República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-179/25 Acción popular.
Fundación Un Sueño Por Colombia Banco Comercial AV Villas S.A. 110013103031202400136 01 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la demandante, contra el auto de 16 de junio de 2025. Antecedentes 1. La Fundación un Sueño por Colombia promovió acción popular contra el Banco AV Villas S.A., al considerar lesionados los derechos colectivos de los consumidores por lo que pretende se le ordene al convocado (i) detener cualquier política de cobro de gastos de cobranzas prejurídicos de manera automática sin que medie razón y, (ii) implementar procedimientos para informar de forma clara, precisa y detallada los gastos de cobranzas prejurídicos a cada consumidor conforme la Circular Externa 029 de 2014, de lo contrario deberá abstenerse de exigir su pago1.
Demanda admitida2 el 8 de abril de 2024. 1 Folio 9, 001Demanda1-10.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240013601. 2 005AutoAdmiteDda67-68.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240013601. 110013103031202400136 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Notificada la parte demandada y luego de adelantar el trámite correspondiente3, el pasado 10 de abril se adelantó la audiencia4 de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y ante el fracaso del pacto de cumplimiento, el a quo se pronunció sobre el decreto de las pruebas resolviendo entre otras cosas: (i) oficiar a la Superintendencia Financiera para que informe sobre las quejas presentadas por los usuarios, trámites adelantados por dicha entidad y sanciones por cobros exagerado o abusivo de gastos de cobranzas periódicos efectuados por el Banco AV Villas5 en los últimos cinco años y (ii) negó el interrogatorio al representante legal de la sociedad promotora de la acción6. 3.
Contra tales determinaciones, el banco accionado propició los recursos ordinarios, aduciendo que la parte interesada no solicitó, vía derecho de petición, la información que se busca recaudar con el informe ordenado de modo que el juez se debe abstener de su decreto en virtud del 173 de la Codificación Procesal Civil. Añadió que, el interrogatorio de parte del representante legal de la fundación demandante tiene como propósito evidenciar el actuar temerario y de mala fe de esta y en todo caso la negativa de ser escuchado contraría el principio de igualdad porque la parte demandada depondrá sobre los hechos que soportan la acción de manera que ante la inasistencia de la referida fundación podría darse la aplicación de las consecuencias procesales asociadas a la confesión. 4.
La Superintendencia se adhirió a la inconformidad asociada al informe decretado. Por su parte, la Procuradora I judicial 2 para Asuntos Civiles, solicitó que se confirmaran las decisiones cuestionadas comoquiera que la Fundación un Sueño por Colombia representa los intereses de una comunidad y por lo tanto no está facultada para confesar.
Resaltó que el informe es pertinente y útil para verificar los hechos que soportan la denuncia que dio lugar a la acción que los convoca. 5. Al resolver los medios de impugnación, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá revocó parcialmente el proveído 3 035AutoAudienciaPacto373-375.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240013601. 4 047ActaAudiencia420-423.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240013601.
Record: 19:04 a 2027, 11001310303120240013601. 6 Record: 21:47 a 22:50, 11001310303120240013601. 5 110013103031202400136 01. 046VideoAudiencia419.mp4. 001PrimeraInstancia. 046VideoAudiencia419.mp4. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil denegando la prueba de informe dirigido a la Superintendencia Financiera y mantuvo incólume el resto de las determinaciones allí contenidas; al tiempo que concedió la alzada en el efecto devolutivo7. 6.
Recibido en esta Corporación, por reparto el asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien en auto de 16 de junio de 2025 declaró inadmisible el recurso vertical8 ya que la providencia atacada no susceptible de alzada pues el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 previó que la apelación solo procede contra la sentencia. 7.
Inconforme con esa determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio súplica cimentando su descontento en que el proveído opugnado es objeto de apelación atendiendo el principio de doble instancia y la aplicación supletoria de la norma procesal civil y, si bien es cierto el artículo 37 de la precitada Ley 472 de 1998 hace alusión a la sentencia, ello no quiere decir la exclusión de otras providencias, reiterando que los aspectos no regulados por la norma especial deben regirse por el Estatuto Procesal Civil vigente. 8.
Ante la improcedencia del recurso ordinario propuesto, se ordenó tramitarlo como súplica9. Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Subrayado fuera del texto). Record: 1:04:43 a 1:14:30, 046VideoAudiencia419.mp4. 11001310303120240013601. 8 005AutoDeclaraInadmisibleRecurso.pdf., 11001310303120240013601. 7 9 008AutoOrdenaTramitarComoSuplica.pdf. 110013103031202400136 01. 001PrimeraInstancia. 002SegundaInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1.
En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que definió la admisión del remedio de alzada, ergo, conforme al artículo 331 ejusdem es suplicable. 2. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda, sin que exista la posibilidad de aplicar interpretaciones analógicas o extensivas.
Lo dicho, implica que, si el medio de impugnación vertical no está expresamente consagrado, no procede, como ocurre en este asunto. Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 3.
En el sub examine, el homólogo Magistrado declaró inadmisible el remedio vertical tras considerar que la legislación especial que se encarga del trámite de las acciones populares no contempló ese recurso contra el auto que resuelve sobre las pruebas. 3.1. Según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998: «ARTICULO
36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» ( Destacado propio). Por su parte, el artículo 37 ídem, al regular el recurso de apelación limitó su procedencia a la “sentencia que se dicte en primera instancia”. 110013103031202400136 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Indiscutible es que para las acciones populares se diseñó un procedimiento especial que, por ende, tiene aplicación preferente.
Y como ha quedado visto, en efecto, el recurso de apelación, tratándose de autos no es procedente, en la medida que el legislador dispuso de forma expresa que dicho medio de impugnación solo sería viable contra la sentencia y atendiendo la naturaleza de la providencia vilipendiada, el único recurso habilitado por la ley es el de reposición. 3.2.
Conclusión que se acompasa con los criterios expuestos por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En aquella oportunidad, se acusó de inconstitucional el mencionado precepto, al haberse eliminado de plano la posibilidad de acudir a través del recurso de apelación ante una instancia superior, pues solo se consagró la reposición como medio de impugnación. Al resolver el debate planteado, el Alto Tribunal Constitucional consideró: «Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en 110013103031202400136 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.
En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente»10 (énfasis añadido). 3.3.
Así, contrario a lo afirmado por el suplicante, no se trata de un vacío legislativo que deba ser suplido por las reglas de la Ley 1564 de 2012; por el contrario, como lo reconoció la Corte Constitucional, no es nada diferente al ejercicio de la libertad de configuración legislativa por cuya virtud, atendiendo la naturaleza constitucional de la acción popular y los fines de la misma, se restringió el recurso de apelación a precisas decisiones con el objetivo de no sacrificar la celeridad con la que deben resolverse esos asuntos.
Entonces, como la alzada se propició contra una determinación que no resulta cuestionable por esa vía, imperiosa era la inadmisión del remedio vertical. 4. De lo dicho, refulge evidente que contra el auto que resuelve sobre las pruebas solicitadas en el trámite de la acción popular es improcedente el recurso de apelación: razón por la cual no queda camino diferente que confirmar la decisión suplicada.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 16 de junio de 2025. 10 Corte Constitucional, sentencia C-377/02 de 14 de mayo de 2002. Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. 110013103031202400136 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103031202400136 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103031202400136 01 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103031202400136 01. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e6cbf760e25ca531f990c78f7fc54c56003f710c22196e4f5dcdbff8d7a2155 Documento generado en 30/07/2025 12:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica