República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 022 Folio 623-25 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Montería, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Helga Johanna Ríos Duran y el Conjuez, Rafael Dueñas Jaller, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO, contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA, radicado bajo el número 23-001-31-05-001-2024- 00006-00, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA 1.1. Manuel Fernando Pérez Salgado promovió GE proceso12 ORDINARIO LABORAL contra la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, con la finalidad que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, celebrado con la empresa Seguridad Atempi Ltda., vínculo que, según afirma, se extendió de manera ininterrumpida desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2022.
Asimismo, se declare que el contrato de trabajo entre las partes terminó con ocasión al estado de debilidad manifiesta del trabajador, y que, en consecuencia, le asiste derecho a que la empresa demandada lo reintegre al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejores condiciones. Igualmente, solicita se condene al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, entre otros.
Asimismo, al pago de aportes a pensión causados desde la fecha del despido que lo fue el 25 de marzo de 2025. Adicionalmente, se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se indexen las condenas, y se condene al pago de perjuicios morales y psicológicos. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, por el tiempo laborado desde el 01 de enero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2022, asimismo, que se resuelvan las demás pretensiones principales contenidas en los numerales 1, 7, 8, 9 y 10 que no sean contrarias a las subsidiarias. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente12 sustrato fáctico: - Indica que inició un proceso Laboral contra la empresa Seguridad Atempi Ltda, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. - Que dicho Juzgado dictó sentencia el día 27 de enero de 2020, en donde declaró la existencia del contrato entre las partes, que el despido fue ineficaz y ordenó reintegrar al demandante. - Señala que tanto él como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual la Sala de Decisión de este Tribunal, adicionó en el sentido de ordenar el pago de aportes pensionales, modificó en cuanto el monto de la indemnización y el pago de salario y prestaciones sociales desde el 24 de mayo de 2017 hasta que se haga el reintegro por la empleadora, asimismo, adicionó en cuanto al pago de vacaciones y la indexación de las condenas. - La empresa en atención a lo ordenado ubicó al actor en un nuevo cargo y le asignó funciones teniendo en cuenta que estas fueron compatibles con su discapacidad. - Esgrime que el día 25 de marzo de 2022, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, desconociendo las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario laboral. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE 12 II.
TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, la parte demandada la contestó. Manifestando ser ciertos unos hechos, no constarle otros y no serlo los demás. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Propuso como excepciones de mérito las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE INTERÉS PARA PROBAR SU CONDICIÓN DE SALUD.
III. Fallo apelado. 3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, mediante sentencia de fecha junio 28 de 2024, declaró que, entre el demandante, señor MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO y la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 25 de marzo de 2022, el cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de esta última.
Asimismo, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante, el señor MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO y la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA, terminó con ocasión al estado de debilidad manifiesta del trabajador, conforme lo expuesto en esta sentencia. Aunado a lo anterior, declaró que el actor tiene derecho a que la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE LIMITADA lo reintegre al cargo que venía ocupando o a uno de iguales12 o mejores condiciones laborales.
Aunado a lo anterior, condenó a la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA a reconocer y pagar al demandante, señor MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO los salarios, prestaciones sociales y vacaciones derivados de la relación laboral causados desde la fecha de terminación del contrato, hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.
Además, condenó a pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1991 y condenó al pago de aportes en seguridad social. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, indicó que entre Manuel Fernando Pérez Salgado y la empresa de Seguridad Atempi Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2022, finalizado de manera unilateral e injusta por la empleadora.
Señaló que el trabajador se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, debido a una condición de salud previamente reconocida judicialmente, por lo que la terminación del vínculo requería autorización del Ministerio del Trabajo, autorización que no fue solicitada ni acreditada por la empresa. Asimismo, agregó que la empresa no cumplió con la carga de demostrar que el trabajador ya no se encontraba en situación de debilidad manifiesta al momento del despido, dado que existían antecedentes médicos y decisiones judiciales que reconocían dicho estado y ninguna prueba reciente desvirtuaba esa condición. En consecuencia, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE trabajador al cargo que desempeñaba o a otro de iguales o mejores12 condiciones.
Como consecuencia del reintegro, condenó a la empresa al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. También impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido sin autorización en situación de discapacidad.
Señaló que las cesantías deben consignarse en el fondo correspondiente y ordenó a la empresa realizar los aportes a pensión por todo el período comprendido entre el despido y el reintegro. Aunado a lo anterior, el a quo negó la indemnización por perjuicios morales y psicológicos porque no encontró prueba reciente que la sustentara, y rechazó las excepciones propuestas por la demandada. 3.2.
En ese orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandante, Lineth Pastrana Ávila, solicitó la aclaración de la sentencia en lo referente al alcance de la indexación, con el fin de que se precisara de manera expresa en la parte resolutiva que todas las sumas y condenas reconocidas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, garantizando así la actualización del valor real de las prestaciones ordenadas. 3.3.
Ante la aclaración solicitada, el Juez de primera instancia advierte la necesidad de proferir sentencia complementaria, al constatar que, si bien en la decisión principal se ordenó la indexación de los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, compensación 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE de vacaciones e incluso de la indemnización prevista en el artículo 2612 de la Ley 361 de 1997, se omitió un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva respecto de que dichas sumas deban pagarse debidamente indexadas al momento de su cancelación efectiva.
Así entonces, añadió un numeral a la parte resolutiva, ordenando que todas las sumas reconocidas en los numerales cuarto y quinto fueran pagadas debidamente indexadas al momento en que se realice el pago. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, indicando su desacuerdo con las conclusiones fácticas, probatorias y jurídicas que condujeron a declarar la ineficacia del despido y la existencia de estabilidad laboral reforzada en favor del señor Manuel Fernando Pérez Salgado.
Asimismo, indicó que el eje central del debate radica en establecer si, para la fecha del 25 de marzo de 2022, el demandante se encontraba efectivamente amparado por un fuero de salud derivado de una situación de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto, afirma que el fallo de primera instancia acogió de manera indebida la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin realizar un análisis riguroso y actualizado de las condiciones reales de salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE En criterio del apelante, la estabilidad laboral reforzada no opera12 de forma automática ni constituye un derecho absoluto, pues exige la demostración de que la afectación en la salud del trabajador era actual, conocida por el empleador y determinante en la decisión de desvinculación, elementos que, a sus voces, no se acreditaron en el proceso.
Asimismo, señaló que las pruebas valoradas por el a quo corresponden, en su mayoría, a hechos ocurridos entre los años 2015 y 2017, los cuales, si bien constituyen antecedentes relevantes, no permiten concluir que para el año 2022 persistiera una condición de debilidad manifiesta que limitara el desempeño laboral del actor o que hubiese sido el motivo real del despido.
Asimismo, insistió en que los testimonios practicados en el proceso, evidencian que el demandante desempeñaba sus labores en condiciones normales, sin restricciones funcionales visibles ni recomendaciones médicas vigentes, y que realizaba sus actividades en igualdad de condiciones frente a los demás trabajadores. Destacó que uno de los testigos indicó que la terminación del contrato obedeció a la finalización del contrato comercial con el cliente ATC, circunstancia que afectó de manera general a todos los trabajadores vinculados bajo contratos de obra o labor determinada.
En ese sentido, adujo que la empresa afirma que la terminación del vínculo laboral respondió a una causa objetiva, previamente pactada en el contrato de trabajo, consistente en la expiración del contrato comercial que daba origen a la labor contratada, y no a una conducta discriminatoria fundada en el estado de salud del demandante. Por ello, sostuvo que no se configuró una vulneración al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni una obligación de solicitar autorización previa al Ministerio 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA del Trabajo.
GE 12 Asimismo, el apelante cuestionó la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto a la carga de la prueba, al considerar que corresponde al trabajador acreditar su condición de salud para la fecha del despido, máxime cuando se trata de información de carácter personal y reservada. Aduce que no existió comunicación, recomendación médica ni diagnóstico actualizado que permitiera a la empresa conocer la supuesta persistencia de la afectación de salud, ni incumplimiento alguno de las obligaciones previstas en la normativa laboral sobre acatamiento de recomendaciones médicas.
V. TRASLADO PARA ALEGAR. Mediante auto datado el 14 de agosto de 2024, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 06 de agosto de 2024, se dispuso correr traslado a las partes, según consta en la nota secretaria, hubo intervención de la parte demandante. La apoderada de la parte demandante expone su posición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al considerar que la decisión se ajusta plenamente a los hechos probados, al marco normativo y a la jurisprudencia aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada.
Como punto central de su argumentación, sostiene que se 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE encuentra plenamente acreditada la existencia de un único y continuo12 vínculo laboral entre el señor Manuel Fernando Pérez Salgado y la empresa Seguridad Atempi Ltda. desde el 01 de enero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2022, vínculo que no se fragmenta por la suscripción de contratos posteriores de obra o labor, máxime cuando una anterior terminación fue declarada ineficaz por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y dio lugar a una orden judicial de reintegro, la cual fue cumplida por la demandada en el año 2021.
Para la apoderada, dicha circunstancia evidencia la continuidad de la relación laboral y el reconocimiento empresarial de la condición especial del trabajador. En segundo término, afirma que quedó demostrado que la terminación del contrato obedeció al estado de salud del demandante, quien ostenta una pérdida de capacidad laboral del 29.79%, calificada en firme por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar desde el año 2017, condición que es permanente y conocida por el empleador.
Resalta que la empresa aceptó en el proceso conocer dicha situación y, pese a ello, dio por terminado el contrato sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, lo cual activa la presunción de despido discriminatorio y la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6. Mediante auto adiado junio 27 de 2025, los H.M. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que, conocieron en segunda instancia del proceso ordinario laboral en el que intervinieron las partes, en el cual, entre otras cosas, se declaró la ineficacia del despido del demandante. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE A través de auto adiado octubre 16 de 2025, la Sala de conjueces,12 declaró fundados los impedimentos manifestados por los citados colegas.
En atención a lo anterior, el reparto al ponente se realizó el día 23 de octubre del año inmediatamente anterior. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 7.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: 1) Se verificará si el juez de primera instancia aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial en torno a la estabilidad laboral reforzada por salud. 2) Asimismo, se analizará si la carga probatoria para acreditar que la condición de debilidad manifiesta había cesado a la fecha de terminación del contrato, correspondía al demandante y no al demandado. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE 12 3) Aunado a lo anterior, se analizará si hubo una indebida valoración de la prueba testimonial, en tanto el recurrente aduce que estos dan fe de que el demandante superó su condición de debilidad manifiesta. 7.3.
De la estabilidad laboral reforzada. Partimos por señalar que el principio de estabilidad laboral reforzada, es aquel que persigue que aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como son las mujeres en estado de embarazo, los directivos sindicales y los discapacitados, puedan conservar su trabajo, siempre que subsistan las causas que dieron origen a la relación inicial, a fin de que no sean despojados de su trabajo en atención a su condición, es por ello que la ley 361 de 1997 en su artículo 26, trae consigo la prohibición de despedir al trabajador en razón a su limitación, a menos que dicho despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo, pues, de no ser así, se da lugar a una indemnización equivalente a 180 días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones que sobrevengan.
Este tema puntual no ha sido pacífico, pues, con antelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicaba que no basta con que el trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo, presentara alguna patología, se encontrara en tratamiento o se le hubiera concedido alguna incapacidad médica, sino que le correspondía demostrar una limitación física, psíquica o sensorial que 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor12 al 15%, sin importar su origen, y que, a partir de dicho porcentaje, la situación de discapacidad se consideraba relevante al punto de afectar el desarrollo de las funciones en su labor.
No obstante, a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio en la sentencia SL1152 de 2023, señalando que la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, resultan vinculantes no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino para la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que, además, el concepto de discapacidad definido en dicha convención, concuerda con lo establecido en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, indicando que estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y, se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral, vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Así las cosas, la Corte estimó que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es procedente siempre que se cumplan los siguientes supuestos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE Asimismo, el criterio de la Corte Constitucional ha sido reiterativo,12 en las sentencias SU049 de 2017, SU-380 de 2021, SU143 de 2020, SU380 de 2021 donde se ha considerado, en estricta síntesis, que la reclamación de esta prerrogativa, no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues, para esa Corporación, además, de otros requisitos esenciales, la misma procede para las personas que tengan una minusvalía que afecte sustancialmente el desempeño de sus funciones al momento del despido, para que accedan a la prestación rogada.
Ahora bien, en la sentencia de unificación SU 061 de 2023, la Corte Constitucional señaló 4 requisitos básicos para que proceda la indemnización, así: 1) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4) No solicitar autorización del despido ante el Ministerio.
Dicho lo anterior, esta Sala de Decisión ha acogido desde tiempo atrás el criterio desarrollado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2023, tratándose de una providencia de unificación jurisprudencial que establece una regla obligatoria y prevalente dentro del sistema de precedentes. En ese sentido, y siguiendo lo antes expuesto, para que proceda la estabilidad laboral por salud, es pertinente determinar si el trabajador ha sufrido un deterioro en su estado de salud, que le impide o dificulta sustancialmente el 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad12 de que exista una calificación previa que acredite su condición. 7.4.
En el sub examine: En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, a folios 38 a 39 del archivo 002Demanda20240117.pdf reposa la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en donde se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar que entre el demandante MANUEL FERNANDEZ PEREZ SALGADO y SEGURIDAD ATEMPI LTDA, existió un contrato laboral por obra o labor, que tuvo como extremos temporales el 01 de enero de 2013 al 24 de mayo de 2017, el cual finalizó la entidad empleadora alegando justa causa no acreditada.
SEGUNDO. DECLARAR que el despido del demandante fue ineficaz por las razones expuestas anteriormente, en consecuencia, condenase a SEGURIDAD ATEMPI LTDA a reintegrar al actor en el cargo que ocupaba o en uno superior o de igual categoría, y que sea compatible con su discapacidad.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en atención a lo argumentando en la motiva de la sentencia CUARTO. CONDENAR a SEGURIDAD ATEMPI LTDA, al pago de salarios y prestaciones sociales, a favor del demandante dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2017 hasta que sea reintegrado por la empleadora SEGURIDAD ATEMPI LTDA, acorde con lo anotado en la considerativa de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a SEGURIDAD ATEMPI LTDA, al pago de la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $4.426.302,oo, por lo expuesto en la considerativa de la presente sentencia.
SEXTO. ABSTENERSE de condenar a la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA, respecto de las demás pretensiones solicitadas de la demanda, por las razones atrás invocadas.
SEPTIMO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por su parte, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE mediante sentencia adiada febrero 10 de 2021, al resolver el recurso de12 apelación, tanto de la parte demandante como de la demandada, adicionó la sentencia en el sentido de condenar a Seguridad Atempi Ltda., al pago de aportes pensionales a favor del demandante desde el 24 de mayo de 2017 hasta que sea reintegrado, asimismo, modificó los numerales segundo y tercero en cuanto al monto de la indemnización y el pago de salario y prestaciones dejados de cancelar hasta que se realice el reintegro.
Así las cosas, ya existía una decisión previa en la que se declaró la ineficacia del despido y se ordenó el reintegro del demandante, al considerarse que éste se encontraba en una condición de debilidad manifiesta al momento del despido. En ese contexto, y en contraposición a lo sostenido por el recurrente, esta Sala acoge los argumentos del juez de primera instancia, puesto que dicho antecedente judicial colocaba al empleador en una posición de conocimiento respecto de la situación de vulnerabilidad del trabajador, y es que en efecto, como se anotó con antelación, la Corte Constitucional ha establecido como carácter vinculante que uno de los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, sea el conocimiento previo del empleador, el cual claramente se avizora en este asunto, en tanto, se itera, existía una decisión judicial que claramente lo declaró. Así entonces, el empleador tenía el deber de acreditar que las circunstancias de deterioro de la salud del actor que activaron la estabilidad habían fenecido, o aportar la autorización previa del Ministerio de Trabajo para proceder a su despido.
Dicho lo anterior, pertinente resulta verificar si de las pruebas que obran en el plenario se denota que efectivamente a la fecha en que se 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE dio la terminación del contrato, la parte demandada acreditó que el12 actor ya no se encontraba en situación de debilidad manifiesta por discapacidad.
De acuerdo con lo expuesto, en el expediente reposan varios contratos de trabajo por obra o labor, visibles entre los folios 20 a 32 y en los folios 54 y 55 del archivo 002Demanda20240111.pdf. que se repiten a folios 10 a 22 del archivo 006ContestacionDemanda20240216. Asimismo, en el folio 33 y folio 23 del archivo 002Demanda20240111.pdf. obra una comunicación dirigida al actor mediante la cual la empresa demandada le informa la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, efectiva a partir del 25 de marzo de 2022.
En el folio 34 se encuentra una certificación expedida por el Departamento de Talento Humano de la demandada, en la que se indica que el actor laboró desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 25 de marzo de 2022; y en el folio 56 aparece otra certificación laboral que acredita la existencia de un contrato entre las mismas partes desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 24 de mayo de 2017.
A ello se suman las liquidaciones del contrato obrantes en los folios 36 y 37. También se advierte en el folio 57 del citado archivo, el informe de accidente de trabajo elaborado por el empleador. En el folio 58 reposa una comunicación de fecha 15 de marzo de 2017, en la que AXA Colpatria informa al demandante que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 24,93 %, calificando la patología como accidente de trabajo; y entre los folios 59 y 63 se encuentra el informe ampliado correspondiente.
Posteriormente, milita el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 11797 de 23 de mayo de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,79 %. Finalmente, obran varios 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE documentos relacionados con conceptos médicos de aptitud laboral,12 historia clínica y valoraciones especializadas, los cuales, cabe señalar, datan principalmente de los años 2016 y 2017.
Aunado a lo anterior, en el plenario se escucharon las declaraciones de los señores Jhon Jairo Vertel Negrete y la señora Paula Adriana Montañez, el primero indicó que conoció a Manuel Fernando Pérez Salgado porque trabajaban juntos en Seguridad Atempi. Explicó que Pérez era motorizado y se encargaba de revisar cajeros automáticos cuando se activaban alarmas.
Afirmó haber presenciado el accidente laboral que sufrió el demandante y señaló que, después de ese evento, Pérez le comentó que tenía fuertes limitaciones físicas, especialmente en la rodilla, lo que le dificultaba caminar y le impedía manejar motocicleta. También relató que la empresa lo incapacitó inicialmente, pero luego no lo reintegró y le terminó el contrato.
No obstante, el testigo no demuestra certeza sobre las fechas en las que prestó sus servicios para la demandada y, además, en su declaración no logra especificar con claridad la fecha exacta de su ingreso ni la de su retiro de la empresa; empero, por pregunta efectuada por el Juez de primera instancia, si dejó sentado que para después de pandemia ya no laboraba en Davivienda, lugar que dispuso la accionada para la prestación de servicio.
Asimismo, la señora Paula Adriana Montañez, psicóloga y trabajadora del área comercial de Seguridad Atempi, explicó que su función se limita a la gestión con clientes y elaboración de propuestas económicas, por lo que no tiene responsabilidad ni conocimiento sobre decisiones operativas o laborales del personal. Afirmó conocer que Manuel Pérez trabajó en la empresa, pero no tuvo contacto directo con él ni sabía detalles de su vínculo.
Indicó que la empresa perdió la 18 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE licitación con ATC a inicios de 2022, lo que llevó a la terminación del12 contrato comercial, aunque desconocía qué ocurrió con los trabajadores vinculados a ese servicio. Señaló que el trabajo de motorizado exige plena capacidad física, pero reiteró que no maneja información sobre reubicaciones, traslados o condiciones de salud de los empleados, pues ello corresponde exclusivamente a talento humano. Del examen detallado del acervo probatorio, no se observa elemento alguno que permita concluir que, para la fecha del despido del actor, el 25 de marzo de 2022, se hubiera superado la condición de debilidad manifiesta por razones de salud previamente reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y confirmada por la Sala Primera de este Tribunal.
Si bien en el expediente reposan documentos que evidencian las patologías del trabajador hasta el año 2017, no obra prueba que demuestre que la parte demandada cumplió con su carga de acreditar que, para el momento de la desvinculación, el demandante había recuperado plenamente su capacidad laboral o dejado atrás la condición protectora. Contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios practicados no aportan información que desvirtúe tal situación. La testigo Paula Montañez incluso señaló que los aspectos relacionados con el estado de salud del trabajador eran de conocimiento del área de Talento Humano y no del cargo que ella desempeñaba, por lo cual su declaración no contribuye a demostrar la superación de la debilidad manifiesta, mientras que, el declarante Vertel Negrete, aceptó que después de pandemia, ya no laboraba con el demandante, por ende, su dicho mas allá de enfatizar sobre el accidente acaecido en el año 2017, no tiene la virtualidad para dar por sentado aspectos relevantes sobre la salud del actor para el año 2022.
Además, que de dichas declaraciones 19 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE no se logra extraer que la finalización del contrato atendió siquiera una12 causal objetiva de terminación. Así las cosas, al no haberse acreditado que las circunstancias que daban lugar a la protección habían cesado o que hubo una autorización previa del Ministerio de Trabajo, no le asiste otro camino a esta Sala que confirmar la sentencia apelada.
Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, por haber réplica del recurso. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO, contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA, radicado bajo el número 23-001-31-05-001-2024- 00006-00, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte 20 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00006 01 Folio 623-25PA GE demandada y a favor de la parte demandante.
El magistrado ponente12 fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS HELGA JOHANNA RIOS DURAN Magistrada RAFAEL DUEÑAS JALLER Conjuez 21