Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00224-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Clase de proceso: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA Demandado: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S Asunto: Auto que resuelve excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra el proveído del 05 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de ausencia de título complejo y error en la calidad de quien firma el título ejecutivo complejo.

ANTECEDENTES JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA instauró proceso ejecutivo con el que pretende el cobro del acuerdo contractual de pago de comisión inmobiliaria, suscrito el 30 de noviembre de 2016, con José Oscar Céspedes como representante legal de la sociedad LUNA PARK ASESORIAS JURIDICAS SAS, acuerdo en el que se estableció el pago de una comisión periódica por 58 meses, desde febrero de 2017, por la suma de $1.500.000, comisión que deviene por la gestión hecha por el ejecutante en cuanto al contrato de P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S arrendamiento suscrito entre LUNA PARK ASESORIAS JURIDICAS SAS y la FUNDACIÓN MUNDO MUJER. En ese orden, el ejecutante pretendió que se librara mandamiento de pago por las comisione causadas, junto con los intereses de mora, el que fue negado por el A quo en proveído del 31 de julio de 2019, pues en esa oportunidad el Juez consideró que el asunto debía ser objeto de debate ante un proceso declarativo, (pdf01ProcesoEscaneado), decisión que revocó este Tribunal el 26 de noviembre de 2019 (cuaderno del Tribunal 01 fls 9 a 15), oportunidad en la que se ordenó al Juzgado que librara mandamiento de pago a favor de Juan Alexander Peralta Mendoza y contra Luna Park Asesorías Jurídicas SAS, al advertirse que el título allegado contenía una obligación clara, expresa y exigible.

En ese orden, el Juez el 3 de febrero de 2020, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y libró mandamiento de pago en los siguientes términos: 1°- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ASESORIAS LUNA PARK ASESORIAS JURIDICAS S.A.S. y a favor de JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA, por la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil ($52.500.000.00), correspondiente a las 35 comisiones pactadas por valor de $1.500.000.00 mensuales, causadas desde el 16 de Febrero de 2017 hasta el 15 de Enero de 2020. junto con los intereses legales mensuales del 6% anual, desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta cuando se haga efectivo su pago.

Negar el mandamiento de pago solicitado por las comisiones de Febrero de 2020 a Noviembre de 2021 y por los intereses moratorios, conforme a lo esbozado en su parte motiva de este proveído. 2°. Ordenar que se notifique este auto al demandado, conforme a lo ordenado en el art. 108 del C.P.L.S.S. en concordancia con el Art.438 del Código General del Proceso, haciéndole saber que cuenta con el término de cinco días para pagar y de diez para excepcionar, términos que correrán conjuntamente.

Decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se adicionara el mandamiento y se incluyera las comisiones causadas entre febrero de 2020 y noviembre de 2021 junto con los intereses moratorios. Al respecto el Juez en proveído del 13 de febrero de 2020, adujo que en el título ejecutivo allegado no se advertía en ninguno de sus apartes el valor de multas y las sanciones por el incumplimiento de lo pactado, ni tampoco existía una cláusula aceleratoria en la que se estableciera el pago de los intereses deprecados, por lo que, tales pretensiones no se ajustaban a las características del título ejecutivo, esto es que, fuesen claras, expresas y exigibles, por lo que no repuso la decisión y concedió el recurso de P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S alzada en el efecto devolutivo (proceso que se remitió ante el superior el 05 de marzo de 2020 – conforme acta de reparto que milita en la carpeta 2 del tribunal). Dicho esto, el Tribunal el 24 de febrero del 2021, decidió reformar el mandamiento de pago en los siguientes términos; “PRIMERO: REFORMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA contra LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S., en el sentido de ordenar la ejecución de las comisiones que sean legalmente exigibles y que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo.

SEGUNDO: REVOCAR los intereses legales mensuales del 6%, para en su lugar ORDENAR los intereses moratorios certificados por Superfinanciera.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás” A su vez, mientras el proceso tenía pendiente la resolución del recurso de alzada, en el juzgado se adelantó la notificación al demandado, la que se surtió el 22 de septiembre de 2021, quien interpuso recurso de reposición (pdf 018) frente al mandamiento de pago, el que se negó el 07 de diciembre de ese año. Ahora, observa la Sala que la parte ejecutada propuso excepciones el 11 de enero de 2022 (pdf 028) denominadas excepción por ausencia de título ejecutivo, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe y la innominada, las que se tenían que definir en audiencia del 30 de marzo de 2023, y no se hizo, porque en ese momento no se presentaron los declarantes y además aún no se había proferido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en relación al mandamiento de pago (tal como se observa del acta de audiencia pdf 052 y el correspondiente audio).

Adicionalmente, en audiencia del 07 de junio de 2023, (minuto 31:54 a 36: 28 - audio archivo 58) el A quo encontró configurada la causal de nulidad prevista en el Numeral 2 del Art. 133 del CGP (cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior), por lo que procedió a indicar que emitiría el mandamiento ejecutivo conforme lo ordenado por el Tribunal, esto es, ordenar la ejecución de las comisiones exigibles, las que se causen en el ejecutivo, y los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, por lo que el juez, en esa oportunidad precisó lo siguiente;

P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S “declaró la nulidad de todas las decisiones que se surtieron a partir de esta decisión, por lo tanto, al emitir el nuevo mandamiento de pago, ajustado a lo que dijo el Tribunal, en adelante pues ya se rechace totalmente la actuación, mejor dicho, se endereza la actuación en ese sentido, y entonces con el trámite normal del proceso.

Entonces ese auto de mandamiento, que recoge lo que dijo el Honorable Tribunal Superior se hará por escrito”, Habiéndose proferido el 08 de junio de 2023 (archivo pdf 60) el respectivo auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, por lo que el mandamiento de pago quedó así: “1º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LUNA PARK ASESORIAS JURÍDICAS S.A.S. y a favor de JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA, por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000), correspondiente a las 58 comisiones pactadas por valor de $1.500.000 mensuales a partir del 16 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 20212º.

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las comisiones mensuales pactadas y hasta cuando se haga efectivo el pago. 3º. MANTENER incólume los demás aspectos del auto del 3 de febrero de 2020, por lo considerado. 4º. ORDENAR que se notifique este auto al demandado conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, al igual que el auto del 3 de febrero de 2020, advirtiéndosele que tiene termino de cinco (5) días para pagar y diez (10) para excepcionar, término que correrá en forma simultánea.” Después de esto, la ejecutada propuso nuevamente las excepciones denominadas: i) excepción por ausencia de título complejo, ii) error en la calidad de quien firma el titulo ejecutivo complejo, iii) contrato no cumplido-obligación inexistente, iv) prescripción, v) cobro de lo no debido e vi) innominada, las que fueron resueltas en audiencia del 05 de junio de 2024, así;

Lo primero que recordó el juez es que en el asunto se trataba de un proceso ejecutivo y no declarativo, se remitió al art. 440 del CGP que trata de los requisitos formales del título, y como en el subexamine el Tribunal ya había definido que el contrato allegado como título reunía tales requisitos para proceder con la ejecución, la excepción denominada ausencia de título se tronaba improcedente, además, recordó que el contrato allegado era claro en cuanto a las partes obligadas, objeto, el valor de la comisión, vigencia del mismo, y la especificación de prestar mérito ejecutivo.

P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S Respecto de la segunda excepción, justificada en que la sociedad nunca ha ostentado el dominio del inmueble, el juez dijo que al ejecutante en su calidad de comisionista, para verificar el requisito de legalidad o validez del acto contractual, no le correspondía comprobar la propiedad o dominio del bien arrendado, para suscribir el contrato de pago de comisión, por lo que su actuar se vio cobijado por el principio de la buena fe, aunado a que era un hecho cierto que la sociedad Luna Park asesorías inmobiliarias firmó un contrato de arrendamiento comercial con la sociedad Mundo de la Mujer, respecto de los inmuebles ubicados en la Avenida 15 Núm15 04, en virtud de la facultad de administración de dicho bien inmueble con la que contaba Luna Park, en consecuencia esa situación no conlleva a la nulidad o invalidez del acuerdo contractual de pago de comisión inmobiliaria suscrito entre las partes.

La tercera excepción denominada contrato no cumplido-obligación inexistente, fundada en que si bien se suscribió el contrato de arriendo ello, no fue producto de la gestión encomendada al ejecutante; también fue negada, bajo el entendido de que la empresa ejecutada, se dedica la actividad comercial de inmobiliaria y dejó claro en su declaración que el documento fue por ella suscrito, el que corresponde a un contrato de corretaje que se usa regularmente en esa inmobiliaria, luego entonces, ella sabía que con la firma de dicho contrato, estaba adquiriendo el compromiso de pagar la Comisión inmobiliaria a favor de Juan Alexander Peralta Mendoza, en calidad de comisionista como reconocimiento económico por su gestión de asesoría y acompañamiento en la firma del contrato de arrendamiento entre Luna Park Asesorías inmobiliarias o su representante legal con la Fundación de la Mujer.

Finalmente, el juez declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en consonancia con lo previsto en el art. 94 del CGP, al tener en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago data del 03 de febrero de 2020, y la notificación de este se realizó solo hasta el 22 de septiembre de 2021, sin que en el asunto tuviese incidencia la remisión del proceso ante el superior, como quiera que cuando se apeló el mandamiento de pago este se concedió en el efecto devolutivo, lo que significaba que nunca se suspendió el curso normal del proceso, en consecuencia como el mandamiento de pago no se notificó en el término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de este al ejecutante, la prescripción solo empezó a operar desde la fecha de su notificación, esto es, a partir del 22 de septiembre de 2021, lo que traía consigo que las obligaciones surgidas antes del 22 P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S de septiembre de 2018 estuviesen prescritas, quedando únicamente vigentes obligaciones generadas desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha de terminación del acuerdo contractual. Y en ese orden el juez, declaró no probadas las excepciones de ausencia de título complejo; error en la calidad de quien firma el titulo ejecutivo complejo y contrato no cumplido - obligación inexistente, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación frente a 20 meses del pago de la comisión, en suma, de $30.000.000. y dispuso seguir adelante con la ejecución en cuantía de $57.000.000.

Posteriormente, se aclaró que en el asunto estaban prescritas 20 cuotas, las casadas del 22 de septiembre de 2018 hacia atrás, y se aclaró que la excepción de prescripción también había prosperado parcialmente. TÉSIS DEL RECURRENTE La parte ejecutada, en su recurso insiste en que el ejecutante nunca realizó la gestión en encomendada, esto es, su obligación de asesorar hasta la “confección” del contrato, como lo dice el mismo acuerdo en el que se edifica la comisión. Expone que de la certificación que expidió la representante legal del Mundo Mujer, no deja entrever relación alguna con Peralta Mendoza, atendiendo que este no era ni asesor ni el encargado de mostrar inmuebles, ni mucho menos ostentaba ningún vínculo con la entidad, que permitiera evidenciar que él podía cumplir su gestión a pesar de que el contrato sí existió. Insiste en que el ejecutante no realizó ninguna gestión, y que su actuación lo conduce a interponer las acciones penales del caso para demostrar que nunca desplegó las actuaciones que aquí demanda.

En lo que respecta a la suscripción del contrato, afirma que el ejecutante lo hizo y lo dejo en la oficina para la firma. Que independientemente de la existencia del contrato, él nunca hizo parte del a negociación, ni fue intermediario, ni mostró gestión alguna lo que acreditaría también bajo la figura de una acción penal. Reitera en diferentes oportunidades que el ejecutante no cumplió la obligación, y que la existencia de un contrato no es prueba de las condiciones allí plasmadas, en especial de la comisión. Insiste en que no hubo gestión. Además, el cobro que se hace, es un cobro de lo no debido, el cual está sujeto impuestos y retenciones, entonces mal se haría en dejar la suma determinado sin tener en cuenta que Luna Park es una empresa de régimen común y legalmente debe descontar el impuesto que exige el estatuto tributario, de ahí la P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S imperiosa obligación que tenía el supuesto contratante de presentar las cuentas de cobro, pues una cosa es que el título ejecutivo cumpla con los requisitos de ser claro, expreso y exigible, el que insiste no es claro porque no presentó las cuenta de cobro para hacer las deducciones de ley, pues la comisión que se cobra no es libre de impuestos.

En ese orden, considera que hay una serie de vacíos por revisar. De otra parte, aduce que como la ley 2213/22 y el art. 65 del CPTSS lo habilitan para presentar dentro de los 5 días siguientes escrito en el que sustente el recurso de apelación, más adelante ampliaría sus argumentos. De otra parte, el apoderado del ejecutante, interpuso recurso de apelación para atacar la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Sobre el punto recordó que el auto que libró mandamiento de pago el 03 de febrero de 2020 fue recurrido y definido por el Tribunal hasta el 24 de febrero de 2021, oportunidad en la que se reformó el mandamiento, y ese expediente regresó al Despacho solo hasta el 18 de junio de 2021, en ese orden, el término que prevé el art. 94 del CGP, se debería empezar a contabilizar desde el momento en que quedó en firme el mandamiento de pago.

De otro lado pidió que se tenga en cuenta la suspensión de términos causada en virtud de la pandemia la que extendió aproximadamente por 3 meses y 20 día. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En consonancia con los recursos de alzada, la Sala estudiara si en el asunto se configuró la excepción de prescripción que impugna el ejecutante. En cuanto al recurso interpuesto por la ejecutada, se interpreta que el mismo se ocupa de atacar la prestación personal del servicio del ejecutante en su condición de comisionista, argumento que sustenta en la interposición de la excepción de contrato no cumplido – obligación inexistente, en la cual está inmersa el cumplimiento de la función de comisionista, por lo que lo relacionado con este punto, se estudiara en consonancia con los argumentos interpuestos en la excepción, pues sobre ellos fue que el juez se pronunció. En lo que respecta a la necesidad se presentar las cuentas de cobro, la Sala ubica este argumento en la excepción denominada excepción por ausencia de título complejo, por lo que respecto a lo allí sustentado se hará el análisis correspondiente.

En lo que refiere a las denuncias penales por las irregularidades que advierte el ejecutado, tal como él lo asevera en su relato, este es un asunto que debe promover por si P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S mismo, pues para ello tiene a su alcance los instrumentos legales y las Instituciones especializadas en la materia.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la necesidad de ajustar los valores señalados por el juez en observancia a los descuentos tributarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En consonancia con el informe secretarial del 27 de junio de 2024, se advierte que las partes dejaron agotar esta oportunidad procesal en silencio (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05.). sin embargo, en el archivo 06 de esta instancia, reposa escrito presentado por ASESORIAS JURÍDICAS LUNA PARK S.A.S., en el que en síntesis, se insiste que el título allegado no es prueba de la gestión realizada por el ejecutante, la fundación de la mujer no tuvo ningún contacto el actor, y si bien existe un contrato de arrendamiento entre Luna Park Asesorías y en Banco de la Mujer fue por un acercamiento directo entre ellas.

Precisa que el contrato allegado como titulo se firmó mediante artimañas. Indica que en este caso se trata de un título complejo que no está completo, ataca los requisitos formales del título. En cuanto al pago, alega que el mismo es sujeto de impuestos, por lo que sobre esas sumas de dinero se ha de efectuar los impuestos del caso. También alegó que la ejecutada nunca ha sido propietaria del inmueble arrendado por lo que Luna Park no tiene ninguna obligación, ni le es exigible los pagos pretendidos.

En conclusión, fueron reiterados los argumentos expuestos en el curso del proceso. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN La Sala revocará la decisión del A quo donde adiciona el proveído en estudio, como quiera que en el asunto la excepción de prescripción se contabilizó desde el 03 de febrero P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S de 2020 (primero auto que libró mandamiento de pago), sin embargo, ni en el desarrollo del proceso, ni en el momento de estudiar las excepciones, se tuvo en cuenta la nulidad declarada por el A quo en audiencia del 07 de junio de 2023, (minuto 31:54 a 36: 28 - audio archivo 58), ni tampoco el proveído del 8 de junio de ese año (archivo pdf 60) en el que se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, y se procedió a determinar los términos en que quedaba el mandamiento de pago.

En cuanto a los argumentos expuestos por la ejecutada, debe recordar la Sala, como así lo hizo el juez, que en este momento se esta ante un proceso ejecutivo y no declarativo, en el que en efecto, la discusión de los requisitos formales del título ya quedó superado, por lo que en este momento la partes deben estarse a lo ya resuelto, sin que sea dable revivir términos que ya definidos.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Precisado lo anterior, La Sala procede a estudiar lo relacionado con la excepción de prescripción que prevé el art. 94 del CGP, que propuso la ejecutada, norma que dispone: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (negrita fuera de texto). Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2756 del 07 de noviembre de 2023, en la que rememoro la sentencia SL 3355 de 2022, expuso, lo siguiente; “(…)De otro lado, la opositora asegura que, en todo caso, la prescripción sí se configuró con fundamento en el artículo 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial le fue notificado más de un año después de haber sido proferido. […] La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308-2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras). Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021). En tales condiciones, es cierto que entre la fecha en que el juzgado publicó en estado el auto admisorio de la demanda –3 de septiembre de 2014– y la de la notificación de dicha providencia a la pasiva -27 de octubre de 2015 (f.º 119), transcurrió más de un año, exactamente 1 año y 54 días.

Con todo, de ese tiempo hay que excluir los períodos en los que no dependía de la demandante el impulso del proceso, como se muestra a continuación: (…) Así las cosas y conforme a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia ya citada, no se pueden desconocer las actuaciones surtidas en el asunto y, como independientemente de las adelantadas por el juzgado al acceder a la petición de nulidad y del emplazamiento de la casacionista, se acredita que la opositora cumplió el procedimiento de que tratan los artículos 315 y 320 del CPC que para la época regía, pues informó de la existencia del proceso y el auto admisorio de la acción a la pasiva, antes de fenecer el año de que trata el artículo 94 del CGP conforme su aplicación analógica en los términos del 145 CPTSS” (negrita fuera de texto) Dicho esto y al descender al plenario, basta con verificar el curso de las actuaciones surtidas en la instancia después del 03 de febrero de 2020, cuando se dictó el auto de mandamiento de pago, para advertir que por circunstancias no imputables a la parte ejecutante, solo hasta el día 8 de junio de 2023 (archivo pdf 60) el A quo profirió auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el Tribunal el 24 de febrero del 2021, en el que se reformó el mandamiento de pago apelado, recurso de alzada que si bien se concedió en el efecto devolutivo, el cual no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, lo cierto es que en el subexamine el mandamiento de pago proferido el 03 de febrero de 2020, todavía no estaba en firme, al punto que el Tribunal lo reformó para ordenar que la ejecución adelantada se debía ocupar de las comisiones legalmente exigibles y causadas en el trámite del ejecutivo, aunado a la orden el pago de los intereses moratorios certificados por Superfinanciera, y si bien el Tribunal en esa oportunidad, dijo que se confirmaba el auto apelado en lo demás, al revisarse las actuaciones del auto del 03 de febrero de 2020, se tiene que lo demás, consiste en ordenes de decreto de embargos.

Por lo que solo hasta el 8 de junio de 2023, el juez definió lo concerniente al mandamiento P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S de pago en la instancia, además en gracia de discusión, el A quo en audiencia del 7 de junio de 2023, encontró configurada la causal de nulidad que prevé el Numeral 2 del Art. 133 del CGP, por lo que procedió a declarar la nulidad de lo actuado, oportunidad en la que si bien no dijo una fecha a partir de cuándo procedía esta, se entiende que las actuaciones las retrotrajo hasta el momento en que profirió su mandamiento de pago, para dictar uno nuevo conforme los mandatos del superior, por lo que para todos los efectos se tiene que desde la audiencia del 7 de junio de 2023, el juez volvió a iniciar el trámite relacionado con este proceso.

Bajo ese análisis en el asunto ante la declaratoria de nulidad y el nuevo mandamiento de pago, advierte La Sala que la excepción no esta configurada, en todo caso, le asiste igualmente razón al apelante, sin que éste sea el argumento para revocar la decisión, en que el trámite del proceso se afectó tanto por la suspensión de términos ocasionada por la pandemia, como por la mora judicial en el movimiento y resolución de los asuntos a cargos.

En lo que respecta a la necesidad de presentar cuentas de cobro, el ejecutado desarrolló tal argumento en la excepción que denominó excepción por ausencia de título complejo, habiendo precisado sobre el punto lo siguiente; “Por último, tenemos que el hoy ejecutante para que el titulo cuestionado constituyera los requisitos esenciales como es el ser claro, expreso, y exigible, este último brilla por su ausencia, toda vez que nunca se presentó cuenta de cobro alguna que permitiera indicar la fecha de vencimiento de la supuesta obligación, como para hoy pretender que el simple hecho de ser un presunto contrato diferido en el tiempo se presuma la fecha de vencimiento de cada una de las supuestas obligaciones que hoy se cuestionan por falta de legalidad”.

Sobre este punto, en el contexto desarrollado, y sin olvidar que el escenario jurídico versa sobre una ejecución, es de precisar que el título ejecutivo en estudio no previó como condición la necesidad de presentar cuentas de cobro, por lo que en este momento ni siquiera es dable plantear la discusión de que el comisionista tenía la obligación de radicar cuentas de cobro para que se pague la comisión mensual que aquí se persigue, pues en el numeral tercero del acuerdo en ejecución se dispuso que: “la comisión mensual a pagar por pate del el propietario (o su representante lega) será de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) pagaderos de forma mensual a más tardar el día 15 de cada mes, a partir del mes de febrero del año 2017 y durante 58 meses consecutivos; a su vez será abonado a favor del comisionista a la cuenta de ahorros No 24044862855 del Banco Caja Social” y en el numeral siguiente, se precisó que el término de la duración del acuerdo sería igual al del contrato de P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ.

Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S arrendamiento, el que esta delimitado entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2021. En consecuencia, como el argumento de las cuentas de cobro para dar continuidad al pago de la comisión es una exigencia que no quedó plasmada en el título ejecutivo, esta es la razón por la que la excepción no puede prosperar.

En lo que refiere a la necesidad de presentar las cuentas de cobro para efectos tributarios, ah de indicar la Sala que este es un asunto nuevo que no fue puesto de presente en la instancia, sin embargo, es de tener claro que en consonancia con las competencias establecidas en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los asuntos tributarios no son del resorte de esta especialidad, en tanto el reporte, deducciones y recaudo tributario que se efectúen por los comerciantes o en las diferentes situaciones, escapan a las competencias del juez del trabajo.

En cuanto a la excepción contrato no cumplido - obligación inexistente, en la que se exige prueba de la gestión realizada por el comisionista ejecutante, se tiene tal como lo dijo el A quo, que este punto tampoco es propio de analizarse en este proceso ejecutivo, como quiera que las partes firmaron un contrato de (título ejecutivo), en el que pactaron el pago de una comisión inmobiliaria, el que fue firmado por el representante legal de la ejecutada de forma libre y voluntaria, sin que en ningún momento se hubiesen siquiera alegado vicios del consentimiento, adicionalmente la empresa dedica su ejercicio comercial a la actividad inmobiliaria, y en su declaración de parte aceptó que firmó el contrato, suscripción con la que adquirió el compromiso del pago por comisión deprecado y a favor de Peralta Mendoza, como reconocimiento económico por la gestión de asesoría y acompañamiento en la firma del contrato de arrendamiento entre Luna Park Asesorías inmobiliarias y la Fundación de la Mujer.

En consecuencia, estos argumentos para evadir el compromiso adquirido tampoco este llamado a prosperar. Bajo estas consideraciones La Sala resuelve los recursos interpuestos por las partes. CONDENA EN COSTAS Como quiera que únicamente prosperó el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, se interpone costas de la instancia a cargo del ejecutado.

Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000). P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00224-03 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZ. Demandados: LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la adición del auto del 05 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA contra LUNA PARK ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S., mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, para en su lugar declararla no probada.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ejecutada y a favor de JUAN ALEXANDER PERALTA MENDOZA. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 13 | 13 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20701d3c6a6383edf6575dea2d63e35e7a9cca61250714ad4adb0c3cbc23980d Documento generado en 11/07/2024 12:00:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica