Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001315301320220003401 19SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, Enero veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315301320220003401 Radicación interna: 46.475 Proceso: EJECUTIVO Demandante: TERNIUM COLOMBIA S.A.S Demandado: SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil Del Circuito De Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobada mediante Acta 009 I. PREFACIO Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, la sociedad demandada interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2025, (a través del cual, esta Colegiatura revocó el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla).

Mediante proveído STC21321-2025 del 19 de enero de 2.026 – notificada el 22 de la misma calendada- la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, resolvió tutelar los derechos incoados por TERNIUM COLOMBIA S.A.S, ordenando: “DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan y, en su lugar, se le ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver, nuevamente, la apelación Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 formulada contra la sentencia de 23 de julio de 2025 dentro del proceso cuestionado con radicado Nº 08001315301320220-0034, efectuando una valoración adecuada de las pruebas recaudadas, conforme a lo considerado en esta decisión. Por Secretaría, remítasele copia de la misma” Así las cosas, procede esta Magistratura a emitir nuevo pronunciamiento conforme las directrices dadas en a providencia referenciada.

II. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe. III. PRETENSIONES La parte demandante con la interposición de la demanda, solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($301.574.680) contra la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S, y los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS Y CARLA PATRICIA VIDES SIERRA.

IV.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS, CARLA PATRICIA VIDES SIERRA (ambos en nombre propio), esta última como representante legal de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S se obligaron con la sociedad TERNIUM COLOMBIA S.A.S a pagar la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 ($301.574.680) contenidos en el pagaré No. 001 sin que hubiere sido cancelado para el respectivo cumplimiento.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primer grado libró mandamiento de pagó el 03 de marzo de 20221. Una vez notificada, la demanda CARLA PATRICIA VIDES SIERRA contestó la demanda2 oponiéndose a los hechos de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia de la obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA”, ii) “falta de requisitos del título (documento complejo) iii) falta de legitimación en la causa por activa” iv) “temeridad y mala fe del demandante” v) “inexistencia del título valor- pagarépropuesta por la ejecutada” vi) “cobro de lo no debido” vii) “Falsedad ideológica”, viii) “Inexistencia del negocio subyacente”, ix) “Enriquecimiento sin justa causa, x) “cualquier otra que resulte probado.” De otro lado, los demás demandados no ejercieron su derecho a la defensa.

Por auto del 25 de noviembre de 2024 se ordenó practica de prueba grafológica3 dentro del incidente de tacha de falsedad, sin embargo, fue desistida4 por la misma parte. Posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual tuvo lugar, el 8 de julio de 20255 y finalmente el día 23 de julio de 20256 se continuó con las etapas siguientes profiriendo la sentencia, a través del cual, no prosperaron las excepciones de la demanda y se ordenó seguir adelante la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago. 1 Ver expediente digital, derivado 05AutoMandamientoPago20220303 Ibidem 19ContestacionDemanda20240131 3 Ibidem 40AutoOrdenaPruebaGrafologica20241125 4 Ibidem 41DesistimientoDePrueba20250115 5 Ibidem 49ActaAudiencia20250708 6 Ibidem 51ActaAudienciaSentencia20250723 2 Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 VI.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, la decisión, basilarmente se circunscribió en que la firma impuesta en los títulos valores, en este caso, el pagaré de acuerdo con los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, se está ante el deudor cambiario (quien hace la promesa incondicional de pagar). Asimismo, se pronunció respecto del pagaré aportado como título de ejecución, señalando que cumple el lleno de los requisitos comerciales establecidos para ello, razón por la cual, al estar suscrito por los demandados, estos aceptan la obligación del derecho allí incorporado (22:32).

Tal premisa, permitió concluir (para la excepción de “inexistencia de la obligación”)que, los señores JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS y CARLA PATRICIA VIDES SIERRA se obligaron como persona natural, sin existir duda de quienes son las partes de la obligación. En ese orden, siguió analizando las excepciones de mérito que en su oportunidad fueron presentados, ultimando que: i) no se está ante la existencia de un título complejo (29:36), por el contrario, el pagaré aportado es exigible a través de la acción cambiaria, sin importar el negocio jurídico que le dio origen al mismo, ii) el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que los demandados se obligaron a pagar la suma pretendida en el proceso ejecutivo de la referencia (31:22), iii) no se logró desvirtuar por parte del demandado los supuestos de hecho que sustentan sus excepciones (33:17).

VII. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (49:09), en el cual, manifestó su desacuerdo (reparos) a la sentencia impugnada atendiendo a que i) la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA suscribió el pagaré como representante legal Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 de la sociedad MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S no, como persona natural, para ello, señala que tal afirmación se encuentra probado con el interrogatorio de parte, ii) el titulo valor aportado si es complejo: constituido de una serie de documentos, como contratos, facturas, entre otros, sin que ello, se tuviera en cuenta en la decisión, existiendo así, una indebida valoración probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien estima se incurrió en una indebida valoración probatoria, como quiera que, i) se desatendió el 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 interrogatorio de parte de la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, en el cual, se acredita que no firmó, en nombre propio, el titulo valor aportado como base de ejecución, y ii) se omitió la revisión del pagaré No. 01 junto con los anexos que debieron allegarse con la demanda por estar ante la existencia de un título complejo.

De contera, ambas tesis serán resueltas al unísono, toda vez que, deviene del título valor aportado con la demanda. Respecto de la obligación de la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, como persona natural, imperiosamente debemos remitirnos al pagaré No. 01, en el cual, se advierte en su contenido literal: “CARLA PATRICIA VIDES SIERRA Y JOSE EDMUNDO FERIS YUNIS mayores de edad, identificados como aparece al pie de mi (nuestras) firmas, obrando en mi (nuestro) propio nombre y representación y como representante legal es) de la sociedad MAQUINARIAS Y TRANSPORTES DEL CARIBE S.A.S” declaramos que … pagaré a la orden de TERNIUM COLOMBIA S.A.S la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L “.

Tal expresión, se encuentra igualmente en la carta de instrucciones (ver 02AnexosDemanda20220211). Conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC21321-2025: “los títulos valores, conforme lo ha explicado esta Sala, son bienes mercantiles, «no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario», lo que sucede, por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un mutuo y se pacta que la obligación pecuniaria que nace de ese negocio queda «instrumentada en un título valor».

Además, de la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, «nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso» (CSJ, SC2768-2016)” Dichos títulos valores a voces de la mentada decisión, “son documentos que se presumen auténticos”, para ello, resaltó que el aportado con la demanda, se encontraba suscrito en dos calidades, como persona natural y representante legal de la compañía MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S. En igual sentida esta Alta Corporación destacó: 7.2.2 Si bien, algunas de las excepciones de fondo que planteó la demandada Carla Patricia se dirigieron a controvertir la existencia del negocio causal, para lo cual ella sostuvo que, como persona natural, no celebró negocio alguno con la demandante, tal circunstancia solo se sustentó en sus propias afirmaciones, pues en el asunto no obra ningún elemento probatorio que apoye sus manifestaciones, pues la certificación laboral que aportó es de una empresa diferente a la que ella representaba y de las declaraciones de los testigos tampoco puede extraerse esa falta de causa.

Se recuerda que, como antes se indicó, si bien el principio de literalidad es «relativo» entre los suscriptores iniciales de un título valor, corresponde al deudor demostrar que no obtuvo beneficios del negocio que originó la creación del cartular (CSJ, STC17959-2016). Por tanto, como el asunto que se estudia no obra prueba de la que se derive que Carla Patricia no celebró como persona natural el negocio causal objeto del título valor, el Tribunal erró al determinar que frente a ella no se continuara la ejecución. 7.2.3.

La Sala no desconoce que tanto la deudora como los tres (3) testigos que declararon en el asunto, acusaron a José Edmundo Feris Yunis de ejercer presión sobre ellos y acosarlos laboralmente, imponiéndoles, según afirmaron, la suscripción de documentos so pena de despedirlos del «grupo empresarial» del que era propietario y en el que los declarantes y la deudora estuvieron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, esas circunstancias no logran desvirtuar el mérito ejecutivo del pagaré presentado, puesto que, de un lado, la prueba testimonial resulta insuficiente para demostrar que ese título valor en específico lo firmó Carla Patricia bajo presiones toda vez que, no presenciaron el acto e, incluso, manifestaron que no trabajaron en la misma empresa17.

Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 De otra parte, es claro que los conflictos laborales que existieron entre Carla Patricia y José Edmundo Feris Yunis no pueden oponérsele a la sociedad acreedora para justificar que la primera, en realidad, no tenía la intención de obligarse cambiariamente, aunque así hubiese suscrito el pagaré, pues esto resulta ajeno a los intereses de Ternium Colombia SAS, quien más allá de cerciorarse de la calidad de representante legal de la primera, no podía prever tales circunstancias y menos responder por éstas.

Ahora, respecto de la denuncia penal a José Edmundo Feris Yunis por «abuso de condiciones de inferioridad» y la alegación sobre la «falsedad ideológica» que presuntamente contenía el pagaré, no existe decisión judicial que incida en la validez o legalidad del título valor allegado y, de modo alguno, podía el Tribunal, sin respaldo probatorio, desconocer la literalidad del pagaré anteponiendo las presuntas presiones laborales hacia la deudora al punto de obligarse en su propio nombre, tal como aparece en el título valor aportado. 7.2.4.

Finalmente, se reitera que las circunstancias de vulnerabilidad que expresó Carla Patricia en el asunto, en cuanto al posible acoso laboral del que fue víctima por parte de José Edmundo Feris Yunis y su condición de mujer trabajadora, no justificaba lo decidido por esa autoridad, pues, de un lado, se insiste, esas circunstancias no son atribuibles a la sociedad acreedora y, de otro, tampoco permitían modificar los requisitos de los títulos valores y, menos, desconocer los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía antes explicados, máxime si en el proceso no existieron pruebas para demostrar la alegada inexistencia del negocio causal entre ella como persona natural y Ternium Colombia SAS.” Así las cosas, y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura conforme a la valoración probatoria realizada al interior de dicha decisión de tutela, a través del cual se destacó i) la inexistencia de un trato discriminatorio debido al género y ii) no se logró desvirtuar la literalidad del título valor en el cual, la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA se obligó como persona natural a la obligación contenida en el pagaré No. 001 del 1 de octubre de 2021, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Proceso EJECUTIVO interpuesto por TERNIUM COLOMBIA S.A.S contra SOCIEDAD MAQUINARIA Y TRASPORTE DEL CARIBE S.A.S. Código 08001315301320220003401, Radicado interno 46.475 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 688fdeeb0e4b11381fd6ed71929c35a78fb886e2b12a90d8d8e2845ac2c2c227 Documento generado en 27/01/2026 12:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica