República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA Demandante: VÍCTOR FORERO GIL Demandado: HEINEMANN MARTÍNEZ CAMACHO Radicación: 41551-31-03-002-2018-00043-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES En auto del 16 de mayo de 2018 el juzgado de instancia libró mandamiento de pago a favor del señor Víctor Forero Gil, en contra de Heinemann Martínez Camacho, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($170’000.000), junto con los intereses moratorios a la tasa permitida por la Superfinanciera de Colombia, exigibles desde el 16 de febrero de 2018 y hasta que el pago se haga efectivo.
De igual manera, en auto de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de las acciones sociales a nombre del ejecutado en la Constructora Feluni S.A.S., así como el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado ubicados en la casa de habitación de la Calle 13 No. 2 – 58 Torre 2, apartamento 501 de Pitalito (H).
Tras ser remitidos los respectivos oficios para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 efectuar la medida, se fijó fecha para la designación de secuestre y para la diligencia de secuestro el 11 de julio de 2018 a las 09:00 am. De acuerdo con lo obrante en folio 20 del archivo PDF No. 001 del expediente digital, la secuestre designada compareció a la diligencia de secuestro y realizó la respectiva posesión; sin embargo, la parte interesada no asistió, por lo que se ordenó el pago de honorarios por el desplazamiento en favor de la secuestre, por valor de $100.000, a cargo de la parte actora, y el cierre de la diligencia. Posteriormente, en memorial del 04 de octubre de 2018 se solicitó el embargo y secuestro del remanente del proceso ejecutivo con acción real, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) de radicación No. 2018-0003401, instaurado por Bancolombia S.A. contra el señor Heinemann Martínez Camacho; el cual fue decretado en auto del 05 de octubre del mismo año. En fecha de 22 de marzo de 2019, en virtud de solicitud allegada al despacho, el juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros existentes en cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier otro título bancario o financiero, que posea el ejecutado Martínez Camacho en los bancos Bancolombia S.A., BBVA, de Bogotá, de Occidente y Davivienda en la ciudad de Pitalito.
En ese sentido, Bancolombia S.A. envió respuesta señalando que el ejecutado poseía dos cuentas a su nombre, una de las cuales era inembargable y la segunda ya se encontraba embargada; de igual manera, Banco de occidente señaló que las cuentas a nombre del ejecutado no contaban con saldo disponible y, por su parte, Davivienda manifestó haber registrado la medida de embargo respetando los límites de inembargabilidad establecidos.
Por otro lado, en observancia a la imposibilidad de notificar al ejecutado, en auto del 13 de mayo de 2019, se ordenó el emplazamiento del mismo y posteriormente, se designó curador ad-litem para continuar con el proceso. Es así, como en auto del 14 de agosto de 2019 el despacho resolvió seguir adelante la ejecución y, seguidamente, en auto del 22 de agosto de 2019, aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 Finalmente, el 14 de julio de 2023 el juez de instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3. AUTO RECURRIDO En proveído del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) decretó el desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo del mismo, puesto que el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por lapso superior a dos (2) años, sin que la parte ejecutante haya realizado actuación alguna, desde que fue aprobada la liquidación de costas en el año 2019.
APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que en el proceso se encuentra presentada y aprobada la respectiva “liquidación de crédito”, siendo ésta la última actuación procesal dentro de un proceso ejecutivo, no existiendo, en su criterio, más formas de impulsar el proceso. Reiteró que no posee otros recursos o forma alguna de hacer efectiva o materializar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, puesto que se solicitó el embargo de remanente del proceso con radicado No. 2018-00034 que, a la fecha, aún se encontraba activo en ese mismo despacho, contando así con una expectativa legítima para saldar la deuda.
Señaló que al decretar el desistimiento tácito significaría una posible prescripción del título valor base de la ejecución, dando vía libre al ejecutado de utilizar maniobras que conlleven al no pago de la obligación, ocasionando perjuicios injustificados a su representado.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si en el caso bajo examen se incurrió en defecto procedimental al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al contar con liquidación de costas aprobada. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 5.
CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. De entrada, advierte esta magistratura que el juez de primera instancia no incurrió en el defecto procedimental endilgado. En efecto, el artículo 317, inciso 2° del Código General del Proceso, invocado por el juez de instancia, establece que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en Secretaría por el término de un año, si no tiene sentencia, o dos, en caso de contar con ella, sin que se realice actuación alguna, el juez a petición de parte o de oficio, decretará su terminación por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo, para lo cual ha de tener en cuenta las reglas que rigen el desistimiento tácito y que están recogidas en el artículo 317 numeral 2, literales a – h. Si bien la figura del desistimiento tácito por un lado constituye una sanción que busca garantizar el derecho de las partes a un proceso diligente, célere y eficaz para una pronta y cumplida justicia como lo sostiene el recurrente, esta figura se rige en una sanción ante el incumplimiento de cargas procesales, por incuria, desinterés, olvido o negligencia, ocasionando que la parte que incumpla la carga deba soportar las consecuencias procesales adversas que para el caso, es la terminación del proceso por desistimiento, ante su parálisis ocasionada a instancia de la parte.
Para el caso particular, es menester señalar que, contrario a lo expuesto por el censor, el proceso no cuenta con liquidación de crédito aprobada, pues no ha sido aportada desde el auto calendado 14 de agosto de 2019 1 en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que se aprobó fue la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Despacho en auto de 22 de agosto de 20192, siendo la última actuación que reposa en el expediente, providencia que quedó ejecutoriada el día 29 del mismo mes y año según constancia secretarial obrante a folio 84 del archivo PDF No. 001 del expediente digital.
En consecuencia, el término de los dos años exigido por la norma para la 1 2 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 01 Folios 81 y 82 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 01 Folio 83 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 procedencia del desistimiento tácito comenzó a contarse a partir del 30 de agosto de 2019.
No puede pasar por alto esta judicatura que el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado ubicados en la casa de habitación de la Calle 13 No. 2 – 58 Torre 2, apartamento 501 de Pitalito (H), los cuales fueron decretados en su momento por el juez de instancia empero, no se logró materializar debido a que la parte interesada no acudió a la diligencia de secuestro, pudiendo haberla solicitado nuevamente luego de haberse dictado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, situación que no se avizora en el expediente digital, así como tampoco ninguna otra actuación encaminada a continuar con el trámite del proceso.
No obstante, con el advenimiento de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia a que alude el artículo 215 de la Constitución Política y profirió el Decreto de Emergencia No. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad. Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, al momento en que se dictó la providencia mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de la ejecución (14-jul-2023) habían transcurrido más de dos años paralizado sin que se produjera actuación alguna, razón por la cual, considera el magistrado sustanciador que la decisión adoptada por el juez debe ser refrendada por encontrarse proferida conforme a derecho.
Respecto al argumento dirigido a que, con la medida cautelar de embargo de remanente del proceso radicado No. 2018-00034-01, instaurado por Bancolombia S.A. contra el ejecutado, a la que se había accedido en auto fechado 05 de octubre 2018, se pretendía obtener el pago de la ejecución, y que con el desistimiento tácito se vería truncado el pago o se daría paso a que el señor Martínez Camacho realice maniobras de insolvencia, es claro que ello es 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 consecuencia de la figura del desistimiento tácito, como sanción por la negligencia de la parte ejecutante en el trámite procesal, sin que sea dable que, pasado el término legal, pretenda hacer valer como justificación en la espera de resultas de otro proceso.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte ejecutante por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parte ejecutada, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parte ejecutada, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00043-01 Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2df8e5eb2f7bd8d695ec9e63ce1b8ac052fa34e9bb611962043c5a15a4acab Documento generado en 27/01/2025 02:53:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7