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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 9.Radicado2025-00493-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecisiete de junio de dos mil veintiséis (73001-31-10-005-2025-00493-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada formulado por el extremo actor contra el auto de fecha 16 de febrero de 2026, que rechazó la demanda de apertura de sucesión intestada de la causante Luz Marina Castellanos Orozco (q.e.p.d.). 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 11 de diciembre de 2025, el abogado Jairo Toloza Sierra, actuando en representación de Carmen Esther Castellanos Orozco y María Mercedes Castellanos Orozco, promovió proceso de sucesión intestada de la causante Luz Marina Castellanos Orozco (q.e.p.d.), correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué. 1.2.

A través de auto de 2 de febrero de 2026, el despacho instructor inadmitió el texto genitor y concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar las siguientes irregularidades: (i) aportar en debida forma los poderes conferidos por las libelistas; (ii) allegar documentación relativa a la participación de la causante en determinados bienes inmuebles;

(iii) presentar los certificados 73001-31-10-005-2025-00493-01 actualizados de avalúo catastral y documentación referente a la titularidad y avalúo de un vehículo automotor; (iv) anexar los registros civiles correspondientes; (v) dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de la causante; y (vi) informar las direcciones de notificación de algunos interesados en el trámite sucesorio. 1.3.

En atestación secretarial de 16 de febrero de 2026 se indicó que el término concedido para subsanar la demanda feneció sin que la parte actora hiciera lo propio; de ahí que, ese mismo día, el despacho instructor procedió con el rechazo de la demanda. 1.4. En la misma calenda, la gestora peticionó la apertura del proceso, aportando parte de los documentos requeridos en el auto inadmisorio y argumentando, en esencia, que aquellos constituían una exigencia excesiva pues no resultan necesarios para la etapa inicial del trámite sucesorio, sino para la diligencia de inventarios y avalúos. 1.5.

El 20 de febrero último, la demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que el juez de instancia impuso formalidades innecesarias y exigencias ajenas a la etapa procesal correspondiente, configurándose así un exceso ritual manifiesto. 1.6. A través de proveído de 16 de marzo hogaño, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza la demanda. 2.2. Conviene recordar que la etapa de admisibilidad del texto inaugural se circunscribe al examen formal del despacho instructor, 73001-31-10-005-2025-00493-01 consistente en verificar que el libelo inaugural se ajuste a los preceptos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como a los lineamientos de que trata la Ley 2213 de 2022 y demás disposiciones aplicables.

Si en desarrollo de dicho examen, la autoridad judicial detecta deficiencia alguna, tiene el deber de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, otorgando al demandante el término previsto en el artículo 90 del C.G.P. para proceder con su subsanación, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, terceros e intervinientes en el litigio.

De este modo, el derecho de acceso a la administración de justicia se materializa en la facultad de toda persona para promover o hacerse parte dentro de un proceso judicial que pueda afectar sus intereses o prerrogativas; no obstante, su ejercicio, no constituye una garantía absoluta e ilimitada, sino que se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias procesales previstas por el legislador, quien determina el alcance y las condiciones mínimas para su ejercicio. 2.3.

El artículo 90 del C.G.P. regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, precisando tres eventos bajo los cuales resulta factible rechazar aquella: (i) cuando carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando expiró el término de caducidad; y (iii) si transcurrido el interregno para subsanar los vicios previamente indicados, el apelante guarda silencio o lo realiza de forma incompleta, esto, con la precisión de que los defectos advertidos por el a quo deben acompasarse con las circunstancias taxativamente previstas en el mismo articulado.

Además, no debe olvidarse que el inciso 5° del mismo canon, prevé que cuando se interpongan “recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que hace extensivo el análisis tanto de la determinación que rechazó el texto inaugural como de la que la inadmitió, con miras a determinar si los defectos concuerdan con las circunstancias indicadas en la legislación. 73001-31-10-005-2025-00493-01 Con este panorama, el precepto normativo en cita impone al funcionario judicial el deber de señalar con precisión las falencias que ostenta el libelo introductorio y conceder al demandante el término legal de cinco (5) días para proceder con su corrección, vencido aquél, corresponde al sentenciador verificar si las irregularidades fueron debidamente corregidas y, a partir de ello, determinar si procede su admisión o rechazo. 2.4.

En esos términos, entra a resolver la Colegiatura si la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación de los yerros advertidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la providencia de 2 de febrero de 2026 se ajusta a derecho y, para tal fin, se analizará lo dispuesto en cada uno de los numerales indicado de cara a las disposiciones previstas en el estatuto procedimental civil, habida cuenta que, aduce el recurrente la configuración de un exceso ritual manifiesto respecto de los documentos exigidos. 2.5.

El numeral 1° del auto proferido el 2 de febrero del año en curso, ordena a la parte demandante: “Allegar poder debidamente conferido por la señora MARÍA MERCEDES CASTELLANOS OROZCO a su apoderado”, ello, en la medida que el mandato aportado “no tiene la presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso para efectos judiciales, así como tampoco se evidencia que se haya conferido por medio de mensaje de datos o correo electrónico, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que deberá entonces cumplirse esta exigencia”.

Sobre la presunta falencia, el profesional del derecho no solamente se pronunció intempestivamente, sino que alegó: “no es posible que la señora MARIA MERCEDES CASTELLANOS me concediera poder para representarla y se debe notificar en la forma y términos del inciso 5° del artículo 492 del C.G.P. y art. 1290 del C. Civil. En su momento procesal oportuno se allegará la dirección de la citada señora porque no ha sido 73001-31-10-005-2025-00493-01 posible ubicarla por eso hice derecho de petición a las EPS en espera que me contesten”.

Tal manifestación resulta contraevidente con lo indicado en el libelo inaugural, en tanto precisó el profesional del derecho que acudía a la jurisdicción “en condición de procurador judicial de las señoras CARMEN ESTHER CASTELLANOS OROZCO (…) y MARIA MERCEDES CASTELLANOS OROZCO”1, circunstancia que le imponía el deber de acreditar debidamente el mandato conferido por ambas demandantes a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 84 del C.G.P, al punto que, si no contaba con la autorización de una de ellas, lo procedente era instaurar la acción judicial únicamente en nombre de quien le había otorgado las facultades para representarla, que no frente a quien no tuvo la posibilidad de contratar sus servicios profesionales.

Y es que, admitir actuaciones judiciales sin la correspondiente acreditación del mandato implicaría reconocer facultades de representación carentes de respaldo legal, comprometiendo con ello no solo la seguridad jurídica que debe regir las actuaciones procesales, sino también las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y al adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes intervienen en el litigio, comprometiendo, a su vez, la adecuada representación de la interesada, dado que, “[l]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”2. 1 Pag 01.

Pdf “Demanda”. Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; citando a su vez las sentencias SC15437 del 11 nov. 2014, y SC del 11 de ago. 1997, rad. n.° 5572. 73001-31-10-005-2025-00493-01 2.6. En cuanto a los documentos relacionados con los bienes inmuebles referidos en la demanda y el vehículo de placas KLS603 (numerales 2, 3 y 4 del auto inadmisorio), atinentes a: “aportar la respectiva documentación que dé cuenta de los porcentajes que la causante LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO, tenía respecto a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-212617 y 350212724”, el avalúo catastral actualizado de tales inmuebles así como los identificados con la M.I. 370-694342 y 370-694248 y el certificado de tradición del automotor, se tiene que: 2.6.1.

El apoderado manifestó haber aportado los certificados de tradición correspondientes a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 350-212617 y 350-212724, sosteniendo que las exigencias relacionadas con la acreditación de la participación de la causante y la valoración de los bienes resultan prematuras, por cuanto tales aspectos corresponden a la etapa de inventarios y avalúos prevista en la normativa procesal.

En igual sentido, alegó que se constituye un “exceso de ritual manifiesto”, indicando que la causante poseía otros bienes cuya determinación aún no era posible establecer y, en lo que toca con el vehículo de placas KLS603, señaló que solicitó ante la autoridad competente el respectivo certificado de tradición y avalúo, sin que dichos documentos le hubiesen sido suministrados a la fecha de la presentación del escrito.

Para la Colegiatura, tales argumentos no resultan de recibo, pues conviene memorar que el artículo 489 del Código General del Proceso, al establecer los anexos que deben acompañar la demanda de sucesión, exige aportar “(…) [u]n inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos”, así como “[u]n avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”.

Bajo ese entendido, no se atisba desproporcionada ni constitutiva de un exceso ritual manifiesto la exigencia efectuada por el a quo, toda vez que la 73001-31-10-005-2025-00493-01 misma encuentra sustento expreso en las disposiciones expuestas por el legislador para la adecuada promoción de los procesos de sucesión. Aunado a que, el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso establece la cuantía como requisito de la demanda, exigencia que reviste especial importancia en asuntos de naturaleza liquidatoria, toda vez que de ella depende, entre otros aspectos, la determinación de la competencia del funcionario judicial.

Tampoco tiene vocación de prosperar la tesis sostenida en torno a la aplicación del artículo 521 del C.G.P., pues, aun cuando en el curso ordinario de los procesos puedan presentarse variaciones derivadas de hechos sobrevinientes o de documentación allegada con posterioridad, circunstancia que eventualmente podría incidir en la competencia, ello no exonera a la parte demandante de la carga de aportar, desde la presentación del libelo introductorio, los elementos mínimos necesarios para determinar la cuantía del asunto, así como los anexos del artículo 489 ibídem.

Admitir el adelantamiento del trámite sin los respectivos soportes documentales comprometería los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia, además de desconocer las garantías inherentes al debido proceso. 2.6.2. Ahora, si bien es cierto que, a través de memorial de 16 de febrero último, el apoderado judicial aportó los avalúos catastrales de los inmuebles relacionados en la demanda 3, se observa que dicho aporte resultó extemporáneo, en tanto que el auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico de 3 de febrero de 20264 y el término de cinco (5) días concedido para subsanar feneció el 10 de febrero sin pronunciamiento alguno5.

Anexo No.3. Pdf “CamScanner 15-02-2026 22.37”; del documento denominado “AbgTolozaAllegaDocumentosDeclaraAbierto20260216”. Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 Documento “CONSTANCIA.pdf”. Primera Instancia, Cuaderno Principal. 5 Documento “CONSTANCIA-1.pdf”. Primera Instancia, Cuaderno Principal. 3 73001-31-10-005-2025-00493-01 Con tal marco, no podía el despacho de instancia tener por superadas las falencias indicadas en torno a las documentales, por cuanto debe memorarse, los términos procesales son de orden público, perentorios e improrrogables, “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, de modo que su observancia no constituye una mera formalidad carente de relevancia jurídica, sino una garantía orientada a salvaguardar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes dentro del trámite judicial (artículos 13 y 117 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal -establecido por el canon 90 del C.G.P.-, el cual es perentorio e improrrogable. Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»”6, de ahí que aquellos deban ser atendidos no solo por los extremos en contienda, sino por los operadores judiciales quienes deben velar por el cumplimiento de las cargas procesales y adoptar las medidas propias de su desatención. 2.7.

En lo concerniente al numeral 5° del auto inadmisorio, relativo a allegar los registros civiles de nacimiento de la causante y del señor Luis Alfonso Castellanos Orozco, encuentra la Sala ajustada a derecho tal exigencia, en tanto los documentos constituyen prueba idónea del estado civil y del parentesco alegado dentro del trámite sucesorio, tal y como pasa a verse: Corte Suprema de Justicia, Auto AC1504-2022 del 07 de junio de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 73001-31-10-005-2025-00493-01 En efecto, el numeral 8° del artículo 489 del Código General del Proceso exige allegar, como anexo de la demanda de sucesión, “(…) [l]a prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”, mientras que el numeral 5° del artículo 82 ibídem impone a la parte demandante la carga de solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso.

Bajo ese entendido, no basta con mencionar la existencia de presuntos herederos dentro del libelo introductorio, sino que corresponde al profesional del derecho aportar los documentos encaminados a acreditar dicha calidad o, en caso de encontrarse imposibilitado para ello, manifestar oportunamente tal circunstancia, exponiendo las razones que impedían su obtención y solicitando, de ser el caso, que las respectivas pruebas fueran requeridas por el despacho en los términos del artículo 85 del C.G.P. No obstante, una vez auscultado el expediente digital, se advierte que el profesional del derecho omitió cumplir cualquiera de las cargas antedichas, pues, ni allegó los registros civiles requeridos, ni justificó oportunamente la imposibilidad de obtenerlos.

Si bien tales explicaciones fueron introducidas posteriormente con ocasión del recurso, lo cierto es que la irregularidad persistió al vencimiento del término legal previsto en el artículo 90 del estatuto procesal, como se mencionó con anterioridad. 2.8. Continuando con la revisión, véase que el requerimiento contenido en el numeral 7° de la plurimencionada providencia, a través del cual se dispuso: “[i]nformar la dirección de notificaciones de los señores: LUIS ALFONSO CASTELLANOS OROZCO, JOSE BERNARDO CASTELLANOS OROZCO y HECTOR FERNANDO OSORIO SILVA”, se encuentra debidamente fundado en el numeral 3° del artículo 488 del estatuto procedimental civil, pues aquél exige indicar “(…) [e]l nombre y la dirección de todos los herederos conocidos”, al punto que, si el apoderado desconocía dicha información, le correspondía manifestar 73001-31-10-005-2025-00493-01 expresamente tal circunstancia bajo la gravedad de juramento, o bien ponerla de presente dentro del término concedido para subsanar las deficiencias indicadas por el despacho; carga que tampoco fue satisfecha. 2.9.

Por último, cabe mencionar que, respecto del numeral 6° del proveído, mediante el cual el juzgado de instancia dispuso “[d]irigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de la causante LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO (art. 87 C.G.P.)”, se encuentra parcialmente fundados los reparos formulados por el recurrente, habida cuenta que, el proceso de sucesión ostenta naturaleza liquidatoria y el artículo 492 del C.G.P. únicamente prevé el emplazamiento y requerimiento de los herederos con el propósito de establecer si aceptan o repudian la herencia, actuación que puede surtirse con posterioridad a la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 491 ibídem.

Pese a ello, tal aspecto no ostenta la fuerza para derruir la decisión fustigada ante la falta de subsanación de los restantes requerimientos aquí descritos, los que, se insiste, se encuentran ajustados a la norma procesal. 2.10. Colofón de lo analizado, se advierte que las exigencias formuladas por el juez de primer grado relacionadas con la acreditación del poder conferido y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 489 del C.G.P., resultaban procedentes y necesarias para efectos de determinar la viabilidad formal de la demanda y la correcta estructuración del trámite sucesorio.

De tal suerte que, a pesar de que los argumentos que fustigan el numeral 6 del auto inadmisorio prosperan parcialmente, lo cierto es que subsisten múltiples irregularidades que no fueron corregidas por el interesado, lo que habilita al despacho instructor para disponer el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. 73001-31-10-005-2025-00493-01 Sin condena en costas tras no encontrarse causadas. 3.

DECISIÓN. En atención de lo considerado, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el pasado 16 de febrero de 2026, en atención a los motivos aquí expuestos. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a127f53c3b51aaa1b3c64de27c262a55cb3a83bcad3445e22a8b09e34ee8bc9 Documento generado en 17/06/2026 03:38:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica