S2(2024-232)73001310500320240011801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Cesar Amado Cárdenas Empresa de Servicio de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.E.S.P. (2024-232)73001-31-05-003-2024-00118-01 Sentencia del 18 de septiembre de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Incentivo por retiro voluntario Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 06/02/2025 04S2DL 13/02/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. Cesar Amado Cárdenas, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de Servicio de Acueducto y Alcantarillado IBAL, se declare entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 2013 al 31 de enero de 2024, en el cargo de supervisor de terreno 05; que la renuncia presentada fue aceptada el 31 de enero de 2024, debido al incentivo pactado con los sindicatos y la empresa; que no se le ha reconocido el incentivo, por tanto solicita el pago de $35.000.000, se conceda debidamente indexado, se condene a la demandada al pago de las costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita.
S2(2024-232)73001310500320240011801 Soporta sus pretensiones en que el demandante laboró para la demandada desde el 17 de abril de 2013 al 31 de enero de 2024, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, recibía un salario de $3.164.866; que el 28 de noviembre de 2023, se firmaron nuevas condiciones laborales entre el sindicato y la empresa demandada, entre ellas, lo contemplado en el art. 26 “INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO EN DINERO, cuyo valor, es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS”; el demandante para acogerse al retiro voluntario, presentó renuncia el 2 de noviembre de 2023, ante la gerencia del IBAL, pero la aceptación de la renuncia, la hizo efectiva la empresa, el 31 de enero de 2024, por lo que tiene derecho a dicho incentivo.
La demanda es radicada el 25 de abril de 2024 (pdf 02), se admitió mediante proveído del 23 de mayo del mismo año (pdf. 04), ordenando la notificación y traslado de rigor (pdf. 06). La EMPRESA IBAGUEREÑA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción toda vez que no cumple con las exigencias del beneficio convencional, pues al ser un incentivo por retiro voluntario, la solicitud de la terminación del vínculo debió hacerse con posterioridad a la suscrición de la convención colectiva; sin embargo, el actor el 2 de noviembre de 2023, ya había expresado su voluntad de retirarse de la empresa, no por el incentivo, sino para ser incluido en nómina de pensionados.
Asimismo, aduce que el beneficiario del incentivo por retiro son los trabajadores que han adquirido el estatus de pensionado a su favor, es decir cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin reconocimiento consolidado de su pensión de vejez. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; el actor no cumplió en debida forma en adjuntar la constancia de deposito de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; el actor no cumplió en debida forma en adjuntar la constancia de depósito de la Convención Colectiva suscrita con SUNTRAIBAL; no se indicó en forma clara e inequívoca la fuente concreta de los derechos extralegales reclamados; buena fe de la demandada; reconocimiento oficioso de alguna excepción (PDF 07).
Por auto del 15 de agosto de 2024, se admitió la contestación de la demanda, y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 10); acto que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas, cerró el debate S2(2024-232)73001310500320240011801 probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 12) La decisión. “PRIMERO: Declarar que entre el señor César Amado Cárdenas como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A E.S.P como empleadora existió una relación laboral por un periodo comprendido entre el 17 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2024.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Abstenerse de resolver las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis por sustracción de materia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el valor de $650.000,00”. En lo que es materia del recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, el a quo señaló que se debe tener en cuenta que el actor presentó renuncia el 2 de noviembre de 2023 y aceptada el 31 de enero de 2024; que se debe tener en cuenta que la negociación colectiva culminó el 28 de noviembre de 2023; que mediante Resolución 2023 del 1 de septiembre de 2023, lo que significa por un lado que a la entrada en vigencia el acuerdo convencional el actor no tenía un status de pensional, sino que ya tenía una resolución de reconocimiento de ese derecho.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la renuncia fue presentada ante de la entrada en vigencia la norma convencional, por tanto, no tiene derecho al incentivo solicitado. Ahora, tratándose de Convenciones Colectivas, tanto la norma como la jurisprudencia señalan que para tener como prueba una Convención Colectiva, se requiere que se aporte junto con el texto de la correspondiente Convención, la constancia de depósito; frente a lo cual, se advierte que respecto al Acuerdo celebrado el 28 de noviembre de 2023 entre IBAL y SINTRAIBAL, existe constancia de deposito del 4 de diciembre de 2023 dirigido al Ministerio de Trabajo, lo que no existe constancia de ese depósito respecto a la convención colectiva suscrita entre IBAL y UNIBAL, por tanto, se apoya en la primera Convención referida.
Está probado que el demandante no pertenecía al Sindicato SINTRAIBAL sino a uno diferente que no celebró la Convención Colectiva en la que esta la norma en la que se apoya la petición, sin embargo, se extiende el beneficio convencional al demandante, por el mismo texto de la Convención (art. 1 pág. 25 PDF 03). S2(2024-232)73001310500320240011801 Señala que esta corroborado con la carta de renuncia que presentada el 2 de noviembre de 2023, que el actor le informa al IBAL que ya está pensionado, sin embargo, la norma convencional señala que es para aquellas personas que aún no habían cumplido el requisito de edad para pensionarse y que estaban a 3 meses de lograrlo.
Frente al parágrafo transitorio, se requiere que haya cumplido la edad para adquirir el estatus pensional, lo cual cumple; sin embargo, no aparece constancia que haya manifestado el deseo de acogerse al incentivo por retiro voluntario, pues para esa fecha la norma convencional no existía, señalando en su carta de renuncia, que esa determinación fue por haber cumplido con los requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 2024.
Absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando al demandante en costas. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación el que sustenta esencialmente en que no se tuvo en cuenta que si bien se hablaba de las Convenciones Colectivas y que todos los trabajadores adscritos y vinculados a ella, tenían el derecho a ese incentivo, y que si bien el actor no estaba vinculado al Sindicato SINTRAIBAL, tenía derecho por extensión. Señala que si bien es cierto se presentó la renuncia antes de la fecha, el retiro se daba efectivamente por el incentivo que tenía, que le brindaba la empresa, ya teniendo el estatus de pensionado, y hasta el 31 de enero de 2024, fue donde realmente le aceptaron la renuncia, y que para esa fecha la Convención Colectiva de Trabajo, era aplicable a él como trabajador oficial, porque todavía estaba vinculado a la empresa. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia emitida por el a quo, reiteró lo señalado en el recurso y adujo que no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, ni los incisos y parágrafos que se pactaron con la empresa y el sindicato, como el parágrafo transitorio, el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, la garantía de no discriminación, la aplicación de todo lo pactado por extensión. II.
MOTIVACIÓN S2(2024-232)73001310500320240011801 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si al demandante le es aplciable el beneficio convencional de “INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO EN DINERO, de origen convencional, y si cumple con los requisitos exigidos para acceder a este. Para el a quo, si bien se acreditó que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva Suscrita en el IBAL y SINTRAIBAL, no cumple con los requisitos exigidos para recibir el incentivo por retiro voluntario en dinero.
Para la censura de la parte actora, al demandante se le debe reconocer el incentivo solicitado, pues si bien presentó renuncia el 2 de noviembre de 2023, la misma fue aceptada a partir del 31 de enero de 2024, fecha en que se encontraba vigente la norma convencional. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas al demandante Los artículos 470 y 471 del CST1, establecen que cuando el número de afiliados al sindicato no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la misma solamente aplica a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato y cuando en la 1 ARTICULO 470.
CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
S2(2024-232)73001310500320240011801 convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados. Sin embargo, son las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las llamadas a determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional y de expandir sus beneficios a terceros, en atención a que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas, y que solo cuando ellas faltan, cobra efectividad lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, y por ende si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan su campo de aplicación, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que se pueda disculparte en la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, pues en tales eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero -artículo 1506 del C.C. CSJ SCL, en entre otras: SL16794-2015, SL896-2018, SL2188-2018, SL1902-2021.
Al examinar el texto de la Convención Colectiva De Trabajo celebrada entre IBAL y SINTRAIBAL, en el artículo 1° se consagró (pág. 25 PDF 003) Así, que si el demandante era trabajador de la aquí demandada desde el 17 de abril de 2013, es beneficiario de la referida convención puesto que en su artículo 1°, de forma expresa extendió su ámbito de aplicación a todos los trabajadores oficiales vinculados directamente a la empresa demandada, o, dicho de otro modo, estableció de forma explícita que dicho acuerdo convencional se aplicaría a todos los trabajadores indistintamente estuvieran o no afiliados a la organización sindical SINTRAIBAL.
Sobre los derechos invocados en la demanda y que tienen como fuente la Convención Colectiva celebrada entre IBAL y SINTRAIBAL, la cual como lo dijo el a quo, tiene constancia de haber sido depositada ante el Ministerio del Trabajo el 4 S2(2024-232)73001310500320240011801 de diciembre de 2023, se considera que el actor es beneficiario de la convención atendiendo los expresos términos del texto convencional, por tanto, al demandante le son aplicables las prestaciones allí consagradas, como lo es, el “INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO”, establecido en el art. 26, que consagra: Al revisar su contenido, señala que para que un trabajador del IBAL sea beneficiario del “INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO”, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) presentar renuncia irrevocable a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida para pensionarse; ii) hacer la solicitud dentro de los 3 meses antes de cumplir la edad requerida para obtener el estatus pensional; iii) indicar que se acoge al incentivo por retiro voluntario.
Con la comunicación del 2 de noviembre de 2023 (pág. 17 PDF 07), no hay asomo de duda que el actor presentó renuncia irrevocable a partir del 31 de enero de 2024, fecha en que sería incluido en nomina de pensionados. S2(2024-232)73001310500320240011801 Frente a la fecha en que realizó la solicitud, se advierte que fue el 2 de noviembre de 2023, fecha que ya tenía cumplido 62 años, teniendo en cuenta que nació el 10 de abril de 1961 (Pág. 10 PDF 03), es decir que no realizó la solicitud dentro de los 3 meses antes de cumplir la edad requerida para obtener el estatus pensional, tan es así, que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 2344644 del 1° de septiembre de 2023, ya le había reconocido la pensión de vejez al actor (pág. 22 a 30 PDF 07).
Ahora, el Parágrafo transitorio del artículo en cita, aduce como requisitos para ser beneficiario del incentivo reclamado: i) haber cumplido la edad requerida para adquirir su estatus pensional; ii) desear acogerse al beneficio de incentivo por retiro voluntario y iii) manifestar por escrito y dentro de los 30 días siguientes el deseo de renunciar irrevocablemente a la empresa, indicando que se acoge al incentivo por retiro voluntario.
Si bien la demandante ya había cumplido la edad para adquirir su estatus pensional, no se encuentra acreditado que al momento de presentar la renuncia, su deseo era acogerse al beneficio de incentivo por retiro voluntario y mucho menos que lo haya manifestado a la empresa; pues en la comunicación de 2 de noviembre de 2023, señaló de forma clara “por el motivo de haber cumplido con los requisitos para el disfrute de mi pensión de jubilación, la presente a partir del 31 de enero de 2024, fecha con la cual pasaré a nómina de pensionados de COLPENSIONES”; y es que tampoco había podido manifestar en esa oportunidad su deseo de acogerse al beneficio de incentivo por retiro voluntario, pues la Convención Colectiva que lo contempla, no estaba vigente para ese momento; pues incluso cuando entró en vigencia la misma, la demandada ya le había aceptado la renuncia con el fin de que fuera incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES, pues lo hizo mediante oficio de 7 de noviembre de 2023 (pág. 7 PDF 03), indicando que laboraría hasta el 31 de enero de 2024, como lo había solicitado el actor.
Ahora, si bien el actor el 18 de diciembre de 2023, solicitó el reconocimiento del incentivo por retiro voluntario por $35.000.000, el mismo fue negado el 9 de enero de 2024, donde la demandada le señala que i) el retiro voluntario del cargo debió hacerse después de la firma final del acuerdo convencional, la cual se realizó el 18 de noviembre de 2023, y la solicitud se presentó el 2 de noviembre de 2023 ii) este incentivo voluntario de pensión, no es retroactivo al personal que renunció de manera voluntaria antes de la firma del acuerdo.
Apreciaciones que se comparten, pues en el caso del actor no acreditó que el motivo que lo llevó a renunciar fue para S2(2024-232)73001310500320240011801 acogerse a ese incentivo, contrario a ello, como él mismo lo señaló al momento de presentar la renuncia, fue para poder se ingresado en nomina de pensionados. De acuerdo con lo anterior, se debe absolver a la demandada de las pretensiones en su contra, tal como lo indicó el a quo, por lo que se confirma la sentencia apelada. 3.
Las costas. Las costas. Por las resultas del proceso, costas a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Sentencia del 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2024-232)73001310500320240011801 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17de649f041fc614dbf9e7ec3681d94b56026cbfa004a8c8a9d60329b335e0c9 Documento generado en 13/02/2025 10:28:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica