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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79.250 AutoNiegaCasaciónPorvenir-ReconocePersoneríaJuridica

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Despacho Noveno – Sala Laboral 30 de junio de 2026 Radicación única: Radicado interno: Demandante: 08-001-31-05-011-2024-00119-01 79.250 Benedilia Lobo Quintero Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordinario laboral Carlos Fernando Soto Duque Tipo de proceso: Magistrado ponente: Revisado el correo institucional asignado al despacho ponente, se avizora que el apoderado judicial de Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder o no el recurso interpuesto, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 30 de abril de 2026, siendo notificada por edicto que se fijó el 7 de mayo de 2026 y se desfijó el 11 de mayo de 2026 y, se presentó el recurso de casación el 8 de mayo de 2026.

En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 1 lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) De otra parte, en aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 14 de octubre de 2025, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante BENEDILIA LOBO QUINTERO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

Por ello es del caso DECLARAR que, para todos los efectos legales, que el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, con destino a COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 2 CUARTO: ORDENESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. todos los conceptos de afiliación cuya devolución se ordena en la presente sentencia y aceptar la afiliación de la demandante BENEDILIA LOBO QUINTERO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante. Por secretaría liquídense las cosas, previa fijación de las agencias en derecho.

SEXTO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES.” (Sic) En cuanto a la decisión proferida en esta instancia el 30 de abril de 2026, se tiene que en la misma se decidió: “1º ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia del 14 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora BENEDILIA LOBO QUINTERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS los cuales quedaran así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, SUMAS ADICIONALES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, COMISIONES, SEGURO PREVISIONAL y APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA con destino a COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° SIN COSTAS en esta instancia.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 3 Precisado lo anterior, tratándose de ineficacia de traslados entre distintos fondos de pensiones, como sucede en el caso que se estudia, resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881 de 2023, que estableció: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negrillas y subrayas propias de la Sala) Aunado a lo anteriormente expuesto, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario en estos casos, el máximo órgano de la especialidad, en auto CSJ AL2937 de 2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.

Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negrillas y subrayas propias de la Sala) Teniendo en cuenta los pronunciamientos traídos a colación, es menester precisar que no se les concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto comoquiera que Porvenir S.A., no demostró agravió alguno que se le generaría con la condena impuesta, ya que lo único que ocurrió fue la extinción de su función de administrar la cuenta de ahorro individual del actor y los conceptos ordenados a reintegrar a Colpensiones no hacen parte de su patrimonio sino del afiliado.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 4 De otro lado, se tiene que la parte demandada Colpensiones allegó el poder conferido a través de escritura pública No. 0005 del 10 de enero de 2025 a la Unión Temporal Legal Force.

Asimismo, se allegó la sustitución de poder realizada por la doctora Tania Isabel Oviedo Rodríguez, identificada con la C.C. No. 1.102.831.508 y T.P. No. 290.677 del C.S.J., en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Legal Force, a la profesional del derecho Bettsy Aguas Medina, identificada con la C.C. No. 1.143.139.225 y T.P. No. 278527 del C.S.J., por lo tanto, se habilitará a aquellos como apoderados judiciales de la parte demandante.

Por lo expuesto, se Resuelve 1° Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el día 30 de abril del 2026 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora Benedilia Lobo Quintero. 2°.

Habilitar a la profesional del derecho BETTSY AGUAS MEDINA, identificada con la C.C. No. 1.143.139.225 y T.P. No. 278527 del C.S.J. como apoderada judicial sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3°. Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite respectivo. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Notifíquese y cúmplase Carlos Fernando Soto Duque Magistrado César Rafael Marcucci Díaz Granados Magistrado María Antonieta Rey Gualdrón Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 5 Firmado Por: Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcf8a6a7e117889390568205687dfbb7a6d0ee90fec5ba9ebb68a2a720b44299 Documento generado en 30/06/2026 01:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica