“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal entrega del tradente al adquirente 05001310301120240009801 Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. Bonanza Construcciones S.A.S. Providencia: Interlocutorio 095-2024 Tema: Decisión: Ponente: Luego, la narración fáctica de la demanda y sus pretensiones, y según lo manda el canon 90 del Código General del Proceso era necesario allegar el agotamiento previo de conciliación extrajudicial como lo exige la Ley 2220 de 2022, dentro del término estipulado en el auto inadmisorio, por lo que a todas luces el haberse adosado por fuera de este va en contravía con el principio de eventualidad o preclusión, es la directriz consagrada en el artículo 117 ib. que establece que los términos y oportunidades señalados en él son perentorios e improrrogables, esto es, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento (art. 13 ib.).
Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante, frente al auto de 2 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente formulado por Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. en contra de Bonanza Construcciones S.A.S, que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Petróleos y Químicos de Antioquia S.A por intermedio de apoderado judicial presentó demanda verbal de entrega del tradente al adquirente cuyas pretensiones están encaminadas a: “…Condenar al demandado Bonanza Construcciones S.A.S., a entregar materialmente al demandante dentro de los diez (30) siguientes a la ejecutoria del fallo de los bienes inmuebles descritos en la escritura pública No. 001-120743, 001- 245452 y 001-1207563 Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega material del bien conforme a los lineamientos del artículo 308 del Código General del Proceso, previa comisión a los funcionarios competentes.
Tercero. Condenar al demandado en las costas y agencias en derecho que se causen…” 2. Del libelo inaugural conoció el Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad esta ciudad, quien por auto de 19 de julio pasado profirió auto inadmisorio exigiendo los siguientes requisitos: “1. La medida cautelar de inscripción de la demanda no es procedente, según la literalidad expuesta por el literal b de artículo 590 del C.G.P., la referida medida únicamente es disponible es cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual.
Situación que en esta oportunidad no se cumple. Por lo anterior, se requiere al apoderado, para que sirva acreditar la celebración de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad. 2. De conformidad con la Ley 2213 de 2022 (arts. 5 y 6) se deberá subsanar lo siguiente: a) Se deberá precisar si la dirección de correo electrónico informada por el apoderado corresponde con la inscrita en el registro nacional de abogados. b) Ante la ausencia de medidas cautelares previas procedentes, se deberá enviar la demanda, anexos, y la subsanación, a la parte demandada. …” 3.
La parte demandante pretendió acreditar el cumplimiento de las requisitorias echadas de menos, para lo cual indicó que el 24 de julio anterior presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ante el Centro Corjuridico, el cual dijo, señaló fecha para el 8 de agosto de 2024 a las 11 am, por lo que solicitó se admitiera la demanda y se le concediera un plazo adicional para acompañar el acta de conciliación requerida, dejando claro que dicho extremo litigioso no tenía ánimo conciliatorio. 4.
El juez de conocimiento consideró que la parte convocante no cumplió a cabalidad con las requisitorias pedidas, pues refirió que si bien la actora pretendió subsanarlas, no cumplió con la carga impuesta, agregando que no era factible tener por satisfecho el requisito de procedibilidad estipulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 220 de 2022, con fundamento en la constancia de programación de la audiencia. Radicado Nro. 05001310301120240009801 Por tanto, agregó, que conforme la literalidad consagrada en el artículo 13 del Código General del Proceso las normas procesales son de obligatorio de cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas y/o sustituidas por las partes o funcionarios, salvo autorización expresa de la Ley, por lo que no existe autorización legal que habilite acceder a solicitado por la parte convocante en relación con la concesión de término adicional para allegar la constancia de celebración de la audiencia de conciliación. 5.
Inconforme con la decisión el mandatario judicial de la parte convocante interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, indicando que la decisión tomada por el funcionario de instancia lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia, pues refiere que la exigencia de procedibilidad es sólo un requisito que no puede dar al traste con la admisión de la demanda, y que el juez se atiene a la literalidad de la norma al no conceder término adicional para allegar el acta de conciliación con la audiencia ya realizada, la cual acompañó con el recurso. 6.
En proveído de 8 de octubre anterior, el juez se mantuvo en su postura, exponiendo que el legislador estipuló que el “juez solo admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, requisitos entre los cuales se cuenta la conciliación prejudicial art. 90, num. 7° Código General del Proceso” exigencia echada de menos que refirió, le acarreó a la convocante la inadmisión de la demanda para que fuera adosada dentro del plazo estipulado, so pena de rechazo, requisito que advirtió solo cumplió hasta 12 de agosto de 2024, es decir, 9 días hábiles después de fenecer el término conferido en la providencia inadmisoria, y que lo aportó con el recurso de reposición, concluyendo que dicha conducta soslaya el principio de preclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Simplemente, de la narración fáctica de la demanda y sus pretensiones, y ante la improcedencia de la medida cautelar solicitada, como lo manda el canon 90 del C. General del Proceso era necesario allegar el agotamiento previo de conciliación extrajudicial como lo exige la Ley 2220 de 2022, pero en la oportunidad indicada en el en el auto inadmisorio, por lo que hacerlo 9 días después, contraría el principio de eventualidad o preclusión. Es la directriz consagrada en el artículo 117 ib. que establece que los términos y oportunidades señalados en él, son Radicado Nro. 05001310301120240009801 perentorios e improrrogables, esto es, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento (art. 13 ib.). 2.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.
Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 3.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la exigencia pedida en auto inadmisorio, procedía, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia, el rechazo de la demanda. III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de 2 de agosto de 2024. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Radicado Nro. 05001310301120240009801 Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e715044975256f6ce22612eb640a07e976405f8884be50bf9f5681d6c81bf83 Documento generado en 22/11/2024 10:27:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301120240009801