TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha sentencia: Procedencia: Radicación: Impugnación de paternidad Apelación de sentencia Walter Junior Hernández Madero Ana María Peña Olmos y otro 27 de diciembre del 2023 Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre 702153184001-2021-00118-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, al encontrar que la demanda se presentó por fuera del término de los 140 días que la ley civil impone para esos fines.
El recurso de apelación lo interpuso el demandante, al considerar que, al contabilizar el término de caducidad, la a quo no tuvo en cuenta las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso. Frente a ello, el Tribunal despacha desfavorablemente la censura, al encontrar que el demandante tuvo conocimiento pleno de su ausencia de paternidad biológica desde el momento que se enteró del resultado de la prueba de ADN que se practicó en el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, por lo que una vez contabilizados los términos y teniendo en cuenta el lapso de suspensión de términos con ocasión a la pandemia por COVID-19, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda ya habían expirado los 140 días que consagran los artículos 216 y 248 del Código Civil. 1- Antecedentes El señor Hernández Madero expone los siguientes hechos: 1.1 El demandante expuso que en una oportunidad mantuvo relaciones sexuales con la señora Ana María Peña Olmos, con quien no tenía vínculo sentimental alguno. 1.2 Asegura que, de forma posterior, la señora Peña Olmos le manifestó que se encontraba en estado de gestación, y que el 17 de abril del 2007 nació el menor J.S.H.P. 2 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 1.3 El demandante comenta que, ante las dudas que le generaba su paternidad, el 27 de noviembre del 2019, se practicó una prueba de A.D.N. junto al menor J.S.H.P., en el laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira. 1.4 Por último, indicó que el 11 de diciembre del 2019 la mencionada entidad emitió el resultado de paternidad biológica negativa, que lo excluye como padre del menor J.S.H.P. 2- Las pretensiones de la demanda El 25 de junio de 2021, el señor Walter Junior Hernández Madero demandó a la señora Ana María Peña Olmos y al menor J.S.H.P, en aras de que la justicia ordinaria declare que no es el padre del menor antes mencionado y, en consecuencia, se ordene la corrección del registro civil de nacimiento, y se condene a la accionada al pago de una indemnización por los gastos en que incurrió para el sustento del menor de edad. 3- Trámite en primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, admitió la demanda1, ordenó la notificación de la demandada y del Ministerio Público, y puso en conocimiento de la accionada el resultado de la prueba de ADN allegada por el actor en la demanda.
Surtido lo anterior, la parte enjuiciada y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1 Ministerio Público La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia señaló que al ser la acción de impugnación de paternidad de carácter negativo por buscar el desconocimiento de un estado que actualmente se posee, el despacho debía decretar las pruebas solicitadas por las partes vinculadas en el proceso judicial2. 3.2 Ana María Peña Olmos - Demandada La demandada guardó silencio.
De forma posterior, al encontrarse precluido el término de traslado de la demanda, la a quo, por medio de proveído del 12 de abril de 20223, aprobó el resultado del examen de ADN anexada a la demanda por el actor. A renglón seguido, mediante auto del 27 de abril del 20224, la a quo designó un defensor de familia para que representara al menor J.S.H.P. Surtido esto, la Defensora de Familia del 1 Ver archivo “04autoadmite14-07-2021" del cuaderno principal 2 Ver archivo “06ContestaciónMinPúblico23-07-2021" del cuaderno principal 3 Ver archivo “09AutoApruebaDictamenADN12-04-2022" del cuaderno principal 4 Ver archivo “10AutoDesignaDefensorDeFamilia” del cuaderno principal 3 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 ICBF, adscrita al Centro Zonal de Boston, Sincelejo, contestó la demanda como a continuación se expone: 3.3 Defensoría de Familia del ICBF, en representación del menor J.S.H.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción, en atención a que el demandante tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN en el año 2019 y la demanda se interpuso en el año 2021, es decir, habiendo transcurrido más de los 140 días que consagran los artículos 216 y 248 del Código Civil para interponer la acción de impugnación de la paternidad5.
Posteriormente, el 15 de junio del 20236, en audiencia pública, la a quo ordenó la realización de una nueva prueba de ADN para corroborar los resultados obtenidos en la primera, teniendo en cuenta que la primera prueba se había realizado con ausencia de la madre del menor y esta no contestó la demanda. 4- La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de diciembre del 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la caducidad de la acción;
(ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) habilitar la ruta de riesgo al menor J.S.H.P para que sea atendido por la asistente social del despacho al menos una vez al mes; y (iv) no imponer costas a la parte accionada. Los siguientes argumentos apoyan la providencia de la a quo: 4.1 Término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad: La juez de primer grado consideró que el término de caducidad de 140 días debía contabilizarse a partir del 11 de diciembre del 2019, esto es, cuando el demandante tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN practicada en laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Esto debido a que fue a partir de ese momento que el actor se enteró del error. 4.2 Suspensión de términos judiciales en el presente caso: La a quo tuvo en cuenta que el demandante era militar y para la época que se suscitaron los hechos, se encontraba en una zona riesgosa y, además, hubo suspensión de los términos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.
Al efectuar el cálculo correspondiente, la sentenciadora descontó los 106 días que el actor se encontraba en una zona riesgosa y los 90 días de la emergencia sanitaria. Sin embargo, concluyó que, a pesar de lo anterior, para la fecha de iniciación del presente juicio, habían expirado los 140 días que prevé la norma. 5 Ver archivo “11ContestacionDemanda04-05-2022" del cuaderno principal 6 Ver archivo “20AUDIENCIAPRUEBASYALEGATOS15-06-2023" del cuaderno principal 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 5- El recurso de apelación Walter Junior Hernández Madero impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 5.1 Contabilización del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.
El recurrente adujo que en el presente caso deben atenderse las circunstancias especiales del caso, debido a que el accionante es un militar, cuyo oficio le obliga a estar de un lugar a otro. Por tanto, considera que el término de caducidad no se puede contabilizar de manera objetiva. El censor, además, indicó que esta clase de procesos está regulado vía jurisprudencial. 5.2 Reinicio del término de caducidad.
Para el impugnante, la prueba de oficio que decretó la a quo, modificó los términos judiciales de la presente acción. Así mismo, aseveró que la aludida prueba debió decretarse con la admisión de la demanda, sin embargo, la juez de primer grado lo hizo de forma posterior. 5.3 Falta de valoración probatoria. El apelante aseveró que la juez de primera instancia no valoró las pruebas de marcadores genéticos que obran dentro del juicio y que dan cuenta de que el demandante no es el padre del menor J.S.H.P. Por último, adujo que para proferir la decisión que le ponga fin a la litis era necesario revisar todos los elementos de juicio adosados al plenario y ordenar desde el inicio del proceso la práctica de la prueba de marcadores genéticos. 6- Trámite en segunda instancia El Tribunal recibió el expediente el 16 de enero del 2024.
Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este Despacho, que mediante auto del 7 marzo del 2025 admitió el recurso y concedió el término de cinco (5) días al demandante para que sustentara la alzada, sin embargo, este guardó silencio.
A renglón seguido, teniendo en cuenta que la apelación fue sustentada ante la juez de primera instancia, por medio de auto del 8 de mayo de 2025, se tuvo por sustentado el recurso de apelación, dando aplicación al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15484-2024. Así mismo, por secretaría se dio traslado a la contraparte para que se pronunciara al respecto. 7- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el demandante, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: 5 Sentencia FAM - 2025 ▪ Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 En el marco de un proceso de impugnación de la paternidad ¿el decreto de una prueba de oficio -de marcadores genéticos-, permite reiniciar el término de caducidad de la acción? ¿o el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento que el demandante tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico? Una vez dilucidado lo anterior, se contestará el siguiente interrogante: ▪ En el presente caso, ¿se configura la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron lo hechos? Para dar solución a la alzada, esta Corporación responderá los anteriores interrogantes, y se referirá a los siguientes tópicos: (i) El término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, (ii) práctica de una segunda prueba de ADN dentro del proceso - Incidencia en el cómputo de la caducidad; y (iii) costas en segunda instancia. 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.
En el marco de un proceso de impugnación de la paternidad ¿el decreto de una prueba de oficio -de marcadores genéticos-, permite reiniciar el término de caducidad de la acción? ¿o el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento que el demandante tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico? A criterio del Tribunal, el decreto de una prueba de oficio –de marcadores genéticos- en el marco de un proceso de impugnación de la paternidad, no permite reiniciar el término de caducidad de la acción, debido a que por disposición de los artículos 216 y 248 del Código Civil ese lapso debe contabilizarse a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico de quien se reputa su hijo.
A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 8.1.1 El término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad La caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador. Se traduce en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3360 del 2020.
En esa misma providencia y citando la sentencia CSJ SC del 19 de noviembre de 1976, la Alta Corporación adoctrinó que el término de caducidad está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido».
En virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código Civil, se tiene que el término de caducidad para interponer la demanda de impugnación de la paternidad es de 140 días a partir del momento en que se tiene el conocimiento efectivo de la falta de vínculo biológico, tal como se expuso anteriormente. Periodo de tiempo que, aunque puede parecer corto, es 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 inmodificable porque va ligado al estado civil de la persona.
En ese sentido como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo.7 Ahora, si bien el término es inmodificable, en el sentido que no puede ser ampliado según el arbitrio de las partes, sí deben tenerse en cuenta situaciones de tiempo, modo y lugar para computarlo, pues cada caso debe ser analizado de forma particular y conforme a sus circunstancias propias, a efectos de determinar no solo el “interés actual” que le asiste al padre, sino también los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados al hijo con ocasión de la extensión de la relación filial y, por consiguiente, los vínculos de afecto que se han desarrollado con el tiempo.8 Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala sostuvo que el conocimiento debía determinarse de conformidad con cada caso en concreto.
Así pues, «(…) si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento»9. 8.1.2 Práctica de una segunda prueba de ADN dentro del proceso - Incidencia en el cómputo de la caducidad La práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos dentro del proceso no tiene el efecto de reiniciar o suspender el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.
En este sentido, el término de 140 días comienza a contarse desde el primer momento en que el presunto padre o madre tenga conocimiento de que no es el progenitor biológico de quien se reputa como su hijo, conforme lo establecen los artículos 216 y 248 del Código Civil. En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor Walter Junior Hernández Madero se sometió voluntariamente a una prueba de ADN el 27 de noviembre de 2019, en el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, motivado por las dudas sobre su paternidad respecto al menor J.S.H.P. Luego, el 11 de diciembre de 2019 se expidió el resultado que lo excluía como padre biológico del menor, y según lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, en el mes de marzo de 2020 se enteró de dicho resultado.
A partir de esa fecha, el demandante adquirió pleno conocimiento de la exclusión de su paternidad, en atención a que la evidencia científica proporcionada era clara y concluyente. 7 Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000, citada en sentencia SC3366 del 2020. SC3366 del 2020. 9 Ver sentencia SC12907-2017 8 7 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 En consecuencia, el interés para ejercer la acción judicial nació con dicho resultado, y no puede entenderse renovado por una nueva prueba practicada en el curso del proceso.
En ese sentido, pese a que en el devenir procesal el juzgado de primera instancia ordenó la realización de una segunda prueba de marcadores genéticos, lo cierto es que la mentada funcionaria fue clara al indicar que la prueba se decretaba para “ salvaguardar los intereses de ambas partes y que se corrobore el resultado (…) y no para dar nuevos términos o plazos a las partes” porque “si bien existe una prueba que fue la que dio el conocimiento al padre del menor, acerca de su no paternidad (…)”10 la madre del menor no fue notificada de la realización de la misma.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la nueva prueba de ADN fue decretada por la a quo con fines de mejor proveer, es decir, con el propósito de obtener mayor claridad y salvaguardar los intereses del menor, quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, y no para generar conocimiento en las partes involucradas.
Esto si en cuenta se tiene que, para ese momento, el demandante ya tenía pleno convencimiento de la exclusión de su paternidad biológica, tanto así que radicó la demanda el día 25 de junio de 2021, precisamente para obtener una declaración judicial en ese sentido. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-207 de 2017, señaló que “lo que debe evaluarse, conforme a las circunstancias de cada caso concreto, es que el término de caducidad debe empezar a correr desde el día siguiente en que le asistió interés al demandante, 11 y esto solo ocurre cuando es consciente de que no es el verdadero padre.” 12 En esa línea, el momento determinante para el inicio del término de caducidad será aquel en el que se obtuvo pleno conocimiento del resultado de la primera prueba de marcadores genéticos, pues es entonces cuando el presunto padre, con base en una evidencia científica clara y concluyente, adquiere pleno conocimiento de la exclusión de su paternidad respecto de quien ha sido reconocido como hijo biológico.
Con fundamento en lo expuesto, esta Magistratura considera que en el presente caso el término de caducidad debió contabilizarse a partir del enteramiento del resultado de la prueba de ADN expedido por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira. En consecuencia, la alzada formulada por el actor está llamada al fracaso en lo que a este punto se refiere. 8.2 En el presente caso, ¿se configura la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron lo hechos? Para esta Magistratura la respuesta es positiva, porque si bien hubo lapsos de suspensión del término de caducidad, al realizar el cómputo correspondiente se exceden los 140 días previstos en los artículos 216 y 248 del Código Civil, como a continuación se detalla: 10 Audiencia del 15 de junio del 2023, mín. 7:50 y ss.
Ibídem 12 (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01). 11 8 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 Lo primero en indicar es que el señor Walter Junior Hernández Madero se sometió voluntariamente a una prueba de ADN el 27 de noviembre de 2019, en el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, motivado por las dudas sobre su paternidad respecto al menor J.S.H.P. Luego, el 11 de diciembre de 2019 se expidió el resultado que lo excluía como padre biológico del menor, y según lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, en el mes de marzo de 2020 se enteró de dicho resultado.
A partir de esta última fecha debe contabilizarse el término de caducidad. Sin embargo, se advierte que dentro del mismo se presentaron situaciones particulares que suspendieron el término en ciertos lapsos, tal como se grafica a continuación: Situación Especial Fecha Duración en días calendario Realización de la prueba de ADN 27-nov-2019 N/A Expedición de resultado de la prueba de ADN 11-dic-2019 N/A Conocimiento del resultado de la prueba de ADN por el señor Walter Junior Hernández Madero.
Marzo de 2019 106 días Suspensión de términos con Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Desde el 16-mar-2020 hasta el 1-julio-2020 Radicación de la demanda de impugnación de paternidad 25-jun-2021 90 días Revisado el asunto, la Sala advierte que, si bien existió una circunstancia especial que merece ser analizada, como lo fue la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, esta no es suficiente para situar la radicación de la demanda dentro del término legal de 140 días.
Analizado el acervo probatorio que obra en el plenario, advierte la Sala que con el mismo no se acreditaron otras situaciones particulares que impidieran al demandante promover el presente proceso, pues los testimonios traídos por este no ayudan a corroborar su tesis. Así, por ejemplo, el testigo Rafael Augusto Hernández Ortega13 indicó que el actor tuvo conocimiento de su ausencia de paternidad biológica en el mes de “enero de 2019”, y a partir de esa data hasta el año 2020, Walter Junior Hernández Madero estaba laborando como militar en el Departamento del Meta. 13 Audiencia del 01 de junio del 2023 mín. 4:54 y ss. 9 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 De otro lado, el testigo Emilio José Gutiérrez Delgadillo14, quien manifestó ser padrino del menor de edad, aseguró que el accionante siempre había dudado de su paternidad al advertir que J.S.H.P. no tenía rasgos físicos similares, y debido a los comentarios que al respecto le hacían sus familiares.
Y cuando se le indagó acerca de la fecha en la que el actor se enteró del resultado de la prueba de ADN, el testigo respondió: “ bueno, de aquella vez que él tomó la decisión de hacer el examen (..) 2019, algo así como en el mes de noviembre”15. En ese sentido, evidencia la Sala que, una vez descontado el lapso de los 90 días de suspensión con ocasión a la pandemia COVID-19, el actor no se encuentra dentro del término legal para promover el presente proceso, pues una vez efectuado el cálculo correspondiente se observa que la demanda fue presentada el 25 de junio de 2021, esto es, habiendo transcurrido 359 días después del enteramiento del accionante.
En consecuencia, la acción resulta extemporánea y, por tanto, se encuentra caducada, por lo que vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica (SC3366 del 2020).
Por lo anterior, la alzada formulada por el actor será despachada de forma desfavorable y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. 8.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante Walter Junior Hernández Madero.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de 14 15 Audiencia del 01 de junio del 2023 mín. 23:00 y ss. Audiencia del 01 de junio del 2023 mín. 29:33 y ss. 10 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00118-01 conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d66f0928fd6c5d0b567949d6a9cad0dc39249221c0ed24baf22bf205e853a3e0 Documento generado en 19/05/2025 06:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica