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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00245-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Radicado: 11001310301020210024502 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada principal.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 6 de octubre de 2025, proferida por este Tribunal, se revocó parcialmente la sentencia emitida el 31 de marzo pasado, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, el 15 de octubre postrero, la demandada Deiby Soraya Poveda Mora por intermedio de su vocero judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2.

II. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual deben concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) 1 2 Archivo “009SentenciaModificatoria.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.

Archivo “013SolicitudSuspensión&RecursoCasacion.pdf”, ejúsdem. procedencia, iii) oportunidad y, iv) cuantía para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss del C.G.P.). En punto al interés para acceder a la casación, el canon 338 ídem prescribe que, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil”. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 339 ejúsdem. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, es decir, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración es de índole económico, comoquiera que “el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero”4, de modo que la afectación del vencido en esta clase de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor comercial actual del bien a usucapir para calcular el interés a fin de 3 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023.

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2319-2020. 010 2021 00245 02 acceder al remedio extraordinario en comento, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal: “dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable aunque no imperativo- que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial”5. En complemento, cuando se formulan súplicas vindicatorias y tales aspiraciones resultan exitosas, el menoscabo para recurrir será la cantidad resultante de la sumatoria del justiprecio del inmueble y la condena de frutos civiles, en la forma explicada por la comentada Corporación: “6.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno, de un lado, a la obtención del dominio del inmueble referido, incluidas «las mejoras» fabricadas allí consistentes en «dos pisos», por el modo de la usucapión (demanda principal) y, de otro lado, la reivindicación de éste de propiedad de Adiela, Harold, María Lucy Cardona Arango y Jesús David Cardona León, con los porcentajes allá señalados para cada uno, así como el reconocimiento de los frutos naturales y civiles.

Bajo ese panorama, téngase en cuenta que en ambas instancias se abrigó la aspiración vindicatoria elevada por los demandados, disponiéndose la devolución del bien a éstos, con la correspondiente condena en frutos civiles y naturales; síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a las impugnantes está conformado por el valor total calculado de esos dos ítems y, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta dichos rubros, con el fin de establecer la procedencia del ataque extraordinario”6.

De acuerdo a las anteriores premisas, en el sub lite, las pretensiones de la demanda principal versaron sobre la restitución de tenencia en contra de Deiby Soraya Poveda Mora para obtener la entrega del inmueble ubicado en la calle 63 Sur # 71F -86 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-513922, evidenciándose como pruebas obrantes dentro del expediente digital, (i) el avalúo catastral del año 2024 por valor de $1.237.452.0007: Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7689-2024.

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7732-2024. 7 Archivo PDF “057FinalRequerimiento” 5 6 010 2021 00245 02 (ii) el peritazgo solicitado por el juez en audiencia del 26 de julio de 20248 allegado el 17 de julio siguiente9; sin embargo, el mismo estuvo incompleto y no se indicó el monto del avalúo del predio10. Atendiendo esta falencia, posteriormente la parte demandante presentó su complemento11, sin embargo, el a quo dispuso en providencia del 10 de febrero de 2025 que lo rechazaba de plano, decisión que quedó debidamente ejecutoriada y en firme12: “Respecto de la “ampliación del dictamen” a que alude la petición número 1 que presenta la parte demandante vista a folio 70 del cuaderno principal, esta se rechaza de plano, toda vez que la cuestión ya fue decidida a través del auto del pasado 11 de octubre de 2023, visto a folio 66 del cuaderno Carpeta “058Aud.Art.372CGP-26Junio2024” Archivo PDF “066FechaRecepcionAllegaMemorial” 10 Archivo PDF “057FinalRequerimiento” 11 Archivo PDF “068FechaRecepcionAllegaPeritazgo” 12 Archivo PDF “075AutoresuelveSolicitud” 8 9 010 2021 00245 02 principal, por lo cual, se repite, no es posible entrar a revisar un punto ya definido por auto en firme.” Atendiendo lo expuesto, se estima que no resulta posible tener en cuenta lo señalado en el folio “068FechaRecepcionAllegaPeritazgo”, pues, así lo señaló el iudex en la providencia de primera instancia. En ese orden, aparece diáfano que no se cumple el parámetro legal cuantitativo, toda vez que el valor del bien objeto de restitución conforme al avalúo catastral no supera el “interés” mínimo (1.000 SMLMV), que para este año asciende a $1.423.500.000,oo.

En adición, la parte interesada en el comentado recurso no aportó un dictamen pericial actualizado para suplir dicha falencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 del C.G.P., que a su tenor señala “…Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Conforme a las razones expuestas, se impone para este Despacho denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Deiby Soraya Poveda Mora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Deiby Soraya Poveda Mora contra la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, no acceder a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, atendiendo lo dispuesto en el numeral precedente. 010 2021 00245 02 TERCERO: Reconocer personería al abogado Armando Camacho Cortés para actuar en nombre de la recurrente, atendiendo las facultades otorgadas en el poder allegado.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53f4c1cfb1f51db8fdf1226d09946f06aa177f33d4fddf1bb4bf768d3d9498a Documento generado en 04/11/2025 02:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2021 00245 02