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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501620200019802

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN 05001-31-05-016-2020-00198-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Modifica, Confirma Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por las señoras CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE contra DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 07 de julio de 2023.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 26 de octubre de 2011 y otorgó poder al doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), con el fin de que este último adelantar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás emolumentos.

Señaló que, el doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), una vez adelantadas todas las gestiones administrativas correspondientes, presentó demanda ordinaria laboral el 15 de agosto de 2012, proceso que conoció el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 05 013 2012 00983 00. Sostuvo que, la demanda fue admitida y en desarrollo del proceso falleció el doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), el 25 de agosto de 2016.

Indicó que, las herederas del doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), procedieron a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ, el 27 de agosto de 2016, con el fin de que aquella continuara el mandato otorgado inicialmente al doctor GOMEZ JARAMILLO, razón por la cual se suscribió el nuevo contrato con el demandado, el 14 de septiembre de 2016.

Comentó que, el señor DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN, posteriormente, otorgó poder especial a la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, desde el 8 de febrero de 2017, abogada que fue contratada por las herederas del doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D). Manifestó que, 12 de julio de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, procedió a dictar sentencia desfavorable a los intereses del demandado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Expresó que, el señor DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN, no ha realizado el pago de los honorarios correspondientes por la labor realizada respecto al contrato de prestación de servicios celebrado inicialmente con el JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y posteriormente con las doctoras Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 3 NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, en el cual se estableció por concepto de honorarios el 35% de lo obtenido, más el 100% de las costas y agencias en derecho. III. – PRETENSIONES Se indican en la demanda las siguientes: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo el demandado a descorrer el traslado de esta acción. DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN, a través de la contestación allegada (PDF 10 del expediente digital), precisó que, es cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), pero que dicho contrato terminó tras la muerte del apoderado el 25 de agosto de 2016.

Señaló además que, luego del fallecimiento del doctor JOHN JAIRO, el demandado fue representado en el proceso ordinario laboral por la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y luego por la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, con quienes el demandado tuvo que firmar otro poder y otro contrato de prestación de servicios (de manera independiente – con cada una de ellas), a título personal y no a título de ninguna empresa, acotando que, entre el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y la empresa GOMEZ A ASERORIA JURIDICAS SAS, no existe, ni existió ninguna relación contractual, tal y como se demuestra con los contratos firmados, por lo que concluyó que las demandantes no están legitimadas por activa para plantear la presente demanda.

El demandado no formuló excepciones de mérito. En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 7 de julio de 2023, el Juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, a excepción de los oficios dirigidos a Colpensiones y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que dicha prueba debió haberse recaudado previamente por las partes valiéndose de derechos de petición. Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los apoderados judiciales de ambas partes.

El A quo negó la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 5 reposición y este Tribunal Superior de Medellín en proveído del 28 de septiembre de 2023, confirmó la providencia. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 07 de julio de 2023, el A quo declaró que entre el Dr. JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) y el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

En consecuencia, se accedió a las pretensiones declarativas 1,2,3 y 4 y de condena 1 y 2 relativas al reconocimiento de la obligación por parte del señor DUBAN DE JESUS OROZCO a quien se le condenó a pagar a la sucesión del Dr. JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $79’450.000 equivalente al 35% del retroactivo pensional que le reconocieron, más la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS $14’400.000 que fueron pactadas como honorarios de abogados entre el aquí demandado y el abogado JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO estando en vida.

Dado que no se presentaron, no hubo lugar a resolver ninguna excepción en contra de la demanda declarativa. Condenó en costas al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de Cinco millones de pesos $5’000.000. Se ordenó que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Argumentos del A quo: Indicó el sentenciador que en este asunto resulta claro que entre los señores DUBAN DE JESUS OROZCO y JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se suscribió un contrato de prestación de servicios celebrado el 26 de octubre de 2011, para que éste último representara al demandado en un proceso ordinario laboral.

Que, si bien no se tiene dudas respecto del contrato de prestación de servicios, ninguna de las partes aportó al plenario la prueba del proceso ordinario sobre el cual se reclama la gestión la cual hubiese permitido determinar todos los documentos que se allegaron a ese proceso, pero que pese a ello, el demandado no discute la existencia del proceso y el acuerdo de honorarios profesionales y que además no se tiene dudas que el abogado cumplió el contrato de mandato, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 6 pues el demandado solo alega que revocó el poder cuando el proceso estaba en sede de segunda instancia, según se desprende a la respuesta del hecho noveno de la demanda. Que el demandado indicó al absolver el interrogatorio de parte que se le pagó por concepto de retroactivo pensional la suma de $227.000.000 y $14.400.000 por concepto de costas procesales, por lo que estas afirmaciones se deben tener en cuenta como hechos probados pues esa situación lo afecta.

Que el contrato que une a las partes se indica que, se debía pagar por concepto de honorarios el 35% de lo obtenido, más el 100% de las costas y agencias en derecho. Que la parte demandada dijo que el contrato de prestación de servicios se terminó ante la muerte del abogado, hecho que es cierto porque el contrato se celebra intuito persona, pero que posterior al fallecimiento del doctor JOHN JAIRO, las abogadas de la sociedad que él tenía siguieron representando al demandado hasta la última revocatoria del poder.

Que, en todo caso, la parte demandada incumplió su obligación de pagar los honorarios y en la contestación de la demanda la parte no propuso ninguna excepción de fondo, resaltando que en este caso se tiene probado la labor cumplida por el abogado de la cual no se discute por cuanto la misma dio frutos. Que, con base en el recaudo probatorio, el demandado deberá pagar a la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO la suma de $79.450.000, que equivalente al 35% del retroactivo pensional que le fue reconocido al demandado, más la suma de $14’400.000 por concepto de agencias en derecho.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, argumentando que, el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN actuó siempre de buena fe y conforme a lo establecido en la ley. Dijo además que, la relación contractual surgida entre el demandado y los señores JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 7 y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, terminó con la muerte y las renuncias de aquellas, respectivamente. Sostuvo que, los contratos de mandato celebrados directamente con JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, nunca fueron celebrados con la sociedad Gómez Asesorías jurídicas como se quiere hacer ver.

Manifestó que, con la muerte del señor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, y la terminación unilateral de los contratos por parte de las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, dichos contratos se extinguieron, y, por tanto, son las doctoras NUBIA ELENA y MARÍA CARMENZA, las legitimadas para reclamar el derecho invocado.

Expuso que, al interior del proceso de invalidez llevado a cabo en el Juzgado 13 Laboral del Circuito, se logra evidenciar que gracias al recurso de apelación salió avante las pretensiones del demandado, ya que en primera instancia el proceso se perdió, resaltando que debido a la actuación diligente y acertada de la abogada Eliana Cadavid, fue que cursó el recurso de apelación y fue por esa razón que el demandado le canceló a aquella, los valores por concepto de honorarios y las costas procesales, ya que estas últimas se causan al finalizar el proceso y quien llevó el proceso a sede de segunda instancia lo fue la doctora Eliana y por ende las costas corresponderían a dicha abogada.

Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza de la pretensión: Honorarios profesionales, carga de la prueba. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 8 cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis, en atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Sala determinará en este asunto: (i) si entre el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y el señor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales (de manera independiente), que causó honorarios.

(ii) en caso afirmativo, se determinará si las demandantes en condición de herederas del causante, les asiste legitimación en la causa por activa para pretender no solo el reconocimiento y pago de los honorarios del abogado JOHN JAIRO, sino también por los contratos de prestación de servicios que suscribieron posteriormente las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO. Honorarios Profesionales Frente al tema, es preciso recordar que los HONORARIOS PROFESIONALES, es aquella remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico.

Por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial.

Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de prestación de servicios es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento de las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 9 dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo.

Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…” Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala: “…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exige que se haga por escrito, aunque sería lo más recomendable para las partes, para prevenir eventuales y futuras controversias.

No obstante, y pese a la naturaleza civil y/o comercial de este tipo de contrato, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias que se susciten, así lo tiene establecido el numeral 6º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)” CASO EN CONCRETO En el asunto es un hecho probado que DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN celebró un contrato de prestación de servicios con el señor JOHN JAIRO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 10 GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), el 26 de octubre de 2011, en el que éste último se obligó a prestar sus servicios profesionales como abogado, con el fin de presentar demanda ordinaria de pensión de invalidez, estableciendo como contraprestación el 35% más el 100% de las costas procesales y agencias en derecho, de acuerdo al tenor del siguiente texto: Pdf 2 folio 19.

Del escrito anterior resalta la Sala de entrada que, tanto el poder especial como en el contrato de prestación de servicios, el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), se obliga a prestar sus servicios profesionales de manera directa, sin mencionar que actúa a través de una firma de abogados. (pdf 2 folio 19 a 43 ss) En punto de las actuaciones que realizó el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), en cumplimiento de la labor encomendada, se destaca que es un hecho probado que aquel presentó demanda ordinaria laboral el 15 agosto de 2012 (pdf 2 folio 21) la cual conoció el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001 31 013 2012 00983 00, a través de la cual se solicitó la pensión de invalidez a favor del demandado DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN.

En desarrollo del proceso, el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), falleció, esto es, el 26 de agosto de 2016. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 11 Luego, el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios de fecha 14 de septiembre de 2016, con la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ, veamos: pdf 2 folio 75 Del mismo modo, se aportó al plenario un nuevo contrato de prestación de servicios suscrito entre DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, de fecha 14 de febrero de 2017, en el que esta última también se obliga a prestar sus servicios profesionales de manera personal y directa al demandado, veamos: pdf 2 folio 85 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 12 De acuerdo a lo anterior, resulta imperioso precisar que, en efecto el demandado DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN suscribió tres contratos de prestación de servicios de manera independiente con profesionales del derecho, esto es, el doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, quienes actuaban a título de personas naturales y no en representación de ninguna persona jurídica.

También es importante destacar que, en sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2017, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Tercera de decisión de la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Medellín que en sentencia del 02 de agosto de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer a favor de DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN, la pensión de invalidez y ordenó el pago de $138.655.737, por concepto de retroactivo pensional, más indexación y condenó en costas procesales en ambas instancias, fijando en sede de segunda instancia ½ SMLMV, veamos: Esclarecido lo anterior, pasa esta Sala abordar el segundo problema jurídico, señalando que, esta demanda deviene planteada por CLAUDIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 13 PATRICIA AGUIRRE ALZATE, - en condición de cónyuge supérstite, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, en condición de hijas del causante, es decir, que la parte activa plantea las suplicas en condición de herederas del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, y para acreditar tal condición se anexó la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se realizó trámite de liquidación de herencia del causante- Pdf 2 folio 83.

La parte actora aduce que el señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN, les adeuda los honorarios profesionales causados con ocasión de la actividad profesional desplegada por el causante JOHN JAIRO, y los causados con posterioridad al deceso de éste, al manifestar las reclamantes que contrataron a las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas continuaran con el proceso que el Doctor Gómez había asumido en el trámite del proceso ordinario laboral del demandado.

Pues bien, la parte demandada al plantear su recurso de apelación indicó que la labor del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO terminó cuando aquel falleció, y que, las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa para pretender los honorarios por la labor que desempeñaron las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, debido a que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados con aquellas como personas naturales y no con la sociedad Gómez Asesorías jurídicas.

En punto del disenso planteado, la Sala destaca que al proceso se aportó un documento denominado: “acta de transacción y terminación de contrato de prestación de servicios profesionales con abogado” de fecha 21 de febrero de 2017, por medio del cual se dejó constancia que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO fue contratada por VALENTINA GOMEZ AGUIRRE en su calidad de propietaria de la firma de abogados denominada Asesorías Jurídicas en el mes de septiembre del año 2016 mediante contrato de prestación de servicios en forma verbal a fin de que la primera prestara servicios profesionales de abogada en dicha firma en funciones de representación judicial de los clientes de la firma, según se dejó consignado en la cláusula primera, veamos: pdf 2 folio 81.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 14 Igualmente se allegó al plenario la comunicación de fecha 31 de enero de 2018, por medio de la cual la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, le informó a VALENTINA GOMEZ AGUIRRE en condición de representante legal de la sociedad Gómez A Asesorías Jurídicas S.A.S, la renuncia al cargo de abogada que venía desempeñando - pdf 2 folio 93 Valorada la prueba individual y en conjunto, para la Sala es claro que luego del fallecimiento del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, el demandado suscribió con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, nuevos contratos de prestación de servicios de manera independiente, para que lo siguieran representando en el proceso ordinario laboral en el que se pretendía su pensión de invalidez, sin que se advierta ni en los contratos, ni en los poderes especiales, que dichas profesionales del derecho actuaban en representación del doctor JOHN JAIRO, sino que lo hacían a título de persona natural.

Subraya además la Sala que al plenario no se adjuntó la prueba que demuestre el hilo conductor entre los contratos suscritos entre las demandantes y las abogadas NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas puntualmente adelantaran el proceso del demandado DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN. Nótese además que, el documento que viene de reseñarse denominado acta de transacción, se especificó que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO fue contratada por la señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, en el mes de septiembre del año 2016, a fin de que le prestara sus servicios profesionales como jurista, para el beneficio de la firma de abogados de la cual la señora GÓMEZ AGUIRRE tiene condición de propietaria, empero, no se detalla en dicha acta de transacción, el día en que se efectuó el acuerdo, es decir, si fue antes o después de que DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN suscribió el contrato de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 15 prestación de servicios con NUBIA ELENA BUITRAGO, lo cual acaeció el 14 de septiembre de 2016. Causa extrañeza además que, en el hecho sexto de la demanda se indicó que las herederas universales del causante procedieron a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO, el 27 de agosto de 2016, con el fin de que continuara el mandato a nombre del causante, sin embargo, en el acta de transacción se mencionó que dicho contrato se perfeccionó en septiembre de 2016.

De modo que, para la Sala, no se demostró que las reclamantes contrataron a las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas continuaran con el proceso que el Doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO había asumido respecto del demandado, por lo que, resulta procedente la alegación de la apoderada de la parte demandada al plantear en su recurso de alzada respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, la cual se define como: "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda ".Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004- 00263-01). Y, aunque el demandado no planteó excepciones de mérito al contestar la demanda, al encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del CGP, procede su declaratoria de manera oficiosa. En razón de lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, declarando configurada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los honorarios solicitados por las demandantes con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO. Tras acogerse la súplica de la apelación, debe modificarse igualmente la condena impuesta por el A quo, reiterando que el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 16 JARAMILLO, dejó causado los honorarios profesionales a favor de las herederas hasta la fecha de su fallecimiento lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2016, y, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones han de tenerse en cuenta solo a partir de esa fecha. Ahora, si bien ninguna de las partes aportó el proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 013 2012 00983 00, al revisar el asunto en la página de la rama judicial, se advierten las siguientes actuaciones: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 17 Así las cosas, se verifica que el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO realizó las siguientes actuaciones: presentación la demanda, gestiones de notificaciones a las demandadas y acudió a la audiencia inicial de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y demás tareas asignadas a su cargo, hasta el 26 de agosto de 2016.

Ahora, el A quo ordenó al demandado pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, la suma de $79.450.000, que equivalente al 35% del retroactivo pensional que le fue reconocido al señor DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN que corresponde a $227.000.000, más la suma de $14’400.000 por concepto del 100% de las agencias en derecho.

Para esta magistratura si bien las partes pactaron como contraprestación en el contrato de prestación de servicios el 35% de lo obtenido y el 100% de las costas procesales y agencias en derecho, se desconoció que, el doctor JOHN JAIRO falleció el 26 de agosto de 2016. Bajo tales circunstancias, estima la Sala que de acuerdo a la labor desempeñada por el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, los honorarios han de reducirse y fijarse de manera proporcional a la gestión realizada, los cuales se tasan en el 15% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02.

Fallo Segunda Instancia 18 $34.050.000, y el 35% de las costas y agencias en derecho, esto es, $5.040.000, por lo que se MODIFICARÁ en este aspecto la sentencia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de las suplicas en el recurso de apelación. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, declarando oficiosamente configurada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los honorarios solicitados por las demandantes con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN a pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, al 15% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir, $34.050.000, y el 35% de las costas y agencias en derecho, esto es, $5.040.000, como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 19 QUINTO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00198-02. Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DUVAN DE JESUS OROZCO MARIN 05001-31-05-016-2020-00198-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Modifica, Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario