TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-002-2023-00015-01 Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO. DEMANDADO: COLPENSIONES. La parte demandante JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2025, notificada por edicto el 03 de febrero del mismo año, recurso presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 05 de febrero de 2025, lo que significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2011, día siguiente al fallecimiento de la causante, en forma vitalicia, al señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO en calidad de compañero permanente de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES de acuerdo con la última mesada paga por COLPENSIONES para el año 2011, esta era de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600).
La mesada pensional para el año 2023 se fija en UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la accionada conforme a lo dicho en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO en calidad de compañero permanente de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS ($44.077.103) 1 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de enero de 2020 hasta el 30 de mayo de 2023, ordenándose su ingreso en nómina a partir del 1 de junio del año en curso.
Se deberán pagar intereses moratorios sobre dicha suma a partir del 25 de enero de 2023.
CUARTO: ABSOLVER pedimentos del libelo. a COLPENSIONES de los restantes QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.085.000).
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por haber sido adversa a las aspiraciones de la demandada”. En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 31 de enero de 2025 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandado COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda invocadas en su contra, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura” Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per 2 saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000 para el año 2025.
Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982-2024).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, quien, pese a no haber apelado la decisión de primer grado, lo cierto es que se vio afectado por el estudio que hizo esta Sala de Decisión Laboral al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por lo que, si se tiene en cuenta que la consulta se surte por ministerio de la ley, esta situación legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Auto CSJ AL2190-2023 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión. 3 Ahora, ha dispuesto en el mismo auto que, cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.
En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron revocadas por esta Sala de Decisión Laboral, se obtienen los siguientes resultados: Por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente calculado desde el 12 de junio de 2011 (día siguiente del fallecimiento del causante) hasta la fecha de la decisión de segunda instancia (31 de enero de 2025): $60.429.032. Por valor de la Incidencia futura de la pensión de sobreviviente: - - - Fecha de fallo de segunda instancia: 31 de enero de 2025.
Edad a fecha de fallo de segunda instancia: 88,47 años (Según copia de la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 05 de septiembre de 19361). Esperanza futura de vida: 5,80 (según Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647-2022). Número de pagos al año: 14 mesadas.
Valor de la mesada pensional un SMLMV a 2025: $ 1.423.500. Valor del interés económico para recurrir en casación: 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 26 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 4 Monto que se incrementaría al añadir el valor correspondiente a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandante supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 5