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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320220040001_DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso Ejecutivo Singular de Antonio Rubiano Anaya contra Luciano Pinilla Alcalá. Radicado. 1100131030 13 2022 00400 01. Se resuelve el recurso de queja que interpuso el apoderado judicial de la señora Luz Eliana Pinilla Aragón contra el auto de 10 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 15 de julio del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del último de los autos citados1, el juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud interrupción del proceso impetrada por la señora de Luz Eliana Pinilla Aragón, quien dijo actuar en calidad de tercera interesada, petición que sustentó en la presunta incapacidad médica de su apoderado derivada de una intervención quirúrgica. 2.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la citada interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Sustentó su disenso en que, la petición de interrupción del proceso se fundó en la incapacidad médica que lo aquejó entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2025, derivada de una intervención quirúrgica en la columna cervical.

Alegó que, durante dicho lapso se profirieron actuaciones que requerían su intervención en ejercicio del derecho de postulación, 1 2 Archivo 61AutoResuelveSolicitud.pdf. Cuaderno C01Principal. Archivo 62RecursoReposición.pdf. Cuaderno C01Principal. 1 Expediente: 11001310301320220040001 lo que vulneró el derecho de defensa de su prohijada, pese a que esta no había sido reconocida formalmente como tercera dentro del proceso. 3.

El juzgado de instancia decidió desfavorablemente la reposición y negó la concesión del recurso de apelación3, tras considerar que la petente no ostentaba la calidad de parte ni había sido reconocida como tercera interesada, aunado a que, no se configuraban los presupuestos del numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso para la interrupción deprecada. 4.

Frente a esta última determinación, el apoderado de la interesada interpuso recurso de queja4, el que se concedió y remitió a esta Corporación para su resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 5. Para resolver se tiene que conformidad con el artículo 352 del CGP, la competencia del superior funcional en sede de queja se limita exclusivamente a verificar si fue indebida o no la denegación del recurso de apelación, sin que sea posible examinar la corrección jurídica, conveniencia o acierto de la providencia que se pretendía recurrir.

En otras palabras, el recurso de queja no habilita un nuevo estudio del fondo del asunto, ni permite reabrir el debate sobre la procedencia de la interrupción de la litis, sino únicamente constatar si la decisión controvertida es, o no, legalmente apelable. 6. En el caso bajo examen, la providencia respecto de la que se solicitó la concesión del recurso de apelación corresponde al auto por medio del que el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró 3 4 Archivo 72AutoDecideReposiciónSubsApelación.pdf.

Cuaderno C01Principal. Archivo 73RecursoQueja.pdf. Cuaderno C01Principal. 2 Expediente: 11001310301320220040001 improcedente la petición de interrupción del proceso invocada por la señora Luz Eliana Pinilla Aragón, quien no está reconocida formalmente como tercera interesada dentro del litigio. 7. Desde el contenido de la decisión, revisado el catálogo de providencias apelables previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión objeto de inconformidad no se encuentra enlistada allí de manera expresa, tampoco existe disposición especial que autorice su impugnación mediante recurso de apelación, en razón a que el canon 159 ibidem, así como las normas dispuestas en ese capítulo no previeron la doble instancia para tal decisión. En este punto, resulta pertinente reiterar que las decisiones que resultan apelables son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo, de modo que no es jurídicamente viable extender tal recurso a otras providencias donde el legislador no lo consideró, proceder de manera diferente vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad de los recursos.

Por tanto, si bien es cierto que el numeral 2° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente consagra como apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, tal como lo reconoce el mismo recurrente, respecto de su patrocinada, aun no se he emitido decisión alguna en tal sentido. 8. En consecuencia, este Despacho no advierte error alguno en la negativa del juzgado de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación, razón por la que el recurso de queja no está llamado a prosperar.

Por consiguiente, se III.

RESUELVE

3 Expediente: 11001310301320220040001 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Eliana Pinilla Aragón contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2025.

SEGUNDO. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al juzgado de origen y devuélvasele la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 13 2022 00400 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71f879644bb3e91c8990923380c6de8412eb1ba1f2bbc04a6852d07cdceb7fe0 Documento generado en 13/02/2026 11:55:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente: 11001310301320220040001