TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Rubby Fernanda Oliveros Hernández vs. Juan Carlos Muñoz Gutiérrez Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Rubby Fernanda Oliveros Hernández presenta demanda en contra de Juan Carlos Muñoz Gutiérrez, propietario del establecimiento de comercio denominado FCD Marketing Digital, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 7 de julio de 2021, el que finalizó por causas imputables al empleador; en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago cesantías, intereses a las cesantías, y la sanción por su no pago, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 1 de agosto de 2011 inició labores mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido para el señor Juan Carlos Muñoz Gutiérrez, propietario del establecimiento de comercio inicialmente de nombre «Foto Colombia Digital», posteriormente denominado FCD Marketing Digital, desempeñándose como auxiliar de fotografía y realizaba también otras funciones relacionadas con atención al 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 público, caja, manejo de inventarios y demás dentro y fuera del establecimiento comercial.
Señala que el salario percibido fue el mínimo legal vigente, que para el año de inicio de la relación laboral era de $535.600, los pagos salariales se efectuaron generalmente en efectivo, pese a que contaba con cuenta bancaria, afirma que durante el tiempo de servicio el empleador incumplió con el pago de las prestaciones sociales y con los aportes al sistema de seguridad social, dice que entre agosto de 2011 y junio de 2021 solo se efectuaron aportes por 163 semanas de las aproximadamente 500 que correspondían, agrega que en el año 2013 sufrió la mordedura de una serpiente y acudió al Hospital San Rafael de Girardot pero no pudo recibir atención médica porque no contaba con afiliación a una EPS.
Manifiesta que en el año 2018 el salario empezó a ser cancelado de manera fraccionada semanalmente y desde anualidad el empleador le exigió realizar un aporte mensual aproximado de $26.000 para el pago de la seguridad social, suma que posteriormente fue incrementada. Asegura que el auxilio de transporte le fue reconocido de manera excepcional.
Indica que, durante la pandemia, el 29 de mayo de 2021, luego de prestar servicios en el municipio de Nilo, el empleador le manifestó en tono alterado que se fuera con un mes de vacaciones, y ese mismo día le envió un mensaje de WhatsApp en el que le comunicó que salía con quince días y durante ese período el empleador continuó contactándola para solicitarle información relacionada con el trabajo.
Expone que el 17 de junio de 2021 le escribió al empleador para informarle que al día siguiente culminaban los quince días de vacaciones y que se presentaría nuevamente a laborar, a lo cual este respondió que aún no debía reintegrarse y que posteriormente le avisaba la fecha de retorno. Señala que el 21 de junio de 2021 una compañera le informó mediante un mensaje de audio que otra persona estaba ocupando su puesto de trabajo, y el empleador ese día le envió un mensaje de WhatsApp deseándole «éxitos».
Afirma que el 27 de junio de 2021 le solicitó el demandado devolverle la dotación laboral y un fichero perteneciente al establecimiento. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, remitió una carta al empleador manifestando que entendía terminado su contrato de trabajo y solicitando que se le informara el motivo de la culminación, el pago de la liquidación, de la indemnización por despido sin justa causa, de cesantías y los aportes a seguridad social no realizados. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Expresa que el 7 de julio de 2021 recibió comunicación suscrita por el empleador en la que se daba por terminado el contrato laboral argumentando que no había logrado ubicarla previamente.
Dice que el 19 de julio de 2021 solicitó una conciliación ante la Casa de Justicia de Girardot a la cual el demandado no asistió, y posteriormente le informaron que, por la cuantía y la naturaleza laboral del asunto, debía acudir al Ministerio del Trabajo (PDF 01) 2. Contestación de demanda. El demandado Juan Carlos Muñoz Gutiérrez contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que con la demandante no existió un contrato de trabajo, pues la relación fue de una representación comercial ejercida de manera independiente, con autonomía y bajo su propio criterio de tiempo, modo y lugar y los valores que recibió la correspondieron a la contraprestación derivada de la gestión comercial ejecutada para el establecimiento de comercio, cuyo monto se convino en suma similar al salario mínimo de la época.
Añade que, ante las reclamaciones formuladas por la actora elaboró una liquidación y consignó un título judicial por $1.103.631 para cubrir los derechos que consideró causados, consignación que le fue notificada a la demandante mediante correo electrónico, dice actuó de buena fe, que intentó resolver la situación mediante reuniones con la demandante, y no existe obligación pendiente, pues con el pago realizado se cubrieron los derechos causados y no prescritos.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…)» (fls. 2 a 11 del PDF 14). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 resolvió: «(…) Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ruby Fernanda Álvarez Hernández y Juan Carlos Muñoz Gutiérrez del 1º agosto de 2011 al 17 de junio de 2021.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2018, con excepción de las cesantías y los aportes a pensión. Tercero: Condenar a Juan Carlos Muñoz a reconocer y pagar a favor de Ruby Fernanda Álvarez Hernández: Cesantías por valor de $6.975.504.80, Intereses a las cesantías por valor de $249.821.08, Sanción por falta de pago de intereses a las cesantías $249.821.08, Prima de servicios $2.502.804.30, Vacaciones $1.285.515.53, las que deben pagarse al momento de hacerse 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 efectivo su pago.
Indemnización moratoria del artículo 65 del CST $726.816, la que se debe pagar debidamente indexada al momento de hacerse efectivo su pago, Sanción por no consignación de las cesantías $22.911.288.30, las que se deben pagar debidamente indexadas al momento de hacerse efectivo el pago, Aportes a pensión del 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2019, conforme al cálculo actual que elabore Porvenir o la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante.
Aportes a pensión del 1 de junio 2021 al 17 de junio 2021, conforme los intereses moratorios que liquide Porvenir o la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante. Para efecto de lo dispuesto en relación con los aportes a pensión, se requiere a la demandante para que, una vez ejecutoriada esta providencia, solicite la expedición de copias auténticas y proceda a radicarlas ante Porvenir o la Administradora de Pensiones que elija, para que ésta proceda al cobro de manera directa al demandado de los aportes a pensión adeudados en los términos expuestos.
Lo dicho se itera, dado que los aportes a pensión deben ser consignados a la Administradora de Pensiones y no al Despacho. Cuarto: Autorizar a Juan Carlos Muñoz Gutiérrez para que descuente de los valores objeto de condena, especialmente en lo referente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, el rubro que consignó por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones mediante título judicial por la suma de $1.103.631.
Esto siempre y cuando la demandante haya cobrado dicho valor. Quinto: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Costas a cargo de la parte demandada. Por Secretaría liquídense las agencias en derecho. Las partes quedan debidamente notificadas en estrados (…)» (minuto 49:40 a 01:41:25 del archivo 44). 4. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión ambas partes formularon recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación. 4.1.
Parte demandante «(…) La parte demandante está muy agradecida por la administración de justicia, acepta todo lo dispuesto por el juzgado, solamente su señoría, si me lo permite, realizar una solicitud de reposición a uno de los ítems de la sentencia, consistente en el no pago de indemnización por despido injustificado si me lo permite, puedo en el momento que usted lo diga, argumentar, ya que hay una prueba documental allegada al Despacho, la puedo en este momento referir, donde el demandado da por terminad de manera unilateral el vínculo contractual con la demandante argumentando que no le contestaba el teléfono. (…)» (minuto 01: 41:22 a 01:43:21 del archivo 44). 4.2.
Parte demandada «(…) De la manera más atenta y respetuosa, le solicito al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, que se sirva revocar en todas sus partes la sentencia interpuesta por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Girardot, toda vez que en ninguna parte del proceso se puede alimentar la idea de tener los extremos contractuales definidos; ni en pruebas, ni en absolutamente ningún documento se puede llegar a tener la respuesta inequívoca conocida de los extremos contractuales de las partes.
La única parte donde existe de alguna manera reconocimiento formal es en las liquidaciones, ni por parte de los testigos de la parte demandante, ni por parte de los interrogatorios se logró demostrar los extremos de contrato, se están haciendo solo y exclusivamente a base de unas suposiciones, pero los extremos contractuales no están determinados en ninguna 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 de las partes.
Cuando se habla de las suspensiones del contrato, no existen suspensiones del contrato laboral, la señora, como quedó en cada uno de los ítems, la señora tenía intermitencia en la prestación de su servicio, en ningún caso hubo suspensiones, cuando el tema del COVID llegó, no se podía por parte de absolutamente nadie salir y mucho menos en una entidad del Estado como el Ejército iba a permitir el ingreso de personas.
En ningún caso hubo solución o solicitud del contrato del que se quisiera pretender la creación de un contrato laboral. Sí, la solicitud de un contrato laboral es posterior. Posterior al hecho de que las partes abandonaron el ejercicio de lo que hacían. Pero en ningún caso el abandono del ejercicio de lo que hacían puede generar que se vaya a crear un contrato laboral y mucho menos con fechas que en ninguna parte se logró demostrar.
La prescripción que se está solicitando es porque él de buena fe trató de solucionar el tema de manera amistosa llamando a la demandante a un posible arreglo, la cual nunca fue oída, presentó su liquidación que para él en ese momento era la que correspondía. La buena fe está comprobada porque si no pues no lo hubiese hecho, está comprobada.
Las condenas están basadas en unos extremos contractuales que no existen dentro del líbelo del proceso, dentro del líbelo del expediente; no existen en ninguna parte, única y exclusivamente en el escrito de la demanda. Y eso no es prueba suficiente para que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Girardot se sirva tomar como reales.
Esa presunción no se puede dar de esa manera, tiene que ser inequívoco y aquí no existe la manera de que eso se dé para esta situación. Le solicito por favor al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, se sirva revocar en todas sus partes la sentencia invocada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot. Gracias, señor Juez (…)» (minuto 01:44:00 a 01:47:50 del archivo 44). 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben, por cuestiones de método a lo siguiente: Por el demandado: 1.- Se equivocó el juez al fijar los extremos temporales de la relación laboral? 2.- Se presentó suspensión del contrato de trabajo, dependiendo de lo que resulte se establecerá los efectos jurídicos en relación con la continuidad del vínculo laboral; 3.- Determinar si el juez de primera instancia aplicó acertadamente el término prescriptivo; y 4.- Debe exonerarse al demandado de las indemnizaciones impuestas, para ello se verificará si la conducta desplegada, especialmente en lo concerniente a la liquidación final y los intentos de conciliación, puede considerarse de buena fe.
En relación con la demandante, hay lugar o no a condenar por la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST. 7. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 51, 62, 64, 65 y 66 del CST; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 60 y 61 del CPTSS, 164, 167 y 318 del CGP, Sentencia CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL460-2021, CSJ SL6762021, CSJ SL728-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 CSJ SL3126-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL2886-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2857-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024, CSJ SL15402024 y CSJ SL5288-2024.
Consideraciones En el presente asunto no constituye objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes regida por contrato de trabajo, así lo dispuso el juez de instancia sin que se formulara ningún reproche en este aspecto. Lo que se encuentrra en discusión, son los extremos temporales de la relación laboral, la suspensión del contrato de trabajo, la prescripción y la exoneración de la indemnización moratoria en cuanto a la apelación del demandado.
Y de la demandante verificar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del CST. Procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados. Extremos temporales del contrato de trabajo. La demandante en su demanda pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1º de agosto de 2011 al 7 de julio de 2021.
El juez del conocimiento en la sentencia apelada fijó la relación laboral entre las partes del 01 de agosto de 2011 al 17 de junio de 2021. Frente a esa decisión muestra inconformidad el apoderado del demandado, bajo el argumento que dentro del proceso no quedaron acreditados de manera suficiente esos extremos temporales fijados por el juez a quo.
En ese contexto, corresponde a la Sala examinar los medios de convicción recaudados, con el fin de determinar si le asiste razón o no al demandado, o si por el contrario debe mantenerse lo resuelto por el juzgador de instancia. Pruebas documentales: 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Obra escrito dirigido por la demandante a la Casa de Justicia de Girardot, 6 de julio de 2021, en el cual expone frente al demandado que «el día 01 de agosto de 2011, mediante contrato verbal acordando salario mínimo legal vigente, seguridad social, cesantías, primas, liquidación y descontando de mi salario el aporte a seguridad social, inicié labores en la empresa FOTOCOLOMBIA DIGITAL (…) en un horario establecido de 8 am a 6.00 pm de lunes a sábado con 1 hora de almuerzo», que durante varios años recibió pagos equivalentes a un salario mínimo y en algunos periodos no fueron liquidados, que durante la pandemia laboró tres días a la semana en la residencia del empleador con pagos de $40.000 diarios y posteriormente retomó a sus labores en el local comercial ubicado en el centro comercial Zulia Tolemaida.
Informa que el 19 de junio de 2021 fue eliminada del grupo de la empresa y el 21 de junio de 2021 tuvo conocimiento de que otra persona se encontraba laborando en su lugar y el 27 de junio de 2021 remitió oficio solicitando explicación sobre la terminación de sus servicios y el pago de lo adeudado, y posteriormente verificó ante Porvenir que no contaba con las semanas cotizadas completas, ni con afiliación a cesantías (fls. 1 y 2 del PDF 03) A folios 3 a 6 del PDF 03 reposan la «Tarjeta de acceso transitoria para personal visitante del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia», expedido a nombre de Rubi Fernanda Oliveros Hernández que corresponden a tarjetas de acceso transitorio para personal visitante expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, asociadas al Ejército Nacional.
En una de ellas se registra como condición de afiliación «100-BASEN» y fecha de vencimiento «2021-0224», y en la otra se indica como afiliación «FOTO COLOMBIA» con fecha de vencimiento «2020-02-18». En ambas credenciales aparece la fotografía de la titular, código QR, que corresponden a permisos de acceso a instalaciones del Ejército Nacional.
Obra comunicación de la demandante dirigida a Juan Carlos Muñoz Gutiérrez, representante legal de Fotocolombia Digital, sin fecha de expedición, mediante la cual expone circunstancias relacionadas con la terminación de la relación laboral que «desde el 1 de agosto de 2011, venía laborando en su empresa en forma continua e ininterrumpida», que salió a disfrutar vacaciones «por indicación de la empresa del día 30 de Mayo al 18 de Junio de 2021» y al comunicar su reintegro a labores, recibió la respuesta «todavía no ingresa, yo le aviso con tiempo», razón por la cual solicita se le informe «el motivo por el cual se dio por terminado el trabajo», así como «cuando me va a pagar la liquidación, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justificación alguna».
Asimismo solicita el pago de «las cesantías correspondientes a mi tiempo laborado desde el mes de Agosto 2011 hasta el 18 de junio de 2021 y el pago de los aportes a salud y pensión no canceladas». se acompañó la constancia de entrega expedida por Servicios Postales Nacionales 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 S.A. (4-72), guía CU000800859CO, de fecha 29 de junio de 2021.
En la guía se registra la admisión del envío el «28/06/2021 15:23:50» y se informa que «el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada, fue entregado efectivamente en la dirección señalada», con constancia de recibido firmada y sello de fecha «29 JUN. 2021» (fls. 7 a 8 y 16 del PDF 03). Obra certificado de semanas cotizadas en Porvenir – Historia laboral de afiliada Rubby Oliveros (C.C. 1.069.924.665), expedido por Porvenir S.A., sin firma visible de funcionario.
Obra historia laboral de cotizaciones de la demandante emitida por el fondo de pensiones Porvenir, donde se reportan «163 semanas cotizadas» en el régimen de ahorro individual con solidaridad y un «saldo de la cuenta individual» por valor de «$4,757,278». En el detalle de semanas cotizadas se relacionan aportes efectuados por diferentes empleadores, entre ellos «ASEGURANDO FUTURO S.A.S. – E.S.T.» en agosto de 2012, «COOPERATIVA ENLACE SOLIDARIO» en noviembre de 2012, periodos registrados a nombre de la propia afiliada y del empleador «MUÑOZ GUTIERREZ JUAN CARLOS» (fls. 9 a 10 del PDF 03).
Obran declaración extrajuicio rendida por la demandante el 6 de agosto de 2021, ante la Notaria Primera del Círculo de Girardot, en la que dijo: «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que: Mi madre la señora ELSA EMELINA HERNANDEZ BLANCO Identificada con C.C.No.20.875.402 DE RICAURTE, quien depende económicamente de mí, el cual velo por su manutención y por todos los gastos, necesidades y obligaciones, suministrándome todo lo necesario para su subsistencia, pues ella no recibe renta, ni pensión alguna, de escasos recursos económicos.
TERCERO: Así mismo manifiesto que me encuentro sin empleo, afectada porque fui despedida injustamente». Obra declaración extrrajuicio rendida el mismo día en esa Notaría por Elsa Emelina Hernández Blanco en la que dijo «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que: dependo económicamente de mi Hija RUBBY FERNANDA OLIVEROS HERNANDEZ, identificada con la C.C.No.1.069.924.665 expedida en Nilo, el cual vela por mi manutención y por todos los gastos, necesidades y obligaciones, suministrándome todo lo necesario para mi subsistencia, pues no recibo renta, ni pensión alguna, de escasos recursos económicos» (fls. 11 a 12 del PDF 03).
Obra pantallazo o captura de pantalla relacionado con Correo electrónico titulado «Pago pendiente», de 6 de julio de 2021, dirigido a la demandante por el demandado, «Con el propósito de cancelar el Pago pendiente, comedidamente se invita a presentarse en la calle 3 # 7B-716, el día 07-07-2021 18:00 horas», y se encuentra suscrito por «Juan Carlos Muñoz G – Foto Colombia Digital» (fl. 13 del PDF 03). 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Obra comunicación dirigida a Juan Carlos Muñoz Gutiérrez, representante legal de Fotocolombia Digital, suscrita por Rubby Fernanda Oliveros Hernández, solicitándole le informe «el motivo por el cual se dio por terminado el trabajo» «cuando me va a pagar la liquidación, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justificación alguna», el pago de «las cesantías correspondientes a mi tiempo laborado desde el mes de Agosto 2011 hasta el 18 de junio de 2021 y el pago de los aportes a salud y pensión no canceladas» (fl. 16 del PDF 03).
Obra consignación de depósitos judiciales por parte del demandado en favor de la demandante por la suma de «$1.103.631», junto con comisiones e IVA que arrojan un «valor total a consignar» de «$1.127.927». Obra misiva de «Terminación contrato», fechada el 7 de julio de 2021, suscrita por Juan Carlos Muñoz Gutiérrez en calidad de representante legal de FCD Marketing Digital y dirigida a Rubby Fernanda Oliveros Hernández, mediante la cual manifiesta gestiones realizadas para dar por terminada la relación jurídica contractual, señalando que ha intentado comunicarse para «llegar a un final formal de la relación jurídica contractual que nos vinculó», que ha realizado llamadas telefónicas, enviado mensajes por WhatsApp y correos electrónicos sin obtener respuesta, y que ante la imposibilidad de concretar el cierre de la relación, se verá en la obligación de realizar una consignación ante la jurisdicción ordinaria, expresándole «Como es de conocimiento general, al no encontrar la forma de llegar a un final formal de la relación jurídica contractual, me vere en la obligación de consignar lo que corresponda ante la jurisdicción ordinaria», que «el día doce (12) de julio de los corrientes, realizare la consignación ante la jurisdicción que corresponda», y espera poder reunirse para finalizar la relación contractual en los mejores términos (fl. 19 del PDF 03).
Obra «Consignación liquidación laboral», de 7 de julio de 2021, de Juan Carlos Muñoz Gutiérrez en calidad de representante de FCD Marketing Digital dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué (Reparto), informando que se ha realizado la consignación judicial por la liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora Rubby Fernanda Oliveros Hernández, correspondiente al «Periodo comprendido entre el primero 1° de enero al treinta (30) de diciembre de 2.020» y «Periodo comprendido entre el primero 1° de enero al treinta (30) de mayo de 2.021». «Esta notificación del título judicial será enviada a la dirección de correo electrónico rubifer@hotmail.com y al WhatsApp número 3202199406, toda vez que desconocemos la dirección del domicilio de la ex trabajadora» (fls. 20 a 21 del PDF 03).
Obra documento de «Devolución Ficheros», de 24 de septiembre de 2021, suscrito por Rubby Fernanda Oliveros Hernández dirigido al Mayor Jaime Tinjacá Sierra, 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 comandante B7 CENAE del Fuerte Militar de Tolemaida, informándole la devolución de unos ficheros de control de ingreso y salida a dicha instalación militar, realizando su entrega porque ya no labora con el señor Juan Carlos Muñoz Gutiérrez representante legal de FCD Marketing Digital, relacionan los ficheros entregados correspondientes a los años 2020 y 2021 asociados al ingreso al Fuerte Militar de Tolemaida (fls. 20 a 23 del PDF 03).
Obra «Liquidación de prestaciones sociales», correspondiente a los años 2020 y 2021, suscrita por Rubby Fernanda Oliveros Hernández y FCD Marketing Digital. Obran liquidaciones de prestaciones sociales de la trabajadora Rubby Fernanda Oliveros Hernández, quien se desempeñaba el cargo de auxiliar de fotografía al servicio de FCD Marketing Digital.
En la liquidación del año 2020 se estipula un salario base de $877.803, auxilio de transporte de $102.854 y un total salarial de $980.657, calculándose las prestaciones sociales con base en los periodos «1/ENE/20 A 19/MAR/20 Y 1/OCT/20 A 30/DIC/20», arrojando como resultado un subtotal de $1.145.728, del cual se realizan deducciones por «Anticipo cesantias 1/ENE/20 A 30/DIC/20 980.657» y «Anticipo Int.
Cesantias 1/ENE/20 A 30/DIC/20 117.679», para un «TOTAL LIQUIDACIÓN 47.392». En la liquidación del año 2021 el salario base es de $908.526, auxilio de transporte de $106.454 y un total salarial de $1.014.980, calculándose las prestaciones sociales para el periodo «1/ENE/21 A 30/MAY/21», lo cual arroja un «SUB TOTAL 1.056.238» y un «TOTAL LIQUIDACIÓN 1.056.238». sin embargo, ninguna de las liquidaciones cuenta con la firma de la demandante en señal de aprobación y/o recibido (fls. 12 a 13 del PDF 14).
En el curso del trámite procesal, el Juzgado de conocimiento requirió al Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional y a las dependencias del Fuerte Militar de Tolemaida, para que allegaran certificación en la que consten las fechas de ingreso y salida de la señora Rubby Fernanda Oliveros Hernández a las instalaciones militares durante el periodo comprendido entre los años 2011 y 2021.
En atención a dicho requerimiento, el Batallón de Policía Militar No. 5 informó que, luego de realizar la búsqueda en los archivos físicos de la unidad, no se encontró registro alguno relacionado con la mencionada señora dentro del periodo solicitado; adicionalmente manifestó que para el año 2011 dicho batallón aún no se encontraba activo, por tanto, no reposan antecedentes documentales en esa dependencia para ese año, sin que sea posible certificar información sobre ingresos o salidas al Fuerte 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Militar de Nilo, Tolima, ni sobre actividades administrativas o laborales vinculadas a dicha unidad.
Y se incorpora comunicación interna de 18 de noviembre de 2025, suscrita por el Cabo Tercero Bryan Suárez Angarita, Suboficial Administrador del Archivo Central del Batallón de Policía Militar No. 5, dirigida a la Suboficial de Asuntos Disciplinarios Elda María Carrascal Gómez, mediante la cual remite la respuesta elaborada frente al Oficio No. 0287 y se deja constancia de que «se realizó una búsqueda minuciosa en la bodega de archivo donde reposa la documentación que se relaciona anteriormente y se evidencia que no se encontró información relacionada con dicha solicitud» (PDF 39 y 40).
Pruebas personales El señor Kleander Prada, manifestó ser sargento primero del Ejército Nacional en retiro, manifestó que conoció a las partes cuando prestaba servicios en el fuerte militar de Tolemaida, lugar donde funcionaba el establecimiento denominado Foto Colombia, aproximadamente en el año 2010, cuando el negocio tenía un primer local ubicado cerca de la Escuela de Paracaidismo, y desde ese momento identificó a la demandante, quien era fotógrafa, junto con el demandado, a quien denominó su capitán, expresó que el local prestaba servicios de fotografía y video a las distintas unidades militares del fuerte, tales como ceremonias de ascenso, actividades institucionales y fotografías personales de los integrantes de las unidades, y la demandante participaba regularmente en dichas actividades, bien acompañando al propietario del establecimiento o atendiendo el local cuando este no se encontraba presente.
El testigo sostuvo que durante el tiempo en que permaneció en Tolemaida observó de manera frecuente a la demandante prestando sus servicios en el establecimiento, pues en las ceremonias y actividades institucionales solía verla junto con el demandado tomando fotografías o realizando labores relacionadas con el servicio de fotografía. Expresó que cuando los usuarios requerían fotografías podían acudir directamente al local, y en muchas ocasiones, si el propietario no se encontraba, era la señora Ruby quien los atendía. Indicó que el establecimiento abría aproximadamente entre las nueve y diez de la mañana y que en varias oportunidades acudió al lugar en horas de la tarde, entre las cuatro o cinco, encontrándolo abierto y siendo atendido por la demandante o por el propietario.
También señaló que los fines de semana, especialmente los sábados hasta el mediodía, el establecimiento continuaba prestando servicios, incluso realizando fotografías a los alumnos de cursos de formación militar para recordatorios o documentos personales. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Afirmó que, la prestación del servicio por parte de la demandante no era esporádica sino permanente, pues desde que comenzó a frecuentar el establecimiento siempre la vio desempeñando labores en el mismo lugar o participando en las actividades fotográficas organizadas por el negocio, que normalmente ambos, el señor Muñoz y la señora Ruby, trabajaban juntos y en ocasiones en que el primero debía cubrir otros eventos, enviaba a la demandante para realizar las labores fotográficas.
También describió el local como un establecimiento con dos entradas, una principal hacia la calle y otra posterior, con una zona de recepción donde habían varios computadores en los que trabajaban el propietario, la demandante y otras personas, y un área posterior con impresoras y espacio destinado al procesamiento del material fotográfico.
En relación con el horario de trabajo, dijo que no recordaba si en la entrada del establecimiento existía un aviso visible con los horarios de atención, pero afirmó que en varias oportunidades coincidió con la demandante y con el propietario durante la hora del almuerzo en los restaurantes del fuerte militar, de lo que infiere que el descanso se producía aproximadamente entre el mediodía y la una o una y media de la tarde, que a lo largo de los años en que prestó servicio en Tolemaida, observó a la demandante desempeñando sus labores de forma constante en el establecimiento y en las actividades del fuerte.
Respecto del extremo inicial de la relación laboral, indicó que comenzó a ver a la demandante trabajando en el negocio aproximadamente en el año 2010, cuando el establecimiento funcionaba en el primer local cercano a la Escuela de Paracaidismo. En cuanto a la continuidad de la prestación del servicio, relató que fue trasladado a Bogotá en el año 2019, pero que aun después de su traslado debía desplazarse mensualmente a Tolemaida por razones laborales, ocasión en la cual continuó observando a la demandante trabajando en el mismo lugar.
Señaló que incluso durante el año 2020, en plena pandemia, cuando debía acudir al fuerte por trabajo, pasaba por el establecimiento y la veía allí desempeñando sus funciones. En cuanto al extremo final de la prestación del servicio, expresó que durante el año 2021 continuó viendo a la demandante cuando visitaba el establecimiento, principalmente los fines de semana, aproximadamente una vez al mes y la última vez que recuerda haberla visto trabajando en el local fue alrededor de mayo de 2021, y después solo veía al señor Muñoz o a otras personas colaborando en el negocio, dijo que también trabajaban ocasionalmente la esposa del propietario y otras dos o tres mujeres que apoyaban en labores de impresión de fotografías, toma de imágenes o producción de videos. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Expresó que no tiene conocimiento directo de las condiciones contractuales de la demandante y el demandado, como salario, vacaciones, porque su relación fue como usuario de los servicios fotográficos prestados a las unidades militares.
En cuanto al funcionamiento del fuerte militar, dijo que el ingreso de personal civil o de trabajadores de los establecimientos ubicados en el lugar estaba sujeto a estrictos controles de seguridad, que para ingresar se debía tramitar previamente un carné autorizado por la oficina de seguridad militar, que permitía el registro en un sistema electrónico en el que quedaban consignadas las entradas y salidas de las personas, que antes de dicho registro se hacía en libros físicos, luego se implementó un sistema digital que permitía registrar mediante lector electrónico el ingreso y salida de quienes contaban con el respectivo carné de autorización (minuto 19:00 a 47:00 del archivo 37).
La declarante Dalia Rincón, esposa del demandado, manifestó que residían en Melgar y acompañaba a su esposo en el local cuando tenía tiempo, pues trabajaba de manera particular y por llamados, aproximadamente desde los años 2018 o 2020, afirmó que conoció a la demandante alrededor del año 2018 y veía a la actora de manera esporádica, aproximadamente una vez por semana, lo que variaba según la cantidad de trabajo porque el local no siempre tenía mucho flujo, expreso que cuando la actora acudía al negocio realizaba labores consistentes en renombrar archivos, hacer montajes y llevarse la información a su casa para trabajarla allá, normalmente en una USB, de modo que muchas veces las actividades las ejecutaba desde su residencia. Manifestó que la demandante acudía cuando la llamaban o cuando había trabajo específico para desarrollar, y no con asistencia diaria o permanente al local, que en algunas ocasiones, ella misma o el señor Juan Carlos Muñoz le daban a la demandante instrucciones para que renombrara archivos, hiciera montajes o acompañara algunas ceremonias, las según su dicho, eran esporádicas, porque en el fuerte militar las ceremonias de ascenso se realizaban cada seis meses, en marzo y septiembre, informó que la demandante no escogía libremente el día para acudir, sino que asistía cuando era llamada, que no la convocaban los fines de semana porque entendía que estudiaba, mencionando sin precisión que cursaba o había cursado programas como contabilidad o farmacia. En cuanto al extremo inicial del vínculo, la testigo dijo no recordar con exactitud cuándo conoció a la demandante y solo lo ubicó aproximadamente en el año 2018.
Respecto del extremo final de la relación, afirmó que con ocasión de la pandemia el fuerte militar de Tolemaida fue cerrado y los locales clausurados y dejó de ver a la 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 demandante desde ese momento y Tolemaida permaneció cerrada hasta el año 2021. Sobre los pagos realizados a la demandante durante la vigencia de la relación, manifestó que no sabe si su esposo le efectuó pagos posteriores, ni supo en detalle las condiciones económicas del vínculo, sin embargo expresó que se le pagaba según el trabajo que realizara.
Al preguntársele de qué manera se cuantificaban esos valores, respondió que el pago se hacía «según lo que hiciera», es decir, de acuerdo con el trabajo llevado a cabo. Frente a los aportes a seguridad social, inicialmente afirmó no saber si su esposo había efectuado cotizaciones a favor de la demandante; sin embargo, cuando se le puso de presente la existencia de aportes a pensión por casi todo el año 2020 y parte del 2021, dijo que para entrar al fuerte militar de Tolemaida era obligatorio contar con seguridad social, porque de lo contrario no se permitía el ingreso, dado que esa exigencia obedecía a razones de seguridad frente a eventuales accidentes dentro de la instalación militar.
En lo relacionado con la existencia del vínculo y las liquidaciones a nombre de la demandante, manifestó que no sabe qué clase de relación existió entre ellos, y no le consta que la demandante hubiera exigido durante el tiempo en que colaboró con el demandado el pago de prestaciones sociales, cesantías, primas, intereses o vacaciones, ni que hubiera acudido al Ministerio del Trabajo por esas reclamaciones.
Finalmente, dijo que la señora Rubby realizaba actividades de fotografía de manera independiente, incluso dentro del fuerte militar, por intermedio de otras unidades, desde hacía aproximadamente cuatro años, agregó que la demandante ofrecía sus servicios por WhatsApp y desarrollaba otras actividades independientes, como la venta de huevos con su familia, declaró que, según su entendimiento, no correspondía otorgarle vacaciones porque no trabajaba con ellos de forma subordinada, sino que era dueña de su tiempo, y la actora viajaba por su cuenta con amistades o con su pareja (minuto 48:00 a 01:12:15 del archivo 37).
La testigo Daisy Farfán manifestó que conoce a la demandante aproximadamente desde 2011 o antes, porque residen ambas en la misma zona de Nilo, y al señor Juan Carlos Muñoz a inicios de 2011, entre febrero y abril aproximadamente, cuando ingresó a trabajar a su empresa Foto Colombia Digital, y se vinculó por intermedio de la señora Rubby, quien ya trabajaba en ese lugar y fue el propio señor Juan Carlos Muñoz quien le informó las condiciones de trabajo, particularmente los horarios, reiteró que en ese momento la demandante ya se encontraba prestando servicios para la empresa, lo que le permite ubicarla trabajando al menos desde 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 antes de febrero o abril de 2011, informó la testigo que ella trabajo varios años, sin recordar la fecha de retiro.
La deponente refirió que inicialmente trabajó con la demandante en la Escuela de Soldados Profesionales, ubicada en Nilo, y luego en Tolemaida, porque el señor Muñoz tenía establecimientos en ambos lugares al mismo tiempo, relató que Foto Colombia Digital funcionaba tanto en la escuela como en Tolemaida y las trabajadoras debían desplazarse entre ambos sitios según lo dispusiera el empleador, que en la sede de Tolemaida laboraban aproximadamente tres o cuatro personas, en la otra trabajaban una o dos, y en muchas ocasiones permaneció como compañera directa de la demandante, que acudían a trabajar todos los días, incluso sábados y domingos, con jornada de ocho de la mañana a seis de la tarde, y solo descansaban uno o dos domingos al mes y cuando había eventos, especialmente ceremonias, ascensos o graduaciones, la jornada podía extenderse hasta las siete, nueve o doce de la noc, que el volumen de trabajo era alto y constante, incluso los domingos, porque siempre había ceremonias, ascensos, graduaciones y otras actividades que demandaban la presencia del personal de la empresa.
En relación con las funciones de demandante relató que tomaba fotografías en campo y en estudio, realizaba impresiones, edición, recorte y atención al público, que la capacitación inicial era impartida por el señor Juan Carlos Muñoz, quien daba una inducción sobre las tareas a desarrollar y les suministraban dotación, consistente en 5 camisetas de manga larga con el logo de la empresa, una para cada día, las que debían devolver cuando se retiraran.
La declarante afirmó que la demandante actuaba bajo dirección del señor Juan Carlos Muñoz, quien determinaba lo que debía hacerse dentro del local y en los eventos, que el empleador impartía instrucciones relacionadas con la toma de fotografías en estudio, ceremonias y otros puntos del batallón, la recepción de pedidos del laboratorio, la elaboración de paquetes de fotografías, las entregas en fechas específicas y el manejo de pagos de clientes, manifestó que la señora Dalia, esposa del señor Muñoz, también daba órdenes en ocasiones, por ejemplo, para desplazarse a ciertos batallones, tomar fotografías o adelantar actividades dentro del establecimiento, que, aunque varias trabajadoras hacían funciones similares, era el señor Muñoz quien distribuía y dirigía las labores.
Afirmó que la demandante siempre estuvo trabajando, nunca supo que prestara el servicio solamente una vez por semana o de forma esporádica. Cuando se le preguntó si la actora trabajaba desde su casa sostuvo que no tenía conocimiento 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 de que editara desde su residencia y reiteró que durante el día siempre asistía al local, donde permanecía prestando servicios.
También indicó que, según sabía, la demandante podía estar algunas veces en la casa del señor Muñoz por razones de trabajo, especialmente cuando participaban en eventos nocturnos, pero no afirmó que ello equivaliera a trabajo autónomo desde su propia casa. Frente al salario, expuso que tenía entendido que a la demandante se le pagaba el mínimo correspondiente a cada año. Sobre la forma de pago, señaló que en esa época no se manejaban cuentas bancarias y se hacían en efectivo.
No logró precisar con seguridad la periodicidad con la que le pagaban a la señora Rubby, aunque manifestó que en su caso primero le pagaban quincenalmente y luego mensualmente, nunca se trató de pagos diarios y no sabe si le reconocían el auxilio de transporte a la demandante. En cuanto al sistema de seguridad social, declaró que se suponía que todas debían estar afiliadas, pero señaló que en la práctica existían problemas con ese servicio.
Manifestó que sabía que había inconvenientes porque, cuando intentaban asistir a citas médicas, no las atendían por no hallarse al día en los pagos, manifestó que el señor Juan Carlos Muñoz les decía que sí había efectuado los pagos, aunque eso no se veía reflejado en la EPS, que ella misma tuvo inconvenientes con la atención, que solo alcanzó a asistir a dos o tres citas y finalmente optó por afiliarse al régimen subsidiado para evitar más dificultades.
Sobre la demandante, indicó que sabía que también se presentaban problemas semejantes con la salud. En relación con las vacaciones y eventuales interrupciones del vínculo, la deponente sostuvo que, en lo que a ella le constaba, la señora Rubby nunca salió a vacaciones y que siempre permaneció trabajando. Incluso cuando la juez le pidió concretar si alguna vez había tomado descansos de diez o quince días para viajar o ausentarse, contestó que no recordaba que hubiese ocurrido algo así. Sobre el extremo final de la relación laboral, no aportó una fecha exacta de terminación. (minuto 01:14:44 a 01:43:12 del archivo 37).
La declarante Laura Stéfany Caicedo Trujillo, manifestó haber trabajado en FotoColombia entre septiembre de 2016 y marzo de 2019, que conoció a la demandante cuando ingresó a laborar en dicho establecimiento, ubicado en Tolemaida, donde la señora Rubby ya se desempeñaba y era la encargada del negocio y fue la demandante quien le enseñó las labores que debía realizar, quien era la encargada del establecimiento y desarrollaba múltiples funciones, pues recibía la caja, atendía al público, arreglaba fotografías, instruía al personal nuevo 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 y, en general, se ocupaba de todo lo relacionado con el funcionamiento del local, refirió que, pese a esa condición de encargada, la demandante no tenía autonomía para fijar sus tiempos de trabajo, sino que debía cumplir el mismo horario que las demás trabajadoras, de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados hasta el mediodía y cuando había ceremonias u otros eventos el tiempo de labor podía extenderse más allá de esa jornada.
En lo referente a los extremos temporales del vínculo, la testigo no aportó información sobre el momento inicial de la relación laboral entre la demandante y el demandado, ya que solo le consta cuando ingresó a trabajar en septiembre de 2016, pero cuando entró a trabajar ya trabajaba en ese lugar la actora y era la encargada del local. En cuanto a la continuidad de la prestación de servicios, sostuvo que durante todo el tiempo en que ambas coincidieron en el negocio, la demandante cumplió diariamente el horario establecido y desarrolló permanentemente sus funciones dentro del establecimiento y en las ceremonias que se requerían.
Respecto del extremo final, la deponente señaló que ella se retiró en marzo de 2019, pero la demandante continuó trabajando hasta el año 2021, lo que sabe porque siguieron hablando y mantenían una relación de amistad, en cuanto a la terminación de la relación, expresó que no tenía claro el motivo y que únicamente sabía, por comentarios de la propia demandante, que pensaba retirarse.
También relacionó esa situación con la pandemia, al manifestar que entendía que durante ese periodo la demandante seguía trabajando desde la casa, aunque reiteró que no sabía con certeza por qué se retiró, que la prestación de servicios se extendió, según su conocimiento, hasta 2021, pero no ofreció una explicación concreta, precisa ni directa sobre la forma específica en que terminó el vínculo, ni sobre la existencia de un despido, renuncia o terminación acordada entre las partes.
La deponente también hizo referencia a un episodio de incapacidad de la demandante, derivado de un accidente en un pie, en el que, según dijo, la señora Rubby tuvo cierta flexibilidad porque se le remitía el trabajo para hacerlo desde la casa, que esa situación duró pocos días y que, fuera de ese evento, la demandante siempre debía cumplir el horario ordinario igual que las demás, relató que en una oportunidad ambas viajaron a Medellín en diciembre por unos ocho o diez días, lo que relacionó con un periodo que pudo corresponder a vacaciones, aunque no supo indicar si ese tiempo fue pagado a la señora Rubby; en su caso personal afirmó que no se lo pagaron.
Finalmente, en el contrainterrogatorio, la testigo reiteró que la demandante tenía conocimientos en fotografía y afirmó no saber si aún ejercía ese oficio. También 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 descartó que la señora Rubby realizara actividades de fotografía por fuera del establecimiento durante la semana, señalando que lo único adicional que desarrollaba era una actividad relacionada con un galpón de gallinas, que atendía los sábados en la tarde o los domingos, a veces con ayuda de una cuñada y entre semana se dedicaba a FotoColombia y las labores de entrega de huevos o atención del galpón se realizaban en tiempos distintos al horario ordinario de trabajo (minuto 01:46:20 a 02:02:45 del archivo 37).
El demandado Juan Carlos Muñoz, propietario del establecimiento Foto Colombia Digital, manifestó que dicho negocio tenía matrícula mercantil desde el 12 de junio de 2002 y funcionaba dentro del Fuerte Militar de Tolemaida, precisando que la Escuela de Soldados Profesionales hacía parte de ese mismo complejo militar. Expuso que conoció a la demandante porque ella desarrolló actividades económicas con su empresa, concretamente en labores de fotografía, video, edición, renombre de archivos y otras tareas asociadas a los servicios que prestaba el establecimiento al interior del fuerte.
Sostuvo que la actora no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, sino que actuaba como una colaboradora independiente o «freelancer», que acudía cuando era requerida para apoyar ceremonias, eventos y otras actividades, recibiendo instrucciones sobre la tarea a ejecutar y, una vez finalizada, se le pagaba por lo realizado. En lo concerniente al extremo inicial del vínculo, no señaló una fecha cierta, que no tiene clara la fecha de inicio, pues, según su versión, la colaboración de la demandante no era continua.
Aun así, al ser insistido sobre una aproximación temporal, situó esa relación más o menos en los años 2012 o 2013. Añadió que en los primeros años la empresa era pequeña y por eso los apoyos externos eran poco frecuentes, mientras que a partir de los años 2015 a 2017 el fuerte militar creció, aumentó la clientela y también creció la necesidad de apoyo, razón por la cual la colaboración de la señora Rubby se volvió más notoria.
Sobre los pagos efectuados a la demandante durante la vigencia de la relación, indicó que siempre se le cancelaba el mismo día en que adelantaba la labor, el pago era diario, pero solo por los días en que efectivamente prestaba apoyo, de modo que, si no asistía o no colaboraba, no se le pagaba. Explicó que al comienzo los valores eran menores, aproximadamente entre $30.000 y $40.000 diarios, mientras que, en los últimos años, dependiendo del volumen de trabajo, podían oscilar entre $70.000 y $200.000 o incluso $250.000 al día. Precisó que tales pagos variaban según la cantidad de actividades desarrolladas y que no existían facturas, recibos ni soportes firmados por la actora, porque se le entregaba el dinero en efectivo y la empresa no llevaba una contabilidad formal y no se dejó por escrito el tipo de 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 acuerdo celebrado con la demandante, todo se habló verbalmente al inicio de la relación. En cuanto a la seguridad social, el demandado reconoció que sí le pagó aportes a la señora Rubby, que lo hizo, primero, porque entendía que la ley así se lo exigía y, segundo, porque dentro del Fuerte Militar de Tolemaida existían exigencias estrictas de seguridad para permitir el ingreso del personal que colaboraba con los establecimientos o unidades, que algunos comandantes exigían que el personal estuviera plenamente cubierto en caso de accidente, ataque u otras contingencias, y que incluso les solicitaban copia de planillas, por eso todos los empleados o personas que colaboraban formalmente con él debían tener esa cobertura para poder ingresar al fuerte, negando haberle pedido a la demandante algún aporte o contribución para el pago de esa seguridad social.
Respecto del extremo final y de la forma en que terminó la relación, negó inicialmente haber tomado la decisión de terminar el vínculo con la señora Rubby. Afirmó que no existía restricción alguna porque ella era autónoma. No obstante, cuando se le preguntó si él decidió no volverla a llamar o si fue ella quien dejó de acudir, respondió que la demandante le envió una carta en la que le decía que él había buscado otra persona, sin que supiera de dónde sacaba esa información, y posteriormente le remitió otra comunicación en la que lo amenazaba con demandas laborales y le solicitaba una serie de pagos que, según dijo, no correspondían a lo que habían hablado.
Añadió que ello fue lo que determinó «no volver a llamar», expresión con la cual dio a entender que, después de esas comunicaciones, dejó de convocarla para nuevas actividades. En relación con la comunicación titulada «Terminación contrato» enviada el 7 de julio de 2021 a la actora, aceptó conocerla y haberla remitido, pero no obedecía a una terminación decidida por él, sino que constituía una respuesta a la carta previa enviada por la señora Rubby.
Explicó que en esa comunicación se respondía a lo que ella le había solicitado y que se hacía alusión a las distintas comunicaciones que había tratado de sostener con ella. A pesar de ello, no negó la existencia del documento ni su envío, sino que procuró contextualizarlo como una contestación a los requerimientos previos de la demandante.
Acerca de la consignación y del título judicial girado a favor de la demandante, manifestó que también fue consecuencia de la carta remitida por ella, en la que le pedía que la liquidara y le pagara todo y al recibir esa reclamación, acudió a un abogado para asesorarse, le expuso el problema y, siguiendo la recomendación profesional, procedió a efectuar la consignación correspondiente y a remitir la 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 respuesta con sus anexos y pagos.
Señaló que la liquidación fue elaborada con ayuda del abogado, como una forma de atender la solicitud de la demandante y evitar problemas posteriores. De ese modo, presentó la liquidación y la constitución del título judicial como actos realizados a raíz de la reclamación formulada por la actora (minuto 02:03:00 a 02:29:20 del archivo 37).
La demandante Rubby Fernanda Oliveros Hernández, refirió que sí recibió en su correo electrónico la notificación de una liquidación y de un pago a su favor a través del Banco Agrario, pero no cobró el valor consignado en dicha entidad bancaria. Al ser interrogada sobre la fecha en que recibió la notificación al correo, expresó que creía que fue en julio, que no recuerda con certeza por el tiempo transcurrido.
Expresó que la relación laboral terminó aproximadamente en mayo de 2021, pero sin desarrollar mayores circunstancias sobre esa fecha, ni explicar de manera amplia la forma en que ocurrió la terminación del vínculo (minuto 02:20 a 05:40 del archivo 44). Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que el Juzgador de instancia no se equivocó delimitar los extremos temporales del contrato de trabajo entre las partes, como pasa a verse.
Como se dijo en los antecedentes en el caso bajo estudio no se encuentra en debate la existencia del contrato de trabajo, lo que está en discusión son los extremos temporales de la relación laboral, los que deberán ubicarse de acuerdo con lo que haya quedado probado en el plenario, ya sea por haberse logrado acreditar con certeza la fecha de inicio y culminación o por aproximación, como lo tiene admitido la jurisprudencia laboral.
Bajo ese entendimiento, lo primero que debe señalarse es que la prueba documental objetiva no permite, dar por demostrado el extremo inicial del vínculo, expresado por la demandante y fijado por el juez de instancia el 1º de agosto de 2011, dado que la historia laboral expedida por Porvenir solo reporta cotizaciones efectuadas por el señor Juan Carlos Muñoz Gutiérrez entre enero de 2020 y mayo de 2021 y además registra algunos aportes hechos por terceros durante el año 2012.
Lo mismo ocurre con las tarjetas de acceso transitorio al Fuerte Militar de Tolemaida, con vencimientos en 2020 y 2021, las que acreditan la presencia de la 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 actora en esas instalaciones durante esos años, igual sucede con la respuesta allegada por el Batallón de Policía Militar No. 5, en la que se informa que no encontró registros y para el año 2011 esa unidad no se encontraba activa.
Siguiendo con el análisis probatorio se aborda el estudio de las pruebas personales allegadas al plenario. En cuanto a los interrogatorios de parte de los extremos de la relación, nada aportan, dado que cada uno de ellos reiteró su teoría del caso, sin que se haya logrado confesión alguna, ya que la demandante insistió en la existencia del contrato de trabajo en las fechas enunciadas, en tanto que el demandado hizo énfasis en una relación comercial, señalando las fechas, según el en que se desarrollo la relación contractual.
Por tanto se continúa con el análisis de las pruebas testimoniales arrimadas, en específico se tiene que el testigo señor Kleander, afirmó que conoció a la demandante aproximadamente en el año 2010, cuando el negocio del demandado funcionaba en un primer local cercano a la Escuela de Paracaidismo y desde entonces la vio desempeñándose como fotógrafa del establecimiento, participando en ceremonias, atendiendo el local y prestando servicios para distintas unidades del fuerte militar.
Con todo, no puede perderse de vista que dicho testigo se expresó en términos aproximados, de tal manera que lo declarado constituye un importante indicio de antigüedad de la relación laboral, pero sin que sea contundente para fijar con exactitud una fecha determinada en que comenzó el contrato de trabajo entre los contendientes, máxime que ubicó la prestación de la actora desde el año 2010.
Situación diferente ocurre con lo declarado por la testigo señora Daisy Farfán, cuya fuerza demostrativa es mayor, dado que refirió que ella ingresó a trabajar para Foto Colombia Digital, establecimiento de propiedad del demandado, a inicios de 2011, entre febrero y abril, y lo hizo por intermedio de la propia señora Rubby, quien ya laboraba en ese lugar para ese momento.
Esa afirmación no solo ubica a la demandante prestando servicios en el establecimiento desde el año 2011, sino que la sitúa vinculada con anterioridad al ingreso de la testigo, lo que permite concluir, con grado suficiente de certeza, que para entonces la relación laboral ya existía, proviniendo lo declarado de una persona que le consta de manera directa esa relación laboral, por lo menos desde que la deponente comenzó a laborar en el establecimiento del demandado. 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 La declarante señora Laura Stéfany Caicedo corroboró la continuidad del vínculo de la demandante, al manifestar que cuando ella comenzó a trabajar en septiembre de 2016 la demandante era la encargada del local.
En cuanto a la testigo señora Dalia Rincón nada aportó sobre el inicio de la relación, pues dijo haber conocido a la actora hacia 2018. Inclusive el propio demandado, pese a negar la naturaleza laboral del vínculo, admitió en su interrogatorio que podía ubicar esa relación aproximadamente en los años 2012 o 2013, lo que confirma que aun desde su propia versión se trataba de una relación antigua y no reciente.
Desde esa perspectiva, la Sala no encuentra razones para acoger la propuesta de reducir el extremo inicial a 2012 o 2013, pues tal solución implicaría privilegiar una manifestación vaga e interesada del demandado sobre una declaración testimonial más precisa y consistente, como fue la rendida por la señora Daisy Farfán, quien ancló temporalmente la presencia laboral de la demandante en un momento verificable de 2011 y aseguró que, cuando ella ingresó, la accionante ya se encontraba prestando servicios, del mismo modo debe decirse que el testigo Kleander Prada, si bien expresó que desde 2010 vio a la demandante en ese lugar, con su relato se verifica que el contrato comenzó años atrás, recordando que la actora lo ubico el 1 de agosto de 2011.
En tales condiciones, aunque el proceso no arroje prueba de la fecha exacta de ingreso el 1 de agosto de 2011, sí ofrece elementos suficientes para concluir que, por lo menos para esa data, la relación laboral ya estaba en curso. Por ende, el extremo inicial fijado por el juzgado no se sustenta en la sola afirmación de la demandante contenida en la demanda o en sus escritos unilaterales, sino en la compatibilidad de esa fecha con una prueba testimonial externa, seria y concordante, que ubica el inicio del vínculo en un tiempo incluso anterior al pedido por la demandante.
En otras palabras, no se está aceptando irreflexivamente el dicho de la actora, sino delimitando el comienzo del contrato dentro de un margen temporal que aparece objetivamente acreditado con apoyo en las declaraciones recaudadas. A modo de insistencia se tiene que el extremo inicial quedó respaldado en la declaración de la señora Daisy Farfán, reforzada por el dicho del señor Kleander Prada y por la admisión parcial del propio demandado sobre la antigüedad de la 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 relación, sin que la ausencia de soporte documental directo lo desvirtúe, dada la naturaleza misma del litigio y la omisión patronal en materia de afiliación y aportes.
Ahora, el extremo final de la relación laboral exige un examen distinto, pues en torno a este sí obran documentos contemporáneos a su ruptura. La demandante en su demanda lo fija el 7 de julio de 2021, mientras que el juez de primer grado lo determinó el 17 de junio de esa anualidad. A juicio de la Sala, la prueba reunida no autoriza extender la vigencia del contrato hasta el 7 de julio de 2021, por cuanto para esa data ya no se encuentra demostrada la prestación material del servicio, y los actos surtidos entonces corresponden, más bien, a actuaciones posteriores de liquidación, reclamación y formalización del cierre de la relación de trabajo.
En efecto, las liquidaciones elaboradas por el demandado para los años 2020 y 2021 dan cuenta de periodos específicos de servicio, reconociendo expresamente a la actora como «auxiliar de fotografía» al servicio de FCD Marketing Digital, y en la correspondiente a 2021 se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2021.
Es verdad que tales documentos no tienen entidad suficiente para demostrar, por sí solos, que el vínculo terminó exactamente el 30 de mayo, pues emanan unilateralmente del empleador y fueron elaborados cuando el conflicto ya se había suscitado; sin embargo, sí revelan que, desde la propia perspectiva del demandado, el último periodo ordinario de labor había llegado, al menos, hasta finales de mayo de 2021.
Esa circunstancia armoniza, además, con lo declarado por el señor Kleander Prada, quien manifestó que la última vez que vio a la demandante trabajando fue alrededor de mayo de 2021. Ahora bien, el material probatorio posterior demuestra que, luego de ese periodo, lo que sobrevino fue una etapa de separación temporal bajo la expectativa de reintegro.
De especial relevancia resulta la comunicación de 17 de junio de 2021, en la que la trabajadora consultó al empleador si al día siguiente debía reintegrarse por haber culminado el periodo de vacaciones, y este le respondió que todavía no ingresaba, que luego le avisaría a partir de qué fecha lo haría nuevamente. Si bien la referencia a las vacaciones proviene inicialmente de la versión de la demandante, lo determinante aquí no es esa manifestación unilateral, sino la respuesta del propio empleador, que no desconoció la situación planteada, no negó la expectativa de retorno y, por el contrario, aplazó su reincorporación. 23 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Ese comportamiento acredita que para el 17 de junio de 2021 la relación aún subsistía, al menos bajo una clara vocación de reanudación, y fue precisamente el demandado quien impidió que la gestora materializara retomar sus actividades a partir de ese momento.
De ahí en adelante, el expediente no registra un solo medio de convicción que permita afirmar que la demandante continuó prestando servicios. Antes bien, el 21 de junio de 2021 surge otro hito de ruptura, pues desde entonces la trabajadora tuvo noticia, por terceros, de que otra persona estaba desempeñando sus funciones y recibió del empleador el mensaje de «éxitos», lo que revela que para esa fecha ella ya entendía que no seguiría vinculada.
Sin embargo, esa circunstancia no impone desplazar el extremo final a tal día, pues más que una fecha de terminación formal representa el momento en que la trabajadora advirtió la ruptura de hecho que ya venía gestándose desde la negativa de reintegro. Tampoco convence la tesis de que el contrato deba prolongarse hasta el 7 de julio de 2021 por el solo hecho de que en esa fecha el demandado expidió la comunicación titulada «Terminación contrato» y promovió la consignación judicial de la liquidación. Tales documentos no dan cuenta de trabajo efectivo en curso, ni de la continuación de la prestación del servicio hasta ese día, sino de actuaciones posteriores orientadas a formalizar y documentar una relación que ya se encontraba materialmente finiquitada.
Lo mismo cabe decir del correo electrónico de «Pago pendiente» del 6 de julio de 2021 y del escrito de «Consignación liquidación laboral» del 7 de julio de 2021, pues todos ellos corresponden a actos de cierre y no a actos de ejecución del contrato. Inclusive el propio demandado admitió en su interrogatorio que, luego de las reclamaciones formuladas por la actora, decidió «no volver a llamar», lo que confirma que el cese definitivo de la relación se produjo en junio de 2021, antes de la formalización escrita de julio.
Y aunque la demandante, al absolver interrogatorio, hizo una alusión imprecisa a mayo de 2021, lo cierto es que ese dicho aislado no desvirtúa el conjunto de medios que permiten ubicar el último momento cierto de subsistencia del vínculo en el 17 de junio de 2021, fecha en la que todavía existía expectativa de reanudación frustrada por decisión patronal.
Por su parte, el extremo final no puede extenderse hasta el 7 de julio de 2021, por cuanto para entonces el vínculo ya no se encontraba en ejecución, y lo único acreditado son actos posteriores de liquidación y formalización del rompimiento. 24 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Antes bien, la última fecha que emerge con apoyo suficiente del expediente como momento de subsistencia cierta de la relación es el 17 de junio de 2021, cuando la demandante intentó su reintegro y el empleador lo impidió. En esa medida, la solución probatoriamente más sólida fue la que acogió el juzgado, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en lo concerniente a los extremos temporales del vínculo declarado.
Suspensión del contrato de trabajo El apoderado del demandado sostuvo, en síntesis, que en el presente asunto no puede hablarse de suspensión del contrato de trabajo, porque nunca existió una relación laboral continua entre las partes, pues la demandante prestaba servicios de manera intermitente y por tanto, cuando llegó la pandemia, no hubo una suspensión del contrato, sino simplemente la imposibilidad de continuar con unas actividades que ya de por sí no se desarrollaban de forma permanente.
Añadió que, debido a las restricciones derivadas del COVID-19, nadie podía ingresar normalmente a una instalación militar como Tolemaida, razón por la cual no puede concluirse que existió una suspensión del contrato laboral, sino la interrupción de una dinámica de colaboración que, según su tesis, no era subordinada, ni continua. Si bien la sustentación del recurso en este punto resulta ambigua, en la medida en que parece encaminada a cuestionar una supuesta declaratoria de suspensión del contrato de trabajo por parte del juzgado de conocimiento, lo cierto es que, al examinar la sentencia de primera instancia, no se advierte que el a quo haya efectuado tal pronunciamiento.
En efecto, el juez de instancia no declaró la existencia de periodos de suspensión del vínculo, ni edificó su decisión sobre tal premisa, limitándose a fijar los extremos temporales, con fundamento en la valoración integral del acervo probatorio. En ese orden, el reproche formulado carece de sustento fáctico, y, por el contrario, la Sala comparte la determinación adoptada en primera instancia en cuanto a no tener por acreditada una suspensión del contrato de trabajo.
Ello es así por cuanto no existe prueba suficiente para tener por demostrada una suspensión del contrato de trabajo durante la pandemia, con incidencia en la modificación de los extremos temporales. Es cierto que las liquidaciones de 2020 segmentan el año en dos bloques y omiten el lapso comprendido entre el 20 de 25 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 marzo y el 30 de septiembre de 2020, lo que podría constituir un indicio de alteración en la forma de prestación del servicio.
Con todo, no reposa en el expediente acto patronal alguno que acredite de manera clara la suspensión del contrato, ni acuerdo expreso, ni soporte normativo, ni prueba consistente de cesación total de obligaciones recíprocas. Por el contrario, algunos medios personales sugieren continuidad bajo modalidades distintas. El señor Kleander Prada aseguró haber visto a la actora trabajando en 2020 cuando acudía al fuerte militar durante la pandemia; la señora Laura Stéfany Caicedo indicó que entendía que durante ese periodo la demandante seguía trabajando desde la casa; y la propia señora Dalia Rincón, aunque habló del cierre del fuerte, no ofreció un relato sólido y consistente que permitiera inferir una suspensión jurídica del vínculo.
De ese modo, la pruebas en comento, apenas permiten inferir una modificación fáctica en la manera de ejecutar ciertas labores, mas no una suspensión contractual en los precisos términos consagrados en el CST. En consecuencia, no resulta viable descontar ese lapso del cómputo contractual, ni alterar por esa razón los extremos fijados en la sentencia recurrida, por lo que, en ese sentido, en nada se modificará la sentencia apelada.
Prescripción Si bien la sustentación del recurso adolece de argumentos claros y concretos en lo que respecta al fenómeno de la prescripción, en la medida en que no desarrolla una censura precisa frente a la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que la Sala, en cumplimiento de su deber de interpretación y de resolver integralmente los aspectos objeto de impugnación, procede a abordar este tópico.
Ahora, es cierto que el extremo apelante en la sustentación de su recurso incluyo aspectos relacionados con la buena fe, sin embargo, al tratarse de un tema puramente legal, para efectos de analizar el fenómeno extintivo de la prescripción, no resulta relevante, ni conducente, establecer si el empleador obró de buena fe, como quiera que lo que se debe verificar es si se cumplen o no con los términos legales en que se extinguen la acción y los derechos, de ahí la sinrazón del apelante en ese sentido.
Dilucidado lo anterior, como se sabe, los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años, conforme con los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, 26 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 plazo que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito sobre un derecho debidamente determinado o con la presentación de la demanda conforme el artículo 94 CGP, siempre y cuando el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente», por ende, una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio al demandado.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos «diferentes y no excluyentes» la primera, la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; y la segunda, con la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del CGP (Sentencia CSJ 13 de diciembre de 2001, radicado 16725, CSJ 7 de marzo de 2003, radicado 18515, CSJ 15 de mayo de 2012, radicación 38504, SL9975-2017, SL5159-2020 y SL3345-2021).
Al respecto, la Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, reiterada en SL308-2021, señaló: «(…) la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales (…)», es decir, no puede verse afectado por circunstancias ajenas a su voluntad el demandante que haya actuado de manera diligente y oportuna.
Por lo tanto, es preciso resaltar que las consecuencias del citado artículo 94 del CGP no pueden aplicarse de forma fatal y automática, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia laboral, el simple transcurrir de un año no basta para decretar la prescripción, por lo que se hace imperioso evaluar si la falta de notificación fue producto de la inacción o negligencia de la parte demandante, por lo que si llegase a determinarse que dicho retraso obedece a factores ajenos, como dilaciones del Juzgado o estrategias evasivas del demandado, no sería procedente imponer esa consecuencia a la parte promotora del litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala examinar los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer si el Juzgador 27 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 de primer grado acertó al declarar probada la excepción de prescripción en los términos en que lo hizo. De conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte que la decisión adoptada por el juzgador de primer grado en punto a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción resulta acertada, en la medida en que se encuentra debidamente soportada tanto en la prueba documental como en las reglas que gobiernan la interrupción del término prescriptivo.
En efecto, se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación formal ante el empleador mediante comunicación remitida y recibida el 29 de junio de 2021, circunstancia que emerge de la misiva dirigida al demandado y de la respectiva constancia de envío y entrega expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, lo que permite tener por configurada la interrupción del término de prescripción a partir de dicha fecha.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que la prescripción de las acreencias laborales opera respecto de los derechos causados con anterioridad a los tres años previos a la reclamación, resulta jurídicamente correcto que el a quo haya fijado como límite el 29 de junio de 2018, declarando prescritas las acreencias causadas con anterioridad a dicha data.
Aunado a lo anterior, la Sala comparte la exclusión de las cesantías y de los aportes al sistema general de pensiones del fenómeno prescriptivo, en tanto su exigibilidad y régimen jurídico difieren de las demás acreencias laborales. Así las cosas, la determinación del juez de instancia no solo se ajusta al marco normativo aplicable, sino que encuentra respaldo directo en los documentos allegados al plenario, por lo que no hay lugar a su modificación, debiendo en consecuencia confirmarse en este aspecto.
Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa. 28 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que enseñan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).
En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máxima corporación señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) En lo que respecta a la forma de terminación del contrato de trabajo, la Sala advierte que el debate en esta instancia no gira en torno a la existencia de la ruptura del vínculo, pues tal circunstancia fue claramente establecida por el juzgado de conocimiento al fijar como extremo final el 17 de junio de 2021, lo cual es corroborado en esta instancia, sino en determinar si dicha finalización obedeció a un despido unilateral y sin justa causa imputable al empleador, en los términos exigidos para la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. 29 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Sobre este particular, al igual que lo consideró el a quo, el acervo probatorio no ofrece elementos de convicción suficientes que permitan afirmar, con el grado de certeza requerido, que la terminación del vínculo laboral se produjo como consecuencia de una decisión unilateral, expresa o inequívoca, del empleador orientada a desvincular a la trabajadora sin justa causa.
En efecto, si bien obran en el expediente algunas comunicaciones que dan cuenta de la imposibilidad de reanudar labores luego de un periodo de ausencia, así como referencias a que una tercera persona habría asumido las funciones de la actora, tales elementos, analizados en conjunto, constituyen indicios de ruptura de la relación, pero no alcanzan a estructurar, por sí solos, la configuración jurídica de un despido.
En esa línea, resulta particularmente relevante la comunicación en la que el empleador indicó a la trabajadora que «todavía no ingresa», pues, aunque evidencia que la reincorporación no se produjo, no comporta una manifestación clara e inequívoca de terminación del contrato, sino más bien una situación ambigua en la que no se define de manera expresa el destino del vínculo.
Esa ambigüedad se mantiene en los demás medios de prueba, en tanto no se acredita un acto concreto de despido, ni verbal ni escrito, que permita concluir que el empleador decidió poner fin a la relación en condiciones que activen la consecuencia indemnizatoria pretendida. De igual forma, la documental allegada por el demandado, en especial la comunicación titulada como «terminación de contrato» y los documentos relacionados con la liquidación y consignación de acreencias, no resultan idóneos para demostrar la forma en que se produjo la ruptura del vínculo, sino que, como acertadamente lo consideró el juzgador de primera instancia, corresponden a actuaciones posteriores dirigidas a formalizar o documentar una relación ya finalizada, sin que de ellas pueda inferirse, de manera concluyente, la existencia de un despido injustificado.
A su turno, el interrogatorio de parte del demandado, en el que este manifestó que decidió no volver a llamar a la actora, si bien constituye un elemento relevante dentro del análisis, no resulta suficiente, en el contexto probatorio del proceso, para estructurar por sí solo un despido en sentido jurídico, en tanto no se encuentra acompañado de otros medios de convicción que acrediten una ruptura abrupta, unilateral y carente de causa, sino que se inscribe dentro de un escenario fáctico caracterizado por la falta de claridad en la continuidad del servicio y por la ausencia de formalidades propias de una relación laboral típicamente documentada. 30 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Así las cosas, la Sala comparte la conclusión del juzgado de conocimiento en cuanto a que, si bien se encuentra acreditada la terminación del contrato de trabajo en el mes de junio de 2021, no se demostró que dicha finalización hubiese obedecido a un despido sin justa causa imputable al empleador, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
En consecuencia, este aspecto de la sentencia apelada también será confirmado. Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) La indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
La condena a esta última indemnización, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ 31 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que la conducta desplegada por el demandado a lo largo de la relación no puede ser calificada como de buena fe. En efecto, pese a que en el proceso quedó desvirtuada la tesis defensiva consistente en la inexistencia de un vínculo laboral, el empleador insistió de manera reiterada en sostener que se trataba de una relación discontinua o de labores esporádicas, postura que no encuentra respaldo en los medios de convicción recaudados.
Tal circunstancia revela una actitud orientada a desconocer las obligaciones propias del contrato de trabajo, lo cual resulta incompatible con el estándar de conducta exigido para exonerarse de las consecuencias sancionatorias. A lo anterior se suma que, pese a aportar las liquidaciones de acreencias laborales correspondientes a los años 2020 y 2021, el demandado continuó negando la existencia del vínculo laboral, circunstancia que pone de presente la persistencia en una postura contraria a la realidad demostrada en el proceso.
Además, en dichas liquidaciones incluyó descuentos derivados de un supuesto periodo de suspensión del contrato que no fue acreditado, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiera sustentar dicha afirmación. Esta actuación no solo carece de soporte 32 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 fáctico, sino que también refuerza la conclusión de que su comportamiento no se enmarca en los parámetros de diligencia, lealtad y rectitud propios de la buena fe.
En ese contexto, no es posible concluir que el actuar del demandado haya estado revestido de buena fe, requisito indispensable para exonerarse de la indemnización moratoria. Por el contrario, el conjunto de circunstancias descritas evidencia una conducta renuente al reconocimiento de las obligaciones laborales, lo que justifica plenamente la imposición de dicha sanción en los términos definidos por el juez de primera instancia, sin que se advierta error alguno que amerite su modificación. De otra parte, en lo concerniente a la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, la Sala comparte el razonamiento del a quo, en tanto se encuentra acreditado que el empleador incumplió con su obligación legal de efectuar la consignación dentro del plazo establecido, esto es, antes del 14 de febrero de cada anualidad.
No obra en el expediente prueba que demuestre el cumplimiento de dicha carga, ni tampoco que permita inferir una actuación diligente encaminada a satisfacerla. En tal sentido, la omisión no puede justificarse en la informalidad alegada ni en la controversia sobre la naturaleza del vínculo, pues, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, resultaban plenamente exigibles todas las obligaciones legales a cargo del empleador.
Así las cosas, al no haberse acreditado una conducta de buena fe que permita atenuar o excluir la sanción, y estando demostrado el incumplimiento en la consignación de las cesantías, se impone confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto a la condena por este concepto, al igual que la relativa a la indemnización moratoria, por encontrarse ajustadas al acervo probatorio y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.
De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. 33 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 02 Segundo: Sin costas en esta instancia dada la improsperidad de ambos recursos.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 34