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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.-08001315300820220013901 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45394 08001315300820220013901 Verbal (resolución de contrato) Angie Carolina Castro Cuello Open Ocean Logistic Services Import Export & Consulting SAS Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada principal –demandante en reconvención– contra el auto expedido el 22 de marzo de 2024, por medio del cual, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla rechazó por extemporánea una solicitud probatoria. I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. A la 1:00 a.m. del 21 de marzo de 2024 –día anterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento– la parte demandada principal y demandante en reconvención aportó un informe contable y solicitó que se tuviera como prueba dentro del proceso. 1.2. El auto recurrido. El 22 de marzo de 2024, estando en la audiencia de instrucción y juzgamiento y justo al cierre del debate probatorio, el solicitante de la prueba le pidió a la juez que se pronunciara sobre la petición probatoria.

La juzgadora de primera sede la rechazó tras haber indicado cuales son las oportunidades probatorias y manifestar que la traída el día anterior a la diligencia de práctica de pruebas no fue presentada en tiempo. 1.3. El recurso de apelación. El vocero judicial del demandado principal formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria de manera 08001315300820220013901 45394 inmediata.

Argumentó que todavía está en tiempo la solicitud, toda vez que aún no ha concluido el debate probatorio. Añadió que en la audiencia anterior se estableció que «estaba por probarse los perjuicios recibidos por su representada». Aprovechó para pedir que se llamara al perito a sustentar el informe en la audiencia. La parte contraria se opuso al recurso, indicando que el debate probatorio no es lo mismo que la oportunidad presentar pruebas, la cual está vencida. 1.4.

El trámite del recurso. La juzgadora se mantuvo en su decisión. Reiteró que, de acuerdo con la ley procesal, para que las pruebas puedan ser acogidas y valoradas deben ser presentadas y solicitadas en tiempo. Luego expresó que las oportunidades para la parte petente, era la contestación de la demanda principal, la demanda de reconvención o el traslado de las excepciones a esta última.

Confirmado el auto en sede de reposición, se concedió la apelación y se envió a esta colegiatura. Recibido el expediente y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES La disputa gira en torno al carácter oportuno de la petición probatoria elevada por la parte demandada principal el 22 de marzo de 2024.

Esto pues, la juzgadora de primera instancia expresó que esa solicitud está por fuera de los plazos señalados por la ley para presentarla, lo cual defiende la parte actora principal. Pero en sede de recurso, la parte demandada principal –demandante en reconvención– señaló que si está en tiempo, toda vez que aún no había concluido el debate probatorio.

De ahí se deriva que el problema jurídico consiste en establecer si el informe contable presentado a la 1:00 a.m. del 22 de marzo de 2024 por la parte 2/5 08001315300820220013901 45394 demandada principal es oportuno. La tesis es que no, debido a que estaban vencidos los momentos señalados por el legislador para allegarlo. 2.1. Sobre la oportunidad para aportar la prueba pericial.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el onus probandi radica en los extremos procesales. Esto quiere decir que a cada parte le corresponde procurar su propia prueba y aportarla al proceso dentro de las oportunidades legales. Esos momentos, en lo que al curso central del proceso se refiere, básicamente son: (i) la demanda;

(ii) la contestación de esta; y (iii) el traslado de las excepciones. Por supuesto que, si se formula demanda de reconvención, fluyen respecto de su trámite los mismos momentos para las postulaciones probatorias. Esas oportunidades son perentorias e improrrogables de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 13 ibídem.

Aunado, según lo normado en el canon 173 del estatuto procesal «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello…». La prueba pericial no se escapa de esas directrices. El legislador dispuso expresamente que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas…».

Aunque de manera excepcional, cuando ese plazo sea insuficiente y en ese caso, el operador judicial otorgará uno que no sea inferior a diez días.1 Entonces, para que un informe pericial sea acogido como prueba dentro del proceso, debe ser presentado dentro del estadio pertinente, esto es, al solicitarlo. 2.2. El caso bajo examen. Como se anticipó en la tesis, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa: la solicitud de la parte demandada 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Artículo 227 3/5 08001315300820220013901 45394 principal para que sea decreto un informe contable no fue presentada en tiempo. En el caso bajo análisis, la parte demandada principal y actora en reconvención contestó la demanda y formuló allí unas peticiones probatorias. Lo mismo hizo cuando formuló la contrademanda en el mismo término de traslado.

Ahora bien, agotada toda la litis contestatio y, de hecho, con posterioridad a la audiencia inicial, pidió que se tomara en cuenta otra prueba. Esta petición es extemporánea, ya que está por fuera de los tiempos establecidos por el legislador para solicitar y aportar elementos suasorios. No es de recibo el planteamiento que trae, según el cual, el debate probatorio sea la oportunidad para hacerlo ni que la fijación del litigio haya sido una validación para las peticiones probatorias posteriores.

La ley tiene bien determinadas las fases procesales. La determinación de los puntos de debate realizada por la juez a-quo funge importante para establecer las pruebas se decretan en el acto inmediatamente posterior, así como para dar el enfoque a la práctica de las ya pedidas. Pero de ninguna manera abre una nueva oportunidad para allegar nuevos elementos. 2.3.

CONCLUSIÓN. De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria recae en las partes. Por ello, deben presentar y solicitar las pruebas que consideren necesarias, pertinentes y útiles dentro de las oportunidades establecidas por el legislador. Esos momentos, en lo que al curso central del proceso se refiere, básicamente son: (i) la demanda;

(ii) la contestación de esta; y (iii) el traslado de las excepciones. Comoquiera que la petición de la parte demandada principal para que se acogiera como medio probatorio un informe contable fue presentada el mismo día de la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego de agotadas aquellos momentos, evidentemente es extemporánea. Por tal motivo, hay lugar a su rechazo. 4/5 08001315300820220013901 45394 En razón de lo considerado, se confirmará el auto apelado y se impondrá la respectiva condena en costas, de conformidad con lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto apelado del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea una solicitud probatoria dentro de este asunto.

SEGUNDO. Condenar en costas por esta actuación a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5/5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572c15f9717c06396c9b3bbc39ff6c25f8bfba6e6f54322835ce28c1bee5d0b8 Documento generado en 28/06/2024 03:53:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica