 2025, que la notificación personal del demandado se surtió en debida forma y que, por consiguiente, el término para contestar la demanda corrió conforme las previsiones del artículo 8° de la citada Ley 2213 de 2022.
Ahora, la vocera judicial del demandado manifestó que su prohijado no recibió dicha notificación en el buzón orlandogobes@hotmail.com, sin embargo, confesó que sí recibió- en el mismo canal electrónico-, la citación a audiencia inicial para el día 23 de octubre de 2025 a la cual no compareció, por decisión propia y, solamente optó por conferir poder a su abogada para que aquella solicitara el expediente digital, el día 31 de octubre siguiente.
Luego entonces, podría indicarse, en un primer término, que la parte saneó la nulidad alegada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 procesal, en tanto no la alegó oportunamente, a sabiendas de que estaba siendo convocado a una diligencia dentro de un trámite judicial respecto del cual, presuntamente, no había sido enterado; empero, prefirió no acatar el llamado judicial y no asistir a la misma.
Ahora, si en gracia de discusión se estima que la nulidad no se encuentra saneada, fácilmente se colige que esta figura no se encuentra estructurada, habida cuenta que el acto de enteramiento se surtió en debida forma, siendo entregado el auto admisorio y sus anexos en el buzón electrónico del demandado, conforme la prueba técnica aportada al plenario.
En este punto cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que “así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma7”.
Sumado a ello, tomando apartes de la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria resaltó que “es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada”; de ahí entonces, que es al fallador a quien inicialmente le corresponde verificar si la notificación se envió de forma idónea para entenderla surtida, toda vez que, adicionalmente, la actuación del libelista está cobijada por una presunción de recepción de la misiva.
En ese contexto se advierte que la parte demandada no aportó con su solicitud de nulidad pruebas tendientes a demostrar que, en efecto, no recibió el correo electrónico en cuestión y, por el contrario, decidió desistir de los recursos formulados en contra del auto que negó el testimonio del ingeniero de sistemas que presentaría un análisis sobre la “ausencia de notificación” o “apertura del correo electrónico”.
Téngase en cuenta que en este asunto se acreditó mediante prueba técnica aportada por el demandante, que el mensaje de datos sí ingresó al buzón electrónico, luego, si lo que sucedió fue que este no se leyó por el destinatario, ello no constituye una falencia en la notificación que sea imputable al extremo actor. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada; siendo menester precisar que, al haberse surtido la notificación personal de la demanda y el auto admisorio, en legal y debida forma, no puede hablarse de vulneración del derecho de defensa o contradicción, como tampoco puede habilitarse la posibilidad de tener al demandado por notificado por conducta concluyente como lo pretende su apoderada judicial para reabrir el debate probatorio, dado que dicha figura de enteramiento no operó en este asunto y, por tanto, el término para contestar la demanda corrió en silencio y sin la formulación de excepciones en el término que la ley prevé. Memórese que, en materia procesal, los términos son preclusivos y no hay lugar a retrotraer la actuación en situaciones como la presente.
Finalmente, pese al resultado de alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que las mismas no se causaron, conforme lo autoriza el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4204 de 03 de mayo de 2023. Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO. – INCORPORAR la presente decisión al expediente judicial, dado que el proceso se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por el mismo Juzgado A quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12c93bf46dce9d6ec16749e0ef9453a22545f62377ee7589adae730e1da176b9 Documento generado en 29/04/2026 04:08:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00307-01 (R260102)