Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Divisorio Radicado 41298-31-03-002-2023-00107-02 Demandante Martha Liliana Cano Ramos Demandados Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling Asunto Resuelve apelación auto- confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de apoderada judicial, por la parte demandada contra el auto interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante el cual, se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de litigio.
ANTECEDENTES La señora Martha Liliana Cano Ramos, formuló demanda divisoria contra los señores Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling, con el fin que se decrete la división material del predio denominado “El Lago”, ubicado en la vereda La Singa del municipio de Altamira (Huila), del cual los tres son copropietarios en común y pro indiviso.
Por reparto reglamentario el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dependencia judicial que, mediante adiado 14 de noviembre de 2023, dispuso admitir el libelo inaugural, imprimiéndole el trámite consagrado en el canon 406 y s.s. del C.G.P. Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 Del mismo modo, la libelista mencionó que, el derecho de dominio sobre dicho inmueble fue adquirido por la demandante a través de escritura pública No. 2670 del 30 de diciembre de 2020, en virtud del cumplimiento de un fideicomiso civil pactado mediante escritura pública No. 2281 del 3 de diciembre del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría 36 de Bogotá y registradas bajo el folio inmobiliario No. 202-36422.
Explicó que, los comuneros ostentan las siguientes cuotas de participación: Martha Liliana Cano Ramos posee el 40%, mientras que Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling detentan cada uno el 30% restante. A su vez, adujo que, el predio demandado, originalmente se encuentra registrado con una extensión aproximada de una hectárea, sin embargo, presenta una superficie real determinada por plano topográfico de una hectárea seis mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (1 ha + 6756 m²).
Igualmente, se indicó que el área correspondiente a cada comunero se estableció proporcionalmente conforme a sus derechos, según lo reflejado en el estudio técnico de partición anexo, realizado por el perito Johan Flórez Zambrano. Así, se solicitó a la demandante se le adjudique un área de 3.734 m² (equivalente al 40% del total), mientras que a cada uno de los demandados les correspondían 6.511 m² (equivalente al 30% cada uno).
Se destacó que, si bien las fracciones resultantes son inferiores a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), la división se justifica por la destinación del terreno a vivienda rural campesina, conforme a las excepciones consagradas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Trabada la litis, el extremo pasivo contestó la demanda, presentando la excepción denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA » que cimentó en que, la señora Martha Liliana Cano Ramos, no se encuentra legitimada para actuar como demandante pues en su lugar debería estar la señora Teresa Ramos Avilés; aduciendo que el fideicomiso por medio del cual, la gestora adquirió el derecho de dominio resulta inválido, en tanto, este último se estableció frente a un bien inmueble con cedula catastral diferente al aquí cuestionado.
EL AUTO APELADO El Juzgado cognoscente, mediante proveído interlocutorio, adiado 24 de mayo de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la venta en subasta del inmueble objeto del presente proceso cuya composición alinderación y características particulares han quedado determinadas en la parte motiva del presente proveído, cuyo avalúo se determina en el monto de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($130.229.822); de acuerdo con lo solicitado en la demanda y las consideraciones señaladas.
“SEGUNDO: ORDENAR el secuestro del inmueble objeto del presente proceso, para el efecto se comisiona al Juzgado único Promiscuo Municipal de Altamira Huila con amplias facultades para Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 designar secuestre, fijar honorarios y atender eventual oposiciones. Líbrese el respectivo despacho con el enlace del expediente digital.
“TERCERO: ADVERTIR a las partes que siendo capaces como, lo señaló el despacho, podrán de común acuerdo señalar el precio del bien y la base del remate antes de fijarse fecha para la licitación. […]». Para arribar a tal decisión, el iudex de primer grado esgrimió que, el terreno bajo estudio no es susceptible de ser dividido, por cuanto, no tiene la extensión mínima de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), sumado a que, no se configuró ninguno de los supuestos de hecho que permitan la división material del fundo por una extensión menor; dado que, no se comprobó que la heredad estuviere destinada para vivienda rural campesina de conformidad con el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
Por otro lado, respecto a la excepción elevada por la parte encausada, explicó que, este es un presupuesto procesal para emitir decisión de fondo, que considero acreditado en cabeza de la convocante, conforme a las escrituras públicas No. 2281 del 3 de diciembre del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría 36 de Bogotá y registradas bajo el folio inmobiliario No. 202-36422.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal la abogada de los comuneros Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling, interpuso recurso apelación frente a la anterior determinación, que sustentó de la siguiente forma: «(…) Habiéndose escuchado entonces lo decidido por el despacho y los argumentos y señalamientos hechos por la presidencia, es óbice para que la demandada solicite ante dicha decisión el recurso de apelación teniendo en cuenta que no se encuentra conforme con los argumentos señalados por el despacho atendiendo a los argumentos relatados por la suscrita en el curso o en el traslado de los alegatos de conclusión, pues se debe tener en cuenta señor juez que, ya existe por parte de mis representados unas intervenciones realizadas, ellos tienen también de cierta forma un derecho que no puede ser omitido por este predio, ellos han intervenido como se sustentó en anterior oportunidad de forma material y también económica en ese orden de ideas, ellos no se encuentran en este momento conforme con la decisión adoptada por el despacho y en ese sentido va sustentada mi apelación del recurso de apelación, en ese sentido considera la suscrita que no se tuvieron en cuenta en cierta forma por el despacho los argumentos dados por los demandados en el curso de su presentación de o absolución de interrogatorio de parte y pues en ese orden señor Juez quedaría sustentado asumiendo lo atendido en el artículo 323 para complementar dicho recurso en el trámite de los 3 días siguientes a la presente diligencia».
(subrayado propio). A la par, y con el fin de dar comprender en mejor manera lo difusamente indicado por la recurrente, se extrae de los alegatos de conclusión expuestos que, la inconforme alude a un «error en la cédula catastral» del predio que no fue subsanado dentro del trámite del proceso, ni siquiera con el interrogatorio al perito, ni en su dictamen; por lo que existe, una falta en la legitimación por activa, con fundamento en que la parte actora interviene Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 como fiduciaria sobre el inmueble cuya cédula catastral aparece consignada de manera errónea.
También apuntó a que sus representados mantienen la voluntad de concretar un arreglo económico con la demandante, y han obrado en todo momento con buena fe, efectuado inversiones tanto de mano de obra como de capital en el mejoramiento del predio objeto del litigio. CONSIDERACIONES Consideración previa- control de legalidad Sería el caso resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Karol Dianelly Cañas Parra, conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 323 del C.G.P., tendientes a verificar la sustentación de la alzada en esta instancia, no obstante, se advierte una irregularidad en el trámite de apelación que obliga al Despacho a ejercer control de legalidad, a efectos de verificar y, de ser necesario, sanear eventuales vicios procesales que puedan comprometer la validez de la actuación, tal y como lo establece el artículo 138 del C.G.P. «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
(Subrayado fuera de texto). En primer término, esta Magistratura advierte un yerro en la tramitación procesal conferida al recurso de alzada que nos ocupa, dado que se tramitó bajo el procedimiento aplicable a la apelación de sentencias, y no conforme a la ritualidad prevista para la apelación de autos. Tal irregularidad resulta al constatar que el presente despacho profirió auto de admisión del recurso el 16 de octubre de 2024 y, en consecuencia, ordenó correr traslado a la parte apelante para que, dentro del término legal de cinco (5) días, presentara la correspondiente sustentación ante el superior, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a la declaratoria de desierto del recurso.
Adicionalmente, la parte apelante no allegó sustentación alguna de la impugnación, en consecuencia, la contraparte a través de su apoderado judicial realizó solicitud de «declarar desierto el recurso» con motivo de no haber cumplido dicha carga en la segunda instancia. Sin embargo, el trámite impartido fue incorrecto, así como las posibles consecuencias legales que generaría la no sustentación del recurso, por ende, resulta imperativo realizar control de legalidad para sanear los yerros procesales avistados.
Como sustento de lo anterior se trae a colación lo expuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral 3: «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…)» (Negrillas y subrayado fuera de texto). Tal y como lo establece el mencionado artículo, se advierte que, en la apelación de autos, no se debe realizar una sustentación adicional ante el superior, a la hecha dentro de la audiencia de fecha 24 de mayo de 2024, donde ya fue concedido el recurso de apelación, como si se hace en la apelación de sentencias.
Por lo anterior procederá el despacho a dejar sin efecto el auto N. 299 proferido el 16 de octubre de 2024, para analizar y proferir directamente decisión de fondo sobre la apelación que nos concita, contra el auto interlocutorio proferido el 24 de mayo de 2024. Decisión de fondo Es competente esta Sala Unitaria para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente, máxime que esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y sustentado ante el Juzgado de origen.
Corresponde al Tribunal determinar si fue correcta la decisión del fallador de primera instancia, al decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de controversia, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en la alzada, la demandante Martha Liliana Cano Ramos, carece del presupuesto de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción divisoria, y si debió realizarse algún reconocimiento adicional por concepto de mejoras.
La comunidad es un cuasicontrato, previsto en los artículos 2322 y ss. del Código Civil, que se configura cuando dos o más personas participan simultáneamente del dominio sobre un mismo bien sin que exista sociedad o propiedad horizontal. Cada comunero posee una cuota –no individualizada físicamente– que le confiere los atributos del dominio en proporción al haber que representa.
La ley sustancial civil en sus preceptos 1374 y 2334, consagra las reglas para predicar la terminación de la comunidad, pues nadie está obligado a permanecer en indivisión salvo pacto en contrario. Por su parte, el «pacto de indivisión» constituye la única excepción, y ha de probarse y alegarse oportunamente para sé que impida la disolución. De este modo, el sistema privilegia el derecho sustancial del condueño renuente a seguir Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 compartiendo la titularidad y ordena que, ante la simple solicitud de cualquiera de ellos, el juez abra el cauce procesal que conduzca a la división o, si ello no fuere material o jurídicamente posible, proceder con la venta del bien y el reparto de su producto entre los condueños.
El Código General del Proceso regula aquella pretensión en los artículos 406 a 415 dentro de los procesos declarativos especiales. La demanda debe describir con precisión el bien, la modalidad de división propuesta y, como regla, incluir dictamen pericial que determine área, linderos, mejoras y avalúo. El trámite posee una delimitada vocación de celeridad y preclusión, por lo tanto, los comuneros citados pueden formular como defensas admisibles el pacto de indivisión, prescripción adquisitiva del derecho ajeno u objeción al dictamen pericial; de no hacerlo, el juez queda habilitado para dictar de plano auto que decrete la división o la venta.
En el caso de marras, el a-quo decretó la venta del bien examinado, porque a su juicio, este no era susceptible jurídicamente de ser dividido, en los términos solicitados, como quiera que, el predio no contaba con la extensión mínima para ser parcelado, es decir, por lo menos el de una Unidad Agrícola Familiar (UAF); sin que se probare la consumación de alguna excepción consagrada en el canon 45 de la Ley 160 de 1994, circunstancias que no fueron rebatidas por el apelante y por ende, no serán analizadas de fondo de conformidad con lo normado en el precepto 320 del C.G.P. Así las cosas, en lo que respecta a los reparos expuestos por la opugnante, se avizora que la mandataria judicial del extremo pasivo, precisó su disputa jurídica, en la única excepción que presentó en la contestación de la demanda, y tiene que ver con los hechos que rodearon la adquisición del derecho real de dominio por parte de la señora Martha Liliana Cano Ramos por conducto del fideicomiso civil celebrado con la señora Teresa Ramos Avilés. De entrada, esta Magistratura advierte la improsperidad de la alzada, toda vez que, los argumentos que la sustentan van encaminados a derrocar un asunto distinto a la división o la venta, pues se encauza a determinar la ilegitimidad de la demandante para acudir a la acción divisoria.
Sobre el particular, sin mayor elucubración, se tiene que, el Juzgador de primer grado ningún yerro cometió al decretar la venta del inmueble objeto de demanda, pues como se indicó en la providencia recurrida, la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que, para el caso analizado se cumple, toda vez que, la señora Martha Liliana Cano Ramos si se encontraba legitimada por activa para incoar la demanda estudiada, pues adquirió la titularidad del derecho de propiedad en común y proindiviso, a través de las escrituras públicas No. 2670 del 30 de diciembre de 2020, en virtud del cumplimiento de un fideicomiso civil celebrado en escritura pública No. 2281 del 3 de diciembre del Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 mismo año de la Notaría 36 de Bogotá(titulo), debidamente registradas bajo el folio inmobiliario No. 202-36422 (modo).
Ahora bien, se duele la parte pasiva de una presunta indeterminación del predio, teniendo en cuenta que, el número de cedula catastral aducido en el fideicomiso previamente mencionado, no coincide con el del inmueble aquí inspeccionado, circunstancias que, no tiene vocación de derrocar el auto apelado; como quiera que, en este proceso no se discute la validez de los actos jurídicos que dieron origen a la tradición de la propiedad en favor de la proponente, sumado a que, tampoco se vislumbra ninguna causal de nulidad absoluta que deba ser declarada de oficio sobre dichos actos.
Por otro lado, en lo relacionado con lo que se podría considerar como una solicitud de reconocimiento de mejoras, que según la parte apelante se traducen en que sus poderdantes han intervenido en el fundo a través de mano de obra y de forma «económica» para el mejoramiento del bien que hoy nos ocupa, no se hará mayor pronunciamiento, teniendo en cuenta que, aquellos aspectos no fueron objeto de debate durante el trasegar judicial ni en la demanda ni en su contestación, adicionado a que, aquellas intervenciones o inversiones no fueron determinadas ni demostradas por la parte demandada.
En atención a estas consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de Martha Liliana Cano Ramos.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto fechado el 16 de octubre de 2024, proferido por este Despacho, mediante el cual se admitió el recurso de alzada y corrió traslado para sustentación del mencionado recurso.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 24 de mayo de 2024, emitido por el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Apelación de Auto 41298-31-03-002-2023-00107-02 TERCERO: CONDENAR en costas a Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling y en favor de la demandante Martha Liliana Cano Ramos, por la motivación expuesta.
CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6baee824687afe00793e1b56c8f707c00d7609936cd95a4c0d98cdea94731c6 Documento generado en 22/07/2025 04:25:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica