REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 118) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 15 de julio de 2021, se relataron los siguientes hechos:
1. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. le otorgó a GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS los créditos Nos. 0013-0747-91-9600320885 y 0013-0158-66-9615906565, así como una tarjeta de crédito terminada en 5876. 2. La obligación No. 0013-0747-91-9600320885 estaba amparada por la Póliza de seguro de vida grupo deudores No. 021210000008545, expedida el 31 de agosto de 2017 por un valor asegurado de $516’847.216, y cubría los amparos de “vida” e “incapacidad total y permanente”. 3.
La obligación No. 0013-0158-66-9615906565, a su turno, estaba amparada por la Póliza de seguro de vida grupo deudores No. 022190000289327, expedida el 21 de febrero de 2019 por un valor asegurado de $270’000.000, y cubría los amparos de “vida” e “incapacidad total y permanente”. 4. La tarjeta de crédito terminada en 5876 estaba amparada por la Póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0013-0992-00-4000210930, por el “saldo insoluto de la deuda”. 5.
El 11 de marzo de 2019 “la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico notificó al señor GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS (sic) Acta de Junta médico-laboral definitiva número 14-CACOM3-2019, registrada en el libro de actas folios número 1, en la cual se realizó clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, la cual dio el siguiente resultado: «C. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 54.85%»…”. 6.
El 9 de febrero de 2021 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS le solicitó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. que afectara las mencionadas pólizas de seguro debido a su condición médica. 7. El 11 de marzo de 2021 la aseguradora objetó las reclamaciones, aduciendo que “…al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad de los seguros de vida deudores los días 14 de junio de 2017 y 20 de febrero de 2019 ” GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS “declaró no padecer de ninguna afección o dolencia”. 8.
Finalmente sólo se afectó la póliza que correspondía a la tarjeta de crédito terminada en 5876, pese a que la “sustentación fáctica era exactamente igual a las” restantes pólizas. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: i) Ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. reconocer y pagar las Pólizas de seguro de vida grupo deudores Nos. 021210000008545 y 022190000289327 por valor de $516’847.216 y $270’000.000, respectivamente. ii) Ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. pagar el “saldo de la deuda que registre a la fecha de causarse la última cuota de amortización anterior al aviso del siniestro y reclamación de pago”. iii) Condenar a la demandada al pago de los “intereses moratorios más altos permitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo exige el artículo 1080 del Código de Comercio”. iv) Condenar a la demandada “al pago de los perjuicios, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio”. v) Condenar en costas a la demandada.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. Por auto de 26 de agosto de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se declaró impedido para conocer el proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 141 del C. G. del P. 2. A través del proveído de 22 de junio de 2022 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla declaró probado el impedimento e inadmitió la demanda. 3.
Una vez se subsanaron los defectos advertidos, mediante auto de 1° de febrero de 2023 el a quo admitió la demanda. 4. Tras ser notificado de esa providencia, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA i) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, porque si el Acta No. 14-CACOM3-2019 fue emitida por la Junta Médica de la Fuerza Aérea Colombiana el 28 de febrero de 2019, el término extintivo de dos años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio, descontando la suspensión que se generó por la pandemia del Covid-19, se cumplió el 7 de julio de 2021, mientras que la demanda se presentó el 15 de julio de 2021. ii) “Nulidad relativa del contrato de seguro recogido en las pólizas de seguro vida grupo deudores por reticencia o inexactitud”, porque la historia clínica de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR acredita que GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS “tenía antecedentes patológicos de Trastorno de ansiedad, Insomnio de mantenimiento, discopatía lumbar l4-l5 / l5-S14, Gonartralgia crónica bilateral, Síndrome de colon irritable, Condromalacia patelar grado II bilateral, Hipertensión arterial (HTA), Taquicardia, Pinzamiento del supraespinoso derecho, Obesidad grado I y Síndrome de túnel carpiano derecho, mismas patologías por los cuales se le inició proceso médico laboral de retiro el día 08 de marzo de 2017”.
Pese a ello, el tomador omitió declarar dichas patologías en las declaraciones de asegurabilidad suscritas el 14 de junio de 2017 y el 20 de febrero de 2019. iii) “Inexistencia de obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) a cargo de mi representada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”, porque el ordenamiento jurídico no obliga al asegurador a realizar una inspección previa del riesgo, ni a practicar exámenes médicos. iv) “Buena fe de mi representada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en celebración del contrato de seguro contenido en la póliza vida grupo deudores No. 0114300”, porque en su momento se puso a consideración del demandante una declaración de asegurabilidad que debió ser diligenciada con sinceridad. v) “Falta de legitimación por activa para solicitar que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. cancele a la demandante el valor asegurado con cargo a las obligaciones”, porque “actúo bajo el principio de buena fe al incluir como asegurada a la hoy demandante, quien al momento de suscribir el certificado de asegurabilidad no obró de igual manera…”. vi) “Ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y a favor del demandante con afectación a las pólizas de seguro vida grupo deudores”, porque al estar viciado el contrato de seguro, “no existe obligación legal y/o contractual de reconocer la prestación asegurada por cuenta de la póliza que sirvió de fundamento para la vinculación de mi representada”. vii) “Ausencia de los elementos constitutivos (sic) de responsabilidad civil contractual en cabeza de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”, porque el demandante no demostró que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales, en tanto que su reclamación fue debidamente objetada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “1.
Declarar no probada la excepción de mérito principal denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por la sociedad demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., conforme lo expuesto. 2. Declarar probadas las excepciones de mérito subsidiarias denominadas “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES POR RETICENCIA O INEXACTITUD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE REALIZAR INSPECCION DEL ESTADO DEL RIESGO (EXAMENES MEDICOS) A CARGO DE MI REPRESENTADA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”, “BUENA FE DE MI REPRESENTADA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. EN CELEBRACION DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA POLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. 0114300” y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” propuestas por la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., conforme lo expuesto. 3.
Denegar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia. 4. Sin condena en costas por no advertirse causadas. 5. Imponer multa al demandante GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes con apego en lo señalado en el numeral 4°, artículo 372 del C.G.P., que deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL a la Cuenta Nacional No. 308200006408, código de convenio 13474 Banco Agrario, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 367 ibidem. 6.
Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes”. En sustento de lo anterior explicó que no había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues teniendo en cuenta la suspensión de términos que se generó por el Covid-19, la “vacancia judicial de semana santa y las vacaciones del mes de diciembre” y la “solicitud de conciliación extrajudicial…”, desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 14-CACOM3-2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda, no habían transcurrido los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Por otra parte, sostuvo que GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS incumplió el deber de declarar con sinceridad los hechos determinantes del riesgo, porque aunque la historia clínica emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD refleja que el 8 de marzo de 2017 aquél inició “el proceso médico laboral de retiro… pudiendo evidenciarse al menos once (11) diagnósticos padecidos por él”, y pese a ello, en ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA las declaraciones de asegurabilidad que suscribió el 14 de junio de 2017 y el 20 de febrero de 2019 respondió que no padecía ninguna enfermedad.
Refirió que si se comparan las “…las preguntas del cuestionario y de los diagnósticos médicos en cita no puede llegarse a una conclusión distinta a que el demandante faltó a la verdad en sus declaraciones y para este Despacho basta esa sola omisión para deducir la existencia de la nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia, no solamente porque el legislador ha sido enfático en determinar la consecuencia que trae consigo tal conducta, sino también porque en el contrato de seguros, uno de los requisitos esenciales de validez, que para el caso sub examine se encuentra en la cláusula sexta de las condiciones generales de la póliza como causa de nulidad relativa, es la declaración inexacta o reticente del asegurado”.
Anotó que “…la reticencia en todos los casos implica mala fe en la conducta del tomador del contrato y el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro se encuentra probada”, por lo que se abría paso la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES POR RETICENCIA O INEXACTITUD”.
Finalmente, dijo que como el demandante no compareció a ninguna de las audiencias, no sólo debía ser condenado al pago de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino que, además, podían tenerse como ciertas “…las defensas propuestas No. 2, 3 y 6 propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entendiéndose que no le asistía a esta entidad el deber o la obligación de realizar exámenes médicos en virtud del principio de buena fe y que la prosperidad de la reticencia da lugar a tener como no cumplidos los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual”. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 21 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte actora sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria de la historia clínica que aportó la demandada y, además, que se “desconoció la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que han resuelto casos análogos”. Explicó que la historia clínica elaborada el 18 de abril de 2018 muestra que aunque GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS “…acudió a consulta con medicina general para continuar con el proceso médico laboral, también es cierto que para dicha fecha el señor GUSTAVO no tenía certeza de los diagnósticos que pudiera llegar a tener, pues solo presentaba una sintomatología que sería el objeto de estudio en el proceso médico laboral de retiro, y éste solo fue dictaminado mediante el Acta de Junta Médico-Laboral No. 14-CACOM3-2019 notificada el 12 de marzo de 2019”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Insistió en que la historia clínica aportada por la demandada “… no puede ser tomada como prueba de reticencia”, porque “…solo menciona que el señor IRIARTE asistió nuevamente a consulta para seguimiento de proceso médico-laboral de retiro iniciado en CEMAE el 08/03/2017, mas no confirma que para esta fecha existieran los diagnósticos confirmados y definitivos, como sí vino a acontecer con posterioridad”.
Por ende, adujo que como antes del 12 de marzo de 2019 “no contaba con la certeza de que esas enfermedades fuesen un diagnóstico confirmado”, no debió declararse probada la reticencia de los contratos de seguro, en tanto que las declaraciones de asegurabilidad fueron suscritas con anterioridad a esa fecha. Entender lo contrario, dijo, sería “…someterlo a mentir, pues fácilmente pudiera ocurrir que al concluir el proceso médico-laboral el diagnóstico preliminar fuese descartado”.
De igual forma, anotó que las enfermedades diagnosticadas en la Acta de Junta Médico Laboral No. 14-CACOM3-2019 “no tienen relación con lo descrito en la historia clínica de fecha 18 de abril de 2018 y debería ser suficiente para revocar el fallo de primer grado que pasó por alto este análisis de las pruebas allegadas al expediente”. Finalmente, indicó que tanto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2 de agosto de 2001, como la Corte Constitucional en las sentencias T-832 de 2010 y T342 de 2013 le imponen a la aseguradora mayores deberes de diligencia cuando se trata de pólizas de seguro de vida, tales como la carga de acreditar las preexistencias. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2. Atendiendo esa limitación y frente a los reparos planteados por la parte demandante, el Tribunal encuentra que ninguno de ellos tiene la virtud de socavar las bases que le sirvieron al a quo para negar las pretensiones.
En efecto, es preciso advertir que la queja principal de la parte demandante se centra en la valoración efectuada por el a quo a la historia clínica aportada por la 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA demandada en la contestación de la demanda, la cual fue elaborada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
En síntesis, el recurrente expuso que la referida historia clínica sólo permite tener por acreditado que el 18 de abril de 2018 acudió a una consulta médica en el marco del proceso médico laboral de retiro que inició el 8 de marzo de 2017, por lo que, según anotó, “… no puede ser tomada como prueba de reticencia”, en tanto que para esa fecha “no tenía certeza de los diagnósticos que pudiera llegar a tener, pues solo presentaba una sintomatología que sería el objeto de estudio en el proceso médico laboral de retiro, y éste solo fue dictaminado mediante el Acta de Junta Médico-Laboral No. 14-CACOM3-2019 notificada el 12 de marzo de 2019”.
No obstante, tras analizar con detenimiento la histórica clínica elaborada el 17 de febrero de 2021 por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD2, se evidencia que aunque ciertamente el 18 de abril de 2018 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS acudió a una consulta médica de control, desde antes de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad (14 de junio de 2017 y el 20 de febrero de 2019) aquél había sido diagnosticado con distintas enfermedades que debieron ser informadas a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 2.1.
En efecto, el referido documento denota que entre el 18 de abril de 2018 y el 14 de febrero de 2019, el demandante fue valorado por médicos especialistas en medicina interna, ortopedia y traumatología y cirugía general, para “seguimiento de proceso médico laboral de retiro iniciado en CEMAE el 08/03/2017”. Y justamente, en esa primera consulta (18 de abril de 2018) se dejó consignado expresamente que en su historia clínica se registraba “una solicitud de conceptos médicos especializados por 11 diagnósticos entre los que se encuentran, 1.
Trastorno de ansiedad? 2. Insomnio de mantenimiento? 3. discopatía lumbar l4-l5/ l5-S14. Gonartralgia crónica bilateral, 5. Síndrome de colon irritable 6. Condromalacia patelar grado II bilateral 7. Hipertensión arterial 8. Taquicardia 9. Pinzamiento del supraespinoso derecho 10. Obesidad grado I 11. Síndrome de túnel carpiano derecho”. Exp.
No. 08001-31-53-014-2021-00320-01; 27ContestacionDemanda20230327.pdf; Fls.39-65. 2 Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tanto es así que en sus “antecedentes” médicos se dejaron anotadas las mismas patologías.
Incluso, en la consulta médica del 29 de noviembre de 2018 se dejó consignado que el 30 de septiembre de 2014 el demandante había sido diagnosticado con una “hernia discal central”. En ese orden de ideas y contrario a los sostenido por el demandante, es posible tener por acreditado que por lo menos cuando inició el proceso médico laboral de retiro ante el Centro de Medicina Aeroespacial (CEMAE), el 8 de marzo de 2017, ya había sido diagnosticado con diferentes enfermedades que debían ser informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad para la expedición de las Pólizas de seguro de vida deudores Nos. 021210000008545 y 022190000289327.
Recuérdese que la historia clínica, como prueba documental, cumple un papel fundamental para determinar no sólo el estado de salud actual de los pacientes, sino también sus antecedes médicos, esto es, el conjunto de enfermedades que le han sido diagnosticas, al punto que en su elaboración debe consignarse “… todo el recorrido de la enfermedad del paciente, su estado preliminar, sus antecedentes personales y familiares, el diagnóstico, los medicamentos, las reacciones al tratamiento, los exámenes que le fueron practicados y sus interpretaciones, etc.”3. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC2506 de 2 de marzo de 2016, Exp.
No. 05001-31-03-003-2000-01116-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.2.
La anterior conclusión, además, se ve reforzada con el Acta de Junta MédicoLaboral No. 14-CACOM3-20194, aportada por el propio actor, en la cual se establece una disminución de su capacidad laboral del 54,85% asociada a múltiples patologías que ya habían sido valoradas previamente en medicina interna, ortopedia, psiquiatría, cirugía plástica y urología. Así, por ejemplo, en el concepto de medicina interna del 23 de agosto de 2018 se reportó un cuadro clínico de “aproximadamente 10 años de evolución”, esto es, desde el 2008, con diagnósticos como “hipertensión arterial, taquicardia sinusal inapropiada, obesidad, síndrome de colon irritable y hernia epigástrica”.
Incluso, se reportó la “reformulación” del medicamento que venía siendo administrado al demandante para tratar la “hipertensión arterial” que sufría. De igual modo, el concepto de ortopedia del 25 de febrero de 2019 refería antecedentes de un accidente aéreo en 2012, con trauma lumbar y politraumatismo. Además, allí se mencionó el “documento del 29/09/2014 donde documentan con imágenes hernias discales, gonalgía bilateral desde hace 10 años.
Omalgia derecha hace 8 años que se exacerba con movimientos de elevación. Refiere sensación de hormigueo de la mano derecha hace 8 años asociado a dolor ”. Finalmente, en el concepto de psiquiatría del 23 de septiembre de 2018 se describieron síntomas de ansiedad e insomnio iniciados hace “10 años (2008)”, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, ansiedad generalizada y trastorno del sueño. Y aunque la parte demandante sostenga que la Junta Médica de la Fuerza Aérea Colombiana tenía como finalidad únicamente “confirmar” los diagnósticos que “pudiera tener… pues solo presentaba una sintomatología que sería el objeto de estudio en el proceso médico laboral de retiro”, lo cierto es que a la luz del Decreto 1796 de 2000, dicho trámite está orientado a evaluar todas las condiciones médicas diagnosticadas o tratadas durante el tiempo de servicio, con el propósito de calificar la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armadas y 4 Exp.
No. 08001-31-53-014-2021-00320-01; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo 02Anexos_15072021.pdf; Fls. 27-30. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA establecer tanto la continuidad en el servicio, como las prestaciones económicas correspondientes.
En esa medida, no podría afirmarse que sólo a partir del Acta de Junta MédicoLaboral No. 14-CACOM3-2019 de 28 de febrero de 2019 el demandante tuvo “certeza” sobre la existencia de sus patologías, cuando lo cierto es que ya había sido diagnosticado previamente por los médicos tratantes que le hicieron seguimiento especializado. Tampoco podría alegarse la inexistencia de un “nexo de causalidad” entre las enfermedades consignadas en la historia clínica expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y las incluidas en el Acta de la Junta Médico-Laboral, pues precisamente aquella historia clínica constituyó el soporte técnico para que la Fuerza Aérea Colombiana determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. 2.3.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia inicial del 3 de julio de 2024 y luego de aceptar su justificación, el a quo dio aplicación al numeral 3º del artículo 372 del C. G. del P. y dispuso su citación para absolver interrogatorio en la audiencia de instrucción del 5 de septiembre de 2024, diligencia a la cual tampoco compareció. En tal virtud, conforme prevé el numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P.5, era procedente tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales se fundaron las excepciones de mérito, esto es, que podía darse por demostrado que al iniciarse el proceso médico laboral de retiro (8 de marzo de 2017) el demandante ya presentaba antecedentes patológicos de “trastorno de ansiedad, insomnio de mantenimiento, discopatía lumbar L4-L5 / L5-S1, gonartralgia crónica bilateral, síndrome de colon irritable, condromalacia patelar grado II bilateral, hipertensión arterial, taquicardia, pinzamiento del supraespinoso derecho, obesidad grado I y síndrome del túnel carpiano derecho”, todo lo cual debió ser revelado en las declaraciones de asegurabilidad.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados y apreciados de manera conjunta en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no se advierte yerro en la conclusión del a quo, toda vez que era posible concluir que antes del 14 de junio de 2017 (fecha en la que se suscribió la primera declaración de asegurabilidad), el demandante ya había sido diagnosticado con diversas patologías que conocía y que omitió informar.
Así las cosas, si en las declaraciones de asegurabilidad del 14 de junio de 2017 y del 20 de febrero de 2019 se le preguntó expresamente si había padecido o padecía “trastornos mentales o psiquiátricos”, “enfermedades o problemas en la columna”, “tensión arterial” o “cualquier otro problema de salud no contemplado anteriormente” y contestó negativamente, resulta evidente que incurrió en una omisión sustancial que justificaba la decisión adoptada por el a quo. 3.
Finalmente, frente al planteamiento del recurrente acerca de los mayores deberes de diligencia que la jurisprudencia ha impuesto a las aseguradoras en la 5 La norma citada prevé: “4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA etapa precontractual, cabe precisar que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de agosto de 20016) y la Corte Constitucional en sentencias T-832 de 2010 y T-342 de 2013, hicieron referencia a dicha temática, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente ha introducido matices relevantes.
En efecto, en la sentencia T-025 de 6 de febrero de 2024, la Corte Constitucional indicó que no se trata de imponer a la aseguradora una verificación exhaustiva de la condición médica del asegurado en todos los casos, sino únicamente en aquellos en los que, por la naturaleza del riesgo o por las circunstancias concretas del negocio, resulte necesario constatar la veracidad de la información. En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC167 de 11 de julio de 2023, advirtió que el cumplimiento de esos deberes no puede convertirse en un “remedio general para indultar o condonar notorias reticencias”7, sino que busca preservar el contrato en situaciones donde el asegurador debía y podía conocer hechos relevantes, sin desplazar la obligación de transparencia que corresponde al tomador.
No obstante, en el presente caso no se acreditaron circunstancias particulares que llevaran a exigible a la aseguradora un deber de verificación adicional al cuestionario de asegurabilidad puesto a consideración del demandante. A la postre, en este juicio se dio por demostrado (tanto con la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como con la historia clínica emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el Acta de Junta Médico Laboral No. 14-CACOM3-2019) que el demandante omitió declarar patologías previamente conocidas y contestó de forma negativa las preguntas expresas sobre su estado de salud, de donde se sigue que no hay razones que conduzcan a variar lo resuelto por el a quo. 4.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 5. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de agosto de 2001, Exp.
No. 6146. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC167 de 11 de julio de 2023, Exp. No. 76001-31-03-017-2019-00025-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45876) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2021-00320-01 GUSTAVO ADOLFO IRIARTE NAVAS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c70cb9806820c7085e24fe1acabbb02bd6236820237e60cca64c47e31a8f5f03 Documento generado en 17/10/2025 03:41:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica