Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220230019801_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-002-2023-00198-01 Demandante: MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ GÓMEZ y otro. Demandado: FAMISANAR EPS y otros En sede de apelación se revisa y se revoca parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 20261, por medio del cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES María Claudia Martínez Gómez y Jorge Eduardo Zapata Martínez, promovieron acción verbal contra Famisanar EPS y la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Representación de la Santísima Virgen – Obra Clínica Palermo, con miras a que se declare que son civil y médicamente responsables del deceso de Jorge Hernando Zapata Restrepo, debido a la mala praxis durante la intervención destinada a corregir las patologías de “retrolistesis severa de C4, mielomalacia Nurick 5 y cifosis cervical severa” que padecía el fallecido2.

En ejercicio del derecho a la defensa: i) Famisanar llamó en garantía a la demandada directa Clínica Palermo3, ii) la Clínica convocó como garantes a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A.4, y a los galenos Paola Andrea Valencia Aguirre5, Fernando Romero Quintero6, Andrés Felipe González Arias7 y María Margarita Suárez Montaño8 y iii) finalmente, los médicos Valencia Aguirre y González Arias citaron en su respaldo a las 1 Archivo No. 133ActaAudiencia.pdf 2 Archivo No. 011Demanda.pdf 3 Carpeta No. C002LlamamientoGarantiaHermanasClaridad 4 Carpeta No. C003LlamamientoGarantiaChubbSeguros 5 Carpeta No. C004LlamamientoGarantiaPaolaAndreaValencia 6 Carpeta No. C005LlamamientoGarantiaFernandoRomero 7 Carpeta No. C006LlamamientoGarantiaAndresfelipeGonzalez 8 Carpeta No. C007LlamamientoGarantiaMariaMargaritaSuarez 1 afianzadoras Seguros del Estado S.A.9 y Compañía de Seguros Mapfre Colombia S.A.10, respectivamente.

Integrado el contradictorio, el 26 de enero de 2026 tuvo lugar la diligencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso11, vista pública en la cual se agotó la etapa del decreto probatorio. En esa decisión, y para lo que concierne en esta ocasión al Tribunal, se tiene que el juez negó la práctica de los testimonios técnicos de los doctores Otto Sussman, Adriana Marcela Carrasco Márquez, Diana Quintero García y Jorge Eliécer Martínez Claros, cuyo recaudo pretendieron, tanto la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Representación de la Santísima Virgen – Obra Clínica Palermo, como garantes Chubb Seguros Colombia S.A. y Paola Andrea Valencia Aguirre.

Lo anterior, pues, en resumen, el a-Quo estimó que los tres dictámenes periciales antes decretados y su contradicción en audiencia eran más que suficientes para esclarecer el caso sometido a su escrutinio. La decisión fue censurada por los citados demandados12. La reposición no salió avante y, por ende, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, los recurrentes insistieron en que las explicaciones de sus testigos sí son necesarias para determinar que el deceso de Jorge Hernando Zapata Restrepo no derivó de la mala praxis que se enrostró al centro hospitalario y a los galenos que suministraron los servicios médicos. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Representación de la Santísima Virgen, Chubb Seguros Colombia S.A. y Paola Andrea Valencia Aguirre contra la negativa probatoria, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso.

Es imperativo recordar que el canon 167 ritual impone a las partes la carga de probar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto 9 Carpeta No. C008LlamamientoGarantiaSegurosDelEstado 10 Carpeta No. C009LlamamientoGarantiaMapfre 11 Archivo No. 133ActaAudiencia.pdf 12 Archivo No. 007_ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf 2 jurídico perseguido, cuyo fin no es otro que otorgar certeza al juez respecto de las pretensiones y excepciones que integran la controversia.

Ya en lo que hace a los testimonios, dicta el canon 212 del Código General del Proceso que al momento de pedirse los testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando, específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”13 (se destaca).

Y es que, según lo expuesto en forma reiterada en la jurisprudencia se trata de mandatos que deben satisfacerse por parte del interesado para que pueda ser decretada la prueba, en tanto que, con esa disposición se garantiza igualmente el derecho de contradicción de la contraparte14. En lo que atañe a esta tipología probatoria, resulta bastante relevante establecer una distinción tripartita sobre sus clases: i) El testigo presencial, se constituye como el tercero que comparece al proceso para deponer sobre hechos que percibió de manera directa. ii) El testigo técnico, figura decantada por la jurisprudencia, refiere a aquel sujeto que, además de haber tenido una percepción sensorial de los hechos, posee una cualificación científica, técnica o profesional que permite considerar sobre los mismos con un conocimiento de causa especializado. iii) El concepto del experto, categoría que dista sustancialmente del testimonio técnico en cuanto a su teleología probatoria, no estriba en el relato de circunstancias fácticas conocidas o en la reconstrucción de eventos particulares objeto de litigio, sino en la exposición de criterios generales y abstractos sobre materias científicas, técnicas o artísticas, sin que medie necesariamente un contacto previo con el caso. 13 CSJ.

STC-14216 del 24 de octubre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 CSJ. STC-16268 del 28 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Frente a esta última figura, la jurisprudencia del Alto Tribunal enseña que no es posible “asimilarlos al dictamen pericial, porque, aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción”15.

Por el contrario, se trata de “medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente”16 (se destaca).

Del examen del expediente se tiene que la convocada Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo, y las garantes Chubb Seguros Colombia S.A. y Paola Andrea Valencia Aguirre, reclamaron el recaudo de los “testimonios técnicos” de los galenos Otto Sussman, Adriana Marcela Carrasco Márquez, Diana Quintero García y Jorge Eliécer Martínez Claros.

De igual forma, la pertinencia de tales declaraciones gravitó en torno al conocimiento directo que los profesionales tuvieron de los hechos, por cuanto: i) el doctor Sussman integró el comité científico encargado de las medidas orientadas a conjurar las patologías del finado Jorge Hernando Zapata Restrepo y ii) los demás facultativos brindaron asistencia médica al paciente en el centro asistencial accionado.

Bajo esa premisa, las pretensiones probatorias de los recurrentes se subsumen con claridad en la segunda categoría decantada en precedencia. Por otra parte, del análisis de la solicitud de los referidos medios de convicción, se observa que tanto la Clínica Palermo17 como la médico Valencia Aguirre,18 atendieron la carga de suministrar la identificación y datos de contacto de los deponentes, al tiempo que determinaron los hechos 15 CSJ.

SC-9193 del 28 de junio de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 16 CSJ. SC-9193 del 28 de junio de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Archivo No. 031ContestacionDemandaCongregacion.pdf. 18 Carpeta No. C004LlamamientoGarantiaPaolaAndreaValencia 4 específicos objeto de la declaración. A tal pedimento se adhirió íntegramente, por vía de coadyuvancia, la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A.19.

En ese orden, toda vez que la solicitud testimonial satisfizo los presupuestos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso y que su naturaleza difiere de los tres dictámenes periciales aportados por la aseguradora y las doctoras Valencia Aguirre y Suárez Montaño, en tanto estos últimos ofrecerán un juicio ecuánime sobre los hallazgos de la historia clínica bajo estudio, mientras que los testigos deponentes poseen un conocimiento fáctico y directo de lo acaecido, no encuentra el Tribunal el sustento jurídico para que el a-Quo denegara su decreto y práctica.

En ese orden de ideas, se impone revocar parcialmente el auto apelado para que, en su lugar, el Juez decrete y practique los testimonios técnicos de Otto Sussman, Adriana Marcela Carrasco Márquez, Diana Quintero García y Jorge Eliécer Martínez Claros, confirmando la decisión cuestionada frente a las pruebas en todo lo demás. No habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2026, específicamente en lo que hace a la negativa de practicar los testimonios técnicos, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá decretar y escuchar en vista pública a los testigos técnicos Otto Sussman, Adriana Marcela Carrasco Márquez, Diana Quintero García y Jorge Eliécer Martínez Claros.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 19 Carpeta No. C003LlamamientoGarantiaChubbSeguros 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d7f8b137f00006494062f5f9322d77dc1fe0ad6634d39cc04afb2a3195ed7b6 Documento generado en 18/02/2026 12:15:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6