Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201319519-01 - Rosalba Vargas González - Hurto Calificado Agravado. Sentencia ordinaria - Confirma_

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Radicación: Procedencia: Procesada: Delito: Asunto: Decisión: Aprobado acta: Fecha: CATALINA GUERRERO ROSAS 110016000050201319519-01 JUZGADO 38° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO AGRAVADO APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA CONFIRMA No. 0577 05 DE NOVIEMBRE DE 2025 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la defensa de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ, contra sentencia ordinaria condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Juez 38° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 30 de agosto de 2013 aproximadamente las 6:30 P.M, ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ, luego de violentar las cerraduras de una residencia ubicada en la Carrera 1°E N°10-14 de Bogotá D.C, ingresó arbitrariamente al inmueble, aprovechando que los habitantes de la residencia no se encontraban, y se apropió de diversos bienes muebles, avaluados en la suma de $80.000.000 millones de pesos, los cuales no fueron recuperados.

SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 1.2. En audiencia preliminar del 22 de junio de 20161, realizada ante la Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo formulación de imputación en contra de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ por el delito de Hurto Calificado agravado por la cuantía (Artículos 2392, 240 No 3° y 267 No1°3).

La procesada no se allanó a los cargos. 1.3. Presentado el escrito de acusación4, el 3 de agosto de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 38° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por los delitos de Hurto Calificado Agravado (Artículos 239, 240 No 3° y 267 No. °1 del C.P.5) 6. 1.4.El 1° de marzo de 2018 se celebró audiencia preparatoria7 y el juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de mayo de 2019 y 23 de noviembre de 2020. 1.5.

El 11 de diciembre del 2020 la Juez a quo, emitió sentencia condenatoria en contra de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ, y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión como autora del delito de Hurto Calificado Agravado Consumado, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Negó los mecanismos sustitutivos de la sanción, 1 Acta de Audiencia Formulación de Imputación No, 0451- 2016.

Folio Digital 193 del archivo “NI 262754 (1)” El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…). 3 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4 Se radicó el escrito de acusación obrante en los folios 189 a 192 del cuaderno digital. 5 Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 6 Archivo digital folio 152; record -10:10. 7 Archivo digital folio 191. 2 2 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 determinando que, en firme esa decisión, se debía librar la correspondiente orden de captura.

Para el efecto, la juez de primera instancia coligió, de las pruebas practicadas en juicio oral, se arriba al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ. Refiere, los testimonios de LILIANA VEGA LEÓN, GONZÁLO VEGA LEÓN y JAIRO MARTÍNEZ MORALES, son afines y coherentes al relatar que el 30 de agosto de 2013, la acusada ingresó arbitrariamente al inmueble ubicado en la Carrera 1E No. 10-14 de esta ciudad, violentando las cerraduras y apoderándose de bienes y enseres que superan la suma de $80.000.000.

Agrega, esos testimonios son creíbles porque fueron contestes, precisos y coherentes al narrar de manera clara los hechos que aquí se juzgan, desde el punto de vista en que fueron percibidos, sin que se evidenciaran circunstancias que afecten su imparcialidad. De otra parte, aseveró, la defensa no pudo desvirtuar el dicho de esos deponentes, pues en sus alegatos solamente hizo énfasis que la intensión de la procesada era recuperar el inmueble “de su propiedad”, de modo que su accionar no estaba tipificado como delito.

Sin embargo, al evaluar en conjunto los testimonios que fueron expuestos en el juicio, se constató, el proceder de la enjuiciada fue intencional, al punto que incrementó indebidamente su patrimonio, comoquiera que los elementos hurtados no se recuperaron. 3 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Como no se acreditó eximente de responsabilidad penal y VARGAS GONZÁLES tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, profirió sentencia condenatoria por el delito endilgado.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. II. IMPUGNACIÓN Conforme lo estatuido en el artículo 179 del C.P.P., el recurrente sustentó, dentro del término establecido, su disenso frente a la sentencia ya reseñada. 2.1. Argumentos de la defensa8. Solicita revocar el fallo de instancia, en su lugar, se absuelva a ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ.

“Subsidiariamente”, pide, se decrete nulidad por falta de defensa técnica. 2.1.1. En respaldo a la solicitud de nulidad, argumentó el censor haber asumido este caso el 7 de mayo de 2018, percatándose, su antecesor no realizó una adecuada gestión en el curso de la audiencia preparatoria, pues no solicitó ciertas pruebas documentales que favorecían a VARGAS GONZÁLEZ, con las cuales acreditaría la falsedad de la escritura pública de compraventa de la casa en que tuvo lugar el reato.

Adicionalmente, se contaba con actas de las audiencias “programadas por parte de la fiscalía, a efecto de hacer la devolución de los bienes de los denunciantes”, lo cual no se materializó porque quienes figuran como víctimas en este caso no atendieron el llamado de la judicatura. 8 Folio 21 al 41, archivo digital 4 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Sin embargo, añadió, el requerimiento de invalidar lo actuado por falta de defensa técnica lo postuló el 14 de septiembre de 2018 ante la Juez de primera instancia. 2.1.2.

Para sustentar la revocatoria del fallo, argumentó: i) La sentencia se fundamentó únicamente en los testimonios de los hermanos LILIANA y GONZÁLO VEGA LEÓN, así como de JAIRO MARTÍNEZ, desconociendo, los tres declarantes son “testigos-victima”, luego no son deponentes espontáneos e imparciales, asistiéndoles el interés de mentir. Adicionalmente, con las pruebas practicadas en juicio oral, quedó demostrada la animadversión de tales testigos contra la procesada, en virtud del conflicto que pesa sobre la titularidad del inmueble donde sucedieron los hechos que se juzgan.

Relata que por medio de la falsificación de la firma de su representada, se surtió la venta de ese predio a GONZÁLO VEGA LEÓN, hecho que confirmó el precitado testigo en la audiencia de juicio celebrada el 27 de mayo de 2019 -a minuto 01:02:20-. En este orden de ideas, se evidencia en los declarantes un ánimo mal intencionado de perjudicar a ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ. ii) La conducta del hurto calificado es atípica, pues su prohijada es propietaria legítima del inmueble donde tuvieron lugar los hechos, razón por la cual, al encontrar personas extrañas en éste, solicitó a las autoridades de policía hacer presencia en el lugar, afirmación confirmada con los testimonios rendidos en el juicio oral.

Alegó, el operativo fue comunicado a la policía “de otro cuadrante”, quienes supervisaron y permitieron la permanencia de su prohijada 5 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 en ese predio. En ese orden de ideas, resulta ilógico afirmar que la procesada “compró a la policía de Bogotá”, cuestión que desconoce la “presunción de legalidad” que enmarca la actuación de las autoridades policivas.

Así mismo, expuso, los hechos fueron puestos en conocimiento de un Inspector de Policía mediante querella, en vista de lo cual la procesada permanece en la residencia de su propiedad, hasta la fecha. Por consiguiente, la justiciable actuó con ausencia de dolo, pues su proceder obedeció a la existencia previa del delito de falsedad evidenciado en su contra, a través del cual se desplazó su derecho legítimo sobre el inmueble.

Es así como, la penetración y la permanencia en la residencia de propiedad de la acusada, se dio en virtud de su ánimo legítimo de recuperar la posesión de tal inmueble. iii) Afirma, “la duda cubre todo lo actuado”. Quedan sin resolver interrogantes como: a) Si los policías estaban ejecutando orden de autoridad administrativa; b) Se desconoce qué sucedió con la querella policiva que permitió a la procesada, permanecer en la residencia de su propiedad y, c) por qué los aquí denunciantes no iniciaron las acciones posesorias a las cuales “supuestamente” tenían derecho. iv) De otra parte, adujo, la condena por el agravante consagrado en el artículo 267 numeral 1° del CP9 resulta violatoria del principio de 9 Artículo 267 C.P: Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa: 1° Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica. 6 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 congruencia, pues la juez de instancia reconoció que GONZÁLO VEGA LEÓN exageró en la determinación de la cuantía de los muebles supuestamente hurtados; no obstante, fundamentó el fallo atendiendo el grave daño ocasionado a la víctima, lo cual “en ningún momento de la imputación o, lectura del escrito de acusación se endilgó a la procesada”. 2.2.

Apoderado de las víctimas, como no recurrente10. Afirma, el planteamiento del abogado defensor carece de base fáctica y jurídica por lo cual, debe confirmarse el fallo de primera instancia. Inicialmente, detalla los eventos ocurridos el 30 de agosto de 2013 cuando ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ acompañada de su hermano, sobrinos y, algunos policías, ingresó a la propiedad de GONZÁLO VEGA LEÓN, aprovechando la ausencia de los arrendatarios, para sustraer gran cantidad de bienes muebles, incluyendo electrodomésticos, joyas y objetos cuyo valor asciende a 80 millones de pesos.

Para demostrar lo anterior, en virtud del principio de inmediación, se debe tener como pruebas, únicamente las practicadas, aducidas y controvertidas en el juicio, así como los elementos probatorios y hechos que fueron objeto de estipulación. En el caso concreto, se cuenta con los testimonios incorporados durante el debate público. Aunque el defensor afirma, no puede asumirse la veracidad en el relato efectuado por los testigos, éstos fueron coherentes, precisos y verídicos, respecto a las circunstancias temporo-espaciales en las que se presentaron los hechos. 10 Folio 7 al 17, archivo digital. 7 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Ahora bien, el confutador argumenta, la procesada actuó sin dolo, comoquiera que intentó devolver cada uno de los bienes y su comportamiento no correspondió a un hurto, si no, a una confusión. Sin embargo, no queda duda que la declarada penalmente responsable, llevó todos sus actos tendientes, no sólo a tomar posesión de manera arbitraria del bien inmueble sino, además, a apropiarse de los bienes muebles ahí contenidos, sin que se evidencie la intención de devolverlos.

Sobre la afirmación relativa a que la conducta es atípica respecto el delito de Hurto Calificado, la propia defensa confirma, no existía orden judicial administrativa para ingresar al inmueble violentando las cerraduras del mismo, ni mucho menos para hurtar los bienes muebles, dineros y enseres que allí se encontraban. En este orden, solicita, se confirme el fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Colegiatura es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P. 3.2. Los problemas jurídicos a desatar por la Sala se contraen a definir (i) si es procedente decretar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, y (ii) si se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada como autora del delito de Hurto Calificado Agravado o en su lugar, debe revocarse la sentencia (iii) finalmente se establecerá lo relativo a la 8 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 alegada falta de congruencia respecto a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 numeral 1 del C.P. 3.3.

Sea lo primero indicar, pese a que la Ley 906 de 2004 no contempla una norma expresa, los principios que de antaño orientan la declaratoria se nulidad continúan vigentes. De ese modo lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán siendo las nulidades como hasta ahora.”11 Igualmente, se impone reiterar que aún en el sistema penal acusatorio la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin asidero jurídico-probatorio.

Constituye, se ha dicho en repetidas oportunidades, un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales observando, claro está, los postulados que caracterizan su declaratoria. En el presente evento, el apelante solicita la declaratoria de nulidad con fundamento en el artículo 457 del C.P.P12.

Indica, al asumir el proceso observó, su antecesor no solicitó en el curso de la audiencia preparatoria, abundante prueba documental, que a su juicio, habría permitido consolidar una “defensa exitosa”. No obstante, al verificar el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de invalidar la actuación, con fundamento en los mismos argumentos ahora expuestos, fue definida el 28 de septiembre de 11 Sentencia de 18 de marzo de 2009.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Radicado 30710. Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 12 9 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 2018 por la juez singular, denegándola, proveído contra el cual no se interpuso recurso13.

En esa oportunidad, la titular del despacho estableció, el anterior defensor “obró de manera adecuada en el momento en que realizó las solicitudes probatorias (…) es más, en la que pidió varias pruebas testimoniales, incluso pidió la prueba testimonial de su defendida con la cual puede aclarar varias situaciones relacionadas a los hechos que se ventilan en este proceso…”.

Circunstancia reconocida por el propio recurrente quien en la impugnación aceptó haber efectuado tal postulación ante la juez de instancia; por consiguiente, la misma se refiere a un tema finiquitado, que no da lugar a nuevas valoraciones en esta instancia, máxime que, la defensa en su momento se abstuvo de recurrir tal decisión, lo cual la convalidó. Además, sobre la falta de defensa técnica, la Honorable Corte Suprema de Justicia afirma “Por demás, cuando se acusa la violación del derecho a la defensa técnica, es insuficiente censurar, sin soporte real ni evidencia procesal, la estrategia del anterior abogado.

Un reproche de tal naturaleza debe incluir la verificación de los principios que gravitan en torno de las nulidades; de modo que la protesta no quede reducida al planteamiento de una alternativa defensiva distinta o “mejor”, (…).”14; lineamientos desconocidos por el recurrente quien se limitó a expresar su inconformidad porque el anterior togado, no requirió ciertas piezas documentales como elementos de prueba.

En este sentido, no basta que simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses de su defendida, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal 13 14 Archivo Digital fol 122 al 126. Radicado 60580 del 22 de enero de 2025.

M.P Fernando León Bolaños Palacios. 10 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso. En tales términos, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal, sin explicar, determinar y probar el verdadero alcance y repercusión sustantiva en la afectación de los derechos y garantías procesales del acusado, menos, cuando ello es un tema que ya fue definido por la administración de justicia. Bajo este panorama, la petición de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 3.4.

En lo ateniente al segundo problema jurídico, es menester registrar y analizar, en sus aspectos más relevantes, los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, así: 3.4.1. Entre fiscalía y defensa se estipuló la plena identidad de la acusada y, a su turno, se practicaron los siguientes testimonios:

3.4.2. LILIANA VEGA LEÓN15, declaró, en el año 2013 sobre las 6:30 de la tarde, se dirigió a la casa de su hermano ubicada en la Carrera 1ra #10-16 en compañía del señor “JAIRO”, su mamá LILIA MARÍA LEÓN y el señor “SANTOS” -quien ayudaría a “organizar” unas cerraduras de la propiedad-, percatándose, habían cambiado las guardas y, estaban sacando las pertenencias ahí contenidas, entre las cuales describió: “una sala, un comedor, sacaron todos los enseres de cocina, nevera, lavadora, joyas, vajillas, todo tipo de muebles, unos muebles de la terraza, (…) un BBQ, un televisor, de la habitación principal, sacaron una biblioteca, en unos cajones que estaban en la biblioteca había unas joyas, dinero en efectivo y unas máquinas para cortar piedras y pesarlas, porque mi hermano 15 Audiencia de Juicio Oral del 2019/05/27 Min: 17:45. 11 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 tiene una empresa de joyería”, avaluados en aproximadamente $80.000.000.

Añadió, el inmueble pertenecía a su consanguíneo GONZÁLO VEGA LEÓN, quien en ese momento se encontraba fuera del país; de modo que ella era la administradora de dicha residencia, la cual pretendían arrendar amoblada a personas conocidas. Afirmó, en ese momento observó a ROSALBA VARGAS, dos policías del cuadrante No. 8, un abogado y, un hermano de ésta quien estaba armado y los amenazó, los cuales trasladaron los bienes en un vehículo, argumentando, la Fiscal que tenía el caso había otorgado una orden para el efecto, y exhibiendo un documento que no tuvo la oportunidad de consultar.

Aclaró, ese predio fue comprado en el 2006, realizándose mejoras al año siguiente; no obstante, la señora ROSALBA previa propietaria, afirmó posteriormente que no vendió la casa y que fue víctima de suplantación. Aun así, su hermano conservó su tenencia hasta el año 2013, cuando el inmueble fue invadido y hurtados los bienes muebles ahí contenidos.

Afirmó, al señor JAIRO se le permitió vivir en la propiedad de su hermano, particularmente para que cuidara del sitio; sin embargo, resultó afectado con la actuación de la aquí implicada porque también le hurtaron sus pertenencias, como la ropa de sus hijas, un televisor, medicinas y, “hasta el mercado”16; además, al momento de la invasión, su esposa fue golpeada, quien en ese instante se encontraba enferma. 16 26:20 Audiencia de Juicio Oral 2019/05/27. 12 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Señaló, luego la acusada les informó que había guardado los enseres en un sitio de “Los Mártires”, lugar al cual no irían, porque ya había un proceso por el “robo”.

De manera confusa expresó, “como la señora nunca estaba”, tuvo que iniciar el proceso penal, “compulsar copias”, y dirigirse ante entidades como el Consejo Superior de la Judicatura y la fiscalía.

3.4.3. GONZÁLO VEGA LEÓN, comerciante de joyas, propietario del inmueble en el cual tuvo lugar la conducta, indicó, el 30 de agosto del 2013, se encontraba de viaje en el exterior. El cuestionado inmueble, lo compró a los “socios” de ROSALBA VARGAS, a quienes identificó como JAIME ALFREDO DE AQUIZ RONCANCIO y RAMÓN DARÍO GACHANCIPA CARRIÓN, para lo cual, firmó promesa de compraventa y escritura ante notario; no obstante, no pudo registrar la compra comoquiera que el inmueble fue afectado con una medida cautelar inscrita en amparo de los derechos de la procesada, anterior propietaria, quien afirmó que la firma contenida en el traspaso no era de ella, y que fue víctima de suplantación. Indica, obtuvo el inmueble por un valor aproximado a los $50.000.000 y, para el mes de agosto de 2013, en la propiedad residía un amigo suyo, JAIRO MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que si bien rentaba la casa por meses, para ese momento necesitaba que alguien cuidara del predio y MARTÍNEZ le colaboraba con ello, facilitándosele tal labor porque trabajaba cerca del lugar, y su esposa estaba enferma recibiendo tratamiento en un centro médico circundante.

Afirma, en ese sitio él tenía obras de arte, máquinas de tallar esmeraldas, un mueble secreto con piedras, joyas y dinero en 13 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 efectivo, electrodomésticos, antigüedades, cosas de su trabajo y algunos enseres pertenecientes a la familia de su amigo JAIRO, estimando su valor entre 80 y 90 millones de pesos.

Explicó, “le aconsejaron” no dejar el predio solo, comoquiera que ROSALBA se encontraba con una “banda de malhechores” amedrantando a la gente en el barrio y, se le podía meter a la casa; sin embargo, la justiciable hurtó sus cosas, cuya propiedad puede acreditar con recibos y, con la declaración de algunas personas con las cuales hizo “negocios o intercambios”.

Se enteró de lo ocurrido, porque llamó a preguntar cómo estaba todo y “le contestaron llorando muy asustados” pues, VARGAS GONZÁLEZ, había llegado con “un tipo de banda, delincuentes armados” y, amenazando a quienes ahí se encontraban. Así mismo expresa17, desconoce donde se encuentran los bienes desde el día que se los llevó la acusada, quien en varias ocasiones lo ha amenazado.

Aseguró, tiene pruebas documentales como fotografías, de todos los eventos que sucedieron, las cuales aportó en un proceso independiente adelantado por el ilícito de estafa. Al preguntársele sobre la compra del inmueble y su escritura18, indica, no recuerda en qué notaría realizó el trámite en el año 2016; por ende, se le pone de presente dicho documento y, al identificarlo, señala, “es un papel de la notaria 20”, lugar donde realizaron las diligencias para el negocio con “los socios” de la señora ROSALBA VARGAS y, donde llegó el sobrino de ésta con la escritura firmada por ella. 17 18 02:03:04.

Audiencia de Juicio Oral 2019/05/27. 01:34:20. Audiencia de Juicio Oral 2019/05/27. 14 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Luego, fue cuestionado sobre las personas que intervinieron en la escritura, indicando: i) JAIME ALFREDO DE AQUIZ RONCANCIO, afirma, es el “socio N.1” de la señora ROSALBA VARGAS; ii) RAMÓN DARÍO GACHANCIPA CARRIÓN; iii) ALIX VEGA; iv) el sobrino de ROSALBA cuyo nombre no recuerda y v) la notaria, de quien evidenció, era muy amiga de esas personas.

Informó no pidió algún documento a ROSALBA VARGAS, ni consultó un certificado de libertad y tradición, pues es una persona que actúa de buena fe y en ese tiempo “confiaba en la gente”. Seguidamente, preguntó el defensor sobre la legitimidad de la firma de la encartada en ese proceso de traspaso, a lo cual el testigo respondió, dicha rúbrica en efecto no era la de ella19.

Aclaró, conservó el inmueble del 2007 al 2013, cuando ocurrieron los hechos, lapso durante el cual residió allí, lo prestaba a familiares y lo rentaba amoblado a personas conocidas; sin que en ese lapso se presentara la procesada en la casa. Por otro lado, afirma, la persona a la cual le compró el predio20 le manifestó que quería responderle por el dinero y que hablaría con la acusada, teniendo en cuenta que todo fue producto de un negocio21.

3.4.4. JAIRO MARTÍNEZ MORALES22, quien se desempeñaba como guarda de seguridad al momento de los hechos, indicó, para agosto del 2013 vivía en la casa de GONZÁLO VEGA y cuidaba ese predio con su esposa e hijas, aprovechando que trabajaba cerca; no obstante, el 30 de agosto del 2013, llegó a la propiedad, encontrando a la señora ROSALBA VARGAS, “dos muchachos”, “otra señorita”, “el señor aquí presente” (refiriéndose al abogado defensor) y policías, 19 Record 02:05:51.

Audiencia de Juicio Oral. 05/27/2019. Jaime Alfredo de Aquiz Roncancio. 21 Record 12:59. Continuación de Juicio Oral. 05/27/2019. 22 Record 40:47. Continuación de Juicio Oral 05/27/2019. 20 15 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 quienes lo agredieron y lo llevaron a una estación, porque intentaba recuperar sus cosas que estaban siendo robadas, además, a su cónyuge la empujaron y “la hicieron sangrar” porque tenía un catéter.

Entre las pertenencias hurtadas, se encontraba toda la ropa de su familia, un televisor, el mercado, la nevera, la lavadora, entre otros elementos, los cuales no recuperó. En contrainterrogatorio, se le preguntó si la policía presente en el lugar de los hechos, “creyó” que él era la persona que vivía en la propiedad, a lo cual respondió afirmativamente; sin embargo, no lo dejaron ingresar y lo llevaron a una estación, donde explicó lo ocurrido. 3.4.5.

Dado que la defensa renunció a los testimonios que le fueron decretados, culminó el debate probatorio. 3.5. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar. El artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, señala que el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica. 16 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 3.6.

Bajo esta óptica, la Sala considera acertado el análisis al acervo probatorio que efectuó la juez de primera instancia, que la condujo a predicar la existencia de un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ. 3.7. En efecto, nótese, los testigos presenciales de los hechos LILIANA VEGA LEÓN, y JAIRO MARTÍNEZ MORALES, declararon el 27 de mayo de 2019 sobre los eventos ocurridos 6 años atrás y rememoraron sin dificultad como la acusada ingresó a la residencia habitada por este último, ubicada en la Carrera 1°E N° 10-14 de esta ciudad, situación que efectuó -aprovechando su ausencia- y mediante violación de las chapas de seguridad.

Tal situación fue percibida directamente por ellos cuando llegaron al inmueble y notaron que la acusada sacaba los bienes muebles ubicados en la vivienda y los depositaba en un vehículo automotor, para luego retirarlos del lugar, con destino desconocido. Sobre la propiedad de los mismos se relató algunos pertenecían a JAIRO MARTÍNEZ MORALES y otros a GONZÁLO VEGA.

Lo anterior no fue desvirtuado por el defensor, por el contrario, dicho profesional lejos de objetar tal tópico, admitió la inexistencia de titularidad de su representada sobre los bienes muebles objeto de desapoderamiento, al punto de destacar la voluntad de la misma de devolverlos, cuestión que a la postre no tuvo lugar. Cabe destacar, por lo demás, dicha voluntad de “restitución” en manera alguna desvirtúa la comisión del hurto, previsto en el Art. 17 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 239 del C.P. como apoderamiento de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

En ese marco, contrario a lo argüido por la defensa, el dolo23 se consolida porque si el objetivo de ROSALBA VARGAS con el ingreso a la residencia, se circunscribía a “recuperar” la posesión sobre el inmueble, vendido según su exposición a través de suplantación, ello no la habilitaba para acceder arbitrariamente a la residencia, aprovechando que sus ocupantes no se encontraban, y procediendo seguidamente al retiro de las chapas de seguridad, como en efecto aconteció. Es de anotar que la vivienda estaba en posesión del presunto comprador de buena fe, desde el año 200724, sin que se hubiese acreditado en el curso del juicio la existencia previa de alguna orden judicial o policiva, que respaldara el ingreso de la acusada al inmueble, al paso que la mera presencia de supuestos policiales en el curso de los eventos, no dota de legitimidad la actuación por ella surtida.

Tampoco se hallaba la procesada habilitada para apoderarse de bienes muebles que no le pertenecían y sacarlos de la esfera de protección de sus propietarios, como en efecto aconteció. Es de anotar que de no ser su intención afectar el patrimonio económico 23 «El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental.

En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.» «De acuerdo con esta definición, alrededor de la cual existe importante consenso, el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo.

Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.» Radicado No 32.964 del 25 de agosto del 2010. 24 Mediante el testigo de acreditación GONZÁLO VEGA, incorporó al juicio Escritura Pública N° 638 AA28762051 del 15 de febrero de 2007 con la cual, se demostró que dicho deponente adquirió la propiedad del cuestionado predio 24 y según su dicho, ejerció su dominio desde esa calenda hasta el 2013, lo cual justifica por qué, de buena fe, tenía sus pertenencias en ese lugar. 18 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 de las víctimas, bien pudo entregar los muebles y enseres en el mismo momento; no obstante, no lo hizo y a la fecha del juicio no se había verificado su devolución o el pago del valor correspondiente a los afectados, lo cual pudo efectuar, de ser su querer, en el curso del proceso, con la intervención de fiscalía y su defensa, de estimarse necesario.

Tampoco se encuentra verificado que hubiese contactado a JAIRO MARTÍNEZ para lo pertinente. En lo atinente al ánimo vindicativo de los testigos, la Sala no desconoce que entre los hermanos VEGA LEÓN y la procesada, se presentaba una disputa por la propiedad del inmueble; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no permite colegir que los deponentes se confabularon para acusar injustamente a la encartada, pues se itera, sus narraciones son verosímiles y, la sustracción de los bienes, fue aceptada por el propio apelante.

Es necesario aclarar, aunque el impugnante considera que esas declaraciones no son fiables porque provienen de “testigos-víctimas”; tal calidad dentro de la actuación no desdice de su narrativa, la cual, al ser valorada en los términos del canon 404 del C.P.P. deviene clara, coherente, espontánea y detallada. Cabe señalar que GONZÁLO VEGA admitió, fue estafado porque la firma de la escritura con la que se hizo el traspaso del predio, no provenía de ROSALBA VARGAS.

Ahora bien, tal falsedad y las consecuencias de esta no son el objeto del proceso ahora conocido por la Corporación y, si en gracia de discusión se aceptara que la acusada era la propietaria del inmueble y por ese motivo accedió al mismo violentando las guardas cuando no se encontraban sus moradores, era deber de la defensa acreditar que obró amparada por alguna causal de ausencia de responsabilidad de las contenidas en 19 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 el art. 32 del C.P25; sin embargo, no lo hizo y tampoco existe elemento suasorio del que, ello se pueda colegir.

En este contexto, no son de recibo las objeciones del apelante, relacionadas con la “atipicidad” de la conducta pues se probó, los actos realizados por ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ corresponden con la descripción típica del delito de hurto contenida en el artículo 239 del Código Penal26, además, la conducta resulta calificada, comoquiera que, la procesada y otros sujetos, ingresaron a la propiedad arbitrariamente, aprovechando que sus residentes no se encontraban.

Resta precisar, contrario a lo afirmado en la alzada, la causal de agravación contemplada en el artículo 267, numeral N° 127, sí fue acusada, pues en la correspondiente diligencia no solo fue enunciado tal precepto28 sino, que el mismo, también se describió en la situación fáctica, al enunciarse cada uno de los objetos sustraídos, valorados en $80.000.000.

Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el principio de congruencia; ahora, aunque se arguyó, se sorprendió a la defensa 25 En este sentido, se destaca, en el sistema penal también opera la máxima de la carga dinámica de la prueba, respecto de la cual, el Órgano de cierre de la justicia penal ha expuesto: “La la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario( )La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia”.

Radicado 45.310 del 2015. 26 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión. 27 Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 28 Record 10:00. 20 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 porque la falladora finalmente fundamentó esa agravante en el daño ocasionado a la víctima, atendida su situación económica –en lo acreditado respecto a JAIRO MARTÍNEZ-, cuestión que no fue objeto de atribución fáctica, tal circunstancia deviene intrascendente.

Aunque la falladora desestimó la tasación de lo hurtado porque “no se acreditó la cuantía exorbitante señalada por GONZÁLO VEGA”, esta Colegiatura encuentra, se trató del hurto de múltiples enseres con los que el denunciante había amoblado el predio por el lapso de 6 años en el que lo poseyó, tales como, muebles29, electrodomésticos, un computador, algunas antigüedades como butacas persas, tapetes, candelabros, jarrones chinos, todo el menaje de la cocina, joyas, dinero en efectivo, obras de arte, maquinaria especializada para el trabajo de joyería30, los cuales fueron relacionados en el juicio por el denunciante y su hermana quien le colaboraba administrando la casa, testigos que coincidieron en la tasación. Adicionalmente JAIRO MARTÍNEZ refirió el desapoderamiento de la totalidad de los bienes que tenía en la residencia. Bajo esa comprensión, no se encuentra exagerada tal cuantía, máxime cuando GONZÁLO VEGA aportó algunas de las facturas de bienes como electrodomésticos31 - que en sólo 4 artículos ascendieron a más de 6 millones de pesos- e informó, que otros objetos los adquirió mediante intercambio por joyas o piedras preciosas que en ese tiempo y en su gremio, podían hacerse de 29 En este sentido la señora LILIANA VEGA relacionó: una sala comedor de 8 puestos, 6 o 7 cuadros del “Dr. Caballero”, todos los enceres de la cocina como lavadora, nevera, vajillas, ollas, “sanduchera”, un portátil del segundo piso, una cama King Size, un televisor plasma, una biblioteca con compartimento secreto que contenía $8.000.000 producto de la venta de unas joyas y que “JAIRO” estaba cuidando, otros cuadros del segundo piso, obras de arte, baúles, cortinas, cubrelechos de pumas, útiles de aseo y del tercer piso el BBQ y una sala.

Record 30:00 30 Record 1:26:00 declaración de GONZÁLO VEGA. 31 Facturas cambiarias de Nevera, bases de ese electrodoméstico por $724.000; certificación de entrega de computador por valor superior a $3.000.000. y lámpara bacará $1.350.000, recibo de caja de calentador de 10 litros por valor de $565.000. 21 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 manera verbal, como lo fue el caso de la maquinaria para su trabajo, que obtuvo de Edison Patiño a cambio de algunas piedras preciosas.

Ahora, no es viable, exigir la presentación de facturas de cada una de esas pertenencias, pues en virtud del principio de libertad probatoria no existe tarifa legal, y como se analizó en estas consideraciones, los testigos de cargo ofrecieron atestaciones verosímiles y coincidentes, en las que también precisaron el monto de lo hurtado, justificándose tal tasación, en que básicamente fueron desapoderados todos los enseres que contenía la casa, pues téngase en cuenta, después de aquel día, los agraviados no tuvieron más acceso al inmueble ni a sus pertenencias.

Frente a la libertad probatoria para acreditar la cuantía de los bienes la Corte Suprema de Justicia32 en un caso similar estableció: “Ahora bien, en el curso de la práctica probatoria, Luz Myriam Castro, denunciante y empleada de la misma compañía para el 30 de septiembre de 2008, manifestó que ese día contó más o menos setenta y cinco millones trescientos mil pesos, los cuales se transportaban en el maletín con el que finalmente se quedó HERNÁNDEZ MONTOYA.

(…) Adicionalmente, la defensa no realizó ningún esfuerzo para impugnar la credibilidad de la testigo o, eventualmente, intentar incorporar al juicio información contraria, específicamente, la que pueda respaldar que lo hurtado apenas se limitó a cerca de diecisiete millones de pesos. Por el contrario, fue la misma Luz Myriam Castro 32 Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, SP2086-2022 Radicado N° 60430. 22 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 quien insistió en ratificar como valor de lo hurtado, setenta y cinco millones de pesos.

Los dos aspectos a los que hizo alusión el Tribunal en su sentencia, son relevantes para desestimar los argumentos del impugnante: de un lado, el principio de libertad probatoria que debe regir en este esquema procesal; y, del otro, el concepto de “más allá de toda duda razonable”, que se erige como baremo de convicción para la declaratoria de responsabilidad penal.

Justamente, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, advierte que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Esto es, en el régimen procesal penal no existe, por lo general, tarifa legal, por lo que la única limitación frente a este particular es la contenida en el artículo 381 ibídem, esto es, solo la prohibición de fundamentar la condena en pruebas de referencia. (…) Por ello, no se advierte ninguna actitud que resulte sospechosa o que sea indicativa de mala fe.

Pero, más allá de esto, lo cierto es que Luz Myriam Castro presenció -y se enfatiza que fue de manera directa- el conteo del dinero que fue transportado el 30 de septiembre de 2008, a la oficina de Bancolombia, por lo que, se verifica, corresponde a su conocimiento personal sostener que lo hurtado representa cerca de setenta y cinco millones trescientos mil pesos.

(…) 23 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 Lo cierto es que, no sobra anotar, la prueba testimonial se ofrecía alternativa viable y suficiente para demostrar la cuantía del hurto, inclusive si no se allegaba medio técnico de corroboración, a más que, la defensa no ofreció ningún elemento que desvirtuase estas manifestaciones, pese a haber tenido a su alcance las planillas que contenían los ingresos por las ventas de la estación de servicio.” En estas condiciones, también se estructura la agravante endilgada, pues de las atestaciones presentadas en el juicio33 se conoce, los bienes sustraídos estaban avaluados en aproximadamente $80.000.000, lo que en efecto, supera los 100 s.m.l.m.v. y para el 2013 dicho salario era de $589.000.34, de modo que tampoco habría lugar a la modificación de la sentencia, prescindiendo de la agravante contenida en el núm. 1° del art. 267 del CP.

En suma, los reproches del recurrente frente a la decisión de condenar no logran desvirtuar el fundamento jurídico y probatorio ponderado por la Juez a quo, de donde deriva el conocimiento del delito y la responsabilidad penal de la enjuiciada, debiendo la Sala confirmar la sentencia condenatoria impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 11 de octubre del 2020 por la Juez 38° Penal Municipal 33 34 Quien, en el traslado del art. 447 del CPP aportó alguno de los recibos de los bienes hurtados. Decreto 2738 del 2012. 24 SEGUNDA INSTANCIA Radicado No 110016000050201319519-01 con Función de Conocimiento de Bogotá D.C en contra de ROSALBA VARGAS GONZÁLEZ, por los delitos de Hurto Calificado Agravado.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Magistrada ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada 25