Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02Radicado2022-00014-03SentenciaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025). Referencia: Reivindicatorio. Demandante: Rosa Himelda Horta y otros. Demandados: Álvaro Espitia Moreno y otros.

Radicación Nro. 73-001-31-03-002-2022-00014-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 27 de mayo de 2024 en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Rosa Himelda Horta, Lida Astrid, Mayerly y Hernando Espitia Horta, reclamaron la reivindicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-9222, denominado la Esperanza, Fracción Aparco, de la ciudad de Ibagué, con un área de 4 Ha y 2.865,50 metros cuadrados, delimitado como aparece en el libelo demandatorio, junto con los frutos naturales o civiles dejados de percibir y, la declaratoria que los demandados por ser poseedores de mala fe no tienen derecho a reclamar mejoras.

Exp. 2022-00014-03 La acción se enderezó en contra de quienes señalaron como sus poseedores: Álvaro Espitia Moreno, Andrea del Pilar Espitia Durán y Jorge Arturo Pardo Bermúdez. Se afirmó que en el año 2001 los demandantes adquirieron por adjudicación en la sucesión de Campos Elías Espitia Moreno la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-9222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y alinderado como aparece en los hechos de la demanda, ubicado en la Fracción Aparco de esta ciudad y denominado La Esperanza, con un área de 4 Ha y 2.865, 50 m2.

Refieren que los demandados en otrora oportunidad presentaron demanda de pertenencia sobre una fracción del lote de terreno de mayor extensión antes relacionado y que entonces se describió con un área de 11.375 m2 junto con las mejoras allí construidas y la alinderación que fue descrita a hecho tercero de la demanda, pretensión que concedida en sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2019, se revocó por esta Corporación el 10 de agosto de 2020.

A la sazón, establecen que el 6 de abril de 2015 los ahora demandantes reclamaron la reivindicación del inmueble actual con la cual “se interrumpió la posesión reclamada por los demandados”, empero, en esa ocasión, la súplica fue negada dada la ausencia de presentación de la prueba del título de adquisición. Precisan que se encuentran privados de la posesión material del predio con ocasión de la desplegada en el mismo por los demandados, quienes alegan detentarla desde el 3 de febrero de 2012 “derivada de una promesa de venta mediante un documento 2 Exp. 2022-00014-03 privado”, empero, que no emana de ellos como titulares del derecho de dominio.

Señala a los demandados como poseedores de mala fe debido a que los señores Álvaro y Andrea son familiares consanguíneos de los promotores, entretanto que, Jorge Arturo es compañero permanente de la última, sin que se haya realizado negocio jurídico de compraventa de la fracción de terreno dentro del predio objeto de la demanda entre los contendientes, recibido dinero por concepto de venta ni restituido la fracción pese a los requerimientos efectuados, por el contrario, aducen, continúan explotando el inmueble y efectuando mejoras al mismo. 2.- Subsanada la demanda en la que se desistió de la pretensión del reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales, la misma fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) en libelo del 24 de febrero de 20221.

Una vez trabada la relación jurídico procesal, el extremo demandado planteó oposición frente a las pretensiones, negó que los demandantes fuesen los únicos titulares del derecho de dominio y que la posesión fuese ejercida respecto de todo el predio, aduciendo detentarla en una fracción del mismo con ocasión de la promesa de compraventa de bien rural del 30 de noviembre de 2006 y el otrosí del 9 de enero de 2007, celebrado entre ellos, Hernando Espitia Horta y Campo Ignacio Espitia Horta, último que actuó en representación de Rosa Imelda Horta Bonilla, Mayerly Rocío Espitia Horta, Martha Lucía Espitia Horta, Cesar Hernán Espitia Rodríguez, Ever Fernando Espitia Rodríguez y Samuel Alejandro Espitia Rodríguez, conforme el poder general otorgado por cada uno de ellos en las escrituras 1 Archivo 12, cuaderno principal, expediente primera instancia. 3 Exp. 2022-00014-03 públicas que el escrito reseñó y que para Mayerly y Rosa correspondió a las Nos. 2.586 del 3 de noviembre de 2005 y 2.709 del 22 de noviembre de 2005, ambas de la Notaría Segunda de Ibagué. Razón por la cual, desdicen de la mala fe que se endilgó al haber ingresado al predio con el consentimiento de los demandantes.

Como medios defensivos plantearon las excepciones de mérito que denominaron: “temeridad y mala fe en los demandantes”; “falta de identificación del bien inmueble objeto de reivindicación”; “falta de legitimación por activa”; “fraude procesal”; “no demostrar el justo título – escritura pública” y “la genérica”. En la misma oportunidad se clamó la nulidad de lo actuado, pedimento rechazado de plano el 21 de junio de 2022 y confirmado en esta instancia el 13 de septiembre de 2022. 3.- Ante el fracaso de la audiencia de conciliación y luego de la suspensión procesal decretada conforme el pedido de ambos extremos, el proceso fue abierto a pruebas, y fenecida dicha etapa las partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos finales, todo lo que ocurrió en audiencias del 29 de agosto y 11 de octubre de 2023.

El juzgador de instancia finiquitó la actuación con la sentencia del 27 de mayo de 2024 negando las pretensiones incoadas y condenando en costas a la parte actora. Consideró en esencia que la reivindicación no se intentó en favor de la comunidad que se reconoció allí estaba constituida, además que “se demanda a Espitia Moreno Álvaro, quien figura en el certificado de libertad y tradición como copropietario”, así mismo, en lo que a la identidad concierne, acotó que “la reivindicación no es posible sin importar 4 Exp. 2022-00014-03 la individualización realizada en el trabajo de partición pues la situación jurídica de dicha porción sigue corriendo la suerte del terreno de mayor extensión […] siendo lo procedente realizar un proceso divisorio primero para saber qué proporción del predio le corresponde a cada uno de los copropietarios”. 4.- Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación siendo el fundamento de la expresada ante el juez de conocimiento y ratificado en los mismos términos en segunda instancia, que la fracción pretendida se determinó y estableció con claridad, así mismo, que conforme la última segregación del predio solo las personas que obran en la adjudicación de la sucesión son los propietarios inscritos, habiéndose impetrado la acción solo por parte de ellos con fundamento en la posibilidad de actuar en favor de la comunidad y aunque un grupo de éstos se abstuvo de instaurar la acción motivados “en una presunta venta a través de una promesa de compraventa a favor del demandado señor Álvaro Espitia Moreno”, la misma era “ilegal” por haberse efectuado mientras el inmueble permanecía embargado, y finalmente que, los demandados iniciaron proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa respecto del bien objeto de la actual contienda, situación “con la cual reconocen de manera directa dominio ajeno”.

De forma adhesiva el extremo demandado recurrió la determinación “no para que se revoque, sino para que se fundamente la decisión conforme lo probado en el proceso”, medularmente reclamó que la acción no era pertinente toda vez que la posesión era de origen contractual y que en ese sentido “la parte demandante entregó [la fracción del] bien inmueble a los demandados, por medio de un acto negocial”, sin que obre identificación de la extensión no negociada; de igual forma, desdijo de la concurrencia de los elementos axiológicos de la 5 Exp. 2022-00014-03 acción, así: la titularidad del derecho de dominio no se encontró cabalmente demostrada ante la ausencia de presentación del título de adquisición; la posesión fue adquirida de buena fe habida cuenta de la relación contractual que con los actores se efectuó; no existe identidad entre lo pretendido y lo poseído, siendo que según se reconoció en el plenario, los demandados solo detentan la posesión de una fracción del predio; no se trata de cosa singular o determinada dentro de la misma, amén que la demanda se impetró por solo cuatro propietarios quienes reclamaron la totalidad del bien, más no para la sucesión o la comunidad, sin que se pudiera determinar la porción realmente pretendida en la acción. Con lo anterior señaló que el jugador debió enfocarse en los argumentos dispuestos en las excepciones perentorias.

Finalmente cuestionó el valor otorgado como agencias en derecho al ser sustancialmente bajas frente a la cuantía del proceso, de igual manera rogó imponer condena de perjuicios en abstracto. 5.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a los recurrentes para que adicionaran, si a bien así lo consideraban, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de ambos contendientes que replicaban de manera idéntica los argumentos ya esbozados.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, dado que demanda en forma, capacidad de las partes, capacidad procesal y competencia del juzgador se 6 Exp. 2022-00014-03 encuentran cabalmente acreditados y, además, no se vislumbra irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.

En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por los recurrentes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser modificados. 2.- En aras de acometer el análisis de la cuestión sometida a estudio, pertinente surge memorar que la acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Siendo así, en ella gravita la confrontación de las dos más significativas situaciones que pueden surgir en torno a determinado bien: el derecho de propiedad y la posesión. Por esa senda, como reza el canon 952 del Código Civil, ésta debe dirigirse contra el actual poseedor, quien en la definición del artículo 762 del mismo estatuto, detenta la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño y que, en virtud de esa consideración, se reputa como tal mientras otra persona no justifique serlo.

Así mismo, según se ha aquilatado jurisprudencialmente, su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro 7 Exp. 2022-00014-03 indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”2.

Pues vale decirlo, la carencia de cualquier de los elementos axiológicos truncan el propósito restitutorio, en la medida que de no demostrarse uno, así concurran todos los restantes, se frustra el acogimiento de la pretensión y se arriba -inexorablemente- a su decaimiento. 3.- Como uno de los primeros cuestionamientos conciernen a la legitimación en la causa, siendo éste un elemento que debe analizarse delanteramente como presupuesto de la pretensión que es, porque “su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”3, de su resolución se ocupará ab initio la Sala.

Sabido es que la legitimación en causa hace alusión a los sujetos de la relación jurídico procesal que se ventila, siendo un requisito imprescindible para dictar providencia de mérito en cualquier contienda, ora favorable al actor bien desechando sus pedimentos, porque “entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo”4, siendo tal trascendencia que de no advertirse, sin necesidad de mediar otro análisis, se imponga ineluctablemente la emisión de un fallo absolutorio.

Así, al ser la facultad o derecho que tiene un sujeto procesal para pedir u oponerse a lo impetrado, o corresponder a la aptitud para demandar o contradecir en una relación procesal en virtud de un Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 3 CSJ SC del 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.

Citada en STC 2870 de 2021. 4 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, citada en STC11479-2019 del 27 de agosto de 2019. 2 8 Exp. 2022-00014-03 interés tutelado por el legislador, menester establecer si quien pretende y frente a quien se reclama el derecho es o no su titular “pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas […] para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclamen nuevamente de quien no es persona obligada”5.

En punto con la tipología de la acción aquí adelantada, de manera prolija la jurisprudencia especializada ha abordado el tema de la legitimación por activa cuando se está ante una comunidad, validando que uno de los condóminos accione legítimamente la reivindicación bien a nombre propio para recuperar la alícuota de la cual fue desposeído por sus pares o terceros, tanto como a nombre de la comunidad en su calidad de condueño para recuperar la totalidad de la cosa que pertenece en común a todos, pero además, amén de su naturaleza, también se ha decantado ampliamente la facultad de los comuneros para concurrir en su totalidad a buscar la restitución global, integrando para esa finalidad un litisconsorcio facultativo.

Según el extremo opositor y el sentenciador de primer grado, no obraba legitimación en la causa por activa por no haberse emprendido la acción en favor de la comunidad, mientras que, en el disenso de segundo grado, el extremo demandante refirió haber clamado la restitución para la totalidad de la comunidad. Para desatar la controversia, vale iterar de manera primigenia que la demanda constituye el acto de postulación por antonomasia, por el cual se ejercita de manera idónea el derecho 5 CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de octubre de 2011.

Rad. 2002-00083-01. 9 Exp. 2022-00014-03 sustancial de acción ante la autoridad jurisdiccional y por el cual se concreta la pretensión frente al demandado. Entonces, relieva la tutela jurisdiccional efectiva para asegurar que la autoridad judicial decida de fondo determinada cuestión que ante ella se plantea, de esa manera, comprende los contornos iniciales sobre los que se debe orientar el juzgador de la causa, pues no solo esquematiza el derecho de acción sino que sobre todo materializa la formulación de la pretensión, a saber, las declaraciones y condenas materia de la contienda respecto de las cuales habrá de referirse el desarrollo de la relación jurídica que en ella se invoca.

Por eso, como ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a la sazón de establecer “los límites cuantitativos y cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver, también establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, constitutiva o de condena” 6, derivando de allí que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no sea absoluto, pudiendo por ejemplo, exigirse ciertas formalidades en la formulación de la pretensión, en aras de “establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva” 7, lo que por supuesto también permite que el extremo pasivo de la relación tenga claridad y certeza sobre el límite de lo reclamado para así desplegar el respectivo derecho de contradicción. Con ello, lejos de constituirse barreras formales, la precisión y claridad que de la pretensión en la demanda se exige, irradia no solo el ejercicio de acción sino el derecho defensivo, empero, sin sacrificar uno u otro extremo, de obrar obscuridad o deficiencias en su redacción, habilitado se encuentra el funcionario judicial para interpretarla, buscando el sentido genuino que con la 6 7 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2354 de 2021.

Ibid. 10 Exp. 2022-00014-03 misma se pretendía, hermeneútica que además cabe hacerla con la integridad del libelo, por eso, con los fundamentos de hecho, los intervinientes, la causa petendi e incluso con las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman. Así, como la falta de claridad no constituye per se un acto insalvable amén de la extraordinaria importancia que reclama el libelo, de no haberse enderezado la redacción con el acto de la inadmisión, el control habrá de efectuarse en la emisión de la sentencia, pues el juzgador se encuentra obligado a interpretar y comprender el real significado del problema jurídico que tiene bajo estudio con el fin de aplicar al caso la norma sustancial que le permita resolver correctamente el asunto de fondo, eso si con la demostración de los respectivos hechos, buscando a través de un examen racional, lógico, sistemático e integral, la verdadera cuestión litigiosa en aras de no desquebrajar el derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que se ha dispuesto así: “Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para no “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas civ.

Sentencia de 27 de agosto de 2008), […], “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que aquella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”. 11 Exp. 2022-00014-03 En sentido análogo, la Sala ha destaca el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), “a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputad judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent.

Cas. Civ. De 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia”.8 Lo que impone un examen integral considerando que en la más de las veces la intención del actor no solo se devela en el acápite petitorio, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, evitando así la configuración de formalidades que hagan nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Luego de esas amplias disquisiciones, basta con apreciar al detalle el libelo introductor y replicar lo ya anotado en los antecedentes de esta decisión para concluir que si bien los demandantes reconocieron fungir como una comunidad, lo fue inequívocamente respecto de los postulantes entre sí, y no en función de la existente con los restantes condóminos según el título inscrito, pues nada permitía revelar que esa referencia fuese con el alcance hasta ahora ondeado por el demandante, por lo que ante esa claridad, era acertada la comprensión que desplegó el juez de primer grado y la desazón reafirmada por el demandado recurrente, según se pasa a fundamentar.

Véase que la primera pretensión fue que se declarara “que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores ROSA HIMELDA HORTA, 8 CSJ SC del 6 de mayo de 2009, expediente 2002-00083, reiterado en SC179 de 2018, SC 4746 de 2021 y SC 2354 de 2021. 12 Exp. 2022-00014-03 […], LIDA ASTRID ESPITIA HORTA, […], MAYERLY ROCÍO ESPITIA HORTA […] y HERNANDO ESPITIA HORTA […], en calidad de copropietarios, el siguiente bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-9222 y ficha catastral […], bien inmueble denominado la Esperanza Fracción de Aparco, con un área de 4 hectáreas 2.865,50 metros cuadrados, alinderado así: […]”, sin que por la breve enunciación de la denominación de copropietarios se develara de manera alguna aludir a la constituida también con los restantes comuneros, a saber, según las anotaciones No. 18 y 20 del folio de matrícula 350-9222, por Martha Lucía y Campo Ignacio Horta Espitia, Cesar Hernán, Ever Fernando y Samuel Alejandro Espitia Rodríguez, entretanto, el pedido fue abiertamente excluyente y limitado a los reclamantes.

En los pedidos consecuenciales similar cuestión se aprecia, así, la pretensión segunda clama se condene a los demandados a restituir “una vez ejecutoriada este (sic) sentencia, en favor de los demandantes, el inmueble mencionado en la pretensión anterior”; el pedimento tercero exhortó a los interpelados a reconocer frutos naturales y civiles percibidos o percibibles en favor “de la parte demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia”; el pedido cuarto se enfiló a ordenar que “el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias”; mientras tanto, las consecuenciales que abordan la comprensión de la restitución del predio, la cancelación de cualquier gravamen, la inscripción de la sentencia y la condena en costas, nada en uno u otro sentido aportan, tampoco refulgen confusas, obscuras o ininteligibles como para desplegar una hermeneútica que eventualmente le favorezca al promotor de la acción. Ahora bien, en lo que concierne a los hechos, situación semejante se desprende, puntualmente el hecho primero destaca que Rosa Himelda Horta, Lida Astrid, Mayerly Rocío y Hernando Espitia Horta “son copropietarios del bien inmueble denominado LA ESPERANZA – 13 Exp. 2022-00014-03 Fracción Aparco – identificado con matrícula inmobiliaria 350-9222 y ficha catastral […]”, replicando la cabida, identidad y linderos que se describieron en la primera pretensión, y así, ratificando escuetamente la condición hasta ahora develada.

El hecho segundo es más diciente de la condición anotada, así, retrata: “mis poderdantes demandantes adquirieron la propiedad del inmueble mediante adjudicación en la sucesión del señor CAMPO ELÍAS ESPITIA MORENO”, reseñando además el juzgado en que se tramitó la sucesión, el año de la aprobación de la partición y la fecha del registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

Sin que esa redacción permitiera sugerir la existencia de otros condóminos fuera de los demandantes. A reglón seguido, los hechos tercero, cuarto y quinto reseñan la presentación en el año 2015 de una demanda de pertenencia por parte de los ahora demandados, pero respecto de una fracción del predio a reivindicar, enuncian la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y la de segundo grado (aquí emitida) que revocó la anterior; el hecho sexto alude a demanda reivindicatoria anterior con la cual se aduce haberse interrumpido la posesión reclamada por los demandados pero que fue negada por esta Corporación ante la ausencia de presentación de la prueba del título de dominio; con posterioridad, el hecho séptimo relaciona que los demandados reclaman posesión sobre el inmueble desde el 3 de febrero de 2012 como derivada de promesa de venta suscrita, empero que, éste no emana de los demandantes, y recalca, “mis poderdantes se encuentran privados de la posesión material del inmueble”; en seguidilla el hecho octavo recalca: “mis poderdantes no han enajenado ni tienen prometido en venta los derechos de cuota que tienen en el bien inmueble a persona alguna”, lo que contribuye a reforzar la copropiedad excluyente que se entronó en la demanda. 14 Exp. 2022-00014-03 Luego, el hecho noveno tilda a los demandados como poseedores de mala fe por ser familiares consanguíneos de los demandantes, conocerse y jamás haber realizado “con ellos negocio jurídico de compraventa de la fracción de terreno del bien inmueble objeto de la presente demanda”, no haber recibido dinero de aquellos por concepto de venta y negarse a restituir el predio “pese a las solicitudes de mis poderdantes, y por el contrario han continuado realizando mejoras sin el consentimiento de mis poderdantes”; el hecho décimo señala a los demandados ser quienes han explotado el inmueble “sin pagar a los propietarios demandantes dinero alguno”; el hecho once indica el avalúo del bien, el doce precisa que los demandados no tienen el término legal para adquirir por prescripción el bien y el trece hace alusión al poder otorgado por los demandantes para la presentación de la demanda.

De esa suerte, huelga concluir que nada de lo obrante daba para desentrañar de manera alguna que los comuneros demandantes obraban en favor de la comunidad y no solo para sí mismos, a decir verdad, las piezas analizadas únicamente enfilaban todo el pedimento y la acción en beneficio de los puntuales demandantes, a quienes se les consideró en todo el decurso como los únicos propietarios del fundo pretendido y los exclusivos destinatarios de las restituciones rogadas (predio y frutos), siendo clara la existencia de una adjudicación por sucesión y el surgimiento de una comunidad de allí derivada, pero quedando latente su conformación con otros herederos, entretanto, nada se mencionó sobre su cabal composición o la existencia de otros condóminos, por el contrario, todo el recuento parece enfático y limitado a reseñar que los demandantes son los únicos copropietarios que allí existían, y por eso, emerge palmar que esa fue la intención positivizada en el libelo, pues resulta extraño que si se actuó en favor de los intereses de todos los propietarios, ni 15 Exp. 2022-00014-03 una sola mención tuviese cabida en la intervención inicial de los promotores.

Y es que esa interpretación aflora más nítida cuando se escudriña al detalle sobre esa intención de manera extensiva, pues es de tal transparencia la voluntad de actuar solo en pro de los intereses particulares, que al momento de pronunciarse sobre el traslado de las excepciones, y puntualmente de la que recabó en la falta de legitimación por activa, los demandantes expusieron: “[M]is poderdantes son copropietarios del inmueble objeto de reivindicación, en tal calidad ejercen su derecho de copropiedad, y no se les puede cercenar sus derechos ante la circunstancia de que los demás copropietarios no deseen reclamar sus derechos si aún los conservan.

Dentro del presente proceso el señor Juez puede ordenar la integración de otros copropietarios en el proceso de la referencia, y ellos pueden comparecer a manifestar si desean reclamar sus derechos o informar si ya los vendieron”. Siendo así, de manera fehaciente lo que de allí se desprende es que todo el actuar estuvo medido en función de los intereses particulares de esa comunidad que se limitó a los postulantes del derecho, y no, a emprender la defensa de todos los condóminos que en realidad integran la titularidad del derecho de dominio del fundo, a los que se relegó a actuar de manera independiente en favor de sus derechos si a bien éstos lo consideraban.

Materializándose el clamor de incluir la participación de éstos, muy sucintamente solo hasta el desarrollo de la apelación, cuando era intempestivo morigerar la postura hasta entonces sostenida, pues amén de no caber en la hermeneútica de su actuar en sede inicial, alterar la composición de la real voluntad de los actores solo hasta ahora, en aras de prodigar una interpretación favorable a sus intereses, serían tanto como 16 Exp. 2022-00014-03 actuar de manera sorpresiva y nugatoria frente a las garantías defensivas del extremo pasivo.

Por eso, a decir del sub judice, no había forma de inferir que los demandantes prevalidos de la facultad de actuar en pro de la comunidad así hubiesen emprendido su rol, de forma que, era admisible que el sentenciador de primer grado hubiese arribado a concluir que la legitimación por activa no estaba debidamente estructurada y a la sazón, con la misma convicción, que en esta instancia se predique similar suerte, pues ni siquiera la interpretación de la demanda permitía colegir esa condición echada de menos. Con todo, si bien la doctrina jurisprudencial prodiga la interpretación razonable y objetiva del libelo para hallar la verdadera voluntad de los gestores con miras a proteger los intereses de la comunidad cuando esa manifestación no obra con tal nitidez en el libelo, ello no supone per se un ejercicio esquemático y unívoco en todas las ocasiones, ya que opera solo cuando la intención no exteriorizada cabalmente permanece subyacente y un ejercicio interpretativo permite develarla, pues no significa que toda demanda por el comunero se entienda presentada por fuerza en pro de la comunidad, amén que, dados los diversos planteamientos que se encuadran en las normas sobre la reivindicación éste puede actuar para sí (cuota pro indiviso) o para la colectividad (cosa singular), sin que el despliegue interpretativo baste para superar una falencia medular en el planteamiento de la acción o pueda encaminar un entendimiento diferente al realmente dado, debido a que semejante radio puede derivar en la tergiversación del contenido y alcance de la pieza procesal, por eso, menester es que bien por así especificarlo o porque esa intención logre descifrarse, en todo 17 Exp. 2022-00014-03 caso la respectiva reclamación redunde palmaria en pro de todos los que se encuentran unidos por el derecho de dominio.9 Así, no se llama a duda que en el plexo aquí examinado no se avizora la ausencia de claridad en el escrito introductorio como para adentrarse en interpretaciones o ser menester desplegar una hermeneútica que resguarde un pedimento subyacente que la activa no matizó adecuadamente, pues en ese escrito aflora diamantina la pretensión de los señores Rosa Himelda, Lida Astrid, Mayerly Rocío y Hernando de que, aprovechando su calidad de copropietarios, se les entregue solo a ellos la finca La Esperanza, y se les reconozca y paguen los frutos que pudieron percibir durante el tiempo que lo han poseído los demandados, pedimento que da al traste con la contienda porque su accionar quedaba restringido a hacerlo en beneficio de la comunidad, lo que definitivamente no hicieron puesto que la reclamación la hicieron para sí. Y aunque los comuneros demandantes bien habrían podido reclamar para sí la cuota determinada proindiviso del bien que les correspondía, emprendiendo la acción prevista en el canon 949 del Código Civil, lo que repuntaría más próximo al tipo de pedimento efectuado, a ello tampoco se avinieron, debido a que según se apreció en líneas previas el petitum lo fue sobre la totalidad del predio en lo que actualmente está constituido, y no la alícuota de cada coparticipe, cuestión que impedía franquear el paso la prosperidad del pedimento.10 9 Planteamiento que puede derivarse de las sentencias: CSJ SC 2354 de 2021, CSJ SC 4746 de 2021 y CSJ SC 4888 de 2021. 10 No solo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. […] Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto. […] De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma 18 Exp. 2022-00014-03 Sin perjuicio de lo acotado, en cualquier escenario cabe precisar que el juzgador desacertó en la motivación elemental de la carencia de legitimación por activa, pues de forma desprevenida, farragosa y somera concluyó que la misma operaba habida cuenta de no actuar en favor de la comunidad compuesta no solo por los adjudicatarios de la sucesión, sino también por los que reputó como comuneros, a saber: Belkis Olarte (anotación 5), Lucero Cajiao, Darío y Ofelia García (anotación 8), Campo Espitia (anotación 9), María y Arturo Giraldo (anotación 10), Marco Chacón (anotación 11), Álvaro Espitia (anotación 12), Sociedad Peña Gallo y Cía S. en C. (anotación 13) y Carlos Peñuela (anotación 14), cuestión que no resultaba cierta, asistiéndole así en lo particular, razón al demandante apelante.

Ciertamente en ese escenario los mentados propietarios no hacían parte de la comunidad que debía defender la reivindicación en el plenario y que generó la carencia de legitimación por activa, dado que si bien estos adquirieron de parte del causante Campo Elías Espitia Moreno fracciones del predio de mayor extensión que en sus inicios comprendía esas escisiones bajo el número de matrícula 350-9222, ahora, ésta solo corresponde a la identidad del predio objeto de la contienda, por eso, una simple apreciación a la última hoja del folio bastaba para evidenciar que con ocasión de esos negocios jurídicos se abrieron nuevas matrículas inmobiliarias, y así las cosas, como resultaba de verificar el folio vigente, de éste solo hacían parte los señores Espitia Horta, Espitia Rodríguez y Horta Bonilla, a los que se les adjudicó una fracción que comprendía esa matrícula en la sucesión del de cujus antes mencionado, que según se ve a anotación No. 20, correspondía a 4 Ha 2.865 m2. considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe”.

CSJ, SC del 14 de agosto de 2007, exp. 15829, reiterado en CSJ SC 2354 de 2021. 19 Exp. 2022-00014-03 Siendo así, tampoco era verdad que la demanda se hubiese enfilado contra otro copropietario, a saber, el señor Álvaro Espitia Moreno, y que ello hubiese influido en la legitimación echada de menos, pues si bien este repunta como titular del derecho de dominio de una fracción de 689 m2 por compraventa efectuada al causante Campo Espitia, al igual que antes se dijo, con ocasión de ese negocio se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a saber: el 350-132876, por lo que ese argumento ciertamente tampoco servía para arribar a concluir la carencia de legitimación por activa.

A razón de esos desatinos, aunque la Sala se decanta por la confirmación de lo decidido, será la argumentación aquí vertida en relación con la ausencia del reclamo en favor de la verdadera comunidad y de acuerdo al análisis antes efectuado que se fundamentará la carencia de legitimación por activa, y es por ese mismo lindero, que las súplicas serán negadas. 4.- Sin embargo, si en gracia de discusión se pasara por alto las disquisiciones sobre la legitimación por activa, tampoco resultaba posible acoger el pedimento de la demanda, pues debe indicarse prima facie que no todos los requisitos de prosperidad de la acción concurrían en el plenario. 4.1.- En efecto, para lo concerniente a la comprobación de la titularidad del bien, nótese que junto con los anexos de la demanda se allegó sentencia emitida el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué11, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación en la causa mortuoria de Campo Elías Espitia Moreno, así como el certificado de libertad y tradición que da cuenta de su registro en el folio de matrícula No. 11 Folios 18 a 37, archivo 002, carpeta principal, expediente primera instancia. 20 Exp. 2022-00014-03 350-9222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en anotaciones 18 y 20, de los cuales se desprende que el bien denominado la Esperanza, ubicado en la Fracción Aparco, de la ciudad de Ibagué fue adjudicado a Rosa Imelda Horta, Campo Ignacio, Martha Lucía, Lidia Astrid, Hernando y Mayerly Rocío Espitia Horta, Ever Fernando, Cesar Hernán y Samuel Alejandro Espitia Rodríguez.

Y aunque en torno a la idoneidad del título se introdujo discusión por el extremo pasivo por la ausencia de presentación de la escritura que protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, oportuno resulta precisar que dada la consolidación del sistema registral en el andamiaje normativo colombiano y de conformidad con la expedición del estatuto de registro de instrumentos públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble en aquél, a la luz del canon 2 de esa codificación sirve como medio de tradición del dominio de los bienes raíces conforme el artículo 756 del Código Civil, gozando lo allí consignado “de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”12.

Además, que según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad”13. Por ende, comoquiera que el proceso reivindicatorio exige solo la demostración del título de dominio que detenta la parte demandante respecto del bien pedido en restitución, el legajo adosado, dígase el folio de matrícula inmobiliaria aportado, tiene 12 Literal d, artículo 3, Ley 1579 de 2012.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3540 del 8 de julio de 2021. 13 21 Exp. 2022-00014-03 la capacidad de hacer efectivo el derecho sustancial del extremo reivindicador al denotar cuál es el ligazón que se tejió entre enajenante y adquirientes (adjudicante y adjudicatarios), y en definitiva, dotar a estos últimos de la calidad de propietarios inscritos de ese preciso inmueble.

Luego, con eso se satisface el mentado requisito. 4.2.- En cuanto a la posesión, aunque los demandados se arrogaron la calidad de poseedores de una fracción del predio demandado, lo que esencial y virtualmente valdría para acreditar el presupuesto, la forma de la detentación que se reconoció por todos los extremos procesales como de origen contractual impide dar por probado el requisito y soslaya la posibilidad de continuar con el estudio de las demás exigencias.

Véase que según se reconoció en la demanda los señores Álvaro Espitia Moreno, Andrea del Pilar Espitia Durán y Jorge Arturo Pardo Bermúdez reclaman la posesión con fundamento en promesa de compraventa suscrita respecto de fracción del predio, así mismo, nótese conforme los anexos de la demanda y en especial las piezas adosadas por el extremo demandado en su contestación14, que el 30 de noviembre de 2006 los demandantes Rosa Imelda, Mayerli Rocío y Hernando prometieron en venta a los demandados una fracción del predio pretendido en reivindicación por aquellos, equivalente a 11.375 m2, lo que se anotó así: “Campo Ignacio Espitia Horta […], actuando en nombre propio y en representación de ROSA IMELDA HORTA BONILLA, mediante poder general elevado a escritura pública No. 2.709 de fecha 22 de noviembre del 2005;

MAYERLI ROCÍO ESPITIA HORTA, mediante poder general elevado a escritura pública No. 2.586 de fecha 3 de noviembre de 2005; 14 Folios 87 a 92, archivo 25, carpeta principal, expediente primera instancia 22 Exp. 2022-00014-03 […]; y HERNANDO ESPITIA HORTA […] quienes adelante se denominarán los PROMITENTES VENDEDORES. ÁLVARO ESPITIA MORENO […], JORGE ARTURO PARDO BERMÚDEZ […];

ANDREA DEL PIRAL ESPITIA DURÁN […], quienes en adelante se llamaran en esta promesa LOS PROMITENTES COMPRADORES y dijeron: Que celebran el contrato de compraventa […] LOS VENDEDORES transfieren a título de venta real y enajenación perpetúa, a favor y para el patrimonio de LOS COMPRADORES, el derecho de dominio pleno y la posesión real, material y efectiva, que tienen y ejercen sobre el siguiente bien: inmueble LA ESPERANZA (GLOBO MAYOR) VEREDA ALTO DEL COMBEIMA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA.

Matrícula Inmobiliaria No. 350-000922 […] lote que se vende y se desprende de este de mayor extensión, con una cabida superficiaria de […] 11.375 M2”15. Así mismo, el parágrafo primero de la cláusula cuarta del instrumento especificó que “declaran además, LOS VENDEDORES que hacen entrega real y material de la posesión del inmueble objeto del presente contrato con todos sus usos y servidumbres”, igualmente, el literal b de la cláusula quinta estableció que los compradores “tiene por recibido el inmueble objeto del presente contrato a su entera satisfacción con sus anexidades”, contrato que fue adicionado respecto del precio en otro sí del 9 de enero de 200716.

Piezas anteriores que no fueron tachadas ni redargüidas de falsas, e incluso, se adosaron con la demanda y se reconocieron por los demandantes en los interrogatorios de parte que absolvieron ante el sentenciador inicial, pues pese a que rebaten la legalidad y legitimidad del acuerdo, no es en función de la veracidad de las piezas sino del cumplimiento de las obligaciones y el consentimiento otorgado para su suscripción, cuestión que ciertamente se escapa del conocimiento de esta contienda. 15 Folio 87, ejusdem. 16 Folio 92, ibid. 23 Exp. 2022-00014-03 De esa forma, se trata, a no dudarlo, de un obstáculo insalvable e insuperable en lo que al litigio actual concierne y que, por efecto consecuencial, frustra la acción dominical, pues como ha tenido oportunidad la jurisprudencia especializada de decantarlo, ésta no vale para cuando el poseedor ocupa la cosa con ocasión de la existencia de una relación contractual con el titular demandante, pues “existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato”17.

Por eso, si el dueño de la cosa ha entregado esa posesión en cumplimiento de las obligaciones contractuales, como se aprecia aquí operó, para que los poseedores sean compelidos a la entrega del inmueble, menester emerge, de manera previa, acudir a las acciones contractuales inherentes al vínculo del que dimana la obligación para destruir el lazo jurídico que los ata y que autorizó a los últimos a detentar la cosa, pues la acción dominical es eminentemente extracontractual.

Ese ha sido el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha señalado: “La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.

Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de 17 Sentencia SC del 30 de julio de 2010, exp. 2005-00154 24 Exp. 2022-00014-03 resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. […] Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’.”18 Resta señalar que con independencia de la tipología contractual se subyazca al inicio de la posesión y por más que en la demanda los actores digan desconocer la promesa al no haber recibido dinero por concepto de venta o no haber negociado sus derechos de cuota, lejos de la discusión que allí debe emprenderse por las vías procesales pertinentes, en todo caso, la posición de los convocados también halla asidero en las escrituras públicas y los contratos que militan de folios 32 a 86 de la contestación de la demanda, de donde es claro que obra una expresión de la voluntad de los actores antes reseñados que posibilitó de manera directa o indirecta, la ocupación del inmueble por parte de los demandados.

Sin que sea posible que la Sala decida sobre alguno de esos cuestionamientos, no solo porque como juez de la reivindicación está vedado fungir directamente como juez del contrato, sino porque según da cuenta la prueba trasladada, la vigencia y validez de ese convenio se encuentra en discusión ante el Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

Sentencia SC 044 dl 18 de mayo de 2004. Reiterada en Sentencia SC del 14 de febrero de 2007, expediente 6180, también en Sentencia SC del 30 de julio de 2010, exp. 2005-00154, y en STC 4604 del 17 de mayo de 2023. 18 25 Exp. 2022-00014-03 Por esa razón, también se frustra el buen suceso de la acción reivindicatoria. 4.3.- Y pese a que ese convenio no se extiende a Lidia Astrid Espitia Horta, quien no funge como vendedora en el negocio fustigado, en todo caso de continuarse con el estudio de los demás requisitos de la reivindicación y apreciando que la misma se solicitó de un predio de mayor extensión y no de una parte de él que era la realmente detentada por el extremo demandado, la identidad y la singularidad también languidecían, pues si bien conforme el inciso tercero del canon 281 del C.G.P., el pedimento medular podía limitarse al reconocimiento de lo realmente probado y de esa manera evacuarse el requisito aquí referido, menester era haber especificado la fracción realmente detentada por los demandados por su dimensión de área y los linderos que a ella correspondían, y no por las características de identidad del predio de mayor extensión como realmente ocurrió, dado que esa omisión impedía en una eventual resulta favorable establecer una orden concreta para la restitución, siendo que no se sabía en qué parte, en realidad cuál fue el área y en dónde se ubicaba (dentro del predio de mayor extensión) esa proporción poseída, lo que amén de no formar parte de las pretensiones, en todo caso llevaba inexorablemente al decaimiento de lo requerido en el libelo inicial.

Pero además, de tratarse de todo el predio, la singularidad también seguía echándose de menos, precisamente porque amén de las diferentes escisiones y la adjudicación de una fracción restante del bien identificado con folio 350-9222 conforme al trabajo aprobado por el cual se convirtieron los demandantes en titulares del derecho de dominio, no se sabía a ciencia cierta dónde se ubicaba el predio, ni a qué correspondía en realidad, 26 Exp. 2022-00014-03 menos si la colindancia descrita en la demanda reflejaba fielmente la del predio pretendido, pues ni un solo medio suasorio más allá de su descripción en el libelo se trajo para respaldar esa identidad, ni siquiera la escritura pública -según adujo- de la que extrajo los linderos fue arrimada, tampoco una experticia o inspección judicial se practicó y en su desmedro, el trabajo de partición aprobado en la sucesión retrataba linderos diametralmente opuestos a los aquí descritos, a decir verdad, el aspecto quedó absolutamente huérfano de prueba, y con esa omisión demostrativa, con mayor razón el clamor restitutivo debía decaer.

Sin necesidad de acotar más, resulta claro que los embates de la parte activa, afloran imprósperos. 5.- Por su parte, en lo que a los cuestionamientos de la pasiva respecta, vale decirle que por técnica jurídica conforme prevé el canon 280 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse respecto de las excepciones solo “cuando proceda resolver sobre ellas”, y habida cuenta que en el plenario las pretensiones no brotaron prósperas, nada había que acotar en torno al planteamiento defensivo ondeado, ni aun así para la carencia de legitimación por activa, pues este presupuesto de la acción corresponde al estudio oficioso del funcionario judicial. 6.- Finalmente, se refuta que las agencias en derecho impuestas fueron sustancialmente bajas, luego, como la inconformidad radica es en el valor de las agencias más no en la condena en costas como tal, según se concluye del análisis hecho a los argumentos de alzada, esa discusión entonces se debe dar en otro escenario, pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los 27 Exp. 2022-00014-03 recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por tanto, sobra cualquier otro comentario frente a este preciso reparo. 7.- En suma, por las consideraciones anotadas y no existiendo otras probanzas que debieran analizarse desde otra perspectiva en favor del clamor vertical o de los convocantes del pleito, se mantendrá pretensiones la decisión se inicial negarán pero precisando básicamente por que las carencia de legitimación en la causa por activa, y se condenará en costas de segunda instancia a la demandante recurrente. – Art. 365 C.G.P. – III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, para precisar que las pretensiones de la demanda se niegan dada la configuración de la carencia de legitimación en la causa por activa, según se motivó. Segundo: En lo demás permanezca incólume la determinación confutada. 28 Exp. 2022-00014-03 Tercero: Condenar en costas a la parte demandante recurrente, inclúyase como agencias en derecho la suma de un $1.423.500.

Tásense oportunamente. Cuarto: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el diecinueve (19) de junio de 2025, tal como consta en el acta Nro. 042 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 29 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18f7c2b9662cae9aa1a4e0c03e6c8c7afcebbf3e075c6689e1aa8102ff43677a Documento generado en 20/06/2025 04:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica