TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS CONTRA ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Oscar Eduardo Hernández Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Andrés Felipe Combita Unda para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 5 de noviembre de 2018 al 5 de febrero de 2019; que tal relación terminó sin justa causa; y que percibía un salario promedio superior al reportado por el demandado; como consecuencia, solicita se ordene al demandado a reintegrarlo dada la desvinculación injusta; y se condene a pagarle las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, aportes a la seguridad social en pensión y salud, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 14-52 PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 12 de abril de 2019 (pág. 55 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto de fecha 15 de agosto del mismo año (pág. 56 PDF 01). No obstante, en dicho proveído se enunció el nombre del demandado como Amador Felipe Combita Unda; por lo que el abogado del actor solicitó su corrección y el juzgado con auto del 3 de marzo de 2020, lo corrigió y aclaró que la demanda se admite contra Andrés Felipe Combita Unda; además, en dicha providencia requirió 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 al demandante para que cumpliera lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2019, respecto a la notificación del demandado (pág. 61 PDF 01). 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-11650 del 28 de octubre de 2020, el proceso se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, despacho judicial que, con auto del 3 de junio de 2021, avocó su conocimiento (pág. 67 PDF 01); luego, con auto del 25 de febrero de 2022 requirió al demandante para que aportara las constancias de notificación del demandado (pág. 70 PDF 01). 4.
La diligencia de notificación personal se surtió al correo electrónico del demandado, andrefcombita@hotmail.com, el 21 de abril de 2022, adjuntándose para el efecto, copia de la demanda, de los anexos y del auto del 3 de marzo de 2020 (PDF 02); luego, con auto del 24 de octubre de 2022, el juzgado dispuso rehacer el trámite de notificación del accionado (PDF 05), lo que el actor cumplió por intermedio de la empresa de correo Servientrega, enviándose la notificación al correo electrónico del demandado el 26 de febrero de 2024, junto con la demanda, sus anexos y el auto del 3 de marzo de 2020 (PDF 10); y, ante el silencio del demandado, con proveído del 30 de mayo de 2024 se dio por no contestada la demanda y se señaló el 3 de julio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la que se realizó ese día, sin la comparecencia del demandado, y se fijó el 2 de octubre de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 12). 5.
No obstante, el 1º de agosto de 2024, el demandado, por intermedio de abogada de confianza, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del CGP; para tal efecto, hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas manifiestando que el demandante interpuso un proceso de única instancia pero fue tramitado como si fuera de primera; que la demanda se admitió el 15 de agosto de 2019 y se dispuso la notificación conforme a los artículo 41 y 29 del CPTSS y 291 y ss del CGP; que dado que no fue posible entregar el citatorio, el actor solicitó el emplazamiento del demandado, luego el proceso se envió al juzgado laboral y allí se requirió al actor para la notificación del accionado, por lo que el demandante aportó, el 21 de abril de 2022, ““constancia del correo electrónico por medio del cual se realizó traslado a la parte demandada.
Adicionalmente, en archivo adjunto me permito aportar constancias de notificación del artículo 291 del CGP, que se había realizado de manera previa y cámara de comercio reciente”, donde se puede evidenciar el error en que incurrió la activa atendiendo que el memorial de notificación comunica la existencia de un proceso laboral ordinario con auto admisorio de la demanda de fecha 03 de marzo de 2020, esto sin ser cierto toda vez que el auto admisorio de la demanda es de fecha 15 de agosto de 2019, dicho memorial Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 3 no advierte el termino de traslado concedido ni la prevención de la designación de un apoderado que lo represente en este asunto. En cuanto a la notificación electrónica aportada por el apoderado del demandante en fecha del 21 de abril de 2022, se advierte que la misma no fue realizada por correo electrónico certificado que pudiera lograr evidenciar el recibido y posterior apertura de la notificación a su vez anexando un memorial de notificación confuso pues no señala si lo notifica mediante los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 o bajo la citación de notificación personal ART 291”; por lo que el juzgado ordena rehacer la diligencia de notificación; y por eso “El día 26 de febrero de 2024 el apoderado de la activa anexa mediante memorial (…), traslado de la demanda ordinaria laboral mediante mensaje de datos enviado por correo certificado mediante la empresa de mensajería SERVIENTREGA en fecha del 26 de febrero de 2024, notificación nula toda vez que la misma no se certifica la abertura (sic) del mensaje en el acta entrega, así mismo se notifica la existencia de UN “PROCESO EJECUTIVO LABORAL” siendo que el proceso de la referencia es un PROCESO ORDINARIO LABORAL, lo que genera confusión en la notificación”, a lo que se suma que se “notifica la existencia del proceso admitido en fecha 03/03/2020, esto no siendo cierto atendiendo que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA admite la demanda en AUTO DE FECHA 15 de agosto de 2019”, y el auto que se adjunta es el de fecha 3 de marzo de 2020 que corrige el auto admisorio pero no se anexa este último, situación que vulnera su derecho de contradicción y debido proceso.
De otra parte, indica que el 25 de julio de 2024 el demandado revisó “el contenido de las referidas comunicaciones de correo electrónico se (sic) tuvo por primera vez conocimiento de que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, estaba cursando Proceso Ordinario Laboral, con Demanda Admitida, bajo radicado 201900365, interpuesta por el Señor OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS”; insiste que si bien se acreditó el envío de la comunicación, “no está acreditado la recepción y/o acuse de recibido de la misma, lo cual NO ES PRUEBA SUFICIENTE para demostrar que mi Poderdante fue notificado conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que, EL SIMPLE ACUSE DE RECIBO DE PARTE DEL SERVIDOR DE DESTINO, NO DEMUESTRA El ENTERAMIENTO, APERTURA DE LA COMUNICACIÓN NI VISUALIZACIÓN DE SU CONTENIDO por parte del destinatario”; máxime cuando “NUNCA SE DIO APERTURA NI SE VISUALIZÓ la comunicación de correo electrónico bajo asunto “Traslado de la Demanda Ordinaria Laboral de Oscar Hernández vs Andrés Felipe Combita”, por lo que no se surtió los fines de enteramiento de la existencia de este proceso y de la admisión de la demanda, pues no se notificó personalmente; y solo vino a enterarse el demandado de la existencia del proceso el 25 de julio de 2024, “toda vez que desde pandemia mi representado no volvió a utilizar el correo electrónico registrado en el CERTIFICADO DE CÁMARA Y COMERCIO, dado que dio fin a sus negocios”.
En ese sentido, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de agosto de 2019, se tenga por notificado por conducta concluyente y si el demandante presenta oposición, se condene en costas. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 6. En la referida audiencia; la juez resolvió la nulidad propuesta por la parte demandada, la que declaró probada a partir del auto de fecha 30 de mayo del año 2024; en consecuencia, tuvo por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y le corrió traslado para que contestara, término que se surtiría a partir del día siguiente a la celebración de dicha audiencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuera el caso.
Para tal efecto, manifestó la juez que si bien no puede aceptarse la razón que da el demandado para no abrir su correo electrónico, de todas formas sí advertía una irregularidad que afecta el debido proceso pues conforme al artículo 41 del CPTSS, la notificación del auto admisorio de la demanda se debe realizar personalmente, la cual puede surtirse electrónicamente en los términos de la Ley 2213, pero para ello debe necesariamente enviarse el auto admisorio de la demanda, así el mismo contenga errores; sin embargo, en este asunto no se envió al demandado el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de agosto de 2019, sino el proveído del 3 de marzo de 2020 que “corrigió un error puramente mecanográfico cometido en el auto admisorio” (PDF 19). 7.
Contra la anterior decisión el abogado del demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Estamos en desacuerdo con su decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado y darle término para contestar la demanda al señor Andrés Combita desde la fecha de esta audiencia; me baso en lo siguiente: digamos que uno de los principales argumentos que utiliza su señoría es que lo más importante que se debe notificar es el auto admisorio de la demanda; digamos que en eso estamos de acuerdo, la pregunta sería cuál auto admisorio, o sea el auto admisorio que contenía el error o el auto admisorio que lo corrigió y que fue el que efectivamente se notificó; para nosotros y por eso lo enviamos así el 26 de febrero 2024, enviamos el auto en donde se corrigió el auto admisorio de la demanda ¿Por qué? Porque el otro pues tenía un error mecanográfico, aceptémoslo, pero ese fue el que se notificó, y cuándo se notificó, en febrero; entonces, a partir de ese momento, cuando se dio el acuse de recibo, la persona sabía que había un auto admisorio y que ese auto admisorio había sido corregido el 3 de marzo de 2020; y con ese auto que corrigió el auto admisorio de 2019, que en este caso sería el de marzo 2020, pues entendería que a partir de allí tenía conocimiento de que el señor Óscar Eduardo Hernández lo había demandado.
Entonces, al enviarlo el 26 de febrero de 2024, le dimos al señor Andrés Combita suficientes herramientas para que se presentara frente a su despacho a contestar la demanda, como usted bien lo dice, pues como lo hicimos con el artículo 8º de la Ley 2213 se entiende 2 días de prerrogativa de la norma y pues le empezaba a correr el término para contestar la demanda; ahora, este auto del 30 de mayo de 2024, pues en efecto tenía por no contestada la demanda y le aplicaba unas sanciones; y con lo que tampoco estamos de acuerdo es, como un tercer argumento, es que según el artículo 301 del Código General, entonces se notifica por conducta concluyente a través de esta audiencia, pero como estamos presentando la apelación frente a ese auto, pues no se podría tener como tal esa fecha de notificación. Ahora bien, señora juez, frente a este argumento también tenemos que la Ley 2213 de 2022 en su inciso 4º dice, cuando me dieron traslado hice énfasis en él, dice textualmente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 5 “cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación la parte que se considera afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo expuesto en los artículos 132 a 138 del CGP”; si se ve claramente en la solicitud que hace la apoderada del demandante (sic) en el incidente de nulidad, específicamente el numeral séptimo de sus omisiones y vuelvo a leer textualmente: “en vista de lo anterior, el señor Andrés Combita se entera de la existencia el proceso hasta el 25 de julio de 2024, toda vez que desde pandemia mi representado no volvió a utilizar el correo electrónico registrado en el certificado de comercio dado que dio fin a sus negocios y hasta la fecha mencionada, y su apertura del mismo junto al expediente digital, buscando información respecto a la existencia al referido proceso judicial”, qué significa esto señora juez?, que si se va a tener en cuenta en el peor de los escenarios, espero que no, en la apelación, que se notificó por conducta concluyente, pues hay que tener en cuenta este numeral séptimo, en donde la parte demandada confiesa a través de su apoderada que tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 25 de julio de 2024, es decir, que desde allí podía entonces entenderse notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 301 y también significaba que le pudieran estar corriendo, o sea, los términos, para contestar la demanda, no tenerlo por notificado desde el 28 de febrero de 2024 ni desde, el 25 de julio 2024, y sí darle la gabela de permitirle contestar la demanda a partir de la fecha de esta audiencia o del auto que resuelva el superior jerárquico, pues sería ir en contra de los intereses del demandante, que en última lo que busca es que se le protejan los derechos que fueron vulnerados, según nuestra teoría del caso por el demandado, en este caso entonces estaría la administración de Justicia, dándole más gabelas al demandado de las que se le pudieran dar, insisto, para concluir y como concretar el argumento, se le envió el del 3 de marzo de 2020 porque dice que es el auto admisorio que corrige el de 2019, se entiende por ese numeral séptimo del escrito de incidente nulidad, numeral séptimo, que se enteró a partir del 25 de julio 2024 y que desde allí tuvo acceso el expediente digital; adicionalmente, el artículo 301 nos respalda en el sentido de que esa pudiera ser la fecha de verdadera notificación, no a partir de esta audiencia, donde pues se declara a favor de él su nulidad.
Entonces en los anteriores términos señora juez, solicito que nos conceda el recurso de apelación para que el superior jerárquico estudie este argumento, y entonces de esa manera se entienda que sí se notificó de manera correcta, que se notificó el auto que era, que fue notificado por conducta concluyente de sus propias voces a partir de 25 de julio de 2024 y no a partir de esta audiencia, máxime cuando esta audiencia en la audiencia inicial, pues fue el 3 de julio de 2024.
Entonces él tuvo desde febrero la oportunidad de presentarse a esa audiencia del 3 de julio y no lo hizo, a partir del 25 de julio dice que manifiesta que tuvo conocimiento y tampoco se presentó la contestación y ninguna situación, sino que de una vez va a presentar la nulidad puesto que va en contravía o en desmérito de los derechos del demandante Oscar Eduardo Hernández”. 8.
A su turno, la juez concedió el recurso interpuesto ante este Tribunal. 9. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de octubre de 2024; luego, con auto del 28 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 6 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al decretar la nulidad del proceso por configurarse la indebida notificación del demandado por no enviarle en la comunicación con la cual lo notificó, el auto admisorio de la demanda. La a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que había lugar a decretar la nulidad de lo actuado porque en la notificación que se surtió al demandado no se adjuntó el auto admisorio de la demanda, situación que sin duda vulneró su debido proceso.
El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo; y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas.
Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 A su turno, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aplicable para la fecha de la notificación del demandado, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En el presente caso, conviene precisar que el auto admisorio de la demanda data del 15 de agosto de 2019; no obstante, dado el error en el que se incurrió en el primer nombre del demandado, ese proveído se corrigió mediante providencia del 3 de marzo de 2020, siendo este último el auto que el demandante notificó personalmente al accionado mediante su correo electrónico el 26 de febrero de 2024, situación que es aceptada expresamente por el abogado del actor en su recurso de apelación, pues, a su juicio, en este proceso existen dos autos admisorios, uno con un error, de fecha 15 de agosto de 2019, y uno sin yerro alguno, del 3 de marzo de 2020, y que por esa razón el proveído que debía notificarse era sin duda el último de ellos.
En ese orden, el abogado del demandante procedió a notificar al demandado mediante su correo electrónico andrefcombita@hotmail.com el 26 de febrero de 2024; y a esa notificación adjuntó copia de la demanda, sus anexos y el auto del 3 de marzo de 2020, como se constata en la certificación emitida por la oficina de correos Servientrega; además, dicha empresa postal señaló como estado actual del envío de la comunicación, que la misma tenía “Acuse de recibo” (PDF 10); y como el demandado no dio respuesta, con proveído del 30 de mayo de 2024 el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
De otro lado, se observa que el citado correo electrónico del demandado lo obtuvo el actor del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 Comercio de Facatativá, según se observa en la página 52 del archivo PDF 02.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que si bien podría entenderse que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandado ha debido ser rechazada de plano porque omitió alegarse como excepción previa pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que el accionado fue notificado su correo electrónico andrefcombita@hotmail.com, circunstancia que es aceptada por la parte demandada, pues si bien indica que la apertura del correo no se hizo cuando se surtió la notificación sino meses después, lo cierto es que ello en nada cambia el hecho de que fue notificado con anterioridad por medio de esa cuenta electrónica, concretamente, el 26 de febrero de 2024; de lo que se colige que para tener acceso a ese mensaje de datos tan solo tenía que abrir su correo electrónico; por tanto, le era dable alegar la nulidad que ahora menciona mediante excepción previa.
Sin embargo, como se ha dicho en esta providencia, no puede pasarse por alto que el demandante al momento de efectuar el acto de enteramiento al demandado no le notificó el auto admisorio de la demanda sino el que lo corrigió, situación que, como bien lo dijo la juez a quo, invalida la notificación. Lo anterior es así porque, de un lado, el numeral 1º del artículo 41 del CPTSS señala que se notificará al demandado de manera personal, el auto admisorio de la demanda y, en general, el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; además, el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente, como el del auto admisorio antes aludido, pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Así las cosas, de las anteriores normas es claro que para que se surta debidamente la notificación del demandado debe necesariamente remitirse el auto admisorio de la demanda; y como en este caso ello no se hizo, pues se reitera, el abogado del demandante no envió el auto admisorio sino simplemente el que lo corrigió; por tanto, la nulidad se encuentra configurada.
En este punto, conviene aclararle al abogado recurrente que en este asunto no es que existan dos autos admisorios como equívocamente lo entiende; como tampoco el auto del 3 de marzo de 2020, por el cual se corrigió el nombre del demandado contenido en el auto admisorio, dejó sin valor y efecto dicha admisión, por tanto, resulta claro que la presente demanda se admitió el 15 de agosto de 2019, y, en atención al error en el que se incurrió en el primer nombre del demandado, tal providencia se corrigió con auto del 3 de marzo de 2020, por lo que en el caso particular el demandante ha debido remitir copia 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 de las dos providencias al momento de notificar al demandado, sin que así hubiese procedido. En este orden de ideas, suficientes serían las razones para confirmar la decisión de primera instancia en tanto se configuró la nulidad planteada; sin embargo, la Sala considera que la juez se equivocó al momento de aplicar el artículo 301 del CGP, pues, como bien lo mencionó el recurrente, el demando en el incidente de nulidad aceptó de manera expresa que tuvo conocimiento del proceso el 25 de julio de 2024, por tanto, es en esa fecha que debió tenerse por notificado al accionado por conducta concluyente como pasa a explicarse.
El citado artículo 301 del CGP dispone que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal; y agrega que cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Al respecto, en el incidente de nulidad la abogada del accionado manifiesta de manera clara y expresa que el 25 de julio de 2024 el demandado revisó “el contenido de las referidas comunicaciones de correo electrónico se (sic) tuvo por primera vez conocimiento de que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, estaba cursando Proceso Ordinario Laboral, con Demanda Admitida, bajo radicado 201900365, interpuesta por el Señor OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS”; más adelante insiste que “el señor ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA se entera de la existencia del proceso hasta el día 25 de julio de 2024, toda vez que desde pandemia mi representado no volvió a utilizar el correo electrónico registrado en el CERTIFICADO DE CÁMARA Y COMERCIO, dado que dio fin a sus negocios y hasta la fecha mencionada hizo apertura del mismo junto al expediente digital buscando información respecto de la existencia del referido proceso judicial” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo que resulta evidente que ese día no solamente tuvo acceso a las piezas procesales que le fueron enviadas con la notificación, estas son, la demanda, sus anexos y el auto del 3 de marzo de 2020, sino también del expediente digital y con él, del auto admisorio de la demanda; y, aunque no se entiende cómo el demandado obtuvo copia del enlace digital del expediente, pues no obra constancia de ello, de todas formas en el escrito de nulidad se desprende que dicha parte demandada sí conoció el auto admisorio e, incluso, insertó en el escrito de nulidad una imagen del mismo, resaltando la referencia del proceso, como se ilustra a continuación: 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 10 En ese orden de ideas, como la parte demandada manifestó expresamente que conoce del expediente y del auto admisorio de la demanda, así como de su corrección, como ya quedó dilucidado, y así lo plasmó en el escrito de nulidad de fecha 1º de agosto de 2024, debe considerarse notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda dicho día, esto es, el 1º de agosto de 2024; por tanto, los términos para dar contestación a la misma transcurrieron entre el 2 y el 16 de agosto de este año; y como el demandado no dio contestación dentro de ese interregno, como tampoco el proceso ingresó al despacho para su resolución, por lo que el expediente permaneció en secretaría, había lugar a dar por no contestada la demanda como en efecto ocurrió; y en ese orden, es dable entender que la nulidad que pudo configurarse por esa circunstancia quedó saneada, en los términos del artículo 136 del CGP, pues, se insiste, el demandado pudo alegarla en el término que tenía para contestar la demanda, sin que así lo hubiesen hecho.
En consecuencia, se revocará la decisión de la juez de primera instancia y en ese sentido, se denegará el incidente de nulidad propuesto por el demandado. Así queda resuelto el recurso de apelación. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS Contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00365-01 Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ VARGAS contra ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA, en ese sentido, se niega el incidente de nulidad propuesto por el demandado, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria